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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JORGE PELAEZ MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Quinientos. Diez.- la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a "Las. PRianficinco.- ..*.. días del mes de..Mayo.. .....del año dos mil ventiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "JORGE PELAEZ MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Fiscal VIVIAN LIZ BECKER MUSSI, en representación del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 462 de fecha 28 de diciembre del 2018, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de mayo del 2019 dictadas por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOȘ-Y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA. ...... Ministra 8 Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candia MINISTRO TEMAD Abg. Norma Domingdez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO. MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 462 de fecha 28 de diciembre del 2018, dictada porel Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por el señor JORGE PELAEZ MARTINEZ, y en consecuencia; 2- ORDENAR, la actualización de los haberes jubilatorios del señor JORGE PELAEZ MARTINEZ, conforme a la categoría G53 como jefe de personal según el Ejercicio Fiscal 2016. De igual manera, proceder al pago de la diferencia de haberes no percibidos por el actor hasta el día de la fecha, conforme al exordio de la presente resolución. 3- IMPONER, las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia" y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 145 de fecha 03 de mayo del 2019 que resolvió: "1- HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por el señor JORGE PELAEZ MARTINEZ, contra la Resolución N° 462 del 28 de diciembre del 2018, dictada por este Tribunal y en consecuencia; 2- MODIFICAR, el Acuerdo y Sentencia N° 462 de fecha 28 de diciembre del 2018 que en su parte resolutiva numeral 2, deberá quedar redactado de la siguiente manera: 2- ORDENAR la actualización de los haberes jubilatorios del señor Jorge PeláezMartínez conforme a la categoría C53 como jefe de personal según el ejercicio fiscal 2016. De igual manera, proceder al pago de la diferencia de haberes no percibidos por el actor desde agosto del 2016 hasta la fecha, en que la presente resolución quede firme y ejecutoriada, conforme al exordio de la presente resolución. 3- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". —_ Antes del análisis del recurso de nulidad planteado, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme al Art. 113 del C.P.C.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JORGE PELAEZ MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". RECIDO habilitada. Cómo primer presupuesto para la admisibilidad se tiene que, la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. - Asimismo, la Ley Nro. 1462/35, en su art. 3 inciso a), dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es interpuesta contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. Apg. Nora Bonnguez V. Boaratarís En ese contexto, de los antecedentes de autos se tiene que, la acción contencioso-administrativa fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2017 (fs. 21/29) por el señor JORGE PELAEZ MARTINEZ, peticionando al Tribunal de Cuentas que haga lugar a la presente acción, manifestando lo siguiente "...disponiendo que la Dirección Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda ordene la actualización de sus haberes jubilatorios conforme al Art. 103 de la Constitución Nacional...". De lo transcripto, así como de las constancia de autos, se verifica que la acción instaurada no reúne el primer presupuesto de admisibilidad (art. 3 inc. a de la Ley Nro. 1462/35), la demanda carece de objeto contencioso administrativo, pues NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar, en el mismo escrito de demanda se aclara que la administración no se ha pronunciado, que no han "obtenido ningún tipo de respuesta", pretendiendo ahora por medio de la gresente demanda, que el órgano judicial disponga directamente la actualizacion de los haberes jubilatorios requeridos.- SECRETARA Ministra Aull Dr, Hanuel Dejesis Rairez Canda STRANO MINISTRO ta. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En efecto, en el presente juicio no se demanda la irregularidad de una resolución administrativa y al no existir una decisión definitiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA tampoco se afectan derechos preestablecidos a favor de los administrados (otro requisito contemplado en el art. 3 inc. d de la Ley Nro. 1462/35). Por lo tanto, al no existir acto administrativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. Cabe además mencionar, que la parte actora en caso de haber interpuesto el recurso de reconsideración o de apelación ante la máxima autoridad de la Administración- situación que no se observa en autos- hubiera recurrido al pronunciamiento de la máxima autoridad por medio del "Amparo de Pronto despacho", de esta forma quedaría expedita la via judicial conforme a la Ley Nro. 1462/35. En este punto, corresponde recalcar nuevamente que el objeto del proceso contencioso administrativo debe ser una resolución administrativa dictada en uso de facultades regladas que afecte derecho pre-establecidos a favor del administrado, por lo que, en este caso, al no existir el acto administrativo, la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, no se debió abrir la instancia contencioso- administrativa, no existe decisión o resolución de la DIRECCIÓN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA cuya regularidad pueda ser objeto de análisis en este proceso, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso y ordenar el finiquito y archivo del presente juIcIo. ..-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "JORGE PELAEZ MARTINEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 2021 impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi vot. -___ A sus turnos, las Ministras MARÍA CAROLINA LLANES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- A sus turnos, las Ministras MARÍA CAROLINA LLANES y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - JG04 9 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretarla
.. : ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...510:— Asunción, 25. de Mayo-~ 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:- 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo del presente juicio iniciado por el señor JORGE PELAEZ MARTINEZ contra el Ministerio de Hacienda. .. 2.- COSTAS, en ambas instancias, en el orden causado. 3.- ANOTAR; "registrany notificar.- Ante Mintstra /Or. Manuet Dejesus Ramfrez Candia MINISTRO Clam Dia. Ma. Carolina Llanes O. Minixtra Secretaria
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