Contenido completo: 85317.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CELSO AVELINO MARTINO DÍAZ C/ RES. N° 2977/15 DEL 19 DE ENERO DEL 2015 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA"... ACUERDO Y SENTENCIAN Jei cientos sesenta y cinco... En la ciudar de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .. seis... días, del mes dec /fuli, del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS BENITEZ RIERA y MANUEL RAMIKEZ CANDIA y, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CELSO AVELINO MARTINO DÍAZ C/ RES. N° 2971/15 DEL 19 DE ENERO DEL 2015 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de abril de 2019 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El nulidicente fundó el recurso en los términos del escrito obrante a fs. 219/227 de autos, y en síntesis sostiene que la decisión del Tribunal de Cuentas es extrapetita, pues resolvió la revocatoria del Decreto N° 2977 de fecha 19 de enero de 2015, condenando al pago retroactivo de sus salarios caídos y demás beneficios salariales desde el momento que se dispuso su pase a retiro, mientras que la actora solo ha solicitado la revocatoria. Argumenta sus pretensiones manifestando que el inferior se ha expedido en exceso otorgando el pago retroactivo de los salarios caídos, lo cual, equivale a la incongruencia de la sentencia ya que el autor ha solicitado que el Decreto sea revocado siendo por ende la resolución extrapetita. Concluye, sus peticiones pidiendo la anulación del fallo impugnado y en su reemplazo dictar resolución según lo dispuesto en el art. 406 del Código Procesal Civil. La parte actoran Celso Avelino Martino Díaz, contesta el recurso de nulidad en los la a 18. 231/240 de autos, solicitando sean rechazadas ada em virtucha que el fin último de su parte era justamente inistrativo y en consecuencia se ordene su reincorporación, y el pago le los salarios caídos y demás beneficios; no es una condena al Estado Paraguayo, sino un reivindicación de/lds/derechos fue fue privado injusta e ilegalmente. Luis María Benítez Riera Hawe Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra Abg. Norma Domingues Reprataris
ANÁLISIS DE LA NULIDAD: La parte demandada solicita la nulidad del fallo recurrido, sosteniendo que la resolución del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, revoca el Decreto N° 2977 de fecha 19 de enero de 2015 y dispone la inmediata reposición del Contralmirante Celso Avelino Martino al servicio activo del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, con el ascenso correspondiente al grado superior inmediato de acuerdo a las condiciones y exigencias vigentes al momento de su pase a retiro, resulta ser extrapetita, pues la parte actora solo ha solicitado que el acto administrativo que decreta su pase a retiro temporal, sea revocado. ...- Se desprende de las constancias de autos, que efectivamente la parte actora solicitó la revocatoria del Decreto que ordena su pase a retiro temporal, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho; sin embargo, no hay constancia que se haya solicitado el pago de los salarios caídos, así como tampoco el ascenso al grado inmediatamente superior. Ahora bien, en el momento que los representantes de la parte demandada, en este caso la Procuraduría General de la República, contestan la demanda, solicitan que el acto administrativo no sea revocado, pues sostiene su legalidad y afirman que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Es de esta forma como ha quedado trabada la litis, por tanto el Juzgador debe dictar sentencia conforme a las pretensiones de las partes.- En estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, tenemos que el juez no debe apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis en la relación procesal; por ello, debe resolver conforme al tema decidendum, so pena de nulidad. El respeto a la congruencia, que reclama, hace referencia a que todas las pretensiones deducidas por la accionante, sean ponderadas y resueltas por el juzgador. En el caso en estudio fue vulnerado este articulado; pues el Tribunal resolvió sobre cuestiones no solicitadas por las partes, configurándose así una incongruencia del tipo extra petita.- Analizando el fallo, así como los documentos de autos, son dos las cuestiones por las cuales se imputa a la sentencia como una decisión incongruente y extralimitada, por un lado resuelve la reincorporación en la situación de actividad, otorgando salarios caídos y demás beneficios económicos y por otro como ya se mencionó asciende a la actora al grado superior.- En relación al primer aspecto, la revocatoria del Decreto de acuerdo de pase a retiro temporal, su consecuencia natural es la reincorporación a la situación de actividad por ello este argumento no acarrea la nulidad, en cuanto a los salarios caídos resulta necesario advertir lo que dispone el Art. 47 de la Ley Nª 1115/97 "ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" que dice cuanto sigue: "El retiro es el paso del personal militar de las categorías de oficial y sub-oficial del cuadro permanente, de la situación de actividad a la de inactividad sin perder su estado militar". En esa misma línea de ideas el Artículo 50 de la citada Ley menciona: "Son derechos del personal en inactividad: ... d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la Constitución Nacional, las leyes y este estatuto;..." Así, de la normativa transcripta se concluye que el actor al no ser suspendido ni desvinculado, sino, pasó de la situación de actividad a la de inactividad, percibiendo salario; entonces no existen salarios caídos que reclamar, por ello el accionante no lo solicitó, entonces el Tribunal no podía conceder este beneficio.
