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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LUCIANO CABRERA PALACIOS C/ RES. N.° 352 DEL 15/FEBRERO/2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA. 01 122) A.I. N° 762 - Asunción, 06 de julio de 2021.- VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abg. Andrea F. Ortiz Santa Cruz en representación de la parte actora, según fs 105 de autos, contra el A.I. N° 241 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por demandada, según fs. 107 de autos, contra el punto resolutivo número 2 del mencionado A.l. N° 241 de fecha 26 de abril de 2018, con respecto a la imposición de costas, y: CONSIDERANDO Que, por el antedicho Auto Interlocutorio N° 241 de fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "...1- RECHAZAR IN LIMINE DE OFICIO, la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Sr. Luciano Cabrera Palacios Consejal Municipal de Itaugua, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- COSTAS, en el orden causado, de conformidad a lo expuesto en el considerando de esta resolución..." , obrante a fs. 104 de autos. El Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Antes de entrar a analizar la procedencia de los recursos interpuestos, corresponde realizar un relato de las actuaciones efectuadas en el presente juicio. Al respecto, observamos que la presente acción se ha promovido en fecha 08 de marzo de 2017. Por providencia de fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha tenido por iniciada la presente acción y de la misma ha corrido traslado a la Municipalidad de Itauguá (fs.53), quien ha contestado el traslado corrídole (fs.59/64). Por A.l. N° 475 de fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha declarado la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio, y tuvo por recibida la causa a prueba por el término de Ley (fs. 65). Seguidamente, se observa que, tanto la parte actora como la parte demandada han ofrecido y producido sus respectivas pruebas. Por proyidencia de fecha 31 de octubre de 2017, el Tribunal interviniente resolyio: "LLAMESE AUTOS PARA RESOLVER LA PRUEBA PERICIAL SOLICITADA" (fs.88). Por último, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha dictado el A.l. N° 241 de fecha 26 del abril de 2018, por el cual ha Luis María Boniz Riera Minifigo ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretaria
2 resuelto: "RECHAZAR IN LIMINE DE OFICIO, la presente demanda..."(fs 104). Dicho esto, corresponde traer a colación lo dispuesto por el Art. 113 del C.P.C., el cual dispone: "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba" Asimismo, el Art. 404 del mismo cuerpo legal establece que: "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes". En ese contexto, se advierte que el momento oportuno para resolver el "RECHAZO IN LIMINE" de una acción, es al inicio de la demanda, pues el mismo se refiere a un rechazo de la acción sin sustanciación previa, situación que no se dio en el presente caso, ya que como se ha relatado precedentemente, el Tribunal ha dado trámite a la presente acción, e inclusive en el presente juicio se ha llegado a la etapa procesal de periodo probatorio, en la cual las partes ya habían producido sus respectivas pruebas, por lo que podemos afirmar que el fallo recurrido ha sido dictado sin guardar las formas echa 2e de ar de 20rg, cando por a rouna de cuentas, Primera Sala. Del considerando de la referida resolución se desprende que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala ha expresado que: " ...el hoy demandante en su calidad de Concejal Municipal, viene a recurrir la Res. N° 352 del 15 de febrero de 2017 emanada de la Junta Municipal, dicha Resolución tuvo por base el Acta N° 56 del 14 de febrero de 2017 obrante a Fs. 31/35 de autos, analizando dicha acta se observa que la postura fue asumida por votación en mayoría de los presentes, consideramos que el hecho de que uno de los Concejales no esté de acuerdo con el Voto en mayoría, no constituye un acto noche nmigrava presilecie 1 ta demandante, demostrándose la falta de acción del demandante en el presente juicio y en consecuencia la ausencia de uno de los presupuestos para la admisibilidad de la presente demanda establecido en el Art. 3 de la Ley N° 1462/35 en su Art. 3° Inc. c)...". La parte actora ha expresado agravios en los términos del escrito que obra a fs. 114/117, señalando en su parte sustancial que: "...el Tribunal no tiene ninguna facultad que le confiera el C.P.C. y ninguna norma especial para rechazar la demanda por falta de acción cuando que ha sido contestada por la demandada y no opuso ninguna falta de acción en su momento es decir, que la demandada ha consentido la legitimación de mi mandante, incluso se ha producido varias pruebas y en forma arbitraria y antojadiza los Miembros
