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CORTE SUPREMA DE USTICIA 102 EXPEDIENTE: CARLOS ARMANDO CABALLERO PÉREZ C/ RES. N° 3.435 DEL 19/10/2016 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL A.I. NO 754-. Asunción, 05 de juli de 2021.- 1- VISTOS: El recurso de apelación interpuestos por el Señor Carlos Armando Caballero Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 1315 de fecha 31/12/2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala y, CONSIDERANDO: QUE, por Auto Interlocutorio N° 1315 de fecha 31/12/2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: 1) DECLARAR DE OFICIO LA CADUCIDAD DE INSTANCIA en el presente juicio, 2) IMPONER LAS COSTAS a la actora, 3) NOTIFICAR, registrar y remitir copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Que, el recurrente no ha interpuesto el recurso de nulidad contra el auto interlocutorio de referencia (fs. 172), de la lectura del escrito de fs. 182/183 vito. se evidencia que tampoco ha fundado dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar la nulidad. Que, al expresar agravios, el recurrente sostuvo que "....la adversa al contestar la demanda interpuso Excepción de Prescripción, que por A.I. Nº 1017 de fecha 13 de noviembre de 2017, que resolvió NO HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, a fojas 125 de autos INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2017, se tuvo por interpuestos los Recursos de Apelación, por lo cual en Tribunal perdió competencia. En caso de perimir el proceso lo que perime es la Excepción de Prescripción, no así el expediente principal, O LA INSTANCIA RECURSIVA, pues el INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS ES INDEPENDIENTE AL PROCESO PRINCIPAL Y DE EXISTIT PERENCIÓN LO QUE DEBERÍA PERIMIR ES LA EXCEPCIÓN O EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA ESTA". QUE, en cuanto al recurso de apelación, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo desuelto por e Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el auto interlocutorio recurrido y que resuelve declarar la caducidad de instancia en autos se halla ajustado a derecho. Para resolver en dicha forma, el Tribunal sostuvo Luis Maria Bertez Riera Vaue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Normeteteminguozv. Secretar
"..se puede cotejar que el último acto procesal tendiente a impulsar el proceso consiste en el Auto Interlocutorio N° 362 de fecha 06 de mayo de 2019 obrante a fs.167 de autos, el cual no se encuentra firme pues no ha sido notificado por la actora. De esta forma se puede constatar que a la fecha ha transcurrido el plazo legal exigido para la declaración de caducidad de la instancia, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley 1462/35...". - Que, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del CPC, por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley N° 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...". Dicho esto y teniendo en claro la legislación aplicable, debemos analizar las actuaciones de autos y los plazos de las mismas.- Que, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicto el A.I. N° 362 de fecha 6/05/2019, por el cual resolvió: 1) HACER LUGAR AL INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS planteado por la parte actora, 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa, 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Según el informe del Actuario de fecha 16/09/2019, el mencionado auto interlocutorio es el último acto procesal en el presente juicio. En primer lugar, nótese que el AI N° 362, ordeno se notifique dicha resolución, lo cual no fue cumplido por la actora. En segundo lugar, desde el dictamiento de dicha resolución hasta el informe del Actuario, de fecha 16/09/2019, han transcurrido con creces los tres meses establecidos en la ley para que quede operada la caducidad de instancia. Es decir, el último acto procesal que impulsa el presente juicio es el A.I. N° 362 de fecha 6/05/2019, tal y como lo sostiene el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- QUE, recordemos lo que establece el artículo 174 del CPC: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del pl azo, ni por acuerdo de las partes". Así, la parte actora debió impulsar correctamente el principal y cumplir así con la carga procesal de mantener viva la instancia en este juicio, pues la carga procesal estaba en sus manos, más aun cuando que el A.I. N° 362 de fecha 6/05/2019 resolvió una petición hecha por su parte (hechos nuevos); no lo hizo así, por lo que su inacción resulta patente. .. QUE, dicho esto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Señor Carlos Armando Caballero Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado y, en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio N° 1315 de fecha 31/12/2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, con expresa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: CARLOS ARMANDO CABALLERO PÉREZ C/ RES. N° 3.435 DEL 19/10/2016 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCION PROFESIONAL imposición de costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 203 inc. a) del C.P.C. ¿ POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR la nulidad.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Señor Carlos Armando Caballero Pérez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el A.I. N° 1315 de fecha 31/12/2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolucón.-. 4) COSTAS,, 旧 perdidosa recurrente. 5) ANOTAR, registrar Luis Maria Perftez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MNISpa 00 AL (¾ SECA Secretaria
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