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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: 'NIDIA RAMONA GUAPI AYALA C/ RES. NRO. 1001 DEL 23/06/2017 DICT. POR LA DEFENSORIA DE PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro. 166; Folio: 77 vito., Año: 2020. -1- ACUERDO Y SENTENCIA N°. Quinientos catorce - RECIBIDO del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala Penal, los Señores Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "NIDIA RAMONA GUAPI AYALA C/ RES. NRO. 1001 DEL 23/06/2017 DICT. POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. RAMIRO SÁNCHEZ MONJAGATA, en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y los Abgs. SERGIO A. COSCIA у MARÍA ANGELICA MORA, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 92 de fecha 03 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, 2a Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el softeg resultado: la Ley para determinar el orden de votación dio el IREZ CANDIA, BENITEZUERIERA LLANES siguiente OCAMPOS.- Po Luis Matía Bonfiez Ricra Dr. Manuel Dejesús Ram ezCandic Dra. Ma, Carolina Llanes O. MINISTRO EROBANO A Ministra Abg. inguez yo
-2- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 92 de fecha 03 de abril de 2.019 resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada...2) REVOCAR, la Resolución D.P.A.-S.G N.° 1001/17, de fecha 23 de junio, dictada por el Defensor del Pueblo. 3) DISPONER, la reincorporación inmediata de la Señora Nidia Ramona Guapi Ayala, al cargo que ostentaba, o en su caso en otro de igual categoría y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios caídos, aguinaldos, vacaciones y demás beneficios sociales desde la fecha de la destitución, conforme al Art. 44 de la ley N°1.626/00 "De la función Pública". 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR...".—_ La sentencia que hace lugar a la demanda se funda en los siguientes argumentos: 1) El cargo que ostentaba la accionante- Profesional I!, Categoría D5E- no es de confianza, y, además, la misma contaba con estabilidad laboral, por lo que se requería de un sumario administrativo condenatorio para proceder a su destitución; 2) En cuanto a la falta de concurso previo alegada por la demandada, en base lo dispuesto en el Art. 15° de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública", la misma contradice el Principio de los Actos Propios, lo cual significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y 3) No procede la declaración de nulidad del acto administrativo de nombramiento de la accionante, teniendo en cuenta lo prescripto en la Resolución SFP Nro. 150/2.012 de fecha 29 de febrero de 2.012 "Que aprueba y establece el Reglamento General de Selección para el Ingreso y Promoción en la Función Pública, en cargos permanentes y temporales, mediante la realización de concursos públicos de oposición, concursos de oposición y concursos de méritos, de conformidad con los artículos 15°, 25°, 27° y 35° de la Ley. Nro. 1626/2000 de la Función Pública", dictada por la Secretaria de la Función Pública, en la cual se establece que compete a la Procuraduría General de la República iniciar las acciones judiciales pertinentes a fin de obtener la revocación de los nombramientos realizados en instituciones públicas sin el concurso de oposición pertinente.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NIDIA RAMONA GUAPI AYALA C/ RES. NRO. 1001 DEL 23/06/2017 DICT. POR LA DEFENSORIA DE PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro. 166; Folio: 77 vito., Año: 2020.- RECE 100 -3- 28 2321 LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RORAMÍREZ CANDIA, DIJO: Los recurrentes han desistido expresamente de sus respectivos fecursos de nulidad, por lo que se los tiene por desistido de los -mismos. Por otra parte, del estudio oficioso del recurso de nulidad podemos notar que en el fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: La presente causa tuvo sus orígenes en los siguientes actos administrativos:.... - Resolución Nº224/07 de fecha 02 de marzo de 2007, dictada por el Defensor del Pueblo, que en lo pertinente dispuso: "Nómbrese Funcionaria permanente de la Defensoría del Pueblo a la señora NIDIA RAMONA GUAPI AYALA, con C.I.N°332.907, con antigüedad del 02 de marzo de 2007, en el cargo de Auxiliar Técnico Administrativo, categoría G38, creado por Ley Nº2.869/06".—... - Resolución D.P.A-S.G- Nro. 1001/17 de fecha 23 de junio de 2017, • dictada por el Defensor del Pueblo Adjunto, que dispuso: "Art. 1.- REMOVER a la Sra. NIDIA RAMONA QUAPI AYALA, con C.1. Nra. 332.907, como funcionaria permanente de lalobrosoría del Pusbio, a partir de la fecha. Art.- DECLARAR vacante di cargo de PROFESIONAL (II)- Categoría D5EL AN 3 COMUNCAR...- Luis María Ecnica: Riera linisto Dr. Manuel Dejesús Ramire Cano MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingdez Secretayla
