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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE:! MARIAN MABEL VEGA EGUSQUIZĄ C/RES.LNi 018. 024 DEL 08 DEL MARZO DE 2016|| DICTADA POR El INSTITUTO |DE PREVISIÓN 23 U20 SOCIAL" ACUERDO V SENTENCIA NÚMERO icentos senta y ait... En la Ciudad de Asunción, KepúBlica del Paraguay, a . dias del mes de... unis • del año dos mil veiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores "Mupistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: "MARIAN MABEL VEGA EGUSQUIZA C/ RES. 018-024 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 56 de fecha 08 de marzo de 2016, y dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? •Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN: PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Abogado RODRIGO CAÑETE GENTURION en representación del Instituto de Previsión Social ha fundamentado el R exurso de Nulidad interpuesto conforme al escrito de fs. 352/362, manifesendo que la resolución recurrida resulta contradictoria, inferior en reiteradas, ocasiones ha aplicado la Ley N° 1626/00, y que la acción de inconstitucional promovida Luis María Benítez Riera Ministre Dra. Dr. Manuel Desis Ramirez Candla MINISTRO Ministra kma Dominguez V. Secretarla
...!!!...contra la mencionada Ley solo declaró inaplicable sólo de algunos articulos, y no plenamente a la Ley de la Función Pública . Dados que los agravios vertidos como causantes de nulidad pueden ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y, como en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil corresponde DESESTIMAR este recurso. Es mi voto. A sus turnos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y BAREIRO DE MÓDICA manifiestan que se adhieren a lo resuelto por el Ministro preopinante por los mismos fundamentos.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 08 de marzo de 2017, resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, en los autos caratulados: MARIAN• MABEL VEGA EGUSQUIZA C/ Resolución N° 018-024 de fecha 08/03/16, dictada por e! INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y en consecuencia; 2. REVOCAR la Resolución N° 018-024 de fecha 08/03/16, dictada por el INSȚITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL; 3. DISPONER, la restitución de la Señora MARIAN MABEL VEGA EGUSQUIZA, en el cago que venía desempeñando al tiempo en que fue dictado el acto impugnado que produjo su destitución, o en otro de similar categoría y remuneración, con derecho a percibir los salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con su accesorios e intereses legales, a partir de la fecha de su cesantía, hasta su fecha de reincorporación; 4. IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 5. ANOTAR, registrar y remitir...". Los fundamentos del Acuerdo y Sentencia que admiten la demanda se resumen en los siguientes términos: que los procedimientos llevados a cabo en sede administrativa no se ajustaron a las prescripciones legales vigentes, que el sumario administrativo no puede ser sustanciado inaudita parte sino con la participación de la investigada; garantizando el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa, conforme al Art. 17 de la Constitución Nacional. - Contra la citada resolución se agravia el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión, representante del Banco Nacional de Fomiento, en los términos del escrito de fs.. 352/362, manifestando en apretada sintesis: que e sumario administrativo de la actora fue instruido en ¡averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves
297.21 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE:" MARIAN MABEL / VEGA EGUSQUIZA C/ RES. N°..018- 024 DEL 08 DE MARZO DE 2016 | DICTADA POR EL INSTITUTO DE . PREVISIÓN SOCIAL" 00:01 9710/34 appor parte actora, conforme a la Resolución C.A: N° 032-004/05 Tla 이므로 establece "EL RÉGIMEN DE FALTAS, Y SANCIONES LICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO BE PREVISIÓN "SOCIAL" Asimismo sostiene que la parte actora fue debidamente notificada del procedimiento sumarial, y tuvo participación "activa en el mismo. Concluye solicitando la nulidad de la resolución recurrida. Al contestar el traslado que le fuera corrido, la parte actora en su escrito obrante a fs. 365/369, expresó: que tanto el juez sumariante y el propio IPS han obrado en contravención a los :principios legales y constitucionales, atribuyendo conductas que no fueron probadas. Concluye solicitando la desestimación del recurso interpuesto. La Resolución impugnada N° 018-024, de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, resuelve en la parte pertinente: declarar comprobadas las faltas graves con respecto a la funcionaria Marian Mable Vega Egusquiza de conformidad a lo establecido en el Art.1. inc. b) y h) del Reglamento de Faltas y Sanciones vigente, y aplica la sanción de CESANTIA a la misma, de conformidad a los artículos 19 y 25 del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por Resolución C.A. N° 032-004/05 POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A : LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DE PREVISIÓN SOCIAL. - Ahora bien, al analizar el fondo de la cuestión se verifica en primer lugar que la Ley Nº 1626/00 "De la función Pública" se halla suspendido en sus efectos para el Instituto de. Previsión Social (Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2/de mayo de 2017, Sala Constitucional de la Exima. Corte Suprema de Justicia debiendo recise por las disposiciones contenidas por el Reglamentoy interno de Faltas y Sanciones para funcionarios del IPS, Resolución N° 018/024/16. Luis María Beni ez Riera forejo de Módica Ministra : Dr. Manuel Delesús Remirez Candia UNISTRO Abg. Norma Domingues V Sacretaria
