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20: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 EXPEDIENTE: "EVHANY PAIVA BENITEZ C/ RES. N° 1710, DEL 23/JUL/2018 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA"... 23. 00 01 02/03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Jeiscienlos cincuenta y seis. - 6 CIVIL 222. -En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, .. del año dos mil veintiuno, me ando desidos en tel aed ecueos los Excmos. Seroros Ministros de Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EVHANY PAIVA BENITEZ C/ RES. N° 1710, DEL 23/JUL/2018 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?-_. En caso contrario, ¿ Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Aníbal Reyes Ovelar, no fundó concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido este recurso. Es mi voto.-. los Ministros Dr. RAMIREZ CANDIA y Dra. LLANES OCÁMPOS festan que se mismos fundamentos. adhieren al voto que antecede por los Luis María Benít Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Clau Ministra Abg! Norma Dominguez. Secretarla
2 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA: Por Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de abril de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda interpuesta por la abogada Fanny Achar en representación de la señora Evhany Paiva Benítez, curadora de la señora ASUNCIÓN BENÍTEZ DE PAIVA, contra la Resolución DPNC-B Nº1.122 de fecha 4 de mayo de 2018 y la Resolución DPNC-B N° 1.710 del 23 de julio de 2018, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, de conformidad a los fundamentos expuestos y en consecuencia, 2.-REVOCAR la Resolución DPNC-B Nº1.122 de fecha 4 de mayo de 2018 y la Resolución DPNC-B N° 1.710 del 23 de julio de 2018, dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 3.- DISPONER el pago del ciento por ciento (100%) en concepto de pensión a la señora ASUNCIÓN BENÍTEZ DE PAIVA, abonando los haberes derivados de dicha pensión desde el 4 de mayo de 2018. 4.- IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. 5.- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia." El apelante se agravió en contra del fallo impugnado y señaló que: "...vemos que el tribunal inferior afirma que el requisito para acceder a la pensión es la "discapacidad", sin importar si se trata de una discapacidad adquirida o una discapacidad sobreviniente...el Ministerio de Hacienda ha basado su actuación en base a la Ley N° 6.026/2018 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018" en el Art N° 125 establece: "Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos, debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%), para el ejercicio de toda la actividad laboral". El tribunal inferior no puede desconocer la existencia de la citada ley...se desprende que la misma ha solicitado muy posteriormente al fallecimiento del causante más de 16 años de haber fallecido su padre, se presenta a solicitar pensión en calidad de hija "discapacitada", considerando que la enfermedad es posterior a la fecha del fallecimiento del causante...el orden de prelación de las normas, aun en el caso de que el tribunal inferior tenga razón acerca de su interpretación constitucional sobre la discapacidad sin distinción, no justifica que el Tribunal inferior simplemente desconozca la Ley N° 6.026/201, aplicada al momento de decidir administrativamente el caso de autos...". Finalizó la fundamentación de agravios y solicitó a la Excelentísima Corte revocar en /.../
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 11227, EXPEDIENTE: "EVHANY PAIVA BENITEZ C/ RES. N° 1710, DEL 23/JUL/2018 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- Edos'sus teiminos la Resolucion dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Que/ al contestar el traslado corrídole, la parte actora, en un escrito a zf$: 83185, solicitó a ésta Sala Penal la Confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscitado, primeramente debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la Patria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente...En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente"-_ De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que la misma no establece una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe hacer distingos, donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo consagrado al -Principio de la Igualdad-, en su art. 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan a propicien". Además, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Converción interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convencion sobre los Derechos de la Nación, Luis María Benitez Rierz Mirse Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abig. Norma Dominguez V Seeretarta
De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, son que estos acrediten su vocación hereditaria y su incapacidad. En este sentido los antecedentes administrativos que obran por cuerda a estos autos son concluyentes. La vocación hereditaria de la recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 40vlto.; la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 115 de fecha 09 de marzo de 2016 por la que se resolvió: " 1- HACER LUGAR a lo solicitado por la Sra. ASUNCIÓN BENITEZ DE PAIVA, y en consecuencia AMPLIAR la S.D. N° 60 de fecha 17 de diciembre de 2002 y DECLARAR que por Fallecimiento del Sr. WENCESLAO BENITEZ GUERREÑO VETERANO DE LA GUERRA DEL CHACO, le sucede como único y universal heredero la Sra. ASUNCIÓN BENÍTEZ DE PAIVA, con derecho a los bienes relictos y sin perjuicio..." que rola a fs. 52; y, finalmente la discapacidad del 100% para realizar actividades laborales quedó demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones N° 22 de fecha 07 de marzo de 2018 que obra a fs. 97. En conclusión, en el presente expediente se acreditaron suficientemente los extremos previstos por la norma constitucional antes mencionada, que son la condición de hijo discapacitado y la condición de heredero del excombatiente beneficiario.-..-. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art 192 del C.P.C. Es mi voto.-..-. A su turno, el Ministro Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 de abril del 2020. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. _ En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o/.../
سيلة لدارا CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 EXPEDIENTE: "EVHANY PAIVA BENITEZ C/ 1211 RES. N° 1710, DEL 23/JUL/2018 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES 021 90 mT NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- empleado público está exento de responsabilidad En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus Lilefunciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargara con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1962. Págs. 309/310). Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que: se adhiere al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto. Como que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí qué lo certida quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Depitez Kiera Midistro Haw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SACUERDO Y SENTENCIA Nº 656.- Asunción, 05 de julio VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la 2.021.-
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional del Ministerio de Hacienda, , y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 24 Ante mí: las vana Scotez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PODER Dejasis Ramirez Conce Abs. Norme Dominguez V. Sécretaria CO =0 SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADANISTRATIVO UPR EMA ;
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