19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CELSO AVELINO MARTINO DÍAZ C/ RES. N° 2977/15 DEL 19 DE ENERO DEL 2015 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA".- Cón respecto al ascenso al grado inmediatamente superior, ordenado por el Tribunal de grado interior pero no solicitado por la parte actora se debe dejar en claro que dicha facultad ino es competencia jurisdiccional, no está dentro de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley para los Magistrados, no es atribución del Poder Judicial ascender al personal militár, en el caso que nos ocupa solamente se debe decidir sobre la regularidad o no del acto administrativo. En el presente y por el alto cargo que ocupa el accionante es deber del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas el de ascender al personal militar con acuerdo del Senado y, para ello requiere de una calificación hecha por la Junta de calificaciones así lo dispone el Estatuto del Personal Militar que en el Artículo 112 establece: "Se concederán anualmente los ascensos ordinarios del personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su reglamentación, para satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas Armadas". Complementando dicha norma el Artículo 113 dice: "El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo. El ascenso a partir de coronel o capitán de navío será con acuerdo del Senado."- Por todo lo dicho precedentemente el fallo impugnado debe ser declarado nulo, pues pese a que la parte actora cobrara sus haberes, como lo establece la ley para los militares en situación de retiro temporal, el inferior ordena el pago de los salarios caídos y por otro lado se atribuye facultades propias del Comandante en Jefe cuando asciende al grado superior al actor sin ni siquiera haber sido solicitado.- Siendo así se configura un estado procesal que provoca indefectiblemente la declaración de nulidad del fallo así pronunciado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, que copiado en la parte pertinente dice: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones" El modo en que se resolvió el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de abril de 2019 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 31 de mayo de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, lesiona gravemente el derecho a la defensa en juicio en el marco del debido proceso, por los fundamentos expuestos en los párrafos precedentes, razón por la cual se impone el deber de esta Sala Penal de DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida.- Dando cumplimiento al Artículo 406 del Código Procesal Civil que dispone: "El Tribunal que déclare la nulidad una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubtent deducido apelación'"; se prosigue con el estudio de la presente demanda. DEMAND La part atora sostiene Decreto N° 2977/15 que dispon Luis María Benítez Michiso su escrito de demanda que no ha sido pase 'retiro y que dicha dedisión se basa e se basa eny que ha Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Abg. Nokma Dominguez V. Spcretaria MAINSTRO
cumplido el tiempo máximo de servicio con 30 años de antigüedad como oficial de las Fuerzas Armadas, lo cual niega considerando que es oficial con la graduación de Contralmirante, cuyo tiempo máximo de servicio es de 35 años conforme lo establece la Ley N° 1115/97, anexo 3.- Sigue argumentando que los Actos Administrativos truncaron su caitera de manera totalmente irregular e inadmisible en una república donde se gobierna por el imperio de las leyes, pues se ha aplicado erróneamente 30 años como tiempo máximo de servicio, al momento de la sesión de la junta manifiesta que contaba con los requisitos necesarios para ser ascendido, sin embargo desconoce los motivos por los cuales no ha sido tenido en cuenta y pasó a formar parte de la lista de retiro.