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r r 24) Sne CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte"..-. g0 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: veiscientos sesenta yuno. Asunción, República del Paraguay, a los Seis- v.Cão del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO A FAVOR DE CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE LA ABG. GLORIA DUARTE", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Articulo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES.—.....- A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI e interpuso Hábeas Corpus Reparador por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte.-. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El peticionante solicitó Na presente Garantía Constitucional con sustento en el Art. 133 numeral 2 de la C.N. en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador manifestando que su privación de Albertad/es contraria a la ley por dos motivos. En primer lugar, sostuvo que suprísión preventiva se ha tornado ilegal ya que la misma fue dictada por ellA.l. N° 96 del 23 de ehero de 2015, por lo que el procesó penal se inició hace 4 años y 30 dias, violándose de estal manera lo estipulado en el Art. Luis Maria Benite: Riera Ministro Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
136 del C.P.P., que contempla el derecho al plazo razonable que tiene toda persona de tener una resolución judicial definitiva dentro de los cuatro años de haberse iniciado el procedimiento. Por otro lado, manifestó que padece de dolencias debidamente diagnosticadas en varias juntas médicas a lo largo de su reclusión, contando con hipertensión crónica, problemas del corazón y últimamente le aqueja una enfermedad respiratoria aguda, por lo que debe tener atención médica frecuente a los efectos de tratar de evitar situaciones que lamentar, razón por la cual solicitó una medida menos gravosa que la prisión preventiva.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus presentado a favor del señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI por los motivos que se pasan a exponer. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". Por su parte, el Secretario Judicial I de la CSJ, Abg. Julio César Pavón Martínez, informó esencialmente que, por A.I. N° 96 de fecha 23 de enero de 2015 dictado por el Juez Penal de Garantías de Pedro Juan Caballero, Abg. José Valiente Velázquez, se le decretó la prisión preventiva a CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI, medida cautelar con la que cuenta hasta el día de la fecha. Por A.l. Nº 65 del 03 de agosto de 2017, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Capitán Bado, a cargo del Juez Cristian Sánchez, se calificó la conducta del procesado dentro de los hechos punibles de Tenencia sin Autorización y Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previstos y penados en los Arts. 27 y 26 de la Ley N° 1340/88 respectivamente, como así también por los hechos punibles de Asociación Criminal (Art. 239 inc. 1º numerales 2,3, y 4 del C.P.) y el hecho punible de Resistencia (Art. 296 del C.P.) en concordancia con el Art. 29 del Código Penal. Comunicó también que, la Acción de Inconstitucionalidad planteada en los autos caratulados: "Ministerio Público c/ José María Bogado, César Augusto Quevedo y Vicente Arévalos Coronel s/ posesión y tráfico de drogas peligrosas en esta jurisdicción", se encuentra en estado de "Autos para Sentencia". Por último informó que el señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI no cuenta con condena firme.......... En primer lugar, con respecto al agravio que guarda relación con el cumplimiento del plazo de extinción de la acción penal previsto en el Art. 136
兮 T8121T1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI por derecho propio y bajo patrocinio de la 19:193/23 Abg. Gloria Duarte"... Sodio procesal Perial sostengo que, al no tener a la vista el expediente openaa los ectos de realizar el cómputo conforme lo exige la ley, este motivo de supuesta ilegalidad de la prisión preventiva no puede ser estudiado... En este sentido, el Art. 136 del C.P.P., Ley N° 1286/98, fue modificado por el Art. 1º de la Ley N° 2341/03, y luego por la Ley N° 4669/12, pero su vigencia fue suspendida por el plazo de dos años por la Ley N° 4734/12, y posteriormente la Ley N° 5276/14 vuelve a suspenderla por el plazo de tres años. Seguidamente, la Ley N° 5475/15 suspendió la vigencia de la Ley N° 4669/12 por el plazo de cuatro años y consecutivamente la Ley N° 5671/16 suspendió la vigencia de la mencionada ley por el plazo de seis años. Finalmente, la Ley N° 6146/18 derogó la Ley N° 4669/12 y ratificó la vigencia plena de la Ley N° 2341/2003. - Por consiguiente, la normativa legal vigente establece que el procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento, y a los efectos del cómputo se tiene en cuenta los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, ya que la presentación de los mismos suspende automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva origen, motivo por el cual se necesita indefectiblemente contar con el expediente completo a fin de realizar el cómputo respectivo.- Ahora bien, en relación a lo manifestado en cuanto al estado de salud deljusticiable, la petición se encuadra dentro del Hábeas Corpus Genérico previsto en el Art. 133 inc. 3 de la Constitución que dispone que, a través de ésta Garantia Constitucional se podrá demandar la rectificación de circunstancias que no estando contempladas en los casos de Habeas Corpus Preventivo o Repárador, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal, como así también en los casos dé violencia fisica, psíquica: o moral que agraven las Abg. farinsa Pedondiciones de personas legalmente privadas de su libertad.- /Médico Forense de turno del • Poder Judicial de la Circunscripcion dicial de Amambay, Dr. Nelson Collar Maciel, se constituyó en la Penitenciația ¿ Regional |local a fin de inspeccionar al pacjente CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI, y concluyó, a fs 26, que . .fEl paciente se *= María Boniter Riora Aull Di. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTO PROF DRA, MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
