Contenido completo: 85309.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA ELENA LEZCANO DEL PUERTO C/ RESOLUCIÓN N° 451 DEL 29/MAYO/14, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA".. 103 20 ACUERDO Y SENTENCIA N: Jeiscienlos cincuenta y muer..- 'En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. ..del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA KAVEZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 27 de setiembre de 2016, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: __ . CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: El recurrente desiste expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por ello, corresponde tenerlo por desistido de este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTARON QUE: se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 234 de fecha 27 de setiembre de 2016, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1 HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la SRA MARÍA ELENA LEZCANO DEL PUERTO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados contra la RES. N° 451 DEL 29 DE MAYO DEL 2014 DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA (IPTA), de conformidad a los fundamentos del eonsiderando de la presente resolución y en consecuencia; 2. REVOCAR el ACTO ADMINISTRATIV impugnado; 3- DISPONER la reincorporación de la funcionaria MARIA ELENA LAZCANO DEL PUERTO en el cargo que ocupaba en la Función Pública o en otro de igual categoria y remuneración, conformela lo que dispone el Art 44 de la Ley N° 1626/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 45 del mismo cuerpo legal; 4.- IMPONER Lais María Beníez fiera Minisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO ALGUNorma Domingue Socretaria Dra. Ma Carolina tlanes O. Ministra
las COSTAS A LA PERDIDOSA; 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES Los representantes del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria, expresan agravios conforme al escrito obrante a Fs. 146/150 de autos y exponen: "El Tribunal de Cuentas se equivoca en su razonamiento cuando concluye que el nombramiento de la actora en un cargo presupuestado, genera estabilidad necesaria, y que solo podía ser destituido previo sumario administrativo en el que se compruebe la comisión de alguna falta grave tipificada en la Ley de la Función Pública...la estabilidad ...solo lo puede adquirir el funcionario que ha ingresado a la carrera de la función pública mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, no así cuando su ingreso se verificó en forma irregular, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa... El requisito del concurso público de oposición para el acceso a la función pública, el cual se halla previsto en los arts. 12,13,14,15 y concordantes de la Ley N° 1626/00... las que deben entenderse como norma de ejecución de los enunciados en el art. 101 de la Constitución Nacional, también se encuentra establecido en el art 50 de la Ley N° 3788/10 de Creación del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria.Por otro lado, siguiendo el esquema de revocabilidad de los actos administrativos, nada obsta a que sea la propia Administración, una vez constatados los vicios de irregularidad del nombramiento, la que proceda a dejar sin efecto aquellos actos que fueron dictados con apartamiento a la ley o el reglamento ". Termina solicitando se revoque la resolución recurrida. CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS Los representantes de la parte actora contestan los agravios conforme escrito obrante a Fs. 152/158 de autos y en concreto dicen que: Corresponde se declare desierto el recurso interpuesto pues, el escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. Por otro lado sostienen que corresponde se confirme la resolución recurrida. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como cuestión previa corresponde determinar si procede o no el pedido de la parte actora en declarar desierto el recurso interpuesto; al respecto, luego de una lectura minuciosa del escrito de expresión de agravios encuentro que en el mismo se hallan presentes cuestiones que merecen respuesta y que han cumplido con las previsiones legales de fundamentación del recurso de apelación, por tanto paso al estudio de los puntos sometidos a revisión Ahora, con el fin de resolver el fondo de la cuestión se debe responder a la interrogante de si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas de: hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y disponer la reposición en el cargo de la funcionaria accionante y el pago de los salarios caídos. En dicho contexto, la resolución N° 451/2014 (fs. 17/19), que dispone la desvinculación de la señora María Elena Lezcano Del Puerto se sustenta en la falta de concurso para ingresar al cargo y ausencia de estabilidad; se entiende que los puntos a dilucidar son: si la resolución de nombramiento de la señora María Elena Lezcano es nula y, en caso negativo, si adquirió o no la estabilidad laboral. -
CORTE SUPKEMA DE US LICIA JUICIO: "MARÍA ELENA LEZCANO DEL PUERTO C/ RESOLUCIÓN N° 451 DEL 29/MAYO/14, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA"...... 00. 之 21 20 La exigenciade la realización de concursos para el acceso a la función pública tiene su razón de seř en el art 47 inc. c) de la Constitución que establece: "la igualdad para el acceso a las funciones pualicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad". Entonces el ¿concurso es un medro o el instrumento técnico para que todo ciudadano tenga la oportunidad de ingresar a la función pública, así como también constituye una manera para que la administración pueda seleccionar a la persona más idónea para un cargo determinado con base en la valoración y acreditación de méritos, la experiencia y los conocimientos del concursante utilizando para ello herramientas técnicas, objetivas y transparentes que provean de valores cuantificables y comparables. El Art 17 de la ley 1626/00 establece: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido..." .... En autos no existe constancia que la actora haya realizado el concurso de oposición para su ingreso a la función pública sin embargo, a fs. 12/13, obra la resolución N° 183 de fecha 1 de junio de 2012 por la cual se nombró a la señora María Elena Lezcano como funcionaria del Instituto Paraguayo De Tecnología Agraria sin que se haga ninguna exposición respecto a un concurso previo a la designación Por tanto, de las constancias obrantes surge que la señora María Elena Lezcano ingresó sin concurso de oposición a la función pública, es decir, de manera irregular y por consiguiente, es nulo el acto de nombramiento, motivo por el cual no puede adquirir derechos inherentes al cargo como la estabilidad laboral. ._.. Conforme a las razones expuestas corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto, revocando el Acuerdo y Sentencia N° 234 del 27 de setiembre de 2017 y en consecuencia no hacer lugar a la demanda planteada, confirmando la resolución administrativa recurrida, debido que se dictó con el objeto de dar fin a la irregularidad existente en el acto de nombramiento.