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20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- En,lá cindad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ... días, .., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los ros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA Sectetăria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 5 de octubre de 2.016, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente, al momento de fundamentar su respectivo recurso de nulidad expresa, en resumidas líneas que el Tribunal de Cuentas, Primera Salá, a través del Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 05 de octubre de 2016, ha omitido exigencias sustanciales de un proceso, que ha incurrido en defectos que por expresa disposición del derecho, ocasionan la nulidad de la resolución recurrida. En este punto refiere a la falta de análisis suficiente de Tribunal de Cuentas con relación al hecho expresamente alegado por su parte al momento de contestar la presente demanda, referente al hecho de que la parte actora ingresó a la función pública sin previo concurso de oposición. Se fundó en el hecho de que el decreto de nombramiento de la demandante es rulo, por no haberse dictado en cumplimiento de la norma que rige los nombramientos en la administración pública, Art. 15 de la y N° 1626/ 00, que establece taxativamente que "el sistema de selección para el ingresa y promoción en la función pública será el de concurso público oposición", en igual sentido a lo que refiere el Art. 17 de la Ley dispone que "el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función públied -cualquiera sea- en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nullo sudiquiera sea el tiempo transcurrido". La parte acipta contesta el Recurso, de Nulidad y manifiesta en concreto que "Que, en primer término, seldebe rener en cuenta el cardater restrictivo del recurso de nulidad, en tal senti do, Luis María Benicz Riera Hacer! Mimistro Dra. Ma Caroling Ltanes O. ANTONIO FRETES Ministro Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
sostengo que la resolución atacada de nula reúne los requisitos para su validez; y por otro lado, no se observa en la misma vicios o defectos que ameriten la declaración de su nulidad en los términos autorizados por el Art. 404 CPC, en su dictado no existe violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes; y por ende, la resolución objeto del recurso debe ser confirmada" ... La omisión por parte del Juzgador en la instancia de grado, alegada por el nulidicente, el Procurador General de la República, respecto al planteamiento de la presente demanda, al fundar la nulidad de la Sentencia tachada, alega el incumplimiento del articulo 15 de la Ley N° 1626/00, calificando que el decisorio recurrido falta al principio de congruencia, al omitir expedirse sobre el ingreso a la frunción pública sin previo concurso de oposición, planteada en oportunidad de la contestación. Es de todos conocidos que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables - última rato- esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el victo o defecto constitucional señalado, al caso concreto. -_. Los argumentos que la parte recurrente expone en el recurso de nulidad son reiterados en el Recurso de Apelación, por lo que su consideración y resolución, pueden ser desarrolladas en este último recurso, para el mejor desenvolvimiento argumentativo jurisdiccional. Por lo demás, no se avizoran vicios o defectos que autoricen la declaración oficiosa de nulidad de la resolución recurrida, en los términos prescriptos por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia este Recurso debe ser desestimado Es mi voto.- A sus turnos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS, dijo que: Por medio del Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 5 de octubre de 2016 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I) NO HACER LUGAR, a la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta como medio general de defensa por el Procurador General de la República contra la presente demanda instaurada por la señora ANTONIA ELIZABETH MENDOZA, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS de la excepción de prescripción a la perdidosa. 3) HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativa, promovida en los autos caratulados "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO", y en consecuencia corresponde. 4) REVOCAR, el DECRETO N° 1895 de fecha 8 de JULIO De 2014, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO, debiendo REPONER a la Señora ANTONIA ELIZABETH MENDOZA a su cargo, o en otro de igual categoria y remuneración y, el pago de los salarios caídos desde que ha dejado de percibir, de conformidad a lo dispuesto en el Art 44 de la Ley N° 1626/00, conforme a los fundamentos y los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 5) IMPONER las costas a la perdidosa. 