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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LOURDES BEATRIZ PUCHETA FERREIRA C/ NOTA N° 3157 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2017 Y OTRA, DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". REMBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°: Quinientos Quince.... 2 8 To 2021 Roqua Lopez sicina dad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los del mes de Ma1o.... .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, -Sala-Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "LOURDES BEATRIZ PUCHETA FERREIRA C/ NOTA N° 3157 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2017 Y OTRA, DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social contra el Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 7 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A la primera cuestión planteada, la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: El Abogado Rodrigo Cañete, en representación del Instituto de Previsión Social, fundamenta el Recurso de Nulidad sosteniendo que: "la resolución recurrida carece de justificación o un fundamento legal expreso y positivo, limitándose a advertir la acción invocando la inaplicabilidad de un articulo de la Ley N° 1626/00... ¿Cuál es la ley que aplica para ANULAR el artículo 6 de la Resolución Administrativa impugnada...la respuesta es NINGUNA ... Resolución dictada citra petita: La parte actora solicitó en su demanda la revocación del acto administrativo impugnado. Mi parte en la contestación de la demanda solicitó al A quo, entre otras cosas, que sea declargaa la prescripción de la acción... Los Magistrados del Tribunal de Cuentas al ager lugo a la demanda, condenan a mi parte anulando parte de la resolución recur katierse pronunciado acerca de la solicitud de proscripción de la acción, hecho que ive nuta la resolución recurrida por no haberse pronunciado acerca de peticiones solicitadas er da demanda y CONTE แระ Naria Beniez Riera Ministo Qui Dr. Manuel Dejesas Ramirez Candia MINISTRO Ministra Abg Norma Domingues V Gecrotaria
contestación, violando el deber de congruencia establecido en el art. 15 del código de forma... Por las razones expuestas corresponde anular integramente ...".- A fs. 171 obra el A.I N° 1413 de fecha 24 de noviembre de 2020, por el cual se dio por decaído el derecho que ha dejado de usar la señora Lourdes Beatriz y el Abogado Aldir Rojas para presentar su escrito de contestación del traslado que se le corriera.-....... ANÁLISIS DE LA NULIDAD. La parte demandada solicita la nulidad del fallo recurrido, sosteniendo que la resolución del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, anula el punto 6 de la resolución administrativa y dispone el pago de salarios caídos descontados como sanción, cuando que la Litis quedó trabada de la siguiente manera: la actora solicita sea revocada la resolución administrativa, pues el sumario duró más de 188 días, además de constituir doble sanción y por inexistencia de prueba que demuestren las ausencias injustificadas y la parte demandada reclama la prescripción de la acción o en su caso la confirmación del acto administrativo. Es de esta forma como ha quedado trabada la Litis, por tanto, el Juzgador debe dictar sentencia conforme a las pretensiones de las partes. En estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, tenemos que el juez no debe apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis en la relación procesal; por ello, debe resolver conforme al tema decidendum, so pena de nulidad. El respeto a la congruencia, que reclama, hace referencia a que todas las pretensiones deducidas por la accionante, sean ponderadas y resueltas por el juzgador.—..- En el caso en estudio, luego del análisis del fallo, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que fue vulnerado este articulado pues, el Tribunal de Cuentas al asumir la decisión jurisdiccional resolvió la cuestión de fondo pero no se expidió en relación al planteamiento de la prescripción solicitado por la parte demandada, entonces al no haber estudiado todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, se configura la incongruencia entre lo expuesto en el escrito de demanda, contestación y lo resuelto. Siendo así se configura un estado procesal que provoca indefectiblemente la declaración de nulidad del fallo así pronunciado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Procesal Civil, que copiado en la parte pertinente dice: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que séa objeto de petición, salvo disposiciones especiales (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones".— Por tanto, en el caso en estudio fue vulnerado el Principio de Congruencia, pues el Tribunal omitió pronunciarse respecto a una pretensión de la parte demandada, lo que conduce a una incongruencia del tipo citra petita, por ello corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la resolución recurrida.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LOURDES BEATRIZ PUCHETA FERREIRA C/ NOTA N° 3157 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2017 Y OTRA, DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ระร้อบ → 2021 280 cuando no se hubiere deducido apelación"; se prosigue con el estudio de la presente demanda.