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20 侈 CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Carmen Sckell de Duarte contra resolución ficta y otros de la Universidad Nacional de Asunción".- 1 1.95/08/ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Jeicientor sesenta yocho... udad de Asunción, República del Paraguay,.... seu ...días جبيا el año dos mil veintiuno, estando unidos la Sala de Acuerdos, los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN , ante mi, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "CARMEN SCKELL DE DUARTE CONTRA RESOLUCIÓN FICTA Y OTROS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN" a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 1304 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por la Sala Penal.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN.- A la cuestión planteada, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 1304 de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado la Sala Penal se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y en consecuencia se revocó el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala..... La parte actora, en fecha 11 de enero de 2021, interpone recurso de aclaratoria y sostiene que en el fallo dictado por esta Sala Penal se omitieron pruebas esenciales que evidencia la violación de las reglas que regula la sanción disciplinaria en la Universidad Nacional de Asunción y de ello surge que el Consejo Directivo de la Facultad no tiene la potestad para remover a una docente titular, pues esa facultad es del Consejo Superior Universitario.- Luego señala que los actos o actuaciones del Consejo Directivo anstituyen actos nulos de conformidad a lo dispuesto en los Arts.|1834, 357 y 359 del Código Givil.). Dr: Engenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra MINISTRO Abdi Norma Dominguez V. Secretarla
2 Finalmente, sostiene que impugna de nulidad la Sentencia dictada por la Sala Penal, por considerar que la misma es arbitraria, ilegal e inconstitucional. Antes de analizar el recurso de aclaratoria interpuesto, es importante señalar que los argumentos expuestos en el escrito de fecha 21 de enero de 2021, por el cual se amplía el recurso aclaratoria interpuesto, no serán atendidos en el presente recurso, pues el mismo fue presentado fuera del plazo legal establecido en la Artículo 387 del CPC.-.- En cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, en el mismo se debe solicitar ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material: b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. Es improcedente el Recurso de Aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material o suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en la respectiva resolución, sin alterar lo sustancial. -_ Conforme se observa, el tema planteado por el recurrente en el pedido de aclaratoria, no se ajusta a las prescripciones del Art. 387, del C.P.C., es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y, c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En síntesis, habiéndose resuelto en forma clara la cuestión en el fallo hoy en estudio, no existen méritos para hacer lugar al recurso de aclaratoria.-.-. No obstante, en cuanto a lo expuesto por el recurrente, considero oportuno señalar lo siguiente. La parte recurrente sostiene que en el fallo en cuestión no se analizaron las pruebas que hacen a la incompetencia del Consejo Directivo de la Facultad, respecto a la facultad de remover a los docentes titulares. Sin embargo, hay que señalar que en el Acuerdo y Sentencia Nro. 1304 expresamente se ha hecho mención a la incompetencia del Consejo Directivo, por ende es improcedente el agravio señalado en el recurso de aclaratoria interpuesto.- En estas condiciones, no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la procedencia del recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, razón por la cual bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado.
CORTE SUPREMA STICIA Expediente: "Carmen Sckell de Duarte contra resolución ficta y otros de la Universidad Nacional de Asunción".- 2021 io, la señora Ministra María Carolina Llanes dijo: me adhiero al volo del histro preopinante, Dr. Ramírez Candia, y me permito agregar quanto sigue: Es conveniente recordar que el recurso de aclaratoria, Art. 387 del Código Procesal Civil, tiene por objeto alterar las expresiones consignadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o apeligran la correcta ejecución de lo resuelto.- Entiéndase, no tiene por objeto realizar una mera interpretación autentica del fallo recurrido, o un nuevo análisis de la cuestión, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él.- De esto se sigue que para la provocación eficaz de la aclaratoria debe existir, sobre la base de un agravio, un interés que la justifique. Es decir, o el error material o la omisión, el concepto oscuro debe tener una trascendencia tal que su no corrección sea susceptible, de generar un perjuicio, consistente en una dificultad o imposibilidad de no cumplimiento de lo resuelto (Rivas, Adolfo. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en instancias superiores. Buenos Aires, Ábaco, 1991, 1° ed., tomo I, pág. 132).- De la lectura del escrito presentado, más allá de la argumentación del recurrente de los supuestos defectos que contiene el A y S. N° 1.304, estas afirmaciones implican una disconformidad con la solución a la cual se arribó; se constata que no se presente dilucidar un error material, expresión oscura, o ambigua; entonces, la aclaratoria que se sustente sobre causales distintas a las previstas en el Art. 387 del Código Procesal Civil sobrepasará los límites del recurso y no podrá ser atendida, de conformidad a los establecido en el artículo citado en cuanto dispone que: "En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión".- No obstante, me ratifico en todos los términos de los argumentos expuestos por el colega preopinante Ministro Ramírez Candia, en el cuerpo de la resolución hoy objeto de aclaratoria, al cual me adherí; en especial a lo relacionado a: 1) la no existencia de vicio de incompetencia, dado que la resolución de destitución fue homologado por el Consejo Superior Universitario; 2) que no existe vicios de falta de motivación del acto administrativo; 3) que la resolución fue expedida dentro del plazo; 4) la sanción dispuesta.- Por lo expuesto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria promovido por el Abg. Florentín López Cáceres, representante convencional de la parte actora, Sra. Carmen Sckell de Duarte, contra el cuerdo y seplerpa N1,0f de fecha 18 de diciembre de 202 mil o.... Eugenio Jiménez R Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiraz Cand! MINISTRO Socretaria/
4 A su turno, el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolon dijo: Cabe adherir los votos de los Ministros que anteceden; efectivamente, la recurrente, en los escritos de fs. 723/727 y 728/729, pretende alterar lo sustancial de la decisión recaída en autos, lo cual escapa de los márgenes de juzgamiento que establece el art. 387 del Código Procesal Civil. Por lo demás, esta Magistratura, al emitir su opinión en el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, se ha expedido sobre todas las cuestiones propuestas, sin incurrir en error material, omisión o expresión oscura. Ello se aclara, a pesar de queel voto de esta Judicatura resultó minoritario, y, por ende, ninguna incidencia tuvo en la decisión final de esta Sala Penal,ex art. 2º de la Ley 609/95. Finalmente, y en relación con los argumentos vertidos por la recurrente en busca de la nulidad del acuerdo y sentencia recurrido, se debe decir que el art 17 de la Ley 609/95, es categórico al restringir los recursos que se pueden interponer contra resoluciones de la Corte Suprema de Justicia: no está permitida la impugnación de ningún género. Amén de dicha disposición, el argumento de que esta máxima instancia judicial debe apartarse de la interpretación estricta de la norma que regula el recurso de aclaratoria, con el fin de "salvaguardar preceptos constitucionales" y modificar la decisión sustancial recaída en estos autos, no tiene andamiento, porque ello supondría subvertir el agotamiento de todo el sistema de impugnación de resoluciones judiciales consagrado en las leyes; el recurso que así lo pretende debe ser rechazado. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Maniel Eugenio Jiménez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: 1 MINISTRO ADg. Norma Dominguez y ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 668.-...... Asunción, 06 de julio de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima;....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Carmen Sckell de Duarte contra S resolución ficta y otros de la Universidad Nacional de Asunción" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Tacaud SALA PENAL CA CIVIL 2021 RESUELVE: 思 NOHACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora, cuerdo y sentencia Nro. 1304 de techa 18 de diciembre de 2020 dictada por la sala Pénal, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 20 ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R Ministro 二邊 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO отшимои Seoretaria SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO WiOILSAr *
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