-_. Conforme a la facultad conferida en el art. 193 del C.P.C, corresponde que las costas, en ambas instancias, sean impuestas en el orden causado dado que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido que corresponde confirmar el acto administrativo impugnado y en cuanto al ingreso a la función pública sin concurso público de oposición, me permito agregar lo siguiente: En primer lugar, corresponde analizar el acto administrativo ohiete de la presente acción. Por Resolución Nro. 451/2014 (fs. 19), el Presidente del INSIMULO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA resolvió dar por • de la fumcionaria MARÍA ELENA LEZCANO DEL PUERTO, En que el ingreso a la función pública no se dio por medio de un concurso público de oposidión, por ende el acto jurídico por la cuál fue nombrada es nulo, de conformidad alo dispuesto er al Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00. Luis Moría Beritez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii Abd, Norma Dor minguoz v. Scercteria Ques Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al respecto, corresponde analizar lo dispuesto en la norma aplicada por el Presidente del INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGÍA AGRARIA para justificar la destitución de la funcionaria accionante. El Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido...". El artículo transcripto establece que serán nulos los ingresos (nombramiento) a la función pública en transgresión a la Ley Nro. 1626/00, por tanto es necesario verificar lo que la Ley establece en cuanto al ingreso a la función pública, para luego determinar si, en el caso de autos, el nombramiento se dio en transgresión a la Ley y por ende se debe declarar su nulidad, por expresa disposición normativa.-— En ese sentido, el Art. 15 de la Ley N° 1626/00 señala: "El sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso público de oposición". Del análisis de las normas mencionadas, se observa que la Ley Nro. 1626/00 establece que el mecanismo de ingreso a la función pública - para aquellos cargos que asó lo requieran -es por medio de concurso público de oposición, y su incumplimiento constituye una transgresión, cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo de nombramiento, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 17 ya transcripto en el párrafo anterior, es decir, el nombramiento de un funcionario público en transgresión al Art. 15 (concurso público de oposición) es un acto nulo. - Es necesario remarcar que el ingreso a la función pública permanente debe ser previo concurso público de mérito y oposición, en virtud del principio de igualdad en el acceso a la función pública no electiva, conforme se establece en el Art. 47 de la Constitución Nacional.- Por consiguiente, el hecho de que la funcionaria accionante haya ingresado a la función pública sin concurso público, convierte al acto administrativo de su designación en acto nulo conforme lo establece el Art. 137 de la Constitución Nacional, que dispone el orden de prelación normativa.-.. Esta misma postura he sostenido en casos análogos, entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 705 de fecha 11 de octubre de 2019; Acuerdo y Sentencia Nro. 932 de fecha 10 de diciembre de 2019. En conclusión, el acto administrativo impugnado es regular por haber procedido a destituir a un funcionario que ha ingresado a la función pública sin concurso en abierta violación del Art. 47 de la Constitución, por lo que corresponde su confirmación y la revocación del fallo impugnado, con costas a la funcionaria accionante. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por las siguientes consideraciones Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar si la situación en torno al nombramiento de la actora fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente, en razón a que el agraviante alega que el ingreso de la actora a la función pública sin concurso es nulo y que, la actora no contaba con estabilidad laboral.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARIA ELENA LEZCANO: DEL PUERTO C/ RESOLUCION N° 451 DEL 29/MAYO/14, DICTADA POR EL INSTITUTO PARAGUAYO DE TECNOLOGIA AGRARIA"...... cith Enel estudio de la apelación planteada, que versa sobre la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar al cargo dentro del Instituto Paraguayo de ^ Tecnología Agraña, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pýblica la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa 'sabsolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley cómo responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que este agravio debe ser rechazado.- Igualmente, se debe revisar, si la señora MARÍA ELENA LEZCANO DEL PUERTO, contaba con estabilidad o no, a fin de determinar la validez o invalidez de la Resolución N° 451/2014 emanada por el Instituto Paraguayo de Tecnología. En ese sentido, corresponde dejar en claro que la resolución que da por terminadas las funciones de la actora fue dictada cuando la misma contaba con la antigüedad de más de 1 año 11 meses desde su nombramiento respectivo (fue nombrada por Resolución N° 183/2012 de fecha 01 de junio de 2012), es decir, contaba con estabilidad provisoria, dispuesta por el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. Asimismo, es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo. Que, en ese contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos de la estabilidad provisoria, dispuesta en el Art. 19 de la Ley N° 1626/00. En ese sentido, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De las constancias de autos, surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al haber destituido a la funcionaria sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente.- Por lo expuesto, sostengo que, se debe reincorporar a la actora en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con to que se Me por terminado-a acto firmando SS.EE todo por ante mi, que lo certifico quedando ad argada lasontencia quelinmediatamente sigue: Luis María Merate, Riera Ante miy Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V Secretarig
.... ACUERDO Y SENTENCIA N°: 659 -. Asunción, 05 de julio del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, conforme al fundamento expuesto en la presente resolución. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA) y, en consecuencia; revocar el Acuerdo y Sentencia N° 234 del 27 de setiembre de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia no hacer lugar a la demanda planteada, confirmando la resolución administrativa, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. IMPONER 4. ANOTAR, fgstás en el orden causado. : y notificar. SOCIALIY COTENCIOSO 'AUSTRATNO Luis María Boniten Riera RA:KS6+YC Ante mi Дол Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba. Nomereomingupzv. Secretaria
← Volver a los resultados