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1 Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE: "CELESTE JOSEFINA AMARILLA Vda. de BOCCIA c/ Resolución 7 de fecha 14 de setiembre de 2018, dictada por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones Para Miembros del Poder Legislativo" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO_ Quinientos Ocho.- del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Ministros/de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia 76 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado?- En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES, BENÍTEZ у RAMÍREZ.— A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La parte impetrante no refiere expresamente un ataque por vía de la nulidad contra el fallo puesto en crisis, En ausencia de causales que permitan la anulación oficiosa del mismo, como lo autoriza el artículo 113 del Código Procesal Civil, implican la desestimación de la nulidad. Es mi voto...... A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS /ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LAÍ SEGUNDA /CUESTIÓN PLANTEADA, LA ENINSTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: La representación apelante faltesolución judicial por ya cual fue resuelta el rechazo de la\presente demandarentencioso administrativa, decisión que resultó en fallo dividida Luis Maria Benítez Riera /Ministro Abg. Norma Dominguaz. Di. Manuel Dejesys Ramirez Canda ApEEMA D Drái Ma. Carolina Klanes O. MINISTRO Ministra Sonrotatur
2 ...///... En su fundamentación y en resumidos términos, rememora que la demandante de autos, había resultado beneficiada en fecha 14 de noviembre de 2016 con la pensión en carácter de cónyuge supérstite de un ex diputado que había sido acogido al goce de la jubilación (fs. 3/4), para luego pasar a ocupar una banca en el parlamento nacional como diputada, quedando sin efecto por decisión de. la Comisión Co Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación (fs. 1), dejando de percibir la pensión disputada en autos.-...... El voto de la mayoría entendió que no puede coexistir el goce de la pensión y a la vez resultar cotizante en la misma caja jubilatoria, confirmando el acto administrativo demandado. Por vía de la apelación, fue cuestionada la decisión como la no subsunción del hecho fáctico planteado, usando de manera impropia el artículo 36 de la Ley 2857/06, pero resulta cuestionado también que el artículo 5 de la norma citada, también resultó aplicada de manera indiscriminada y como si fuesen equivalentes jubilaciones y pensiones, sin analizar la naturaleza de cada una de estas figuras. Agrega que la pensión de la que resultó beneficiaria, formó parte del patrimonio de la actora de la presente demanda, por lo que cuestiona la supresión de dicho derecho. En contestación a los fundamentos de la apelante, el representante de la entidad demandada sostuvo que no pudo ser desvirtuada la legalidad del fundamento del fallo apelado, basado en el artículo 36 de la Ley 2857/06, que contempla la incompatibilidad entre el goce de la jubilación y el cobro de dieta y gastos de representación. Plantea como situación incompatible la cualidad de sujeto activo y pasivo del mismo fondo de jubilaciones, por lo que solicita el rechazo del recurso de apelación.-..- El beneficio del que la actora resultó había gozado liminarmente, hasta su elección como diputada nacional, se encuentra previsto en el artículo 191 de la Ley 2857/2006 derecho que no resultó cuestionado, dado que la misma había ...///... " Artículo 19.- Al fallecimiento de un Afiliado que estaba en goce de una jubilación o reúna los req uisitos para obtenerla, las personas que se mencionan más abajo, por orden excluyente, tendrán derecho a percibir una pensión desde la fecha del mencionado fallecimiento en las proporciones establecidas a continuación Esta pensión será el 70% (setenta por ciento) de la jubilación que el causante percibía o tenía dere cho a percibir a) el cónyuge supérstite o concubina en concurrencia con los hijos menores de dieciocho años; la mit ad de la pensión al cónyuge supérstite o concubina y la otra mitad a los hijos por partes iguales; b) los hijos menores de dieciocho años, la totalidad de la pensión por partes iguales;
3 Corte Suprema de Justicia Pararo a cata de come supta de ro regado causano del El artículo 362 de la norma de referencia, efectivamente contempla una incompatibilídad, no pudiendo resultar percibida por un mismo beneficiario la jubilación pagada por el mismo fondo de jubilaciones del Poder Legislativo, con dietas o gastos de representación por el desempeño del cargo de congresista. Entendida doctrinariamente la jubilación como la "eximición de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole una pensión vitalicia o recompensa de los servicios prestados." 3 y a la pensión como "al derecho que la ley otorga a determinados deudos del funcionario público jubilable o jubilado, que consiste en el pago de una suma de dinero en forma periódica y durante un tiempo que fija la ley." 4... Aclarada la previsión del artículo último citado, se evidencia un error en la interpretación cumplida por el voto en mayoría realizado por el Tribunal de Cuentas en la presente causa, ya que tratándose de una pensión en carácter de heredera, la misma no puede resultar incompatible con el cobro de los emolumentos que percibe un parlamentario en ejercicio.-.. La posibilidad legal de percibir la pensión en carácter de cónyuge heredera de un legislador jubilado y a la vez resultar en el mismo fondo jubilatoria como jubiláble por ocupar yna banca eny la Cámara, de Diputados, haber sido interrumpida/en gaso que la heredera beneficiaria contrale Dreãa. Carolina Llanes O -Ministra Dr, Manuel Desas Rankin Gentie MINISTRO SEORETARIA * gel dónyuge supersites discalbina en concurrentia con los padres del gusänte läl mitad de la pensión al cónyuge supérstite o concub nay/a ptra mitad a los padres, por partes iguales; Serpofadbel cónyuge superstite o concubina, la totalidad de la pensión; y, e) los padres del aysante: la totalidad en partes iguales. Las hija salente la se palidad suaio ta, preteción ocandie del causante des fuisiecabertados para es dieciocho años de edad " Artículo 36.- Es incompatible el goce de jubilación con el cobro de la dieta y los gastos de repre sentación. 3 Fernández Vázquez, Emilio, Diccionario de Derecho Público, editorial Astrea, p. 447, Buenos Aires - Argentina, 1981. *Autor y obra citada, p. 559.
