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NUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ C/ RES. N° 505 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY- DINACOPA".- ESTr ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Leicientos cincuenta yocho.. SICA CIVIL 202. En la gjudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los cunco días, el mesdeza julio , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de AcAcuerdos los Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ C/ RES. N° 505 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY- DINACOPA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Raúl Mongelós Schneider y Myrian G. Silva, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 9 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, Poratro lado, etectuado el analisis de oficio, no se observan vicios o defectos en los términos Ade os artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia erresponde entilo por desistão de este recurso. Es mi voto.-. A SUS TURNOS, OS MINISTROS MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y LUIS BENÍTEZ RACIA, manitestan que se adhieren de la Ministra. María Carolina/Llanes, por compartir los mismos fundamentos. Hawi Luis María Benítez Riera Mitistso Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel/Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Secretaria
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 9 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió:: "1. NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa, instaurada en estos autos por el Señor MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ c/ Res N° 505/18 del 28 de noviembre dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de CORREOS DEL PARAGUAY DINACOPA, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución N° 505/18 del 28 de noviembre dict. Por la DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY - DINACOPA, por lo brevemente expuesto y de conformidad al exordio de la presente resolución; 3) IMPONER, las costas a la perdidosa; 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- APELANTE-ACTORA: El recurrente presenta sus agravios conforme escrito obrante a fs. 176/184 de autos y en concreto dijo: "...El señor MIGUEL PEREIRA ha promovido demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Res. N° 505/18 de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por la..(DINACOPA) , por la cual se lo reasigna a la categoría C3K, por no disponerse de la categoría BIR; siendo QUE EL SR. MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ OSTENTABA AL MOMENTO DE LA REASIGNACIÓN A LA CATEGORÍA b27, CON UN SALARIO, DE CONFORMIDAD A LA MATRIZ SALARIAL DE GUARANÍES... (Gs. 19.800.0000), siendo de esta forma nuestro representado despojado de su cargo, categoría y matriz salarial; siéndole asignada una función ni siquiera similar al cargo y la categoría que tenía...los mencionados por los Miembros inferiores no se ajusta a lo resuelto en la resolución recurrida, puesto que lo que se reclama es la incorporación del Sr. Miguel Pereira a un cargo de igual categoría y remuneración, tal como lo mencionan en el párrafo citado...La falta de disponibilidad de un cargo y remuneración sostenida por la demandada, no puede ser imputable al Sr. Miguel Pereira, en tanto el mismo cuenta con estabilidad dentro de la función pública, con más de 29 años de servicio y con derechos adquiridos, no solo por su estabilidad, sino por la larga carrera administrativa dentro de la institución; y que fueron enumerados en el Acuerdo y Sentencia N° 166...el señor Miguel Pereira no fue nombrado a ningún cargo de confianza, mencionado en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00...LA RESOLUCIÓN UTILIZADA PARA LA REASIGNACIÓN DEL FUNCIONARIO ES TOTALMENTE ILEGAL, EN TANTO TAL RESOLUCIÓN NO PUEDE AMPLIAR LA NORMATIVA DE UNA LEY ESPECIAL COMO LO ES LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y REASIGNAR DE NORMA ARBITRARIA A FUNCIONARIOS CON ESTABILIDAD Y CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA... "............ Sigue manifestando que: "...En caso que VV.EE consideren que el cargo ocupado por el Sr. Miguel Pereira es de confianza, traemos a colación que los cargos de confianza son reservas de la ley...De los artículos 101 y 102 de la Carta Magna tenemos que los cargos de confianza pertenecen a la categoría "RESERVA DE LEY". Que, el elenco de cargos que menciona el artículo de la Ley N° 1626/00 es un nemerus clausus, vale decir que no pueden introducirse o añadirse más cargos de los establecidos en aquel articulado...Existe una