-4- Los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Abgs. SERGIO A. COSCIA, MARIA ANGELICA MORA y ANTONIO A. CUEVAS, fundan su recurso de apelación en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) La actora no ha cumplido con el sistema de selección para el ingreso y promoción en la función pública que es el concurso público de oposición, por lo que el acto administrativo que dispuso su nombramiento es nulo, conforme a lo prescripto en el Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 y 2) El cargo ocupado por la actora al tiempo de su destitución- Jefa del Departamento de Pueblos Indigenas- es de confianza y ello se expresa claramente en una parte de la resolución (párrafo 11) cuya nulidad pretende la actora. Siendo así una de las características de los cargos de confianza es que son sujetos a libre disposición, conforme lo establece el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00 (fs. 156/167). . La actora, NIDIA RAMONA GUAPI AYALA, contesta los agravios de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, manifestando en su escrito de fs. 186/191 que la supuesta omisión del Concurso Público escapa absolutamente a su obligación personal como funcionaria, pues la ley establece que es responsabilidad única y directa de la Administración, por lo que representa un despropósito y un acto fuera de la Ley que se le atribuya como funcionaria las obligaciones que corresponden a la Institución. Manifiesta que es empleada pública de carrera, con estabilidad adquirida, con más de diez años de antigüedad y que fue despedida sin sumario previo, en forma ilegal e injustificada. Señala que nunca ocupó cargo alguno de confianza, conforme lo establece el Art. 8 de la Ley Nro. 1626/00.- El Abg. RAMIRO SÁNCHEZ MONJAGATA, en representación de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, fundamenta su recurso de apelación en los términos del escrito de fs. 168/176 de autos. Señala que el argumento del Tribunal de Cuentas de que la actora ha alcanzado la estabilidad definitiva al haber cumplido dos años en el cargo es absolutamente ilógico, pues existen los requisitos que deben ser cumplidos a fin de ser beneficiado con dicha garantía, conforme se desprende de la Ley Nro. 1626/00, entre los que se citan: 1) El ingreso al cargo de carrera por Concurso Público de Oposición, es decir, que no sea un cargo de confianza, 2) Permanecer en el mismo puesto de trabajo por dos años
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "NIDIA RAMONA GUAPI AYALA C/ RES. NRO. 1001 DEL 23/06/2017 DICT. POR LA DEFENSORÍA DE PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro. 166; Folio: 77 vlto., Año: 2020.- RETBIOS 28 MND 2021 -5- Roquhinterrumpidos, y 3) Haber sido evaluado en el desempeño por lo menos dos si Veces en ese periodo de tiempo (dos años), con la salvedad de que es menester haber aprobado esas evaluaciones, la última de las cuales debe ser aplicada cuando concluyen los dos años de permanencia ininterrumpido en el mismo puesto de trabajo. Manifiesta que la demandante ha ingresado a la función pública como funcionaria de la Defensoría del Pueblo mediante la violación de lo establecido en el Art. 15 de la Ley Nro. 1626/00, que establece que: "El sistema de selección para el ingreso y promoción de la función será el concurso público de oposición...", que concuerda con lo señalado en el Art.35 del mismo cuerpo legal que dispone: "La promoción del funcionario público sólo se hará previo concurso de oposición...". Por lo expuesto, considera que la actora no ha alcanzado ni obtenido la estabilidad provisoria ni mucho menos la definitiva. Prosigue su escrito señalando que el Tribunal, al darle fuerza de ley a la Resolución SFP Nro. 150/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Secretaría de la Función Pública, por sobre el Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00, ha violado la disposición del Art.137 de la Constitución Nacional, donde se establece taxativamente el orden de prelación de las leyes. Termina su escrito solicitando la revocación de la sentencia recurrida. La parte accionante contesta los agravios del representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, solicitando en su escrito de fs. 184/185 la confirmación del fallo recurrido. La Resolución D.P.A- S.G- Nro. 1001/17 de fecha 23 de junio de 2017, dictada por el. Defensor del Pueblo Adjunto, por la cual se remueve a la Sra. NIDIA RAMONA GUAPI AYALA como funcionaria permanente de la Defensoría del Pueblo, objeto de pa presente demanda, se ha justificado en el supuesto fáctico de que la funcionaria pajeda ha ingresado a la función publica sinel concurso de mérito y/oposición, conforme selexige en la Ley Nrgie1626/009 Secretaya aull Luis Maria Tonticz Tiera Esro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cangi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
