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1 Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "MARLENE HEDWIG MARÍA DIEDRICH LEMKE c/ Dictamen DANT 422/17 de fecha 02 de noviembre de 2017, dictada por la Sub Secretaría de Estado de Tributación"- ٢ 00 j IULM/3 ٢٥٦ ١٢٦ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Leiscientos sesenta y seis. - -SEn faCiudad de Asunción, República del Paraguay, a los seis días del mes de sanulio el año dos mil veintiuno, estando reunidos en la sala de Acuerdos, los señores MAÑUE DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 247 de fecha 16 de julio de 2019 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, RAMÍREZ y BENÍTEZ.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La parte recurrente no fundamentó la nulidad cuyo estudio le fuera concedida en instancia de origen. No advirtiéndose vicios o defectos procesales que justifiquen su pronunciamiento de oficio, como válidamente lo facultan a esta Sala revisora los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFESTARON SUS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Norna Dornguez V. Socretara A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LIANES OCAMPOS ROSÍGUIÓ DICIENDÓ: En la pr pente causa, resultó resuelto: "HACER LUGAR .../... Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. Dra. Mà. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
2 ...///... Excepción de Cosa Juzgada como Medio General de Defensa deducido por el representante convencional de Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuesto en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia:" "2) ORDENAR el finiquito y archivo de la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la contribuyente Marlene Hedwig María Diedrich Lenke, con R.U.C Nº 553165-9 contra d/ Dictamen DANT Nº 422/1017 de fecha 07 de diciembre dictado por la Sub Secretaría de Estado de Tributación - SET." (Sic. fs. 123, vuelto). La representación de la contribuyente actora, parte apelante, cuestiona la decisión de la instancia anterior, ya que indica que la suma que le resultó intimada de pago, no es correcta, haciendo frente a la pretensión del ente fiscal basado en que no puede ser aplicada la multa por contravención por cada mes en que ha dejado de presentar declaración jurada, pues el de la sanción por tal infracción expone como G. 1.117.108 y no en los G. 52.054.076 que plantea la autoridad tributaria, reconociendo que hubo continuidad en la infracción cometida por la misma y no reincidencia, por lo que desmerita la procedencia del quantum de lo intimado en concepto por tal hecho; también sostuvo como segundo argumento que no pudo haber sido la contribuyente a la que representa acusada de incumplir con la omisión de informes que le había resultado requerido por el ente recaudador, ya que, conforme lo expuesto en su expresión de agravios, los artículos 21 y 92 de la Ley 125/91 contemplan específicamente a las declaraciones juradas como mecanismo de liquidación de los tributos correspondientes, sin que los informes adquieran tal carácter. Ante dicha imprevisión legal, cuestiona que por los 47 meses que no habían sido presentadas sus declaraciones juradas respecto a la obligación de IVA, reconoce como correspondiente la multa por contravención, por la suma ya antes indicada (G. 1.117.108) y no la multiplicación del monto máximo por la cantidad de meses incumplidos, como sostiene que impropiamente el fisco la intimo a pagar. En cuanto a la multa de G. 200.000 por 141 declaraciones informativas no presentadas vía web, afirma haber cumplido por medios electrónicos pero diligenciados por mesa de entrada, es decir, por una vía distinta a la que le había sido solicitada, por lo que fue cumplido el requerimiento fiscal, lo que torna errónea, ilegal y antirreglamentaria a esta sanción. Respecto a la materia considerada cosa juzgada, se remite a la copia de los fallos tanto del Tribunal de Cuentas, como de la propia Corte Suprema de Justicia (fs. 44/53 de autos), por las que había sido objeto de litigio la exigibilidad de presentaciones de declaraciones juradas por medio electrónicos o convencionales, como la procedencia de la multa consecuente, y en el presente juicio se discuten la multiplicidad de sanciones, la continuidad de las infracciones, como ...///...
3 Corte Suprema de Justicia 03 40 f8 ぐ 你 旨 laFafectación de la falta también a informes requeridos a la contribuyente, sin que lasmismas adquieran carácter de declaración jurada. Asi es que cuestiona que haya cosaajuegada, cuando que el planteamiento del presente juicio no presenta identidad EL objetiva respecto al litigio ya finalizado, por lo que solicita la revocación del fallo apelado. CONTESTACIÓN DEL ABOGADO FISCAL De coherente, congruente y racional califica al fallo apelado, por lo que la interpretación dada a los intereses de la contribuyente considera errónea. Sustenta su oposición al recurso de revisión, en el literal c) del artículo 3 de la Ley 1462/35, que entre los requisitos de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa, dispone: "Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto..." que si bien para el presente caso, no se encontraba pendiente de trámite alguno, sino ya finalizado, habiendo sido confirmada su improcedencia por la alzada revisora. La intención del recurrente, es lograr sentencias judiciales contradictorias entre sí. Defiende la fundamentación, como la conclusión del fallo puesto en crisis y que lo planteado en la presente acción judicial, ya había sido debatido, por lo que el derecho a cuestionar la resolución administrativa dictada por la autoridad administrativa tributaria ya fue cumplido. La cualidad de cosa juzgada de los fallos recaídos en el proceso ya cumplido, habilitó a la SET a la percepción a dar cumplimiento a las citadas resoluciones, por lo que se había procedido a la intimación a fin que la contribuyente honre la obligación que peso y fue confirmada por el órgano jurisdiccional. Solicita el rechazo del recurso de apelación.- ANALISIS JURÍDICO DEL RECURSO La resolución del presente recurso obliga a indicar ciertas precisiones, como ser la misma contribuyente ya había demandado otro acto administrativo, en que la autoridad si bien el acto poroinistrativo demandado no resulta el mișmo en ambos juicios, el que resultó demandadoren la presente accion contencibso administrativa es resultado c condecuente del primero de los iicios. ...//.. Luis Ant Senitez Kierz Ministro Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. รรNISTRO Ministra Secretarla