CORTE JUICIO: "MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ C/ RES. SUPREMA N° 505 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, DEJUSTICIA DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY- DINACOPA". 502) reserva de: Léy de la creación de tales cargos (DGAJ N° 1308/17DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017)... "Culmina solicitando se dicte resolución revocando la resolución recurrida.-.... 1: | LAPELADA - Demandada - Dirección Nacional de Correos del Paraguay, contesta los agravios de la parte actora conforme al escrito obrante a fs. 191-196, sosteniendo en resumidas líneas que: "...en virtud a lo dispuesto en el Art. 419 del C.P.C solicitar se declare desiertos los recursos de nulidad y apelación... considerando que la expresión de agravios realizada por la misma, no reúne los requisitos establecidos por la norma legal indicada.... En forma subsidiaria ...vengo a contestar el traslado...en ningún momento se despojó del cargo al funcionario MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ, sino que fue reasignado a cumplir otras funciones otorgándole la categoría vacante en ese momento y el pago de una diferencia salarial, situación que se puede apreciar en las Resoluciones 564 y 565/18/DG/SG/DRH ambas de fecha 7 de diciembre de 2018, la primera de ellas deja sin efecto la Resolución 505/18/DG/SG/DRH de fecha 28 de Noviembre de 2018 y la segunda DISPONE REASIGNAR LA CATEGORÍA VACANTE C8X PROFESIONAL I, POR NO DISPONERSE DE LA CATEGORÍA BIR, COORDINADOR GENERAL (CATEGORÍA QUE CONTABA EL FUNCIONARIO CON ANTERIORIDAD AL CARGO DE CONFIANZA- DIRECTOR), CON UNA REMUNERACIÓN SALARIAL GS. 6.300.000..., ABONÁNDOLE UNA DIFERENCIA SALARIAL DE GS. 2.412.000... EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 8ª DE LA LEY N° 1626/00...ESTA REPRESENTACIÓN SOSTIENE QUE EL FUNCIONARIO MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ, EN SU MOMENTO OCUPÓ EL CARGO DE DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, CARGO DE CONFIANZA Y DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD INSTITUCIONAL, SEGUN NORMATIVA LEGALES VIGENTES EN LA MATERIA, ASIGNÁNDOLE NUEVAS FUNCIONES.".—....... ANÁLISIS JURÍDICO: En cuanto a la solicitud de deserción del recurso de apelación, peticionado por la parte recurrida, corresponde analizar si el escrito de expresión de agravios presentado por los representantes de la parte actora, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil, que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente, surge que los apelantes tienen la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y, por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (xieios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferio Luis María B laut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aboliorna Dominguez v. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cane MINISTRO Secretaria
Observado el escrito de expresión de agravios presentado por los recurrentes se advierte que los apelantes se limitan a exponer su disconformidad absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Cuentas sin plasmar de manera concreta y de forma clara y concisa los agravios o daños que le causan la resolución recurrida, es más, a lo largo del escrito presentado además de limitarse al mero disenso con el criterio judicial, realizaron las mismas manifestaciones que en el escrito de demanda, es decir, no realizan una crítica razonada de la Resolución impugnada sino que se refiere a otras cuestiones. La expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de la resolución y concretar los errores que ella contiene, extremo que no se observa. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener los recurrentes en alzada la Apelación y de conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por los Abogados Raúl Mongelós Schneider y Myrian G. Silva, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 9 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, en atención a la naturaleza del derecho en litigio y el modo en que fue resuelta la cuestión, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a la facultad conferida por el art, 193 del C.P.C. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra, María Carolina Llanes, por compartir los mismos fundamentos. ane se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo b acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Mara/Benitez Riera ynte mí: Dr. Manuel Defesüs Ramiez Condi. MMSTRO Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abig. Nomal ominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MIGUEL PEREIRA MARTÍNEZ C/ RES. N° 505 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CORREOS DEL PARAGUAY- DINACOPA" 13. Asunción, 05 de julio Vistos Eps méritos del Acuerdo que anteced, ,... del 2021.- Asistenic CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-TENER por desistido del Recurso de Nulidad. 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Raúl Mongelós Schneider y Myrian G. Silva, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 9 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 3) IMPONER stas en el orden causado ANOTAR registrar y notifica SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENOIOSO Luisanta Bore/ Rira Argemi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO рошени (V) Abg. Norma Bominglez V.
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