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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r EXPEDIENTE: "DARIO DIOSNEL CÁCERES SUAREZ c/ Resolución N° 1.111 de fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2005, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación" - (hoja 01) RETENDO 2 8 JXO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Quinientos Trece.- Loan la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a losveinticinco días del mes nalmdyo.. del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los/Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal,_MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 DE JUNIO DE 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES 1- ¿Es nula la sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA.-.... A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal, ha fundado el recurso de nulidad argumentando en resumida síntesis que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, al dictar la resolución recurrida, ha esbozado un razonamiento parcial y en total desconocimiento de las pruebas producidas en el proceso, entre ellas principalmente la documental, el informe pericial y las testificales cuyo valor han sido soslayados en la sentencia. Los argumentos expresados en el recurso de nulidad, han sido expuestos igualmente por el recurrente en el recurso de apelación igual y conjuntamente interpuesto, por lo que la decisión respecto de \aquel puede ser dilucidada en el recurso de apelación a ser estudiado. Por otro lado, po se observan vicios u omisiones procesales que habiliten a la declavación oficios de Aulidad, con amparo del artículo 113 del Código Procesa Civil, por lo que colgest ponde declarar desierto eleçurgo referido. Es mi voto.- • SENOR MINISTRØM DOCTOR MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Considero pertinerite Señalar/que el presente expediente ha quedado en aupos para resomer en fecha O7E alaride Ro Luis Infe Boritez Riera Norma Dominguez V, Ministo DASE DralMa. Carolina Llanes O. secretara Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO Ministra RENI
2 ....lll...gabinete para su estudio y resolución en fecha 02 de junio de 2020, por lo que el exceso temporal para el dictado de la resolución de los recursos interpuestos tampoco es de mi responsabilidad.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, dijo: me adhiero al voto de la Ministra Preopinante, María Carolina Lianes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro; Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, me adhiero al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes, en cuanto a desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El representante de la entidad fiscal, al sustanciar el recurso de apelación interpuesto por su parte, indica "que los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, no cuentan con un sustento jurídico y lógico que permita considerar al Acuerdo y Sentencia recurrido como ajustado a derecho. Refiere que la resolución impugnada por su parte, ha violado el deber constitucional que tienen los Magistrados de fundar sus decisiones en la Constitución y en estricto cumplimiento del At. 159 y concordantes del Código Procesal Civil. Sigue expresando que examinadas las constancias de autos, especialmente la parte analítica de la cuestionada Resolución, surge claramente que al resolver la cuestión sometida a decisión, los miembros del Tribunal de Cuentas, se apartaron de las constancias de autos, de las pruebas producidas y de los estudios técnicos y de sus argumentos, expresa el recurrente que la mencionada resolución posee un grave error al resolver contrariamente a lo argumentado en la exégesis de la misma, que constituye a su parecer un típico caso de fallo arbitrario en el cual el Juzgador no da una razón valedera para concluir como lo hizo el inferior. Por otro lado, el apelante afirma que al concluir el Tribunal de Cuentas erróneamente la sentencia recurrida y violar el deber de fundamentación suficiente, coherente y racional de esta, ha incurrido en el vicio in cogitando que amerita a su criterio la declaración de nulidad. Por otro lado, cuestiona la imposición de las costas a su parte, afirmando que las mismas deberían ser impuestas a la parte actora por la teoría del riesgo asumido o bien imponer las mismas en el orden causado ya que considera que tenían razón fundada para litigar. Concluye el recurrente; Ministerio de Hacienda, solicitando la revocación de la resolución apelada, con costas.-...- CONTESTACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA - LA FIRMA CONTRIBUYENTE INTERVENIDA. La representación técnica de la firma contribuyente, DARIO DIOSNEL CÁCERES SUAREZ, ha expresado en su respectivo escrito de contestación, que el ...!II...