6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. .-.... Contra dicho Acuerdo y Sentencia se agravia la Procuraduría General de la República a través de su titular, Abg. Roberto Moreno Rodríguez, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 127/146, que fuera contestado por la parte actora; Sra, Anton ia Elizabeth Mendoza López por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a tenor del escrito obrante a fs. 150/152 de autos. Antes de entrar al análisis propio de la cuestión de fondo, y a los efectos de proseguir un orden sistemático y analítico, corresponde hacer una revisión de los antecedentes del caso puesto a consideración jurisdiccional. -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1105/05L JUICIO: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- ACUERDÖY SENTENCIA N:_664- 3 10.584 de fecha 3 de diciembre de 2012, emanada del Ministerio del or el cual se nombra a la señora Antonia Elizabeth Mendoza López, como tinionaria del Ministerio del Interior, "Art. 1°Nombrase a la señora Antonia Elizabeth Mendoza López, con cedula de identidad civil número 3.952.875, como funcionaria del Ministerio del Interior, cargo Profesional (II), categoria D53".- 2. Decreto N° 1.895 de fecha 08 de julio de 2014, emanada del Ministerio del Interior, por la cual se dan por terminadas las funciones de varios funcionarios del Ministerio del Interior, "Art.I° Dense por terminadas las funciones de las siguientes personas como funcionarios del Ministerio del Interior: ... 5. Antonia Elizabeth Mendoza López, con cedula de identidad civil número 3.952.875, cargo Profesional Il, categoria D52...".-..- 3. Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 05 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el cual se resolviera hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, y que fuera objeto de recurso ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - ARGUMENTO DE LAS PARTES INTERVINIENTES: APELANTE - PARTE DEMANDADA; Sr. Procurador General de la República, Abg. Roberto Moreno Rodríguez, en primer lugar, respecto a la excepción de prescripción de la acción, se agravia en contra del Acuerdo y Sentencia N° 241 de fecha 5 de octubre de 2016, afirmando entre otras cosas cuanto sigue: "Que el tribunal de cuentas no ha considerado que la parte actora haya iniciado la presente demanda de manera extemporánea y que por tanto, deba ser declarado prescripto su derecho de hacerlo... El art. 1º de la Ley N° 4046/10 "Que modifica el art. 4º de la Ley N° 1462/35" "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", dispone que: "El recurso contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Al no estar indicado la forma de computarse dicho plazo, debe ser aplicado el art. 342 del código civil, como todos los plazos de prescripción, que surgen desde que nace el derecho a exigir (art. 635 del CCP), y no el art. 147 del código procesal civil, que dispone: "Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computara el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles" Continúa expresando que "el plazo previsto para iniciar la demanda contencioso administrativa -tal como los demás plazos prescripcionales mencionados supra- no puede ser considerado un plazo procesal, por el simple hecho de tratarse de umplazo civil "preprocesal" que debe ser computado en días corridos, no att 342 del código civil que establece: "Las disposiciones de los artículos sodos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes ep los actos. modo" icos, siempre que en las leyes o en esos actos nó se slsponga de otro Luis María Seditez Riera Miniyr ANTONIO PRETES Ministro Dra.Na. Carolina Llanes O Ministra Aba, Norma Dominguaz V Becretaria
Que, teniendo en cuenta que la demandante fue notificada del Decreto N° 1895/14, de fecha 9 de julio de 2014, mientras que la demanda fue presentada recién el 31 de julio de 2014, están plenamente convencidos de que se debe hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta como medio general de defensa, por ajustarse a derecho. -_____ Continúa sus agravios expresando que de forma tal, el recurrente ya lo había expuesto al fundamentar el recurso de nulidad, el tribunal inferior omitió analizar acabadamente, el ingreso a l a función pública sin concurso, la cual constituye uno de los ejes centrales de la defensa opuesta. En autos, está totalmente demostrado que la actora ingresó a la función pública a través del Decreto N° 10.184 de fecha 3 de diciembre de 2012, sin haberse presentado a ningún concurso de oposición, ya Jue la nota obrante a is. 78 de autos, del 