- Concluye sus pretensiones, solicitando se haga lugar a la presente demanda contencioso administrativa y en consecuencia sea revocado el acto administrativo impugnado. CONTESTACION: La parte demandada, representada por la Procuraduría General de la República contesta la demanda y en la misma opone excepción de prescripción como medio general de defensa ya que se ha recurrido la Orden General N° 43 de fecha 26 de febrero de 2014 y la orden Especial N° 14 de fecha 19 de marzo de 2014 y su consecuencia el Decreto Presidencial N° 2977 de enero de 2015 y, teniendo en cuenta que gran parte de la demanda esta remitida al Acta N° 117 del 5 de noviembre del 2014, opone contra ella excepción de prescripción. Finaliza su escrito manifestando que a la parte actora no se le ha aplicado sanción alguna, sino que es un honor militar formar parte de la lista de retiro temporal, habiendo culminado su carrera con éxito, por ello, solicita sea confirmado el acto administrativo objeto de demanda. ANÁLISIS: Del escrito de demanda y contestación se desprende que la primera cuestión a analizarse es, si el derecho que tenía el actor para recurrir ante la jurisdicción ha prescripto o no. Es sabido que tanto el Acta como las Órdenes Generales y Especiales del Consejo de Servicio Militar (también atacado) no son recurribles como lo dispone el art. 84 de la Ley N° 1115/97; pues, ellas son recomendaciones hechas por el órgano consultor al superior con el fin de que el mismo tome las medidas pertinentes, con relación al personal militar, por ello el Decreto N° 2977/15 es la consecuencia de dichas evaluaciones, por tanto recurrible ante sede jurisdiccional ya que es el Acto Administrativo que causa estado y es dictado por la máxima autoridad en uso de sus facultades regladas....... Dicho esto, corresponde establecer el plazo que tenía el accionante para plantear la demanda, al respecto la Ley N° 4046/2010 " QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 1462/35 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" que en su artículo 1° establece : "Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CELSO AVELINO MARTINO DÍAZ C/ RES. N° 2977/15 DEL 19 DE ENERO DEL 2015 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA"- 18 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. CATE TETT Y El recursó de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberă "interprense dentro del plazo de dieciocho dias." Cabe señalar que la Ley N° 4046/2010 no "L especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 5 dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del Código de Procedimto Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia" Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria-la Ley N° 4046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 147, el cual dispone: "CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practican. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratan de un plazo en horas, se contará de momento a momento".- Determinado que el accionante tenía el plazo de 18 días hábiles para plantear la demanda, corresponde verificar la fecha a partir del cual comienza a computarse dicho plazo.- En el caso de marras, el accionante presenta copia del expediente: "HABEAS DATA PROMIVIDO POR CELSO AVELINO MARTINO". A fs. 3/6 del mencionado expediente obra el escrito de la promoción de la acción y en la misma el señor Celso Avelino Martino Díaz identifica perfectamente el Decreto por el cual fue afectado, como así de su contenido al afirmar: "me ha tomado por sorpresa mi PASE A SITUACIÓN DE RETIRO DE OFICIO por decreto N° 2977...".- Así, verificado el cargo del escrito de la acción de Habeas Data, se constata que es de fecha 23 de junio de 2016, por ello debe considerarse ésta la fecha de notificación del cuestionado Decreto, pues en esta fecha se presentó el escrito por medio del cual el señor Celso Avelino Martino confirma que tenía conocimiento del Decreto y su contenido, entonces a partir de la mencionada fecha debió ejercer su derecho en sede judicial, independientemente de que luego de la remisión de los antecedentes administrativos podía ampliar la demanda en caso de que lo considere necesario. A fs. 1 al 5 de autos obra el escrito de promoción de la presente demanda, en cuyo cargo se lee que fue presentado en fecha 22 de julio de 2016, así cotejado ambas fechas se concluye que transcurieron más de 18 días hábiles entre la notificación y la interposición de la demanda, es dec acción fue planteada fuera del plazo establecido en la Ley N° 4046/2010.- Por lo' anteriormente" mencionado, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Representante de la Procuraduría General dela República, en consecuencia rechazar la demanda promovida por el señor Celso Ávelino Martino Díaz 7 de fecha 19 de enero de 2015. En cuanto r Cospas, las Luis María Benítez gr Abg oria Domingye v". Manuel Deies Ramirez Cand MINISTRO scoroteria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