- Así la parte actora sostiene en su escrito de demanda que reúne los requisitos formales para plantear la demanda, ello debido a que le acto administrativo que pone fin a la etapa administrativa fue notificada el 28 de setiembre del corriente año. En cuanto al sumario, sostiene que siempre manifestó que las ausencias atribuidas eran en razón a que se encontraba en estado: de embarazo y debido a ella realizaba cambio de guardia para cubrir todos los horarios y que obran en el legajo administrativo del sumario. También sostiene que el sumario duró más de 188 días hábiles. Asimismo sostiene que hubo doble juzgamiento, ya que antes del sumario ya le había sancionado con una amonestación verbal. Por otro lado sostiene que el Juez instructor no consideró su estado de gravidez, violando de esa manera el art. 89 de la C.N. y que le condenó sin prueba. Concluye sus pretensiones, solicitando se revoquen las resoluciones administrativas impugnadas. .- CONTESTACIÓN: La parte demandada, representada por el abogado Rodrigo Cañete contesta la demanda sosteniendo que la acción prescribió, ello debido a que la actora fue notificada de la Resolución N° 039017/17 de fecha 8 de junio de 2017 en fecha 17 de julio de 2017, por notificación DDP/DP2 N° 3354/2017, y la demanda fue presentada en fecha 20 de octubre de 2017. Por otro lado, sostiene, que la parte actora no ha cuestionado las ausencias investigadas, es decir no ha negado sus ausencias injustificadas. La instrucción del sumario practicado fue realizada en estricto respeto de todas las garantías constitucionales y procesales contenidas en la normativa vigente. Durante el sumario se constató varias pruebas, que efectivamente la actora incurrió en la falta grave de ausencias injustificadas e incumplimiento de obligaciones. Sigue sosteniendo que la actora no presentó certificado de reposo para justificar sus ausencias. El sumario administrativo fue concluido dentro del plazo establecido en el art. 12 de la Resolución N° 072-026/15 del 22 de setiembre de 2015. También sostiene que no hubo doble juzgamiento, pues no constituye sanción el descuento de salario por los días no laborados. Por otro lado, la actora no fue cesada durante su embarazo ni durante los reposos por maternidad. ANÁLISIS Procedemos a efectuar un análisis razonadó cdek escrito, , de demanda, de la contestación así como de los documentos obrantes eh au todo lo cual se constata que por/ Resolución N° 0394017/17, dictada po el Consero de :Administración del Luis Viaria Benítcz Riera CONTEND Ministro Abg Norma Domingkez V. Scoreteria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO алі a Ma Catolina Llanes O. Ministra
Instituto de Previsión Social, se resolvió tener por probado los hechos investigados y sanciona a la funcionaria Lourdes Pucheta con suspensión de 15 días, sin goce de sueldo. Contra la resolución antes citada, la actora interpuso recurso de reconsideración, la que fue rechazada por nota N° 3157 de fecha 13 de setiembre de 2017. Contra los mencionados actos administrativos se plantea la presente demanda contencioso - administrativa. Como una primera cuestión corresponde verificar si la acción prescribió tal como lo sostiene la parte demandada en su escrito de contestación. Así, a fs. 5 de autos consta que la funcionaria sumariada fue notificada de la Resolución N° 039-017/17, por la cual fue sancionada con suspensión de 15 días sin goce de sueldo, en fecha 17 de julio de 2017..... La accionante planteo recurso de reconsideración contra la resolución antes citada, siendo rechazada por nota N° 3157 de fecha 13 de setiembre de 2017 y notificada en fecha 28 de setiembre de 2017 (fs. 4). -. Es importante traer a colación lo dispuesto por la última parte del art. 12 del Anexo de la Resolución N° 072-026 de fecha 22 de setiembre de 2015 que dispone: " '....Contra la resolución que dicte el Consejo de Administración como consecuencia de un sumario administrativo podrá interponerse una demanda contencioso - administrativa ante el Tribunal de Cuentas en el plazo de 18 (dieciocho) días hábiles...". De dicha normativa se extrae que contra las resoluciones de la máxima autoridad no cabe el recurso de reconsideración y en ese sentido se tiene que debió recurrir la resolución ante el Tribunal de Cuentas, pues la misma tal como lo establece el art. 3 de la Ley N° 1462/35 al disponer: "...La demanda contencioso - administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnan los siguientes requisitos: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellos; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo pre-establecido a favor del demandante..." Así se tiene que la Resolución N° 039-017/17, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, debió ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas antes del 15 de agosto de 2017. Sin embargo, de la constancia de autos se tiene que la Señora Lourdes Pucheta recién accionó en fecha 20 de octubre de 2017, fuera del plazo establecido en el art. 12 del Anexo de la Resolución N° 072-026 de fecha 22 de setiembre de 2015. En relación a la nota N° 3157 de fecha 13 de setiembre de 2017, la misma no reúne los requisitos de admisibilidad, establecida en el art. 3 de la Ley N° 1462/35, pues no fue emitida por la máxima autoridad de la Institución demandada, por ello no corresponde que la misma sea analizada. - -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LOURDES BEATRIZ PUCHETA FERREIRA C/ NOTA N° 3157 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2017 Y OTRA, DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" PREIOO 