4 ...//... asumiera unión de hecho, conforme lo contempla el artículo 215 de la Ley. 2857/06, norma vigente al tiempo en que el derecho resultó reconocido y a la vez también privado, ninguna de las situaciones planteadas en la presente acción, tampoco como causal de supresión del derecho a goce en carácter de viuda pensionada Por lo expuesto, voto por la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la representación convencional de la parte actora, correspondiendo la revocación del Acuerdo y Sentencia 76 de fecha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la parte vencida, conforme al literal b) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante y me permito realizar el siguiente agregado: El Tribunal de Cuentas, por voto mayoritario, juzgó que existe una incompatibilidad entre el goce de la jubilación y el cobro de dietas y gastos de representación percibidos por la accionante, en su carácter de Diputada Nacional. Con ese análisis, se entiende el Tribunal consideró que existe una similitud entre la jubilación y la pensión, por lo tanto cuando el Art. 36 de la Ley Nro. 2857/2006 refiere la incompatibilidad entre el goce de la jubilación y el cobro de dietas y gastos de representación, se refiere - en realidad - a un solo supuesto; es decir, tanto la jubilación como la pensión son incompatibles con los demás ingresos (dieta y gastos de representación), debiendo - en ese caso — suspenderse el pago del beneficio adquirido como cónyuge supérstite. Al respecto, considero necesario realizar un breve distinción entre la jubilación y la pensión, para lo cual se debe recurrir a una interpretación sistemática de la Ley Nro. 2857/2006, y con ello sostener que el Artículo 36 únicamente se refiere a la jubilación y no a la pensión.- En ese sentido, la pensión se encuentra prevista en el Capítulo V, Arts. 19 al 21 de la Ley Nro. 2857/2006. Por otra parte, cuando la Ley se refiere al beneficio de la jubilación de los miembros del Congreso Nacional, lo hace en los capítulos III y IV de la citada Ley. ...///... S Artículo 21.-La pensión del cónyuge supérstite o concubina y de los hijos, acrecerán proporcionalm ente cuando los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a la correspondiente pensión. La pensión se extinguirá si la viuda o concubina o viudo contrae matrimonio o viviere en concubinato , en tales casos el Fondo otorgará por única vez la suma equivalente a diez mensualidades de la pensión.
5 Corté Suprema de Justicia siego, hay que señalar - a fin de afirmar la diferencia entre ambos - que el Portes erable las meranim de acualización, revalorizadón y jures de la "jubilación y pensión". Así se observa que el Art. 30: establece "las jubilaciones y pensiones será actualizadas", el Art. 31: dispone: "los montos de las jubilaciones y pensiones y pensiones", el Art. 32: "ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones"; Art. 33: "las jubilaciones y pensiones acordadas"; Art. 35: "Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad a esta ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables".- Conforme se observa, en los Artículos señalados se hace mención a ambos beneficios utilizando las conjunción "y", con lo cual resulta claro que se refiere a dos supuestos distintos. Se concluye que la Ley no se refiere a la "jubilación" y a la "pensión" como sinónimos: al contrario, en los artículos mencionados realiza una expresa distinción entre ambos términos; es decir, la Ley Nro. 2857/2006 se refiere a dos figuras diferentes: 1) la jubilación; 2) la pensión.— Al respecto, en la tarea de la interpretación sistemática de la Ley; es oportuno tener presente las ideas expuestas por el autor Riccardo Guastani, que refiere: "Se trata del punto de vista según el cual el legislador emplea cada término o sintagma siempre en el mismo significado (o al menos dentro un mismo documento normativo); y recíprocamente, cuando el legislador emplea términos o sintagmas distintos; estos no pueden tener un mismo significado" (Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho. Gedisea Editorial, p. 229)- Además hay que agregar que en el único artículo donde no se refiere a ambos supuestos (jubilación y pensión) es el Art. 36 aplicado por la administración y el Tribunal, pues dicha norma legal - a diferencia de los demás artículos - únicamente se refiere a la jubilación, con lo cual queda claro que la pensión se encuentra definitivamente Axtlida y el únies beneficio incompatible con el cobro de la dieta y los Bastos de repre antación es la jubitación y no la pensión Por los motivos expuestos, cortesponde evocarme imposición/de costas a la parte perdidosa. Es mi voto ladenapelado.com Luis María Benítez Rièra SEOPETARM ол.!... Mibistro Dr. Manuet Dejessis Ramíroz Candia MINISTRO Dra.Ma. Carolina Llanes O. Ministru Abg Horma Dominguez y. Secretaria
''. SUS TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFESTÓ SU ADHESIÓN A LOS VOTOS QyE ANTECEDEN POR/LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- Con lo quelse cro por terminado eLacto firmando SS, PEdodo porante mí, que lo certifico quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigvec Abg. Norma Dominguez V. Secretaria V Ante mi: Luis Marfa Benítez Riera ISECRETAPIA Dra Ma. Carolina Llanes O. 18 LOCALIV COSTENCIOSO Dr-Manuel Depis Rami Cidrasig Ministra MINISTRO MAREAN SENTENCIA NÚMERO 508 Asunción, 25. de Mayo: de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE DESESTIMAR LA NULIDAD conforme a los fundamentos expuestos HACER LUGAR al recurso de apelación y disponer la revocación del Acuerdo y sentencia jE, de fepha 23 de junio de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera saja porfos fundamentos expuestos en la presente resolución. de regurso a la parte vencida. ANOTAR, registrar y notificay. Ora Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: 4bg. Norma Domfiguez V ecretarla l
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