mismas deben imponerse a la perdidosa- conforme a la disposición contenida en el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. . A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero a la conclusión arribada por la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos. Sin embargo, en lo que respecta al cómputo del plazo de dieciocho (18) días me permito agregar las siguientes consideraciones: El cómputo del plazo de 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Ahora bien, realizado el cómputo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (23/junio/2016) y la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente (22/'julio/2016), se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal, por lo que, efectivamente, el derecho de accionar judicialmente prescribió al tiempo de la promoción de la presente demanda contencioso-administrativa. .- En efecto, al ser presentada la demanda en forma extemporánea, corresponde HACER LUGAR a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa por los representantes de la Procuraduría General de la República, Abgs. Francisco Barriocanal Arias y Juan Carlos Villalba Fiore. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a anular el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de abril de 2019 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 31 de mayo de 2019, dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por haber incurrido los juzgadores en extra petita en su fallo, al disponer el ascenso al grado inmediato superior y el pago de salarios caídos, y demás beneficios económicos, en vista de que tales cuestiones no fueron peticionadas en el escrito de demanda, por parte del accionante. De igual forma, se adhiere en cuanto a Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República, por los mismos fundamentos y agrega:- Que si bien se ha tomado como punto de partida para el cómputo de la prescripción el 23 de junio de 2016, fecha en que el accionante promovió su Habeas Data y reconoció tener conocimiento del dictado del Decreto N° 2977 de 19 de enero de 2015, no se puede dejar de advertir que el señor Celso Martino debió -necesariamente- haber tomado, mucho antes, conocimiento sobre su situación de pase a retiro, en vista de que las consecuencias de tal situación implican de jar de cumplir funciones dentro del ámbito castrense, como así también de percibir su sueldo o haberes, debiendo iniciar los trámites de jubilación.- Por lo dicho, queda claro que la presente demanda fue incoada fuera del plazo establecido por Ley. Es mi voto....
CORTE SUPREMA EUSTICIA JUICIO: "CELSO AVELINO MARTINO DÍAZ C/ RES. N° 2977/15 DEL 19 DE ENERO DEL 2015 DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA".-. CA CIVIL LA.SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, desulta inoficiosos el estudio del recurso de apelación. Es mi voto..... TALSUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN QUE: se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio po certifico quedando acordad vershinado etacto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo senteneia que inmediatamente sigue: - Luis ante pager Riera Antemí: Cami Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can" Dra. Ma. Carotina Llanes O. MINISTRO Ministra Los io Dominguer. Secretarla Asunción, 06 de julio del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 5 de abril de 2019 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 31 de mayo de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción planteada por la parte demandada y en consecuencia; 3) RECHAZAR la presente demanda promovida por el señor CELSO AVELINO MARTINO DÍAZ, corgrine a los fundamentos expuestos en la presente resolución. IMAPON eL costas a la perdidasa. 100 ANOTAR L, pegistrar y motificar 4) Anté mí: Luis at sole Ricera Abg. Norma ominguezv D. Manuel Dejesús Ram MINISTRO CECRETARIA WUDICIALIV eNHAIÇIOSO FRATINO FSTILLA Quil Ma. Carolina Llanes O. Ministra EMA
← Volver a los resultados