CORTE SUPREMA DE USTICIA abanoma Domingues Seorciara EXPEDIENTE: "DARIO DISONEL CACERES SUAREZ c/ Resolución N° 1.111 de fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2005, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación" - REBIDO (hoja 02) 28% y. Abuerdo y Sentencia hoy recurrido fue dictado con absoluta claridad, precisión y *co delidos fundamentos facticos, lógicos y jurídicos. Refiere además que en el caso de autos quedó probado por medios científicos (prueba pericial) que su representado no ! omitió ingreso, no eludió su obligación fiscal, así como consta en el informe pericial contable agregado a Fs. 118/124 y que fuera puesto de manifiesto y no objetado por la contraparte. Culmina la parte actora y apelada solicitando la confirmación in totum, con costas, de la resolución recurrida. - ANÁLISIS JURÍDICO El primero de los cuestionamientos del recurrente en alzada, resulta sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida. Al efecto, en el considerando del Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y recurrida ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede apreciar entre otras cosas cuanto sigue: "...Se rescata de las actuaciones administrativas el contenido del Acta final de fecha 07/02/2003, donde se denuncian infracciones tributarias para el IRAC/S por los periodos fiscales 1999, 2000 y 2001 y el impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales: diciembre 1999, diciembre 2000 y diciembre 2001. Al respecto, y conforme lo manifiesta la parte actora, los fundamentos utilizados en el Acta Final, tanto para determinar la obligación como para sancionar al contribuyente, no solamente son insuficientes, sino que definitivamente son inexistentes, y revelan un actuar irregular de los fiscalizadores que se sintetiza en los siguientes: Para el IRACIS: De la revisión de los registros contables, balances impositivos, DDJJ y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado una omisión de ingresos. (sic). Esto quiere decir que no existe coincidencia entre los libros, los comprobantes y los balances presentados, y para poder determinar la omisión de Ingresos, se debería de haber cotejado las sumas de los comprobantes de ventas todos los meses y compararlos con las DDJJ de esos mismos periodos y fle surgir diferencia se constituiría en omisión de ventas, con lo cual se podría tener precisión de llos meses o periodos en que se verificaron las diferencias lo que hubiera facintado el ejercicio de la defensa al contribuyente. De todas maneras, las diferencias asi obtenidas deberían pèrcutir en el Inventario de a empresa, hecho que no fue corroborado y por tanto la pretendida división no tiene fundamento fáctico ni mucho menos legal...". "...F ara el IV.A: expresa e acta final, "tentendo en cuenta..!ll... SECOETARA Luis isía Berlicz Riera Maino pr. Manuel Dejdsus Ramirez Cardie MINISTRO co Dra. Ma • Carolina Ilanes O Ministra
4 ...ll..que no se pudo determinar con exactitud en qué periodo fiscal se realizó la Omisión, los ajustes se realizan en el mes de diciembre". Si efectivamente los fiscalizadores hicieron la revisión de los registros balances, DDJJ y comprobantes, y tratándose de omisión de ventas, no es lógico ni posible que no se pueda determinar el periodo fiscal donde se produjo la diferencia, y lo que es peor, atendiendo dos circunstancias puntuales: a) Si las diferencias provienen de meses anteriores, se está probando al fisco de la posibilidad de aplicar los recargos moratorios desde el tiempo efectivo de la mora: b) al atribuir las diferencias al mes de diciembre y en los términos del Art. 164 de la Ley 125/91, se está prolongando la prescripción por un años más...".- Como podrá observarse en los fundamentos transcriptos, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hace referencia activa a las constancias obrantes en autos (acta final) y efectuando un razonamiento respecto a las circunstancias acaecidas en sede administrativa, enlazando ello con disposiciones normativas de la Ley N° 125/91 emite un criterio, acertado o no, respecto de las pretensiones de las partes, por lo que considero que no existe falta de motivación alguna que justifique, en ese sentido la revocación del acuerdo y sentencia recurrido. Por otro lado, y relacionado a la supuesta omisión de ventas verificado por un grupo de auditores del Ministerio de Hacienda, cometido por la firma DARIO DIOSNEL CACERES el Acta Final de fecha 07 de febrero de 2003, obrante a fs. 8 de autos refiere textualmente cuanto sigue: "LEY 125/91 LIBRO 1 TITULO 1 - IMPUESTO A LA RENTA. Omisión de Ingresos: De la revisión de registros contables, Balance Impositivos, DD.JJ. Form. (805) y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado una Omisión de Ingresos, considerando que cotejado los comprobantes de compras y ventas de los productos que distribuye la mencionada firma se pudo determinar los márgenes brutos de rentabilidad con que opera y comparado con los declarados en el balance impositivo se ha detectado diferencias sustanciales que constituyen Omisión de Ingresos en los ejercicios que se detallan a continuación ...". - En el mismo contexto y referente al impuesto al valor agregado refiere, en la parte pertinente el Acta Final de referencia: "LEY 125/91 LIBRO III - TITULO 1 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. De la revisión de los Registros Contables, Balances Impositivos, DD.JJ. Form. 801, Libros de Compras y Ventas (I.V.A.) y comprobantes que lo respaldan, hemos detectado diferencias por los mismos conceptos mencionados en el punto anterior, que constituyen Omisión de Ventas en los siguientes periodos fiscales que se detallan a continuación; teniendo en cuenta que no se pudo determinar con exactitud en qué periodo fiscal se realizó la Omisión los ajustes se realizan en el mes de Diciembre..."