Una vez establecidos los antecedentes de la presente demanda, y analizadas las constancias de autos, se verifica que en el sumario administrativo implementado para la investigación de la conducta de la funcionaria del Instituto de Previsión Social, por la supuesta comisión de faltas administrativas graves se sustanció conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo disciplinario, pues la legalidad de la infracción de la sanción y del procedimiento están definidos Reglamento interno de Faltas y Sanciones, aprobado por el Art. 1º de la Resolución C.A. N° 032-004-05, de fecha 05 de mayo de 2005, que establece EL REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. Asimismo, se observa que la funcionaria sumariada tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los Articulos 16,17 y 18 de la Constitución Nacional.- Cabe advertir, que los funcionarios públicos deben actuar conforme con el principio de juridicidad, y que los actos u omisiones que se apartan del orden jurídico pueden motivar la responsabilidad de los mismos en el ámbito político, civil, penal y administrativo; de acuerdo a la naturaleza y efecto de la conducta. - En efecto, conforme a las constancias del expediente, surge que el sumario administrativo disciplinario practicado contra la funcionaria Marian Mabel Vega Egusquiza fue regular, porque se ha respetado la triple legalidad del procedimiento, porque se ha atribuido a la sumariada una infracción prevista en el reglamento de la institución, por lo que el acto administrativo sancionador dictado en base a dicho procedimiento disciplinario se halla ajustado a los requisitos de regularidad del acto administrativo sancionador. - Por lo tanto, de conformidad a los fundamentos expuestos y a la normativa legal citada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 08 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deber ser impuestas a la perdidosa (parte actora), en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C. Es mi voto.-.... VOTO EN DISIDENCIA DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A la segunda cuestión, el Ministro Dr. Benítez Riera dijo: Corresponde analizar la Resolución impugnada; como también efectuar un análisis pormenorizado de•los Antecedentes Administrativos
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARIAN • MABEL: VEGA EGUSQUIZA C/ RES.| Nº 018-024 DE FECHA: 08/03/16 . DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" de constatar si en el sumario administrativo se procedió seği Lias disposiciones normativas respectivas; a los efectos de determinar sireune los reausitoş indispensables; paral su validez. ~En este sentido, al efectuar un relato del sumario administrativo, se < obseryan) los Antecedentes Administrativos (fs. 32/280 de 'autos principates) que en el considerando de la Resolución N° 043-030/15 de fecha 30 de junio de 2015 (fs. 225/227), dictado por el I:P.S., por la que se dispuso la instrucción de sumario administrativo a la parte actora, se expresó que: "...el actuar de la funcionaria Marian Mabel Vega Egusquiza, se encuadraría dentro de la categoría de faltas graves de la Resolución C.A. N° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005, que en su Art. 1° establece: "Son faltas graves las siguientes: Inc. b) Las ausencias injustificadas por más de 03 (tres) días continuos o 05 (cinco) alternados en el mismo trimestre" e Inc. h) "El incumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario". Que, la Ley de la Función Pública, en su Art. 57°, establece lo siguiente: "Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes: a) realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las normas dictadas por la autoridad competente; b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley; c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesaro, en horas extraordinarias Que la mencionada Ley establece en su Art. 68°: Serán faltas graves las siguientes: a) ausencia injustificada por más de 03 (tres) días continuos o 05 "cinco" alternos en el mismo trimestre..."- Seguidamente, se observa en el. escrito por el que se eleva la conclușión del sumarip administrativo (fs. 272/276) realizado por el Juez nstructor que dice :"!El Juzgado de Instrucción; tomando en cuenta todos os elementos reunidos en el presente sumario administrativo, y los informe. de la Dirección Recursos Humanos, referente a las ausencias injustificadas/de armeniacta, asi tambien las miliples sanciones y faltas por tales ausendies que obran en el legajo de la misma; concluye. Luis María Beni Riera Dr. Lanuel Dbgesis Ramircz Col? . Ceiro e Medica Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretari
.../l...que la funcionaria MARIAN MABEL VEGA EGUSQUIZA, con C.I. N° 2.499.3650 ha incurrido en la falta grave prevista en el Art. 1 - Inc.ib) de la Resolución C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo de 2005 por la que se establece EL REGIMEN DE FALTA Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL que establece: "Serán faltas graves las siguientes: b) ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre"; en concordancia con el Art. 68 - Inc. a) de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública. Con respecto al incumplimiento de la obligación de cumplir con la jornada trabajo que establece esta Ley, prevista en el Art. 57 inc. b) de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" se puede afirmarque la sumariada también es responsable de dicha falta al quedar comprobada la antenor.."- Finalmente se observa la Res. N° 018-024 de fecha 08 de marzo de 2016 (fs. 14/20) por la que se resolvió: " 1°) Aceptar las conclusiones del Juez Instructor, Abg. Rodrigo Cañete Centurión, elevadas en el marco del Sumario Administrativo instruido a la funcionaria Marian Mabel Vega Egusquiza, con C.l. N° 2.499.350,, por Resolución C. A. N° 043-030/15 de fecha 30 de junio de 2015..." y, como consecuencia, declara comprobadas las faltas graves y aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora. En este contexto, y de acuerdo a las actuaciones relatadas. del sumario administrativo es menester recalcar que la resolución hoy impugnada se fundó en las normativas a) Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por Resolución C.A. N° 032-004/05 de fecha 05 de mayo de 2005, y b) Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública".- Así, observamos que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de aplicar la sanción disciplinaria de cesantia en la Ley N° 1626/00. En ese contexto, corresponde señalar que la Ley N° 1626/00 resulta inaplicable para los funcionarios del I.P.S., en razón a que la misma fue suspendida por el A.I. N° 920 del 10 de julio del 2003 y declarada inaplicable por Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 02 de mayo de 2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.-~ Dicho esto, podemos afirmar que el Acto Administrativo que acepta las conclusiones del juez instructor respecto a la Sra. Marian Mabel Vega Egusquiza, elevadas en el marco del Sumario Administrativo y, como consecuencia, aplica la sanción disciplinaria de cesantía a la parte actora en estos autos resulta nulo, al haberse instruido y fundado en una ley que resulta para sí inaplicable. Por ello, al. resultar nula la Resolución. que dispone la aplicación disciplinaria a la actora, , corresponde que dicha resolución sea revocada en todos sus puntos en lo que respecta a la parte actora._.- =",
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 20 00 EXPEDIENTE:" MARIAN MABEL VEGA EGUSQUIZA C/ RES. N° 018- 024 DEL 08 DE MARZO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL". - 02 1,03 gofresponde nó hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante "el genio a todo jo expuesto y, las alisposiciones legales transcriptas. delrl.P,S3 y de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precêdentemente respecto a las constancias del sumario administrativo sustanciado corresponde la revocación de la Res. N° 048-024 de fecha 0s de marzo de 2016 dictada por el Instituto de Previsión Social en lo que respecta a la parte actora, Sra. Marian Mabel Vega Egusquiza, por resultar nulo; por todo esto no resta sino confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 08 de marzo de 2017, emitido por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- VOTO DE LA MINISTRA DRA. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis Maria Benítez Riera por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Cor todo por ante m inmediatamente si se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E certifica quedando açordada la sentencia que Luis Marta apogez Riera Meten en Modica Ministra : Dr. antiet Deletis Bamire Condia Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Ante mí:
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO….66.7:- Asunción, 06 de julio 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.......... 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete, representante legal del Instituto de Previsión Social, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 56 del 08 de matzo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. ... MPONER las costas a la perdidosa (parte demandada). MOTAR, registrar, y notificar. Luíe María Ferncz Riera Ministro a. Cladys E. Bareiro de Mód Ministra Dr. Mamuel refosis, anitez Candia DENSTRO Ante mí: И онка * Secretaria SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO
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