encuentra con tratamiento médico, que se inicia con una Cardióloga y luego el tratamiento continúa con el Médico de la Penitenciaría Local, con medicación regular a sus dolencias...". "...2. El mismo padece de Diabetes e Hipertensión Arterial, desde hace 3 años, según manifiesta...". "...3. Es una patología crónica, controlable, no curable...". "...4. El mismo debe realizar estudios laboratoriales periódicos y ser asistido por especialista, Cardiólogo y Diabetólogo...". "...5. No requiere de un traslado inmediato a una institución médica, pero el mismo amerita una actualización laboratorial en forma urgente...". La Garantía Constitucional instaurada es la denominada Hábeas Corpus "correctivo" que tiene como fin, en una de sus alternativas, rectificar circunstancias que no están contempladas en la modalidad de Hábeas Corpus Reparador o Preventivo que amenace la seguridad personal.- En este sentido, no procede el Hábeas Corpus Genérico ya que según el informe del Médico Forense precedentemente individualizado, el paciente se encuentra debidamente tratado en su lugar de reclusión, padece de Diabetes e Hipertensión Arterial desde hace 3 años, que son patologias crónicas, controlables y no curables, como así también que no requiere ser trasladado a un centro hospitalario.— No obstante, corresponde EXHORTAR al Juzgado Penal competente y al Director de la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero, que arbitren los medios necesarios y que provean las medidas que sean indispensables, a fin de que se le realice al señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI, una actualización de sus estudios laboratoriales periódicos, y sea asistido por un médico especialista cardiólogo y diabetólogo, conforme a lo recomendado por el Médico Forense que lo inspeccionó, a fs. 26 de auto....... En igual sentido se dispone REMITIR copia de lo resuelto al Ministerio de Justicia a fin de que arbitre las medidas que considere pertinentes para que el recluido pueda recibir un tratamiento adecuado y digno, conforme al informe citado precedentemente............. Por lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador y Genérico (Art. 133 inc. 2 y 3), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional presentada a favor del señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: me adhiero al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA en
( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 بلد 1,03 "Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte".- a ladecisión adoptada en el Habeas Corpus Genérico. En relación a la garantía constitucional en su modalidad reparadora, manifiesto cuanto sigue: ..... Asistenis El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía Aser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." -. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o Mjusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detencióin4..) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal /del arresto. sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpis está circunscripta al estudio de la faz formal, es dedir, al examen de là detención o restricción en sí misma, "no que el motivos de la privación de la /libertad, sino que Lite Maria Pentor Riera Di. Manuel Cajer Ramírez Cancia NINISTRO lavel PROF.DRA, MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos; en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabria una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...".. En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA "Hábeas Corpus Reparador interpuesto a favor de CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte".-.. inferiores. garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar lapabor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento pénal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las 4 Presoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces natur.......... Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración por cada magistrado. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina LLanes por los mismos funda mentos. Con lo qué se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mi, , de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maneor Tici -tisiro Ante mí: Di. Manuel licjerio FarirezCailia INISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 661... Asunción, 06- de Dulio. de 2021.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; — ROF:DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
4.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador y Genérico interpuesto a favor de CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Gloria Duarte, con los alcances establecidos en los fundamentos de la presente resolución.-_. 2.- EXHORTAR al Juzgado Penal competente y al Director de la Penitenciaría Regional de Pedro Juan Caballero, que _arbitren los medios necesarios y que provean las medidas que sean indispensables, a fin de que se le realice al señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI, una actualización de sus estudios laboratoriales periódicos, y sea asistido por un médico especialista cardiólogo y diabetólogo, conforme a lo recomendado por el Médico Forense que lo inspeccionó, a fs. 26 de autos. 3.- REMITIR copia de lo resuelto al Ministerio de Justicia a fin de que arbitre las medidas que considere pertinentes para que el recluido pueda recibir un tratamiento adecuado y digno, conforme al informe citado precedente. - NOTIFICAR al señor CÉSAR AUGUSTO QUEVEDO ISNARDI lo resuélto.- ATAR, registrar y notifipar.- Dr. Manuel Dejento Ramírez Cancia PROF. DRA. MA, CAROLINA LLANES MINISTRA Ang. CORTE DU AL
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