26 de abril de 2016. de la Dirección de Gestión de Talent o lumano del Ministerio del Interior así lo indica claramente. Manifiesta que no existen elementos en autos para sustentar la tesis contraria -—de que la demandante sí concurso para acceder al cargo-. En ese sentido, no se debe olvidar que, al no haber concurso público para acceder a un cargo en función pública, el acto de nombramiento es nulo. Al respecto, el art. 15 de la Ley N° 1626/00 establece taxativamente que el sistema de selección para e l ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición. En igual sentido, el art. 17 de la Ley dispone que el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la fun ción pública -cualquiera sea- en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. En efecto, la ley 1626/00 no prevé otra alternativa que el concurso público de oposición para el ingreso a la función pública, salvo los llamados cargos de confianza. Esto solamente puede significar dos cosas: o que el cargo en el que fue nombrada la Sra, Antonia Elizabeth Mendoza López era de confianza y por tanto exento de la obligación del concurso público; o que su acto de designación es nulo por haber sido incumplido en contravención a la ley. Que, de las constancias obrantes en autos se verifica que el cargo que ocupaba la señora Antonia Elizabeth Mendoza López no era un cargo de confianza. Por tanto, no siendo así, y no habiendo la actora accedido a la función pública a través del proceso concursal prescripto en el artículo precitado, el acto administrativo que dispuso su nombramiento es completamente nulo y, en consecuencia, la demandante no puede pretender haber adquirido legítimos derechos (estabilidad laboral), pues el acto administrativo que dispuso su nombramiento es nulo. Los actos nulos, además de no conferir derechos, no son confirmables ni subsanables. —_. En cuanto a la estabilidad provisoria, el recurrente manifiesta que la ley establece tres periodos b ien definidos en la carrera del funcionario público desde su nombramiento: 1. El periodo de prueba, previsto en el art. 18 de la ley, que se extiende por seis meses desde el nombramiento del funcionario. Durante este periodo, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno; 2. El periodo llamado de estabilidad provisoria, previsto en el art. 19 de la ley, que va desde los seis meses hasta el término de los dos años, dond e se adquiere la estabilidad definitiva en los términos de la ley; y 3. La estabilidad definitiva, que se gún el art. 47 de la ley se adquiere a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública, y otorga el derecho a los funcionarios públicos de conservar el cargo y jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. - Resulta entonces, que la estabilidad en la función pública, y todos los derechos que de ella derivan -—de conservar el cargo y la jerarquía- dependen según la ley N° 1626/00 de la condición previa de servicio ininterrumpido en la función pública por dos años... La ley 1626/00 es clara al sostener, en su art. 43, que en todo caso la destitución del funcionario debe ser dispuesta por la misma autoridad que lo designó, y deberá estar precedida de un fallo condenatorio en el correspondiente sumario administrativo. Aquí se debe señalar que solo la destitución del funcionario que cuente con estabilidad permanente depende de un sumario administrativo previo que determine la existencia de causales justificadas de destitución. En esto la diferencia clave que hace la ley 1626/00 aquí se asimila a lo dispuesto en el código del trabajo. Dicho de otro modo, el sumario administrativo previo, exigido por el art. 43 de la ley, es un requisito sine qua non para determina r la existencia de causales para proceder a la destitución del funcionario, pero no precisamente para autorizar su destitución... Esta representación ha expuesto, que la actora solo contaba con once meses de antigüedad y que, por ende, la misma solo contaba con estabilidad provisoria y su remoción no requería de formalidad previa alguna. …_