3 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Tribunal dictaron esta resolución absoluta y totalmente arbitraria incurriendo en desconocimiento del derecho y parcialidad manifiesta en este proceso...En este proceso ha precluido la etapa de iniciación y contestación de la demanda, ha sido dispuesta la apertura de la causa a prueba, la demandada no opuso excepción y alguna y en pleno periodo probatorio aparece esta resolución, que mi parte no tiene ninguna explicación porque el actor siendo miembro o concejal de la Junta Municipal representa a los vecinos de Itauguá y la mayoría autorizo la venta de un bien de la comunidad poruna suma irrisoria que no es otra cosa que un negociado y por lo tanto es interés general de la ciudad que el Estado debe proteger a través del poder judicial y no favorecer los intereses particulares... Por su parte, el representante de la Municipalidad de Itauguá ha contestado el traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido, en los términos del escrito que glosa a fs. 119, manifestando esencialmente que: " ...coincidimos con la adversa en el sentido de que, el proceso actualmente se encuentra en etapa de pruebas, y mal podría el tribunal rechazar la demanda de oficio... En esta tesitura, al observar las constancias de autos, se debe advertir que, la litis ya se encontraba trabada, hallándose los autos principales en la etapa procesal correspondiente a la del periodo probatorio. En este sentido, se verifica que la última actuación procesal previa al fallo recurrido es la providencia de fecha 31 de octubre de 2017, por la cual el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "...LLAMESE AUTOS PARA RESOLVER LA PRUEBA PERICIAL SOLICITADA...", sin que el mismo se haya expedido sobre la cuestión planteada, por lo que corresponde retrotraer el procedimiento a dicha providencia, a fin de que el Tribunal competente lo resuelva.- En base a las consideraciones expuestas, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 241 de fecha 26 de abril de 2018, y en consecuencia, retrotraer el proceso del presente litigio a la citada providencia de fecha 31 de octubre de 2017, debiendo remitirse estos autos a la Sala que sigue en el orden de turno. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 C.P.C. y en atención a la forma en que ha quedado resuelto el presente caso, deben imponerse en el orden causado en ambas instancias. Es mi voto. Respecto al recurso de nulidad, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento respetuosamente del voto del Ministro Luis María Benitéz Riera, / en cuanto propone anular el Auto Interlocutorio recurrido, por los siguientes motivos:- En primer jugar, es importante señalar que por medio del Auto Interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas resolvió -de oficio-rechazar in limine la presente demanda promovida por el señor Luciano Cabrera Palacio -en su carácter de Concejal Municipal de la ciudad de Itaugua- contra una Luis María Benitez Riera Mitisto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria,
4 decisión emanada de la Junta Municipal, por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el Art. 3° de la Ley Nro. 1.462/35. Al respecto, cabe puntualizar que si bien el rechazo de la acción se dio en el periodo probatorio y no al inicio de la demanda, esta circunstancia no amerita la declaración de nulidad del mencionado Auto Interlocutorio, y esto se justifica en que es deber del Tribunal de Cuentas realizar un estudio de admisibilidad en relación a los recaudos exigidos por el Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, es decir, necesariamente debe ser analizado por el Tribunal de Cuentas -de oficio-al recibir los antecedentes administrativos, no debiendo dar trámite a las acciones que no cumplen con los requisitos de admisibilidad. En síntesis, el Tribunal de Cuentas al rechazar in limine la presente demanda, si bien no lo hizo en el momento procesal oportuno (recepción de los antecedentes administrativos) no incurrió en ninguna causal que amerite la declaración de nulidad del Auto Interlocutorio, pues aún cuando la parte demandada no hubiera alegado dicho incumplimiento al oponer excepciones o contestar la demanda, es deber del Tribunal expedirse de oficio en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Art. 3 de la Ley Nro. 1462/35, y en caso de no encontrarse cumplidos, ordenar el archivo y finiquito de la demanda. Por consiguiente, considero que no corresponde anular el Auto Interlocutorio Nro. 241 de fecha 26 de abril de 2018. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. Antonio Fretes dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. . Con respecto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: En atención a la forma en que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, ya no corresponde pasar a estudiar el Recurso de Apelación interpuesto, pues resulta totalmente inocuo. Es mi voto.- Respecto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: La cuestión a resolver en el presente caso es si el señor Luciano Cabera Palacios, como Concejal Municipal de la Ciudad de Itaugua, dio cumplimiento al Art. 3 inc. d) de la Ley Nro. 1462/35, es decir, si el acto administrativo impugnado vulneró un derecho administrativo preestablecido a favor del particular accionante, sea este derecho individual o colectivo. Al respecto, el accionante al promover la demanda manifiesta que se presenta en su caracter de Concejal Municipal de la ciudad de Itaugua donde ejerce la presentación de varios ciudadanos humildes y a fin de precautelar los interés del Municipio. Sostiene que el acto administrativo impugnado, por la cual se autorizó la venta y transferencia de un inmueble municipal a la firma Morel Hnos. S.R.L. ha sido dictado en vulneración a la Ordenanza Municipal que regula el funcionamiento de la Junta.