..-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DARIO DISONEL CACERES SUAREZ c/ Resolución N° 1.111 de fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2005, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación" - 18100 (hoja 03) 2 Lopano podra observarse la supuesta verificación de la omisión de ventas, tanto enpefimpuesto a lá renta como en el impuesto al valor agregado, surgen del análisis de las documentaciones que tenía a su disposición la administración tributaria, que, en el contexto de autos, no ha sido cuestionado en ningún momento. Siendo así, a fs. 45 al 48 constan los formularios 805 (Impuesto a la Renta) de los periodos 1999, 2000 y 2001 con los respectivos balances impositivos, al igual que de fs. 88 a 108 de autos consta los asientos contables de los libros respectivos, de la misma manera de ts. 109 a 389 constan el listado de ventas de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001 detallados sistemáticamente. El Informe final respecto al punto IMPUESTO A LA.RENTA, y mucho menos en lo que hace al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO no reflejan un análisis sistemático y detallado de las diferencias que hacen surgir en la omisión de venta supuestamente verificado, sino que se limitan a deducir dicha diferencia solo en el mes de diciembre de los ejercicios fiscales auditados. Esta circunstancia, la verificación e informe final practicado en ambos impuestos no se condice con lo establecido con el Inc. 1º del Art. 225 de la Ley N° 125/91, que copiado textualmente expresa: "Procedimiento para la aplicación de sanciones - Excepto para la infracción mora, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: 1) Comprobada la comisión de infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización del presunto infractor o infractores y se describirá la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida".- El informe base, para el dictado de la resolución administrativa, evidentemente no contiene las características de pormenorizado y mucho menos fundado, que le otorguen los atribulos/de regularidad y validez contenidos en el Art. 196' dela Ley N° alla forma legal exigida por la Ley. Y ello es asi, teniendo en cuenta que los auditores gentaban contodas las documentadiones, pertinentes Dra. Ma: Carblina-Elanes O. FArriquio Artiquio Alto del Administración - Los actos de la Administración Tributärio se reputan le gítimos, saivo ten contrarlo, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad.y validez relativos a competenc ia, legalidad, forma fegdi y procedimiento correspondiente Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISIBD
6 - ....///..desarrollar un informe pormenorizado y fundado, para llegar a una conclusión valida respecto de la omisión de venta atribuida al accionante En el mismo contexto, y refiriéndonos a que los ajustes realizados por los auditores fueron practicados en el mes de diciembre de los ejercicios fiscales 1999, 2000 y 2001, tenemos cuanto sigue: Bien sabido es que la determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria. - Ante estas afirmaciones, la referida determinación puede hacerse en tres formas, legalmente establecidas: 1) sobre base cierta. 2) sobre base presunta y 3) sobre base mixta. En el caso de autos, procedía la determinación sobre base cierta, teniendo en cuenta que se cumplía con los requisitos exigidos por el Num. 1. Del Art. 211, que dispone que, para la determinación sobre base cierta, se debe tomar en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. Ello es así, considerando que los documentos contables que hacen al caso de autos, obran completamente en autos y así mismo se encontraban al momento de la auditoria y el sumario respectivo, según así se vislumbra de las constancias de autos. Sin embargo, los auditores solo procedieron a practicar los ajustes en el mes de diciembre de los ejercicios fiscales: 1999, 2000, 2001 obviando la posibilidad de auscultar algún error material en lo cálculos de compra - venta que pudieran existir en los documentos tributarios existentes y que dieran origen a una supuesta omisión de venta. En el mismo sentido, si se procediese a la determinación tributaria sobre base mixta, no obra en autos, constancia alguna que demuestre que la administración tributaria, haya rechazado la información contable proveida por el contribuyente, por lo que solo queda expresar que fue realizado, el acto de determinación tributaria de oficio, sobre base cierta, pero sin recurrir pormenorizadamente a los asientos contables y documentales puesta a disposición de la administración por el contribuyente.