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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BLAS VENANCIO GOMEZ BARRIOS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 935/2015."- REBIDO 'ACUERDO Y SENTENCIA N° Quiniento dienocho. 2 g/MAYO 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Pa iso en de Acuerdel me la Con Suprema de usia 108 Excelentisimos, Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BLAS VENANCIO GOMEZ BARRIOS SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 935/2015", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 24 de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condicione le admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben se analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este gntexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en l imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a si irregularidad formai, por inobservancia de una expresa disposición legal.~ Abg. Karinna Penoni eselEn/tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá recurso extraondinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de applaciones oleania aquéllas decisiones de ese priby glugife uis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús amírez Candla MINISTRO Ministra
pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que la recurrente interpone recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 24 de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en la cual se resolvió: "ANULAR, en todas sus partes la Sentencia Definitiva N° 87 de fecha 19 de setiembre de 2019, y en consecuencia; DISPONER EL REENVIO TOTAL para que otro tribunal de sentencia realice un nuevo juicio...; ANOTAR..".- Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el articulo citado precedentemente, es decir es una sentencia detinitiva, pero no pone fin al procedimiento, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la impugnante. - A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- A su turno, el Ministro Ramírez Candía dijo: Comparto con el Ministro preopinante la decisión de declarar inadmisible recurso interpuesto, según los motivos que me permito exponer a continuación.- Por S.D. N° 27 del 24 de agosto de 2020, el Tribunal Colegiado de Sentencia de Paraguarí integrado por los Jueces Antonio Álvarez, Rosalinda Guens y Javier Esquivel, resolvió condenar a Blas Venancio Gómez Barrios a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, imponiéndole ciertas reglas de conducta y obligaciones.- Contra esta resolución, el acusado y la Agente Fiscal Mercedes Vera interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Paraguarí a través del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 24 de agosto de 2020, que resolvió anular la sentencia impugnada y disponer el reenvío total del juicio por otro Tribunal de Sentencia. Este fallo es recurrido vía recurso extraordinario de casación, hoy en estudio.- Seguidamente corresponde verificar si el recurso ha sido planteado por el recurrente dentro del plazo de ley, es decir dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, ', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal'. En ese contexto tenemos que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 27 de agosto de 2020, Art. 468. Interposición. El recuiso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dias juego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les,
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ BLAS VENANCIO GOMEZ BARRIOS S/ ABUSO SEXUAL EN REDEIOO NINOS. N° 935/2015.". 2 80tN/0 conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su scEito de interposición de recurso en fecha 5 de octubre de 2020 ante esta RoSala Penal. Para determinar si esta presentación cumple con el plazo exigido por ley, hay que tener presente las Acordadas N° 1446, 1452 y 1458 dictadas por la Corte Suprema de Justicia los días 9, 23 y 30 de setiembre de año en .- curso" respectivamente, que en el marco de la emergencia nacional y la implementación de medidas preventivas ante el riesgo de propagación del COVID-19, dispusieron suspender los plazos procesales desde el 10 de setiembre hasta el 5 de octubre de 2020. Teniendo en cuenta este lapso de suspensión, el recurso ha sido planteado dentro del tiempo previsto por la normatıva citada.- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Abg. Sara Lezcano tiene intervención en la causa ejerciendo la defensa técnica del acusado. De esta forma, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, ya que a su criterio la resolución le causa agravio. Asi, esta cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.: En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 47T, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente Impugnable por esta vía. Seguidamente corresponde analizar si el recurso interpuesto Karifumple selos requisitos de fundamentación, según lo establecen los articulos 449,450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..En este sentido, la recurrente invoca como motivo legal de la casación el establecido por este último artículo en su sumeral 3) "Cuando la sentencia o el quio sear manifiestamen CUle/ De Heruet Dojosie Ranrez Cata Dra. Ma Carolina Etates O. analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al inistra plazo para resolver que se/extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art 449, Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurri r corresponderá tan sólo la quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distihga entre las di versas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimie nto, extingar la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis Maria Benite Rier Ministro
Para hacer valer este motivo, el impugnante debe probar que la resolución atacada presenta los vicios de la sentencia que habilitan la apelación y la casación según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. : En este contexto, la casacionista afirma que la resolución impugnada es arbitraria, pues el voto de la mayoría recurre a afirmaciones laxas y genéricas mediante la utilización de clichés, reprisa frases rutinarias copiadas de algún texto.- Sostiene además que el Tribunal de Apelación no dio respuesta a los agravios expresados en apelación por su parte, que son: inobservancia de los Arts. 467, 125, 4 y 403 inc. 4 del C.P.P.. Sigue manifestando que existe ausencia de análisis de los agravios concretos de los recurrentes, ya que el tribunal de alzada contestó el recurso con pseudo argumentos, como que la situación expuesta por el apelante es de imposible cumplimiento, pues el Tribunal de Apelación no puede entrar a analizar los hechos debatidos en juicio y su trabajo es limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo. A criterio de la impugnante, la resolución del Tribunal de Apelación de Paraguarí cuya casación se pretende, contiene incongruencias más puntuales que la misma resolución que estaban analizando, en razón de que a más de constituir meras transcripciones de actuaciones procesales, no ha procedido al análisis de los agravios expuestos por la defensa técnica ni por el Ministerio Público. Finalmente, solicita a esta instancia haga lugar al presente recurso y disponga que otro Tribunal de Apelación estudie y resuelva los agravios expresados en el escrito de apelación especial presentado en su oportunidad.- Ante estas manifestaciones, el Art. 449 del C.P.P. en su primer párrafo establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- or otra parte, la competencia conterida al tribunal que resuelve ste recurso está delimitada por el Art 456 del Cpp' , y comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están Art. 403. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la asación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentaci ón de I ayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen fonnulari o: firnaciones doamáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos ( ualquier otra fonna de reemplazaria por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria l fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o lementos probatorios de valor decisivo: .. Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento de procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.
C CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO CI BLAS VENANCIO GOMEZ BARRIOS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 935/2015." . PETEIOO 20 2021 2 B osestenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por e impugnante, es imposible dar tramite al recurso en cuestión Ahora bien, de la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, porque el recurso presentado solo afirma que la resolución es infundada, pero ni la entidad del agravio y los derechos que afecta, ni los puntos de la resolución que lo provocan, están explicitados debidamente en el escrito. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el interpuesto. ES MI VOTO Miembros de la Conte se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Peyoni de Bellassar
..lll...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 516- Asunción, 28 de trayo del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE • el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 del 24 de Agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de l Circunscripción Judicial de Paraguarí.- ANOTAR, registrar, notificar. ANTE MI: Dr. Manuel Defesta Ramírez Candia HISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra dis Maria Benitez/Rids Misistra Abg. Kalinna Renoni de Bellassa' * SECRETARIA co RiSTICIA 3 SODICIAL I esos 139:225
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