5 51 CORTE SUPREMA DE USTICIA El Tribunal de Cuentas rechazó la in limine la presente demanda, en base a los siguientes argumentos: 1) se recurre la Resolución Nro. 325/2017 (de la Junta Municipal, que tuvo como base el Acta Nro. 56 de fecha 14 de no febrero de 2017, y al analizar dicha acta se observa que la postura fue asúmida en mayoría por los presentes; 2) no estar de acuerdo con la postura asumida en mayoría no constituye un acto administrativo recurrible, por lo tanto no vulnera un derecho administrativo preestablecido a favor del señor Luciano Cabrera.- En primer lugar, es importante mencionar que como parte integrante de los recursos del Estado se encuentran incluidos los recursos patrimoniales que comprenden bienes de valor pecuniario de diferentes especies, y que la tutela judicial de los conflictos que puedan surgir en torno a la utilización de los mismos es competencia del Tribunal de Cuentas por medio de la acción contencioso administrativa, por lo tanto queda claro que el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para verificar la regularidad de los actos administrativos que resuelvan la disposición -en cualquier forma- de los mismos. . Por otro lado, en cuanto al cumplimiento del Art. 3° inc. d) de la Ley Nro. 1462/35, considero que dicho presupuesto de admisibilidad se encuentra satisfecho por los siguientes motivos: 1) El señor Luciano Cabrera Palacios acciona en su carácter de Concejal Municipal de la ciudad de Itaugua, y en tal carácter el mismo se presenta a defender un derecho administrativo colectivo, es decir, de la ciudadanía a quien representa como Concejal Municipal; 2) El inmueble municipal transferido a la firma Morel Hnos. S.R.L., es un bien que forma parte del activo contable municipal (Art. 110 de la Ley Nro. 1.294/87), por lo tanto al disponer de los mismos, en caso que sea por medio de un acto administrativo irregular, tendrá consecuencias patrimoniales para la entidad municipal y por ende para la comunidad Por estos motivos, considero que se encuentra cumplido el presupuesto de admisibilidad establecido en el Art. 3° inc. d) de la Ley Nro. 1.462/35, debido a que el señor Luciano Cabrera Palacios se presenta a defender un derecho administrativo preestablecido, de carácter colectivo, en favor de la comunidad y el municipio a quien representa, por consiguiente corresponde revocar el Auto Interlocutorio recurrido y en consecuencia devolver estos autos al Tribunal de origen, a los efectos de proseguir con los trámites de la presente acción. En cuanto a las costas, dada la manera en que fue resuelta la cuestión, y como el rechazo fue dispuesto de oficio el Tribunal, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto A su turno, respecto al Recurso de Apelación, el Ministro Dr. Antonio Fretes dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis Maria Benítez Riera. Es mi voto. Luis Mara Repitez Riera Mipigero Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaris
6 POR TANTO, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR el Recurso de Nulidad incoado en estos autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD A.I. Nº 241 de fecha 26 de abril de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- 2, REMITIR estos autos a la Sala que sigue en el orden de turno. 3. COSTA, en el orden causado... 4. ANOTAR, registrar.- Luis Maria Bentep Riera Mirástro ANTONIO FRETES Ministra Del Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO SECRETARIA LUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Abg. Norma DomingTeRV. Secretaria
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