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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: LUCY MARGARITA RODRIGUEZ C/ RES. N° 083-018/13 DEL 8/OCT/13 Y RES. PIDA N° 424/13 DICT. POR EL I.P.S.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERo deisciento cincuen y a ESTAD, RICA CACL 5?a ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a mes de. Julio ...del año dos mil veintiuno, estando sdeytustige Sala • Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUCY MARGARITA RODRIGUEZ C/ RES. N° 083-018/13-8/OCT/13 Y RES. PIDAJ Nº 424/13 DICT. POR EL I.P.S" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:-..- CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: El abogado de la parte demandada, el Instituto de Previsión Social, no ha fundamentado el recurso de nulidad interpuesto, por lo que se lo debe tener por desistido de dicho recurso. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tenerlo por desestimado del presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA manifies/strquese adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos, A LA SEGUND CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por Acuerdo y & cía N° 105 de fecha 16 de julio de 2019 (fs. 330/337), el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: (1) HACER LUGAR a la presente Iluis María Benitea Rtera Dra. Gladys E! freiro ce Modica Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO bg. Norma Dominguez V. Secretarla
demanda contencioso administrativa promovida, 2) REVOCAR la Resolución C.A. N° 083-018/13 de fecha 8 de octubre de 2013 y la Resolución P.I.G.P.E.D.A.J. N° 424/13 de fecha 18 de abril de 2013 dictadas por el Presidente del Instituto de Previsión Social y tener por válidos los aportes realizados por la Sra. Lucy Margarita Rodríguez, por la patronal SERVICIO INTEGRAL DE SEPELIOS S.A. durante los meses de: julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero de 2013. En efecto se debe abonar a la actora sobre la base de los salarios aportados en los últimos 36 meses, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, antes de resolver la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así tenemos que: • Por Solicitud N° 0166809 de fecha 20/02/2013 la Sra. Lucy Margarita Rodriguez se presenta ante el IPS a solicitar jubilación ordinaria según Ley N° 98/92. • Por Memorándum DIJ/DJA N° 510/2013 de fecha 9/04/2013 la Dirección Jurídica del IPS recomendó la instrucción de un sumario administrativo a la asegurada Lucy Margarita Rodríguez a fin de investigar la regularidad de los incrementos salariales obtenidos por la misma dentro de los últimos 36 meses de aporte. • Por Resolución PIDAJ N° 424 de fecha 18/04/2013 el IPS resolvió: conceder a la Sra. Lucy Margarita Rodríguez una jubilación ordinaria provisoria correspondiente al 50% del monto de la liquidación, abonar mensualmente a la Sra. Lucy Margarita Rodríguez la suma de Gs. 2.511.111, disponer la instrucción del sumario administrativo en averiguación y esclarecimiento del incremento de salario. • Por A.I. N° 01/13 de fecha 4/06/2013 se tiene por iniciado el sumario administrativo a la Sra. Lucy Margarita Rodríguez. • Por Nota de fecha 13/09/2013 la Juez Instructor eleva su conclusión al Consejo de Administración del IPS. -_.- • Por Resolución N° 083-018 de fecha 8/10/2013 el Consejo de Administración del IPS resolvió: aceptar la conclusión elevada por la Juez Instructora, dar por concluido el sumario administrativo, declarar válidos los aportes cotizados a favor de la Sra. Lucy Margarita Rodríguez por la patronal SERVICIO ASISTENCIAL S.R.L. durante los meses de febrero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y .enero a setiembre de 2012, declarar no válidos los aportes cotizados a favor de la Sra. Lucy Margarita Rodríguez por la patronal SERVICIO
CORTE SUPREMA DE USTIGIA EXPEDIENTE: LUCY MARGARITA RODRIGUEZ C/ RES. N° 083-018/13 DEL 8/OCT/13 Y RES. PIDAJ N° 424/13 DICT. POR EL I.P.S.- 'INTEGRAB DE SEPELIOS S.A. durante los meses de julio a diciembre de ro a diciembre de 2012 y enero de 2013 lución PIDAJ N° 1165 de fecha 28/10/2013 el Presidente del IPS resoló: sustituir la Resolución PIDAJ N° 424 de fecha 18/04/2013, conceder a la asegurada Sra. Lucy Margarita Rodríguez una jubilación ordinaria correspondiente al 100%, abonar mensualmente la suma de Gs. 3.171.389 en concepto de jubilación ordinaria a la asegurada Sra. Lucy Margarita Rodríguez. Que, la actora, Sra. Lucy Margarita Rodríguez, ante la respuesta de la Previsional sobre el monto de la jubilación ordinaria otorgada, se presenta a promover demanda contenciosos administrativa contra la Resolución PIDAJ N° 424 de fecha 18/04/2013 y la Resolución N° 083-018 de fecha 8/10/2013. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, luego de los trámites de rigor propios, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de julio de 2019, más arriba mencionado. Contra dicho acuerdo y sentencia se alza el Instituto de Previsión Social por medio del recurso de apelación, y al fundamentarlo (fs. 350/353) argumentó que "...La resolución recurrida habla de la instrucción de sumario como si fuera un mero capricho administrativo para poner trabas al acceso a la jubilación de la recurrente, sin embargo esto fue realizado conforme a lo dispuesto por las normativos vigentes...el IPS se encuentro obligado a investigar lo regularidad de los salarios declarados a favor de los trabajadores cuando dichos salarios pasarán o formar parte del periodo considerado por lo ley para la determinación del promedio de sus haberes jubilatorios con el fin de evitar la comisión de fraudes por parte de personas inescrupulosas que declaran percibir salarios más altos de los que en realidad perciben...Improcedencia de la aplicación de la teoría de los actos propios. Inexistencia de enriquecimiento ilícito o cualquier otro tipo de conducta ilícito por parte del IPS: Va de suyo que la circunstancia de percibir los aportes no conlleva que el IPS haya declarado o consentido la regularidad de los mismos. El IPS simplemente ha aplicodo la norma, establecido en el art. 73 del Decreto-Ley N° 1860/50...No existe contradicción en e percibir aportes y denegar jubilaciones o prestaciones en caso de fraudes, ya quel ay|(el Art 13 del Decreto-Ley N° 1860/50 citado más arriba) impone expresamentelld perfittade la prestación en caso de fraude al IPS. Por ello no se aplica aquí lo Luis Matía Benítez Riera Dra. Clachys sareiro de Modica Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO Abg. Norma Dos minguez Secretaria
teoría de los actos propios, pues la percepción de aportes no impide la aplicación del art. 73 del Decreto-Ley N° 1860/50...El principio de sostenibilidad financiera del sistema jubilatorio guarda coherencia con el principio de la primacía del interés general, pues busca salvaguardar al sistema jubilatorio, brindarlo contra eventuales crisis económicas y un eventual colapso financiero, es en este contexto que se aplica la Ley 1.286/87". Que, la parte actora contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante a fs. 359/363 de autos, en el que solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de julio de 2019.- Que, pasando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el presente litigio se originó cuando la Señora Lucy Margarita Rodríguez solicitó al Instituto de Previsión Social su jubilación, lo que desencadenó en la instrucción del sumario administrativo por hallarse supuestamente su situación inmersa en lo dispuesto en el Art. 4 de la Ley N° 1276/88 que refiere: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilaciones, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo promedio... da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, al Instituto de Previsión Social adoptará las siguientes disposiciones: ...b) Ordenar juntamente con la liquidación provisoria la instrucción de un sumario administrativo en averiguación y determinación del Haber jubilatorio". Traídos a la vista los antecedentes administrativos tanto la Juez Instructora como la administración, posteriormente, sostuvieron medularmente, para declarar no válidos los aportes cotizados a favor de la Sra. Lucy Margarita Rodríguez por la patronal SERVICIO INTEGRAL DE SEPELIOS S.A. durante los meses de julio a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero de 2013, que "resulta extremadamente llamativo que la asegurada LUCY MARGARITA RODRÍGUEZ no haya prestado sus servicios con anterioridad, a la firma SERVICIO INTEGRAL DE SEPELIOS y más atendiendo que tanto la firma SERVICIO ASISTENCIAL como SERVICIO INTEGRAL DE SEPELIOS S.A. se encuentran estrechamente vinculadas, debido a que sus propietarios son prácticamente idénticos...Cómo la misma teniendo cargos tan relevantes que demandan tiempo y dedicación y sumando responsabilidades que demanda ambos cargos, ya que en uno de ellos se desempeñaba como GERENTE ADMINISTRATIVO Y EN EL OTRO COMO FACILITADORA DE GESTIÓN DE CALIDAD, pudo estar cumpliendo ambos trabajos en relación de dependencia cumpliendo horarios, en ambas partes en carácter de asalariada y no de prestadora de servicios como habitualmente lo hace un contador....o en todo caso ¿por qué no utilizó este método de trabajo con anterioridad y sin embargo sugestivamente solo en los últimos 2 años de servicios, la misma es contratada con un mayor salario circunstancia que hace presumir ante la falta de evidencia justificante, que los salarios del recurrente fueron únicamente aumentados con el fin de obtener un beneficio indebido...NO existen suficientes