~ 4 ...///... Es decir, no constituye objeto de debate la certeza de la obligación fiscal, adeudo para la contribuyente actora, sino el concepto en que resultó la liquidación. Una de las características que presenta la determinación de la obligación tributaria, justamente resulta la precisión del monto, como del o de los conceptos que incluye, ante la posibilidad que la obligación principal, el tributo propiamente dicha, presente además otras obligaciones accesorias complementarias a la misma, como ser los recargos, intereses o las multas por infracciones.-... El derecho a cobro que asiste al ente recaudador escapa a la posibilidad de controversia alguna, por petrificación otorgada por instituto de la cosa juzgada. Dicha inmutabilidad incluye a cuestiones como ser la superposición de multas por una misma infracción, es decir, la aplicación de sucesivas multas por un mismo hecho, ni la equiparación de las consecuencias de incumplimiento con las formalidades requeridas sobre informes al hecho de omitir la presentación de declaraciones juradas, todas ellas consecuencias del objeto del primer juicio, a la fecha bajo el estado de firmeza.-.- Firme la liquidación tributaria, constituye un título ejecutable, por lo que rige el artículo 231 de la Ley 125/91. Pretextar que reabrir un nuevo debate sobre cuestiones ya valoradas y debidamente juzgadas en proceso anterior, implicaría que bajo la figura del debido proceso, se tornaría muy interrumpible la recaudación fiscal, ya que los planteamientos sobre una misma cuestión extendería en demasía la posibilidad de impugnación. Por lo expuesto, voto por el rechazo del recurso de apelación y la confirmación del Acuerdo y Sentencia 247 de fecha 16 de julio de 2019 dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas, el que debe ser confirmado, con costas, conforme al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA SOSTUVO: Me permito disentir respetuosamente del voto emitido por la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por las razones que se pasan a fundamentar. Respecto a la cosa juzgado, el autor Máximo Castro nos dice: "Es un efecto de la sentencia, que impide que nuevamente se vuelva a discutir, entre las mismas partes y por la misma causa, lo que ya fue una vez objeto de discusión y de resolución judicial" (Castro, Máximo - Curso de Procedimientos Civiles, dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Tomo II, pág.174). En nuestro marco legal, para que la excepción de cosa juzgada sea procedente es necesario que la pretensión (acción) actual y la pretensión (acción) juzgada .../||...
5 111 sean idénticas por concurrir las tres identidades: sujetos, objeto y causa. En ese orden de iopas, según &/ Código de Napoleón, para que la cosa juzgada se pueda hacer valer como excepción debe reunir las siguientes condiciones: la cosa demandada debe ser la misma, la "deranda debe ser fundada en la misma causa, la demanda debe ser entre las mismas partes. Esta regla es la llamada "de las tres identidades" y ha sido reproducida en casi todas las legislaciones, incluida la nuestra. Es decir, el primer requisito para la procedencia de la excepció n en estudio es que las partes que intervienen sean las mismas (sujetos), el segundo requisito es que las acciones sean idénticas (causa) y el tercer requisito es la identidad en cuanto a la sustancia de la demanda (objeto).-... Analizando el caso que hoy nos ocupa y aplicando a dicho caso lo precedentemente expuesto, tenemos que si bien existe identidad de sujetos en ambos litigios, actual y anterior, (la Sra. MARLENE HEDWIG MARÍA DIEDRICH LEMKE y la SET), no concurre identidad ni en la causa ni en el objeto, pues las demandas en cuestión no están fundadas en la misma causa ni persiguen el mismo fin, por lo tanto no existe cosa juzgada (del latín res iudicata). Por otro lado, un hecho significativo y que no puede ser pasado por alto, es que ambos juicios (anterior y actual) tratan sobre papeleos (presentación) y multas tributarias de periodos distintos. En el juicio anterior (Acuerdo y Sentencia N° 01/13 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, confirmado por el Acuerdo y Sentencia N° 86/15 de Sala Penal de la CSJ) se trató de periodos fiscales anteriores 2012, mientras que en el caso que hoy nos ocupa se trata del periodo comprendido entre el 02/2012 a 12/2015. Que, en base a lo precedentemente expuesto y analizado, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Sosa Jovellanos y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 247 de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa. Es mi voto.- A SU TURNO EL INISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN AL VOTO DE LA MINISTRA LLANES OCAMIPOS POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.» quedando acordada la sontericia que inmediatarhente sigue: Ante mí: Luis Matía Genítez Riera Mitistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez dandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -///.
6 ///. SENTENCIA NÚMERO 666. -_ Asunción, 06 de juliò de 2021 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DECLARAR DESIERTO el estudio de la nulidad conforme quedo dicho en el exordio de la presente resolución.-.. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia 247 de fecha 16 de julio de 2019 dictado por la Segunda Sata del Tribunal de Cuentas, el que debe ser confirmado.- IMPONER la otas detretiro a la parte vencida.- ANOTAR registrar y netificar.- Luis María Bontez Riera Minisuo Quel Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Ante mi: Dr. Mandel Dejesús Fiamirez Can: MINISTRO * Secrotaria
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