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- Duales To LACUERDO Y SENTENCIA N°: aay.- Concluye el recurrente manifestando que, en base a todo lo expuesto acerca de la diferencia existente entre la estabilidad provisional y definitiva, no cabe dudas del craso error en que ha incurrido el tribúnal inferior al tiempo de resolver el mérito de la demanda y por tanto, no A, corresponde mantener vigente la sentencia N° 241 en los términos en que fue dictada, por la senci lla antigüedad al tiempo de su destitución y tampoco ha cumplido con el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública que es el concurso público de oposición, previsto en el art. 15 de la ley 1626/2000 de la función pública, y -en razón a un nombramiento nulo- conforme lo dispone claramente el art. 47 de la ley 1626/00, por lo que la desvinculación de la funcionaria en cuestión, se encuentra con amparo legal, y por ende, no puede generar obligación alguna hacia el Estado Paraguayo, ya que analizando de una u otra forma la actora no tiene derecho alguno para reclamar la revocatoria del decreto que la destituyó. CONTESTA, la parte actora, bajo patrocinio de Abogado, con relación a la excepción de prescripción, manifiesta que "...Ya en fallos anteriores los Excmo. Miembros de la Sala Penal, han rechazado excepciones de prescripción de similares características; tal como el Acuerdo y Sentencia N° 410 de fecha 1l de mayo de 2017, dictado en el marco del juicio caratulado: "VIOLETA MARIEL ALONZO GIMÉNEZ C/ DECRETO N° 1145 DE FECHA 21/01/2014 DICI POR EL PODER EJECUTIVO"... En mi caso tenemos que habiendo sido notificada del decreto de mi desvinculación en fecha 09 de julio de 2014, inicié esta demanda contenciosa administrativa el 31/07/2014, es decir, a los 16 días hábiles; por lo tanto, a tenor del criterio esbozado por la Sala IV, la prescripción de la acción deviene improcedente, por no haber vencido los 18 días hábiles que la ley me otorga".... Continúa expresando que con relación al ingreso a la Función Pública sin concurso, y para evitar innecesarias dilaciones sobre el criterio sostenido por la Sala IV, nuevamente me remito al fallo arriba reseñado, el cual muy claramente señala: "Que, en cuanto al argumento expresado por el agraviante, del ingreso de la actora a la función pública sin concurso Público, corresponde dejar en claro que dicho concurso es atribución de la administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la administración al administrado". Que, por otra parte, el Procurador General trata solapadamente de sostener que mi persona no es idónea para ocupar el cargo en cuestión, y por ello le recuerdo que con los antecedentes obrantes en el Ministerio del Interior que se ha traído a la vista, HE PROBADO que como ABOGADA me desempeñaba como ASESORA JURIDICA en la Dirección de Asesoría Jurídica, cargo Profesional II, categoría D52; es decir que EFECTIVAMENTE EJERCIA las funciones que me fueron asignados por el decreto que me nombró funcionaria pública, y demás decir, que REÚNO TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS DE ROMACIÓN ACADEMICA Y PROFESIONAL para ocupar dicho cargo. —_- Que, en cuanto a la estabilidad provisoria manifiesta que de los documentos agregados a estos autos, los cuates no han sido objetados por la parte demandada, se comprueba que soy funcionaria NOMBRADA del Ministerio del Interior con una antigüedad de UN ANO Y SIETE reto N° 10184, dictado por la Presidencia de la República en fecha 03 de diciembre de 2012/0 ey nomhcamiento y remoción de los funcionarios públicos es una facultad y Y NO DISCRECIONAL, por cuanto desvinculación deviene ARBITRARIA e ILEGAL, al haberse violado los artículos 18 y 19 de la Ley N° 1626/2000, los cuales sin lugara/dudas disponen que durante el periodo de prueba (6 meses cualquiera de las Luis María Benítez / Riera ANTONIO PRETES Miristro Quer Dra. Ma CarolinerLanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Georatarla
partes pueden dar por terminada la relación laboral sin consecuencia alguna para ellas, y que superado el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad de disolver el vínculo laboral, al funcionario ya le beneficia la adquisición de la ESTABILIDAD PROVISORIA, hasta el cumplimiento del plazo previsto para la ESTABILIDAD DEFINITIVA (2 años Art. 47). La Presidencia de la República no cumplió con el Art. 43 de la Ley de la Función Pública, que establece que la destitución del funcionario público debe estar precedida de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo. . Concluye su contestación manifestando que, finalmente, el ordenamiento jurídico establece en forma clara y precisa un conjunto de normas que garantizan los derechos adquiridos por los trabajadores, para lo cual se establece un plazo para que el mismo pueda obtener la estabilidad en e l cargo, una vez cumplido, sólo queda la vía del sumario administrativo que a su vez requiere de ciertos requisitos para ser válido y en la que inexorablemente debe recaer resolución condenatoria a los efectos de que la destitución sea válida. ANÁLISIS DEL CASO. De la expresión de agravios presentado por la Procuraduría General de la Republica se verifica que se sostiene que la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido en la Ley N° 4046/10, es decir habiendo transcurrido los 18 días. En este primer punto, considero que la demanda fue interpuesta en término, pues, la ley aplicable al caso de marras es la Ley de la