28 1 Moral tanto corresponde hacer lugar a la prescripción planteada y en consecuencia * tema finiquito y archivamiento de estos autos. En cuantó|a las costas, las mismas deben imponerse a la perdidosa - es deçir, la parte actora. conforme à la disposición contenida en el Artículol92 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro, RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en cuanto a que corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia recurrido, por los mismos fundamentos. - Respecto a la EXCEPCION DE PRESCRIPCION, también me adhiero al voto de la Ministra Preopinante en cuanto a que corresponde HACER LUGAR, pero disiento en relación a la norma aplicable en cuanto al plazo para la anteposición de la demanda, en base a los fundamentos que paso a exponer. En el presente caso, la Sra. LOURDES BEATRIZ PUCHETA FERREIRA es funcionaria pública del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (I.P.S), la misma promovió la demanda contencioso-administrativa en fecha 20 de octubre de 2017 contra los actos: 1) Resolución C.A. Nro. 039-017/17, dictada por el Consejo de Administración del I.P.S., en la que se sanciona a la actora con suspensión de 15 días, sin goce de sueldo; 2) Nota PR/SG Nro. 3157/17, emitido por la Directora Interina del Gabinete de Presidencia y la Secretaria General del I.P.S., esta nota es en respuesta al recurso de reconsideración interpuesta contra la Resolución Nro. 039-017/17. En relación al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso - Administrativo", que establece el plazo de dieciocho (18) días para entablar la demanda contencioso - administrativa. . Es importante señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lø que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda Ahora bien, cprresponde realizar el cómputo fael plazo y determinar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal. En ese sentido, teniendo como punto de Luis Iría Zafiez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Di •Ma Ninlsira
partida para el computo del plazo de los 18 días -para la interposición de la demanda- la notificación del plazo administrativo sancionador (Resolución C.A. Nro. 039-017/17), que fue dictada por la máxima autoridad del I.P.S., la cual fue diligenciada en fecha 17 de julio de 2017, según el documento agregado por la propia parte actora a fojas 5 de autos y que no fue cuestionada por las partes, la funcionaria sancionada tenía hasta el 04 de agosto de 2017 para presentar la demanda, aun tomando como punto de partida la notificación de la respuesta al recurso de reconsideración, que según la parte actora fue diligenciada en fecha 28 de setiembre de 2017, el plazo vencía el 16 de octubre de 2017, por lo tanto, se concluye que la presente acción contencioso '- administrativa - indefectiblemente- fue instaurada en forma extemporánea, pues fue interpuesta, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 20 de octubre del 2017, conforme se observa en el cargo obrante a fojas 31 de autos. . Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso - administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza los actos administrativos impugnados, por lo tanto, corresponde HACER LUGAR a la prescripción de la acción que fue opuesta por la parte demandada, debiendo ordenarse el finiquito y archivo del presente juicio. En relación a las costas, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- a la perdidosa (parte actora), conforme el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. A su turo el Ministro, Doctor BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, Doctora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión planteada, la Ministra LLANES OCAPOS dijo: En cuanto a los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora, su estudio es inoficioso, ello debido a la forma que fue resuelta la cuestión. Es mi voto.- A su turno el Ministro, RAMIREZ CANDIA dijo: A la segunda cuestión planteada, en atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad del acuerdo y sentencia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. .... A su turno el Ministro, BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra preapinante, Doltora LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.- Con lo que/se dio por terminado el acto firmando SS BE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue SECPCTARIA CENTENdOS /Ministro Ante mí: لللر DrasMa, Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candie MINISTRO Alg. Mauta Domingue= V. Secretaria
r r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LOURDES BEATRIZ PUCHETA FERREIRA C/ NOTA N° 3157 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2017 Y OTRA, DICTADAS POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" Asunción, 25. de MayO del 2021.- Roque López S.P.D.E.P.J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 7 de agosto de 2.019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) HACER LUGAR a la prescripción planteada por la parte demandada y en consecuencia; 3) ORDENAR et finiquito y archivamiento de estos autos, conforme a los fundamentos expuestos en la presenfe resolución. -. 4) 5) OPER ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Boree Riera Mirist SECRETARIA JULICHEN Antemi Ma. Carolina Llanes O. Ministra Потиса Or. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRI Secretaria
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