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CORTE SUPREMA DE US LICIA 23 JUICIO: "MARÍA VILMA VILLAMAYOR MONGELOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 15/10/2015, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION"......... ACUERDO Y SENTENCIA Nº Leiscientos sesenta..-. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Leme... días, del ines ae Juli... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal ¡MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y, por Ante mi, Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARÍA VILMA VILLAMAYOR MONGELOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 15/10/2015, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Daniel Sosa Valdez en representación de la parte demandada, contra los Acuerdos y Sentencia Nros. 343 de fecha 23 de octubre de 2017 y 430 de fecha 19 de diciembre de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Son nulas las sentencias apeladas? En caso contrario, ¿se hallan ajustada a derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMİREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El nulidicente sostiene que los fallos dictados en autos se encuentran afectados de nulidad debido a que en la sentencia se vulnera el principio de congruencia. Sin embargo, luego de un análisis minucioso de las resoluciones recurridas no se observa incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto. El Tribunal inferior se pronunció conforme ha quedado trabada la Litis. Por otro parte, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto corresponde desestimar el recurso incoado. Es mi vot..-.... A su turo, el MINISTRO RAMÌREZ CANDIA dijo: al analizar el recurso de de la forma del proceso (omisión de trámites procesales) c violación de la forma de la resolución, por lo tanto, como los agravios del recurrente no resteren a vicios de yas formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la Luis Maria Plevitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguer accretaria/
declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el artículo 404 del código Procesal Civil, el recurso de nulidad interpuesto debe ser desestimado. Es mi voto.- A su tumo, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto del señor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: por Acuerdo y Sentencia N° 343 de fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda Contencioso Administrativa en los autos caratulados: MARÍA VILMA VILLAMAYOR MONGELOS CONTRA Resolución N° 1 de fecha 15/10/2015, dictada por la Universidad Nacional de Asunción-UNA", y, en consecuencia; 2. REVOCAR, la Resolución Decanato N° 1 de fecha 15 de octubre de 2015 de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Asunción y contra la Resolución Denegatorio Ficta de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN, la REPOSICIÓN en el cargo de la accionada y el PAGO de los Salarios caídos, por ajustarse a derecho y por no respetar el principio de legalidad que deben regir a los actos administrativos; 3 IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4. NOTIFICAR, registrar y remitir Copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." Y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 430 de fecha 19 de diciembre de 2017, resolvió: "HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la representante de la señora MARÍA VILMA VIIIAMAYOR MONGELOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 343 de fecha 23 de octubre de 2017, y en consecuencia; 2) ACLARAR la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 343 de fecho 23 de octubre de 2017, conforme al exordio; queda redactada así: 2- REVOCAR, la Resolución Decanato N° 1 de fecha 15 de octubre de 2015 de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nocional de Asunción y la Resolución Denegatoria Ficta de la Universidad Nacional de Asunción. 3) ORDENAR la REPOSICIÓN en el cargo de la accionante, y el de los salarios caídos, desde la cesación en el cargo, en fecha 15 de octubre de 2015, hasta su efectiva reincorporación"- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA:~ A fs. 188-196 de autos obra el escrito de expresión de agravios presentado por el representante convencional de la Universidad Nacional de Asunción y en resumidas líneas dijo: "...la sentencia no se ajusta a derecho partiendo del hecho que la actora Lic. MARÍA VILMA VILLAMAYOR nunca fue removida del cargo de Docente Técnico, Categoría UU3, personal permanente, no habiendo dejado de percibir las remuneraciones que legítimamente le corresponden a dicho cargo, tal como quedara probada en autos. Ahora bien, con respecto a su designación para ocupar la funciones de Directora de Filial de Caaguazú de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNA, cabe señalar que a dichas funciones accedió en forma directa y sin concurso, por resolución dictada por el Decano de la citada Casa de Estudios, de tal forma que al haber sido relevada por la misma autoridad, y por un mecanismo similar por tratarse de un cargo de confianza, en definitivas no existe lesión alguna a los derechos que pudiera reclamar a la adversa. En cuanto a las remuneraciones adicionales (bonificación y gratificaciones) es sabido que estos conceptos, de acuerdo a la ley presupuestaria, solo se puede abonar al funcionario
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA VILMA VILLAMAYOR MONGELOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 15/10/2015, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN" TTI ue cumplesefectivamente las funciones en el cargo, de ahí que tampoco puede hablarse del quebra tamiento o menoscabo de los derechos de la accionante en lo que se refiere a la interrupción del pago de los beneficios provenientes del cargo de Dirección de Filial ('catgo de confianza). Además, hay que considerar con respecto al pago de los salarios caídos, que la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo en forma invariable que en estos casos corresponde el pago de 12 meses, de ahí que también resulta procedente la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 430 del 19 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda Sala, en lo que se refiere a la "...reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos, desde la cesación en el cargo, en fecha 15 de octubre de 2015, hasta su efectiva reincorporación..." Termina solicitando que se revoque del Acuerdo y Sentencia apelado.- CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: la parte actora contesta los agravios del recurrente conforme al escrito obrante a fs. 197, y en concreto sostiene: ...que las resoluciones 085-00-2017, Acta N° 4 de fecha 28/02/2001, Acta N° A.S N° 6/22/03/2017, emanada de la Universidad Nacional de Asunción, no es aplicable a la señora María Vilma Villamayor por ser posterior a su nombramiento. El Tribunal de Cuentas ha sentado postura sosteniendo que debe aplicarse el principio de legalidad en el presente juicio, en el sentido que los cargos de confianza deben estar expresamente establecidos en la ley y no en un reglamento o resolución. Sigue manifestando que el Tribunal ha fundado su sentencia en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción y en el Estatuto Universitario, de los cuales se desprende que el cargo de Director de Filial ocupado por la actora no es cargo de confianza. Además que al momento de ser nombrada Directora ya había adquirido estabilidad especial, por ello su remoción solo puede darse previo sumario administrativo..." Termina solicitando que se confirme la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata, en autos se impugna la Resolución N°. 1 de fecha 15 de octubre de 2015, por la cual el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas resolvió designar al Lic.., Daniel Osorio Cáceres como Director Interino de la Filial de Caaguazú, interin dure el llamado a concurso.- La actora de la presente acción cuestiona la regularidad del acto administrativo dictado por el Decano la eitada resolución la misma fue destituida del cargo que on la consecuente disminución de los beneficios económico douiridos en razón al dargo. Sostiene que lla designación interina fue dispuesta por e Luis María Femitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolino Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria
Decano de la Facultad, cuando el competente para los nombramientos es el Rector (articulo 26 del Estatuto de la UNA).- En síntesis, se reclama la validez del acto administrativo debido a la ausencia de un elemento o presupuesto que condiciona su regularidad, que este caso se refiere a la competencia de la autoridad administrativa que dictó el acto administrativo impugnado. Respecto a la competencia como presupuesto de regularidad del acto administrativo, cabe señalar que el mismo se refiere al conjunto de atribuciones que las leyes confieren a las autoridades administrativas, siendo uno de sus caracteres, que la misma sea expresa, es decir, debe estar establecida en la Constitución, Tratados, Leyes o Reglamentos. En este caso particular, la parte accionante cuestiona que el acto administrativo por el cual se designa un Director Interino (en reemplazo de la misma) fue dictado por un órgano incompetente, pues realizar nombramientos o designaciones no es atribución del Decano, sino del Rector, conforme a lo dispuesto por el artículo 26, inc. e) del Estatuto de la UNA del año 2014 El mencionado artículo, respecto a las atribuciones del Rector, dispone: Son atribuciones y deberes del Rector.....e) nombrar y remover al personal administrativo del Rectorado y, a propuesta de los Decanos, a los funcionarios de las Facultades". En cuanto a las atribuciones del Decano:... h) proponer al Rector el nombramiento de funcionario". De los artículos transcriptos surge que la atribución para nombrar funcionarios administrativos, como el caso de un Director de filial, es del Rector y no del Decano, por lo tanto el acto administrativo recurrido es irregular pues no cuenta con un presupuesto que condiciona su validez, debido a que fue dictado por un órgano incompetente en razón de la materia, es decir, constituye un acto viciado que debe ser sancionado con la declaración de su nulidad.- En cuanto a la incompetencia en razón a la materia, la misma se vincula a las actividades que determinado órgano público se halla habilitado a ejercer, y en este caso nombrar funcionarios no es competencia del Decano, pues la atribución de dicho órgano se limita a proponer y la autoridad que debe disponer es el Rector. Por tanto conforme a lo expuesto, corresponde la nulidad del acto administrativo y en consecuencia la restitución de la actora en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría, tal como lo resolvió el Tribunal inferior. Ahora bien corresponde referirse a lo accesorio de la demanda principal, los salarios caídos, al respecto corresponde el pago de 12 meses de salarios en concepto de diferencia de salarios caídos, dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.-
21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA VILMA VILLAMAYOR MONGELOS CONTRA RESOLUCIÓN N° 1 DE FECHA 15/10/2015, DICTADA POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN" ¿Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en uconsecuencia rovocar parcialmente los Acuerdos y Sentencias N° 343 de fecha 23 de octubrerde 208/7 y N° 434 de fecha 8 de noviembre de 2016, el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala, , en lo referente a los salarios caídos, dejándolos establecido el pago de 12 meses. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO RAMÌREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes en relación al fondo de la cuestión, sin embargo disiento en relación a los salarios caídos y costas por los siguientes fundamentos: En relación a los salarios caídos otorgados por el Tribunal de Cuentas, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a los salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación.- Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinente a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y is días, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. Finalmente, respec a las costas del juicio considero que al declararse la nulidad del acto administratiyo pugnarn curom su carácter de irregular-y los funcionarios emisores de los actos ministrativos irregulares deben asumir la re dicho actos conforme surge del artículo 106 de la Constitución por lo que Luis Marie Feoitez Riera MinisiTo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domirguez V Gecretaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto. A su tumo, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes, portos mismos fundamentos. Con to que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando dada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Marta Isonítez Riera Caut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! MINISTRO Asunción, 05 de julis de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteeede: la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: I-DESESTIMAR el recurso de nulidad. 2-HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Sosa Valdez en representación de la parte demandada y en consecuencia;- 3-REVOCAR parcialmente los Acuerdos y Sentencia Nros. 343 de fecha 23 de octubre de 2017 y 430 de fecha 19 de diciembre de 2017, dictados por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, en relación a los salarios caídos, dejándolo establecidos en 12 meses, por Los fundamentos expuestos en la presente resolución. - A PONER las costas en el orden causad.- lis OTAR, registrar y notificar. Luis María Icofct reera Ministro SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO •ADMAINISTRATIVO Chau ANOREMA Dr. Manuel Lejesús Ramirez CaPd Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra JUSTICIA Ante mí: Tonion Abs. No ma Domingue v. Sodietaria
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