Función Pública , que en su artículo 89 establece el plazo de 60 días corridos. Es así, que estamos ante un caso de antinomia entre lo que dispone la Ley 4046/10 y el Articulo 89 de la Ley N° 1626/00; entonces ante el conflicto de criterios que surge entre las normas legales antinómicas, corresponde, a fin de dar solución al presente caso, utilizar el criterio de especialidad, esto en razón a que la norma que establece el plazo del proceso contencioso administrativa no deroga el plazo previsto en la ley especial de la función pública y resulta más favorable para que el funcionario público acceda a dicha jurisdicción. De todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el plazo que tenía la funcionaria pública para atacar la resolución administrativa era de 60 días y observadas las constancias de auto s se constata que la misma planteó la demanda dentro del plazo. Ahora bien, como segundo agravio -el apelante- sostiene la falta de estabilidad definitiva que contaba la Señora Antonia Mendoza al momento en que se dieron por terminadas sus funciones en el Ministerio del Interior. ..- En cuanto a este punto -la estabilidad del funcionario público- el art. 94 de la Constitución establece: "El derecho a la estabilidad del trabajad or queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado", ello en concordancia con la Ley 1626/00 que en su art. 47 establece: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilid ad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Ahora bien, de las disposiciones de la Ley N° 1626/00, concluyo que la relación laboral entre el estado y los funcionarios, se clasifica en tres etapas: primero, es el periodo de prueba que tien e una duración de seis meses, luego se adquiere la estabilidad provisoria del funcionarios, es decir, luego de los seis meses, esta es la segunda etapa y, por último, la tercera etapa que el funcionario adquiere la estabilidad definitiva superado los dos años.-... Conforme a las constancias de autos la Señora Antonia Mendoza López, fue nombrado por Decreto N° 10584 del 3 de Diciembre de 2012 y, por terminadas sus funciones por Decreto N° 18 del 8 de julio de 2014, es decir, al momento de dictarse el Decreto que da por terminada sus
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO": ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 664.- funciones contaba con una antigüedad de 1 año y 8 meses, encuadrándose dentro de la segunda etapa de lå división establecida en la Ley N° 1626/00 (estabilidad provisoria). N° 1626/00 no contiene en forna expresa la manera en que deben darse por terminadas las funciones del empleado público con estabilidad provisoria, tampoco los derechos de los mismos, sin embargo, en su art. 48 establece: "...La terminación de la relación juridica entre e Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y supletoriamente, por el Código del Trabajo...", es decir, remite al Código Laboral, ya que la misma no contiene en forma expresa la solución.- El citado cuerpo normativo establece una distinción entre la estabilidad definitiva (especial por el transcurso de 10 años en forma ininterrumpida con el mismo empleador) y, la estabilidad provisoria (antes de los 10 años y en estos casos el empleador puede dar por terminada la relación laboral sin causa pero deberá abonarle al trabajador los beneficios sociales correspondientes al despido injustificado), de esto concluyo que antes de la estabilidad definitiva del funcionario público, adquirida a los dos años, la administración puede dar por terminada la relación laboral, abonando la indemnización por despido injustificado (Art. 91); indemnización por falta de pre aviso (art. 90); las vacaciones proporcionales (art. 221) y aguinaldo proporcional (art. 244). Finalmente en autos queda demostrado que la Señora Antonia Mendoza López, contaba con estabilidad provisoria, por tanto, la administración procedió correctamente al desvincularla, y al haber sido sin causa esta desvinculación, corresponde le sean abonados los conceptos precedentemente enunciados más arriba. . Conforme a la facultad conferida en el art. 193 del C.P.C, corresponde que las costas en ambas instancias sean impuestas en el orden causado, dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: La presente acción contenciosa administrativa, tuvo inicio como consecuencia del dictamiento del Decreto N° 1895 de fecha 8 de julio de 2014, dictado por la Presidencia de la República, por el cual se ha resuelto: "Art. 1º Dense por terminadas las funciones de las siguientes personas como funcionarios del Ministerio del Interior.... 