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: LUCY MARGARITA RODRIGUEZ C/ RES. N° 083-018/13 DEL 8/OCT/13 Y RES. PIDA N° 424/13 DICT. POR EL I.P.S. que demuestren fehacientemente que la asegurada LUCY MARGARITA RODRÍGUEZ, :ha aumentado sus tareas y responsabilidades, no se ha adjuntado informes o trabajos realizado por la misma que demuestren el exceso de trabajo y justifiquen de ese modo el asisti argumento esgrimido por la patronal como justificativo del aumento salarial otorgado en En este orden de cosas debo señalar que, si bien el mencionado artículo 4 de la Ley N° 1.286/87 presume que se trata de una irregularidad el otorgamiento de aumentos de salarios superiores al 75% dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación de la jubilación, ordena conjuntamente, con la liquidación provisoria, la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada. De las constancias del sumario instaurado en sede administrativa a la actora y agregadas al expediente, ha quedado acreditado que la misma ha prestado efectivamente servicio primeramente en la firma Servicio Asistencial SRL y, posteriormente, en la firma Servicio Integral de Sepelio SA. Igualmente, de los documentos obrantes en dicho sumario, se puede comprobar el monto del salario que la misma percibiera y que los aportes realizados al I.P.S. guardan relación con ese nivel salarial.-_. De la lectura y análisis de las documentaciones que fungen de antecedentes administrativos en esta causa, se comprueba que a fin de demostrar el cuestionado (por el IPS) incremento salarial de la accionante, se agregaron las planillas de declaración jurada de salarios, remitidas por la Dirección de Aporte Obrero Patronal al juzgado sumariante, obrantes a fs. 133/193 de autos, en las que se comprueba que el IPS efectivamente consintió los aportes. Lo que es más, en dichas planillas, la actora es denominada bajo la figura de "pluriempleado". Estas cuestiones no han sido desconocidas por la parte demandada. Ésta documentación y las agregadas a autos como pruebas y como antecedentes administrativos, de forma indubitable comprueban el incremento salarial que sufrió la accionante en los últimos 36 meses, no pudiendo el IPS ni restar validez o decir que el aumento fue irregular o simulado por el solo hecho que no se demostré a felación causal existente entre las circunstancias que hubieren ocasionado dicho incremento, ni cuestionar por qué la firma o el trabajador no actuarón de tal o qual/forma, ni poner-en duda la capacidad o el rendimiento del trabajador en cuanto a horarios, pi intentar debatir sobre lo que hace un tipo de Kats Marta Beyfe Ministra Dr. Manuel Delesús Ramirez Condia MİNISTRO Abg. Nerma Monunguez V. Secretey.a
trabajador (contador) y compararlo con otro. Las razones que el empleador tenga para aumentar el sueldo a su personal pertenecen a la esfera privada y pueden tener como fundamento, mayor responsabilidad en el cargo, experiencia acumulada con los años de servicio, aumento de horas de trabajo, mayor productividad, ascensos, etc. y el IPS no tiene injerencia en ello. A este respecto, la firma empleadora SERVICIO ASISTENCIAL SRL, al contestar el traslado del sumario administrativo sostuvo: "Es así que, atendiendo a las competencias y capacidades de la Lic. LUCY RODRIGUEZ, se le asignaron dichas tareas. Ante esta mayor responsabilidad, aumentaron sus remuneraciones".- Que, no pueden ni la Juez Instructor ni el IPS, basados en presunciones, suposiciones o sospechas, dar por sentado que los incrementos salariales fueron ficticios, simulados o no justificados. Las presunciones que determina la ley vigente aplicable al caso en cuestión, para dar por sentado que el incremento salarial fue ficticio no pueden basarse en una simple deducción. Dichas presunciones deben estar fehacientemente comprobadas por medio de pruebas directas. Y en ausencia de dichas pruebas directas, mal puede cargarse al trabajador la negación del derecho legalmente correspondido de jubilación, producto de lo largamente aportado en dicho concepto. Que, aunque la Previsional pretenda negarlo tal y como lo manifiesta en su escrito de fundamentación de recurso de apelación, la conducta del IPS, declarando no validos los incrementos salariales percibidos por la actora de esta demanda en los últimos 36 meses va en contra de lo que en doctrina se denomina "Teoría