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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22.23 102 للسلس Expediente: "LIZA MONSERRAT MONTERO KNOOP C/ ART. 2 DE LA RES. Nº 2514 DEL 25/MAY./10 DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA'.—- ACUERDO Y SINTENCIA NÚMERO Leiscientos sesenta y dos. -. 19 FRUSLOTEn la cludad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los seis. ....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LIZA MONSERRAT MONTERO KNOOP C/ ART. 2 DE LA RES. Nº 2514 DEL 25/MAY./10 DICT: POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nº 160 de fecha 03 de julio de 2015, aclarado por Acuerdo y Sentencia N° 55 de fecha 1 de abril de 2016, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Salá Penal, resolvió plantear las siguientes; .. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? .... En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. ALA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dija: En virtud al art/113 del Código Procesal Civil, que dispone: "la nulidad será oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidarente sentencia deffnitiva, y los demás casos en que la ley lo prescriba se torna portet realzar ufareve reseña de las betunciones procefa sin is Maria/Benitez Riera Лізнор șt. Manuel Dojolús Ranizez Candia Ora. Ma. Carolina ITanes O. MINSTRO Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
.../...en estos autos, y determinar la existencia o no de algún vicio o defecto procesal, tal y como lo indica la norma transcripta. Es así que, a fs. 51 obra el A.I. N° 88 de fecha 25 de febrero de 2011, donde se declara la competencia del tribunal para entender el juicio y recibe la causa a prueba portodo el término de ley. —-_- En este punto se debe hacer notar que, el art. 253 del C.P.C. fija un plazo de prueba común de hasta cuarenta días para la producción de las pruebas que hacen al derecho de cada parte, y por el entendimiento del art. 147 del mismo cuerpo legal, los plazos comunes empiezan a correr desde la última notificación que se practicare. Así pues, tenemos que la parte demandada, se notifica de la resolución señalada, en fecha 13 de mayo de 2011 (cédula de notificación obrante a fs. 52); esta misma parte, a continuación, presenta escrito de ofrecimiento de pruebas en fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 53/54) a lo que el Tribunal imprime trámite por providencia de fecha 03 de junio de 2011, (fs. 54 vlto.]. Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2011, la parte actora, Sra. Liza M. Montero, ofrece pruebas, mediante escrito obrante a fs. 55/56 de autos. -..... Entre la resolución de apertura a prueba - 25 de febrero de 2011- y la última notificación - 31 de agosto de 2011 -, que era el siguiente acto procesal tendiente a impulsar el procedimiento, ha transcurrido el plazo de tres meses establecidos en el art. 173 del C.P.C., para el cómputo de la caducidad de la instancia en el procedimiento contencioso administrativo. El artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL, dispone cuanto sigue: "Artículo 1°..Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial: asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad! se operará de plero derecho a los tres meses, con …........//.....
F CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "LIZA MONSERRAT MONTERO KNOOP C/ ART. 2 DE LA RES. Nº 2514 DEL 25/MAY./10 DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA".......- 留品 exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en - conçordancia on el Art. 8 de la Ley Nº 1462/35 "Que establece el procedimiento ' Par a contencioso administrativo" que dice:"Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor".- Conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 ya citada del C.P.C., la caducidad queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. Igualmente, el art. 174 del C.P.C. impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes."; operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes! . Igualmente, cabe agregar que "una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad particular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso'" Siendo así, en el presente juicio era la parte actora el...... CASCO PAGANO, Hernan. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. LIBRO ly RTÍCULOS A AL/4A8/ Décimo quinta ed. Tomo 1. Asunción - Paraguay. Año 2094. Páe 35: 2 PALACIO, Lino/Farique. MANUALDE DERECHO PROCESAL CIVIL. 21ª ed. Abeledo Pe yenos Aires. Año2016. Argentina. Pág. 728/729. 2r. Manuel Deiesus Ramiez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolino Manes O. Ministra Abg. Nokma Domingues V. Seoretarla
.../..que tenía que mantener "viva" la instancia, realizando en este caso las notificaciones respectivas y darse por notificado, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte. -_ El art. 175 del Código Procesal Civil, establece el procedimiento, y habla de que "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal". De conformidad a esta norina, y en atención a las constancias de autos, del relato de las actuaciones procesales, se desprende que existiendo un vicio procesal en el Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 03 de julio de 2015, y por consiguiente en el Acuerdo y Sentencia Nº 55 de fecha 1 de abril de 2016, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, corresponde declarar Operada la Caducidad en la instancia anterior en estos autos y, en consecuencia, la Nulidad de las resoluciones predichas. En cuanto a las costas, la misma debe ser impuesta a la parte actora, conforme al art. 200 del C.P.C.- ES MI VOTO -....- A su turno, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: En atención a lo resuelto al estudiar la primera cuestión, resulta inoficioso el estudio de la segunda cuestión planteada. Es mi voto. -....... A su turno, los Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. : Carolina lanes O. Ministra El. Manuel Delsu Ramitez Candr ENISTRO Antand. Aba. NormahomingWez v. Socretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LIZA MONSERRAT MONTERO KNOOP C/ ART. 2 DE LA RES. Nº 2514 DEL 25/MAY./10 DICT. POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" -…. ACUERDO Y SENTENCIA Nº 662 - 2 お Asunción, 06 de juilis de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en la instancia anterior en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia, LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 160 de fecha 03 de julio de 2015, y Nº 55 de fecha 1 de abril de 2016 dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala 3) ANÓTESE, fegístrese y notifíquese. - Luis María Beniez R/ Mirist SECHET-RIN EUDICIALIV CONTENDIDSO D3. Manuel Dejcadis Rairaz Can aull -Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minissra Ante mí: Ang Norma tominguet v. Seoroteria
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