5°Antonia Elizabeth Mendoza López, con cédula de identidad civil número 3.952.875, cargo Profesional II, categoría D..." La Resolución de referencia, ha sido, , revocada por el Acuerdo y Sentencia N° 241 del 05 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que ha hecho lugar a la demanda contenciosa administrativa, planteada por la señora ANTONIA E. MENDOZA LÓPEZ, Acuerdo y Sentencia que a su vez, ha recurrido la Procuraduría General de la Repiblica ante esta Sala Penal.- Bien, resulta imperioso confirmar que la legislación administrativa, cuando es clara y precisa; y no se prysia a gaiguna, debe aplicarse en primer orden, sin embargo, quando existen vacíos o dicha Ley no es clara, se debe recurrir supletoriamente a otras disposiciones análogas, 1 Jurisprudencia, la Doetina y a los Principios Generales del Derecho. - fis Marta peryer Rier Hawe Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministo Abg. Norma Dominguez V. Socrotzris
En este sentido, la propia Ley N° 1462/35, Que Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo, en su artículo 5, prescribe: "En la sustanciación del juicio regirán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comercial..." Con respecto al plazo para interponer una demanda contencioso administrativa, el artículo 4 la Ley N° 1462/35 fue modificado en su texto por la Ley N° 4046/10, el cual establece al respecto: "Modificase el Art. 4° de la Ley N ° 1462/1935 "QUE | ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: Art. 4°.- El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Los distintos plazos establecidos en los sinnúmeros de leyes que regulan e l ámbito del Derecho Administrativo han sido derogados para unificarse en un plazo de 18 días hábiles para la promoción de la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas o los Tribunales Electorales en su caso. - Ahora bien, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si el plazo previsto para la interposición de la demanda contenciosa administrativa se hallaba o no prescripto en el caso que nos ocupa. El Decreto 1895 de fecha 8 de julio de 2014 por el cual se le da por terminado sus funciones a la Sra. Antonia Elizabeth Mendoza, fise debidamente notificado a la misma en fecha 9 de julio de 2014, según consta a fs. 08 de autos. Como se puede observar en autos, la demanda fue planteada el 31 de julio de 2014, efectuando el cálculo correspondiente, aplicando los 18 días establecidos en la Ley respectiva, se vislumbra que efectivamente, la interposición de la presente demanda se realizó a los 16 días hábiles de la notificación de la desvinculación de la Sra. Antonia Elizabeth Mendoza, po r lo que se puede concluir que la interpretación del Procurador es errónea en relación al cómputo del plazo para instaurar una demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas, que a su criterio deben ser computados en días corridos y no así en días hábiles, por tanto, en base a las consideraciones legales expuestas, la interposición de la demanda se ha hecho dentro del plazo supra mencionado. - Por otra parte, respecto a la nulidad alegada por la Procuraduría General de la República en lo que respecta a que la actora fue nombrada sin pasar por ninguna evaluación previa ni por concurso público de no podemos entrar a discutir la validez o no del Decreto por el cual se nombró a la misma, pues pese a haber sido argumentado como defensa de la Procuraduría, el Decreto en sí no ha sido objeto de la demanda; y expedirnos o no de tal acto administrativo, esta Magistratura estaría violando no solo el Artículo 15 del Código Procesal Civil, sino además estaría vulnerando el Artículo 17 de la Constitución Nacional. Es criterio de esta Sala Penal que no se puede sancionar al administrado por una inobservancia que debió haber cumplido la propia Administración. En ese sentido, la falta de concurso público de oposición para acceder a la función pública no puede ser considerada como fundamento válido para la destitución del funcionario ni para alegar la nulidad de dicho nombramiento, pues en el caso que el concurso no se haya realizado, la responsabilidad recae sobre la Administración, no pudiendo recaer sobre el administrado la carga de realizar o no los concursos públicos de oposición. Esto último cobra relevancia a la luz del Princip io de Formalismo que rige la actividad administrativa, y habiendo incumplido la Administración su obligación, mal puede cargársele la responsabilidad al Administrado. Es la Administración quien debe velar por el correcto cumplimiento de la norma y no alegar luego su propio incumplimiento -repetimos- en desmedro del Administrado. La omisión de la realización del concurso público de oposición escapa de la obligación personal del funcionario, debido a que por mandato de ley el llamado a concurso es responsabilidad única y exclusiva de la Administración y no del funcionario que ingresa a ocupar un cargo.