de los Actos Propios". Y esto es así porque la Institución no objetó en su momento el incremento de los aportes efectuados por la patronal, producto de la supuesta desmedida suba salarial que se le concediera a la Sra. Lucy Rodríguez y mucho menos dejo de percibir el aporte obrero-patronal, ingresándolo a las arcas de la Institución. Sin embargo al momento de conceder y proceder a cuantificar la jubilación peticionada arguye que el aumento salarial es irreal o ficticio, declarándolo no valido, no devolviendo los aportes, incrementando el erario de la previsional. Si el IPS no devolviera estos aportes en forma de pensión a las personas que por ley le corresponde, se estaría materializando la figura del enriquecimiento sin causa a favor del IPS, previsto en el artículo 1817 del C.C. Así, consistiendo la jubilación un derecho a la obtención de una prestación monetaria periódica vitalicia, que asume el IPS con sus afiliados, como contraprestación por los aportes efectuados, esta remuneración forma parte del patrimonio del asegurado. - Que, la seguridad social no ha sido concebida en nuestra Constitución como una carga u obligación impuesta a los trabajadores, sino como un derecho y por ello ha sido incluida en la Sección de Derechos Laborales. Tanto el derecho al trabajo, su :.* retribución así como la jubilación resultante se encuentran garantizados en los artículos 86, 92 y 95 de la Carta Magna, así como en la Declaración Americana de los
19 20 CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: LUCY MARGARITA RODRIGUEZ C/ RES. N° 083-018/13 DEL 8/OCT/13 Y RES. PIDA) N° 424/13 DICT. POR EL I.P.S.-. Defèchos Ede Hombre y en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales aCulturales, pactos y declaraciones vigentes en nuestro ordenamiento juridicar por lo que constituye un imperativo propender al cumplimiento de las disposiciones que los mismas contienen. - Este mismo criterio lo he sostenido ya en varios casos análogos anteriores: Acuerdo y Sentencia No 533 del 15/07/2011, Acuerdo y Sentencia No 818 del 16/07/2012: Consecuentemente, en base a lo precedentemente expresado y a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deben imponerse al apelante (Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil). ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto formulado por el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en lo que respecta a no hacer lugar al Recurso de Apelación, con la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. No obstante, manifiesto mi postura con relación a la imposición de las costas, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, los actos administrativos impugnados fueron declarados nulos por el Tribunal de Cuentas y confirmado en esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." - En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuiyerite las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido/seitalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autos Rafael Bielsa al respecto al sañalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpapied, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer esponsable al/Estado, lo que resulto es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los Luis Mala Bénítez Riera น้ำการเอ Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candia MINISTRO Dra Glac 1. BarEro/e Nódica Ministra Sacratsta !!
administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga paro los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Dere cho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra Dra. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, conto que po por terminace el acto firmando s. S. E.E, todo por ante mi de que lo certifico quedar Vad açordada la sentencia que inmediatamente sigue: itez Riera Luis Vioria Pa Ministra ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO опишноми 4b5 adrma Domisuez y. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.65.7.: — Asunción, 05 de de 2021.- VISTOS: Los métos de acur do que anteceden, a exam,.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al Instituto de Previsión Social del Recurso de Nulidad interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, - 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 16 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de acuerdo a los términos Código Procesal Civi) 4) ANOTESÉ, registrese y notifiquese. Luis Marla Senicz Riera Mizisgo Careiro de bódica Ministra ANTE MÍ: DICIAL *Manuel Dejesús Ramírez Cande MINISTRO # онна Abg. Norme Dominguez : Socrotaria CONTENCIOSO SEREMA
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