-6- En las condiciones señaladas, corresponde afirmar que el acto administrativo impugnado es un acto administrativo regular, pues el ingreso a la función pública-salvo cargo de confianza- debe ser por concurso público de mérito y oposición, con lo cual se torna operativo el principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas no electivas, conforme se establece en el Art. 47 de la Constitución.- En desarrollo del citado principio constitucional es que la ley de la función pública dispone en su Art. 14 que el ingreso a la función pública debe ser por el procedimiento del concurso público de mérito y oposición. La consecuencia jurídica del ingreso a la función pública sin el concurso público implica la nulidad del acto administrativo de designación, por expresa disposición del Art. 137 de la Constitución, que establece que todo acto de la autoridad opuesto a la Constitución es nulo. La nulidad del acto de acceso a la función pública que surge de la disposición constitucional referida, se refuerza a nivel legal, con lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" y que precisamente fue el fundamento jurídico de la resolución administrativa impugnada. Por consiguiente, el acto administrativo que dispone la terminación de las funciones de la funcionaria que ha ingresado a la función pública en forma irregular, se ajusta a la normativa constitucional y legal, por lo que corresponde revocar el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y confirmar la resolución administrativa objeto de la presente demanda, con costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación:-.... Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar si la situación entorno al nombre de la actora y al cargo que ocupaba fue bien resuelta por el Tribunal de Cuentas interviniente, en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NIDIA RAMONA GUAPI AYALA C/ RES. NRO. 1001 DEL 23/06/2017 DICT. POR LA DEFENSORÍA DE PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro. 166; Folio: 77 vito., Año: 2020.- I 8 HB 2021 7- "perazón a que/los agraviantes alegan que el ingreso a la función pública de la actora sin concurso es nulo y el cargo que desempeñaba corresponde a lo que se denomína "cargo de confianza".- En el estudio de la apelación planteada, es preciso advertir que, la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar a los cargos que ocupaban en la Defensoría del Pueblo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en el momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que este agravio debe ser rechazado.-. Igualmente, a fin de resolver el agravio que refiere a los "cargos de confianza", me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo 8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a la libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descenfralzallas; d) Jos embajadores, cónsules y representantes nacionales ante orga zaciones internacionales o eventos; en los que la República participe oficialmente conformidad con la Loy del Servicio Diplomático y Luis Iaría tez Riera Quel SEcc "Dra Ma. Carolina Llanes O. ba. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez GE MINISTRO Ministra
-8- Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". De una atenta lectura del articulo y de las constancias de autos, observo que el cargo de "PROFESIONAL (II)", no se encuentra entre los denominados "de confianza y libre disposición", por lo que, en concordancia con el Art. 43 del mismo cuerpo legal recientemente citado, que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo", surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al destituir a la funcionaria sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente. Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar a la actora en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N°1626/00, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales, tal y como lo dispuso el Tribunal inferior.- En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 92 de fecha 03 de abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto emitido por el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Con lo que se dig por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de lo que certifico avesando acordada la sentencia que sigue inmediatamente: JUD 个 Ante mi: 10 仝 Luis 3iorh poser Licia Carolind Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Canti * MINISTRO SECRETARA COMEN-i2n SARE abg. Masta gominglez y. Ceorolarte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NIDIA RAMONA GUAPI AYALA C/ RES. NRO. 1001 DEL 23/06/2017 DICT. POR LA DEFENSORÍA DE PUEBLO". Expte. C.S.J. Nro. 166; Folio: 77 vlto., Año: 2020.-— -9- ACUERDO Y SENTENCIA N° S14. - Asunción, 25.- de Mayo- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDOS los Recursos de Nulidad;— Il. HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por los Abgs. SERGIO A. COSCIA y MARÍA ANGÉLICA MORA, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y el Abg. RAMIRO SÁNCHEZ MONJAGATA, en representación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro.92 de fecha 03 de /abril de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dor la consecuente confirmación del acto administrativo impugnado;- Luis ana fie Ruera Nawe Dra: Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Can** MINISTRO bg. Norma Dominguez v Secretari
-10- IMPONER 1 ASICOSTAS en el orden causado; ANOTAR, reale trar y notificar. Ante mi: Euic Neafk Deilz kiera 8 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MาNISTRO Dra. Má. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez v. \Secretaria
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