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JICIO: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 00 01 03/ 04 ' QUERDO Y SENTENCIAN: 664 - 1021 Finalinento hacemos referencia en cuanto a la estabilidad provisoria, creo conveniente traer a colación tổ qué prescriben los artículos 18, 19 y 43 de la Ley 1626/00: "Art. 18.- El nombramiento de un funcionarlo tendrá carácter provisorio durante un periodo de seis meses, considerándose éste Sicomo un alazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno..." Art. 19.- Cumplido el período de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley... Art. 43. - La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". - Considerando las disposiciones legales arriba transcriptas, surge que al momento de la destitución de la Sra. Antonia Elizabeth Mendoza López, la misma ya había cumplido con el plazo de 6 meses establecido en el artículo 18 de la Ley de la Función Pública, habiendo por tanto la misma adquirido la estabilidad provisoria conforme al artículo 19. Siendo así, la única forma en que procede la destitución de cualquier funcionario público que haya adquirido tal condición es por medio de la aplicación del artículo 43, es decir, mediante un sumario administrativo en el cual haya recaído un fallo condenatorio contra el mismo. Por tal motivo, y en estricta observancia de las disposiciones legales antes citadas, no puede darse el visto de legalidad a la resolución que ordenó la destitución de la señora Antonia Mendoza siendo que la existencia de un sumario administrativo previo es condición sine qua non que no puede soslayarse ni pasarse por alto. Siguiendo con la justificación interpretativa de las normas legales que hacen al caso en estudio, y la argumentación jurídica de los mismos, desarrollada por esta alta Magistratura, corresponde la transcripción del texto legal contenido en el Art. 47 de la Ley 1626, el cual expresa cuanto sigue: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón, La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública." Resulta evidente que la norma de referencia, busca proteger la categoría dentro del escalafión, alcanzada por el funcionario y adquir ida durante su carrera dentro de la institución que se trate, evitando la des jerarquización del mismo, es decir, la norma de referencia no puede considerarse como requisito habilitante y constituyente del derecho a la destitución del cargo por vía del sumario administrativo, el que a criterio de este reopinante, ya se hace necesario desde que el funcionario (cumpliendo funciones) ha permanecid en su cargo y cumplido el periodo de seis meses desde su nombramiento, circunstancia esta prevista en el artículo 18 de la ley 1626/00, anteriormente transcripto y analizado. - independientemente a que la Sra. Antonia Elizabeth Mendoza ya contaba soyia @ defmitiva, su destitución dependía de un pronunciamiento de la misma su nombramiento en el cargo, y de un sumario administrativo previo en la quepare reusto la talo condenatorio. cope sean que la propia te 6 a no precisa de Luis María/Benitez Rier Dra. Ma. Carolinr Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V Socrateria
manera taxativa las consecuencias entre la estabilidad provisoria y la estabilidad definitiva. Por tanto, al no existir esta precisión, las partes pueden argumentar todo tipo de distinciones, pero lo cierto es que, ante una circunstancia ambigua o no clara, en el campo del Derecho Administrativo, no deja de imperar el principio que reza que en caso de dudas se debe estar a favor del administrado. - En conclusión, la accionante Antonia Elizabeth Mendoza López era funcionaria nombrada del Ministerio del Interior y fue destituida de forma arbitraria mediante el Decreto 1895 de fecha 8 de julio de 2014 sin previo sumario administrativo. Por ende, al no existir este requisito taxativo de conformidad a la Ley de la Función Pública que condene a la actora, corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia atacado, en lo que respecta a la reposición al cargo o en defecto de ello el pago de la indemnización pertinente. Ahora bien, en cuanto a los salarios caídos, es necesario mencionar que es jurisprudencia constante de esta Sala Penal que en este concepto corresponde que al actor se le abone el equivalente a doce (12) meses. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad de las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien se le haya ocasionado un efecto económico negativo en lo que respecta al salario del funcionario. Este criterio está sustentado en sendos fallos, entre los cuale s cito, el Acuerdo y Sentencia N° 1477 de fecha 30 de noviembre de 2006, Acuerdo y Sentencia N° 806 de fecha 28 de abril de 2004 y Acuerdo y Sentencia N° 175 de fecha 3 de abril de 2007, entre otros. - Que, en base a las consideraciones que anteceden, no resta más que CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 241 del 05 de octubre de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas generadas, como consecuencia del presente proceso, este Ministro, considera justo aplicar lo dispuesto en el inc. a) del Art. 203 del Código Procesal Civil, e imponer las mismas, en su totalidad, a la parte perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO ANTONIO FRETES MANIFIESTA: Respecto a la cuestión de fondo, y como primer punto, la Procuraduría General de la República expresó agravios respecto de la excepción de prescripción resuelta en la sentencia recurrida, en cuanto al punto me permito manifestar cuanto sigue: —_ La Ley N° 4 . 046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1º establece: "Modificase el Artículo 4 de la Ley N° 1462/1935 " QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO el cual queda redactado de la siguiente manera: 4º El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Cabe señalar que la Ley N° 4.046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o hábiles. A su vez, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 50 dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. e Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leye speciales sobre la materia." Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como si modificatoria 4.046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos. Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 147, el cual reza: "COMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si