__ A más de ello a fs. 118/124 de autos consta la pericia contable ordenada en juicio y practicada por la perito Maria Mercedes Rivas Duarte, que en la parte pertinente expresa cuanto sigue: "Categóricamente queremos expresar que no hemos encontrado indicios de subfacturación, ocultación, omisión o algún otro hecho que configure perjudico al fisco en los ejercicios fiscales 1999;2000 y 2001, objeto de esta pericia. Toda la documentación que sustenta las operaciones registradas contablemente y declaradas en los respectivos formularios (NA y Renta) coinciden en su ..!/I...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DARIO DISONEL CACERES SUAREZ c/ Resolución N° 1.111 de fecha 04 DE NOVIEMBRE DE 2005, dictada por la Sub Secretaria de Estado de Tributación" - REAGIOO (hoja 04) e ira sondo a tormeniones a las iquidaciones presentadas, no si padrugar qudas sobre otras presunción...". La pericia de referencia, ha sido ofrecida y diligenciada dentro del presente proceso, y no habiendo sido objetada, integra el cumulo probatorio que genera coñvicción jurisdiccional, respecto a que las documentaciones contables de la firma DARIO DIOSNEL CACERES SUAREZ se encontraban a disposición de la administración y además demuestran la inexistencia de omisiones de venta atribuida por el acto administrativo demandado. - En clianto a las costas impuestas a la perdidosa en instancia inferior, considero que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dio cumplimiento efectivo al principio general establecido en el Art. 192 del C.P.C.-.... En atención a las afirmaciones precedentes considero que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, En relación a las COSTAS, corresponde que las mismas se impongan a la perdidosa conforme a lo dispuesto en el art. 203 Inc. a) del C.P.C. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Concuerdo con la Ministra Preopinante respecto al RECHAZO del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda, por los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. Se debe tener presente que, al ser declarado nulo el acto administrativo impugnado se configura su carácter de irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, que en lo pertinente, dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...".-.. jando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente,/es porque se ha elictado en transgresión à los r acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del eto administrativo anulado. Es mi voto. Luis María Bobítez Riera Agrigiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Caney MINISTRO Aell Dra, Ma Carolina Llanes O. Ministra Norma Dominguez V.
8 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera expresó: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, respecto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio de Hacienda, en base a los mismos fundamentos у agrego:- Que además de las irregularidades administrativas observadas por la Ministra preopinante, respecto al acto administrativo impugnado, utilizada para la determinación tributaria, no podemos dejar de observar que durante la tramitación del sumario la Administración cometió vicios insalvables, que hacen merecedor de nulidad del procedimiento sumarial y, como consecuencia, del resultado arrojado en este, que en nuestro caso es la Resolución N° 1. 111 cuestionada en estos autos.- Señalar que el vicio incurrido vulnera el Art. 16 de nuestra Constitución, en vista de que en dicho procedimiento se le privó al contribuyente de la oportunidad de presentar su descargo sobre los hechos atribuidos, a pesar de que el Juez Instructor hizo referencia -en su Resolución J. I. N° 28/2005 (fs. 32 de los Ant. Adm.) - que el sumariado presentó su descargo. Resaltar que tal irregularidad fue señalada por el Accionante, en su escrito de demanda, como una de las irregularidades incurridas por la Administración, en la procura de obtener la revocación del acto administrativo impugnado.- Por lo dicho, no cabe más que rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. a), 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . Con lo quesse dio por terminado el acto firmando SS.EE:, todo por ante mí de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmiediatamente sigue: Ante m Luis Masa Toylie/ Riera CPTE Moti "Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesis Famirez Candia MINISTRO onespiel Cerca c
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 9 513.. Asunción, 25- de Mayo: del 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL พระบ้ป0 RESUELVE 28 100 2021 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, interpuesto por la parte readad: Nenserio de acinda, a raves do su represantar comenina ... 2. RECHAZAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el representante convenciónal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia; - 3. CONFIRMAR en todas sus partes el Acuerdo у Sentencia N° 166 de fecha 22 de junio de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.-.- 4, Mano pos costas del recurso a la parte vencida.. 5. ANOTAR registrar y notificar. rY Luis Marla B nitez, Rieri Anemi Hawl Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra SUPRE Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
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