79- 15 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ C/ DECRETO N° 1895 DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: G64•= Teren Comures , desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, tú los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento ¡à momento". ¡eLDe las constancias de los autos principales surge que la señora Antonia Elizabeth Mendoza López fue notificada del Decreto impugnado en fecha 09 de julio de 2014, habiendo presentado la demanda contenciosa administrativa el 31 de julio de 2014, es decir dentro del plazo de los 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4.046/2010. Corresponde por tanto confirmar la sentencia apelada en este punto. - En cuanto al agravio expuesto por el apelante respecto a la nulidad del acto administrativo nombramiento por incumplimiento del art. 15 de la Ley 1626/2000 por no seguir el procedimiento de concurso público de oposición, considero que la parte accionada y apelante no puede requerir la nulidad del nombramiento de la actora en atención a la teoría de los actos propios. En efecto, esta teoría constituye una regla de derecho que exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al fundamentales. En lo que hace al estudio de la estabilidad de la funcionaria al momento de su desvinculación laboral, cabe mencionar que la señora Antonia Elizabeth Mendoza López fue nombrada como funcionaria del Ministerio del Interior el 03 de diciembre de 2012 (f s. 4) y fue destituida, sin sumario administrativo previo, el 08 de julio de 2014 (fs. 9/10). - Del cotejo de las citadas fechas de nombramiento y de destitución, se desprende que la funcionaria contaba con más de seis meses y menos de dos años al ser destituida. Entonces, la actora contaba con la estabilidad provisoria dada a los funcionarios nombrados luego de los seis meses del plazo de prueba (arts. 18 y 19 de la Ley 1626/2000); más no la estabilidad definitiva establecida en el art. 47 del mismo cuerpo legal. En este sentido, debemos tener en cuenta que el art. 43 de la misma ley requiere que la destitución del funcionario público debe ser dispuesta por la autoridad qu e lo designó, precedida de un fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo. Como este artículo no hace distingos entre los tipos de funcionarios, sea con estabilidad provisoria o definit iva, no considero que el mismo deba ser interpretado y aplicado estableciendo tales distinciones. Al no haberse instruido sumario previo a la funcionaria Antonia Elizabeth Mendoza López, resulta palmario que no correspondía dar por terminadas sus funciones por tratarse de una funcionaria con estabilidad. La sentencia apelada en el num. 3) debe ser confirmada en cuanto al particular. . En relación al pago de los salarios caídos, comparto el criterio sostenido por el preopinante Ministro Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Finalmente, es oportuno mencionar que la resolución recurrida en su num. 4º revoca el Decreto N° 1895 del 08 de julio de 2014, dictado por el Poder Ejecutivo. Conforme a las fundanientaciones expuestas anteriormente no corresponde la revocación total del mencionado decreto, sino únicamente la parte que guarda directa relación con la demandarte. :En consecuencia considero que la sentencia recurrida debe ser confirmada en los num. 1°, 2°, 3º y 5°, y modito parcialmente en el num. 4º de confiormidad al exordio de la presente resolución. Las costas art. 192, 203 inca) y 205 del Cod. Proc. Civ: 05 del Ser impuestas a la pardidosa, conforme con el criterio dispuesto sentel Luis María Bennez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ANTONIO FRETES Ministr Abg. Norma Dominguez V Secicteris
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada entencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONO FRETES Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Alg. Norma Dominquezv. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 664:- Asuncion, 06 de julio del 2.021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. - 2 - NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Roberto Moreno Rodríguez, Procurador General de la República, y el Abg. Víctor Enmanuel Arriola Rojas, Procurador Delegado de la Procuraduría General dè la República de conformidad a los fundamentos expuestos en la presente resolución, y en consecuencia; 3- CONFIRMAR PARCIALMENTE, el Acuerdo y Sentencia N° 241 del 5 de octubre de 016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo en consecuencia, reincorpora nmediatamente a la actora; señora ANTONIA ELIZABETH MENDOZA LÓPEZ, al mismo carg que ocupaba, o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el pago de los salarios caídos equivalente a doce (12) meses anteriorés al dictamiento de la presente resolución. 4- COSTAS perdidosa. - 5-ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Motía Fenítez Riera Ministro SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO ANTONIO FRETES aull a. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. ¡ecretarla '
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