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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE:CASACION INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS",= 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN Quimento viete. 26° Lispez Rogut E pla ciudad de Asunción cápital de la Republica del Paraguay, a los su dintento días del mes de del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 'Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS 'MARÍA" BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/-ESTAFA Y OTROS" a los efectos de resolver el recurso interpuesto el Abogado Jorge Enrique Bogarín por la defensa de los procesados Lourdes Gómez Acosta y Carlos Alberto Aguiar Carrillo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, integrado por los Dres. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faria y José Agustín Fernández .. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema_de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dr. Luis Benítez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN :PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: ANTECEDENTES: - .. rincipales actuagiones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual e présentado el resurso. Así tenemos que por S.D. N° 465 de fecha 01 de diciembre de 2017, el Tribunal A-uto resolvió entre otras cosas: "... 3. DECLARAR demostrado en juicio LA Abg. Karifa SaUTOTAdE LOURDES ELIZABETH GÓMEZ ACOSTA y CARLOS ALBERTO AGUDIR CERRILLO r por el hecho típico, antijuridico y reprochable de ESTAFA. 6 ÍR la conducta de LOURDES ELIZABETH GÓMEZ ACOSTA y CARLOS AL HERIO AGUIAR CARRILLO dentro de las disposiciones del Art. 187 inc. 1° del C.P., en concordancia con -el Art. 29 inc. 2 del mismo cuerpo legal. 6. CONDENAR a LOURDES ELIZABETA GÓMEZ ACOSIA... A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRESTL dS SEIS MESES... y A CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO,A LA PEN MITIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS!.".- Que el Tribumal Adfalen, resolvió entre otras posas: GRNFIRMAR, I resolución apelada, S.E. °|465 del 01 de diciembre de 247... Dra. Ma. Carolina Lianes O. 1 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS"... Que, contra la resolución Alzada se alzó el Abogado Jorge Enrique Bogarín en representación de los procesados Lourdes Gómez Acosta y Carlos Alberto Aguiar Carrillo.-*- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese. su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. .... Sobre el punto, cabe señalar que, con relación à la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan' la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. ..- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"...... En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los mõtivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o mingna apia con de cu po e colo itero en utin la de relacione e a. Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".: 2 .... 다... .
r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". 2 6ie eco, cabe senala que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que pugnante separadamente señale cadalna de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente' aplicadas, e indicando cualles la aplicación que sg pretende, pues este organo juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, del manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, correspondera declarar.la-inadmisibilidac del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene pos objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional-. sentencia..bajo. las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, pară que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de: Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolucióni (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es el Abogado Enrique Bogarin, y se presenta en representación de los procesados Lourdes Elizabeth Gómez Acosta y Carlos Alberto Aguiar Carrillo, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos fornales tiempo- lugar y forma- se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado-para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal mitivo de agravio o previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P. El recurso fué presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de abril de 2018, con relación al procesado Carlos Aguiar Carrillo no se cpnstala la cédula de notificación al mismo, por lo que corresponde tenerlo por Abg. Karinotificat en la presentación del recurso, con relación a la procesada Lourdes Gómez, l misma ha/sido notificada en fecha 23 de abril de 2018 (fs. 391 de autos), por lo que realizando el cálculo eurrespondiente afirmamos que la presentación fue realizada dentro del plas previso en lorna procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentasion pecusivageun obre çon las exigencias formales citadas precedentemente.-. En resumen, exárt Lafla-fesoucilin impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de defnitivo -to exige el Art. 477 doliCódigo Procesal Penal. Asimismo fue recurtida dentri del lazd establecido tn el Art. 4ed del mismo tuerpo legal -dentro de 3 l1ktigua Apa. Mà Carolina Llanes O. Dr, Mamua Dejasi Rumie Serdi Minisera MINISTRO
. EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS . ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma -sentencia manifiestamente infundada- en concordancia con el Art. 403 inc. 4). Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declararla admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto con la opinión de la Ministra preopinante en cuanto a declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación inteipuesto por la defensa, al respecto, manifiesto cuanto sigue: - Con relación al trámite, forma de interposición del recurso, plazo legal para deducirlo e impugnabilidad subjetiva del recurso extraordinario de casación, comparto los fundamentos esgrimidos por el Ministro preopinante, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, el objeto del recurso extraordinario de casación se da en razón a que la defensa impugna una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, no es necesario que-tal decisión, además ponga fin al procedimiento, pues esta es otra altemativa que la norma establece en el catálogo de decisiones que pueden ser impugnadas por este medio recursivo Además, no es necesario que el recurrente presente las copias de los fallos que impugna, puesto que no es una exigencialegal prevista en la norma, por lo tanto, al ser una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, el objeto previsto en el Art.. 477 del Código Procesal Penal ya se cumple. Con relación al motivo de casación, el recurrente invocó el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art: 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motiyo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entomo, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales expuestas precedentemente.- Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y-la casación. En ese sentido, la defensa expone como agravio la falta de fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada pues señala que no se ha referido en absoluto a los agravios que le fueron planteados con relación a la falta de elementos objetivos del tipo legali de. estafa y la incorrecta determinación de la pena, habiéndose aplicado así erróneamente los artículos 187 y 65 del Código Penal. Al respecto, el recurrente señala concretamente la violación del Art. 125 del Código Procesal Penal en-razón a que el Tribunal de Alzada no contesto el agravio que le fue planteado en la Apelación Especial, de esta forma, señala concretamente cuál ha sido el error en que incurrió el órgano que dictó la sentencia impugnada, mencionando cuál fue la norma inobservada, además fundamenta jurídicamente el agravio que plantea explicando donde radica el error, del Tribunal de Apelaciones y realiza una propuesta de solución concreta, por lo tanto, los presupuestos exigidos en los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal se hallan reunidos en su totalidad para là admisión del recurso. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA PATRIDO EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO PORI EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARIN POR L A DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". 2 6 สถ0 2021. Suturno, el Ministro Luís María Benítez Riera, manifestó: que se adatasalVoto de la miembro preopinante por los mismos fundamentos. :LA..SEGUŃDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA: MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: ** Que, el recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación. cuanto sigue:: ."El Tribunal de Apelaciones "i siquiera se ha referido a estas circunstancias. No ha révisado si hubo una huena o ERRÓNEA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES, ERRÔNEA APLICAÇIÓN DEL DERECHO en cuanto a disposiciones de FONDO y FORMA. El agravio especifico de esta presentación consiste en la errónea interpretación y por ende errónea aplicación del artículo 187 del Código Penal y la inobservancia de las garantías constitucionales y preceptos legales que disponen que todas las resoluciones judiciales deben estar fundadas y esa fundamentación DEBE SER JURÍDICA. Hay graves errores "in procedendo" e "in iudicando" del Tribunal de Sentencia, pero el Tribunal de Apelaciones, cuya resolución cuestionamos, SOLO SE HA LIMITADO A REVISAR mediante un escueto análisis, sin referirse en absoluto sobre el agravio de la defensa....".....- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la Agente Fiscal Adjunta encargada del Área Especializada en Recursos de Casación, Abg. María Soledad Machuca Vidal, quien expresó en lo: nuclear cuanto sigue: "...Al estudio de la pretensión del recurrente, lo que si se podrá corroborar es que sus agravios se basan en la disconformidad con los argumentos dado por la alzada, sumando a ello se puede aseverar que el escrito de casación se limita a mencionar en forma genérica la supuesta conculcación de garantías constitucionales. En ese aspecto no se desarrolla en la pretensión una fundamentación razonada y concreta respecto a las normas constitucionales supuestamente violadas y en qué forma fueron quebrantadas directamente por la resolución de alzada... Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida se advierte qüe, el Ad-quem si bien ha contestado los agravios planteados dentro del recurso de apelación especial, concernientes a la errónea interpretación y aplicación del Artículo 187 del C.P., así como también la inobservancia del Artículo 29 inc. 2 del C.P., no se expidió al planteamiento que sostiene la inobservancia y errónea aplicación del Artículo 65 inc. 1º y 2º del C.P., así como tampoco ha dado frespuesta al agravio concerniente a la falta de fundamentación del levantamiento de las medidas cautelares, ante tal circunstancia, sostengo que el Tribunal de Apelaciones inturrió en una incongruencia omisiva, lo que nuestra legislación lo califica suita "vicio if iudicando", circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la part-ingugnante una respuesta fundada en derecho sobre todos los agravio formalmente Abg. Karinelanteades provocando que la resolución emitida sea casada por medio del recurso actual.. El tribunal de Apelaciones se encuentra obligado de realizar un estudio pormenorizado de la Seatencia Definitiva; y en caso de encontrar errores dentro del mismo, debe aplicar el derecho, como emocedores del mismo no pueden hacer caso omiso a errores graves contenidos di la Seg ya que al limitarse a confirmar están a valando todos los vicios que la triste cosa Atora bien. esta Sala Penal de elçrdo y Sontencia emitito por el Tribunal de Apelaciones, Supreta de fusilcia, de conformidad con ef Art. 474 del Código 5 Luis Marin de Dra Ma CorolindITares o. Aimien Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
i EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTÉRPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LÅ DEFENSA DE LOURDES. ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAȚSA: LOURDE GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS" Procesal Penal, se encuentra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, esta competencia se limita únicamente al estudio y resolución de las cuestiones señaladas por la apelante dentro del recurso de apelación especial. (Art, 456 del C.P.P). Realizando un análisis de los recursos planteados contra la Sentencia Definitiva, observamos que los procesados contaban con abogados diferentes por lo tanto los recursos se han planteado por separado, ante ello debemos desmembrar los agravios planteados por cada una de las partes, las cuales deberán ser contestadas en conjunto.-= La defensa de la procesada Lourdes Elizabeth Gómez Acosta sostuvo que: "la declaración' de un hecho futuro no puede ser considèrado como una declaración falsa sobre un hecho: en los términos del'Art. 187 del C.P.; piésto que un hecho futuro no existe: Por otra parte a los Magistrados le resultó relevante las fechas dé los pagarés, puesto que por el transcurso del tienipo iba a ser imposible ejecutarlos judicialmente, careciendo ello de relevancia ya que los acusados no prometieron una ejecución en el ámbito judicial, sino era una gestión ante el BCP o BNF, en el marco de la recuperación de sumas de dinero por parte de los ahorristas perjudicados. El segundo punto considerado por los jueces fue la invocación de un carácter profesional por parte de los acusados, lo cual también carece de relevancia, puesto que Lourdes Gómez en ningún momento ofreció un servicio como Escribana Pública, Es importante destacar la informalidad con. la que se realizó el negocio, era un negocio de riesgo ya que se podía recuperar mucho dinero como también perder el monto invertido, por ello es imposible sostener que las víctimas desconocían. el riesgo.en la realización del negocio. De la confrontación de los hechos fijados por el Tribunal de Mérito y el análisis de punibilidad de los mismos, surge de manera clara el error: in iudicando, es decir, el error en la aplicación de la ley penal material, por ello solicitó la absolución de su defendida".. La defensa del procesado Carlos Alberto Aguiar Carrillo, sostuvo que el Tribunal de Sentencia ha interpretado en forma errónea el Art. 187 inc. 1º del C.P., ya que no existe tipicidad. También menciona la inobservancia del Art. 29 inc. 2 del C.P., pues en el supuesto de haber existido el hecho punible de estafa no puede vincularse a su defendido a una relación de autoría. Además, sostiene la errónea aplicación del Art. 65 inc. 1º y 2° del C.P., mencionando los errores cometidos por el Tribunal. Esta Magistratura pasará contestar los agravios expuestos en conjunto. En primer lugar; debemos hacer mención que este Tribunal no puede realizar la valoración de las pruebas expuestas en juicio, lo que sí puede hacer es inmiscuirse en la deducción racional de la valoración. En cuanto-a.los agravios plantèados por la defensa de la procesada Lourdes Gomez Acosta corresponde mencionar que, claramente en el presente caso el héchó futuro prometido debe ser valorado ya que es justamente el error en el que se ha hecho caer a la víctima a sabiendo de los procesados que dicha promesa no se cumpliría. Con relación a que la promesa de cobro no era en las esferas judiciales, con la declaración de la Sra Henmy Jackeline Birina Orue Paredes se constata que los procesados habían prometido el inicio de un juicio en la esfera Civil. En cuanto a la mención de la profesión de Escribana Pública, fue utilizado por la procesada como heiramienta paraconvencer'a là víctima, y que la misma incurra en el error, tal como lo sostuvo el Tribunal de Sentencia. . ¡..• 6 :
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA-Y OTROS",- 2 fitoroten, haciendo mención a la subsinción realizada por el Tribunal de Septenia, probado los diferentes elementos del tipo penal, argumentando con pruebas suficientes: a) La declaración, falsa realizada por los procesados, b) el error en el cual hicieron caer a la : víctima, c) la disposición patrimonial en la entrega de los cheques, y el d)perjuicio patrimonial en la demostración del cobro de los mismos. Además de ello han fundado la demostración del dolo en el accionar de los procesados, así como la intención del beneficio patrimonial, indebido, cumpliendo cabalmente cor!!la deriostración de la tipicidad de la conducta desplegada por cada uno de los procesados.. Con relación a la autoría del procesado Carlos Aguiar, corresponde afirmar que la misma ha quedado demostrada y fundada por el Tribunal de Sentencia, ya que en juicio consta que él mismo ha actuado en carácter de autor del hecho punible, ya que se ha apersonado a todas las reuniones, ha hablado con convencimiento a la víctima sobre el poder de que iba a ejercer mediante su profesión de abogado, así como también ha recibido y efectivizado parte de los Gs. 130.000.000, por lo que es imposible sostener la pretensión de la defensa, ya que el procesado Carlos Aguiar ha tenido el dominio del hecho El apelante se agravia contra la valoración realizada por el Tribunal de Sentencia del Artículo 65 del C.P., en cuanto a la forma que fundamentó los puntos de la medición de la pena, sosteniendo que ha cometido errores en la interpretación, de ahí resulta ineludible el control lógico-jurídico del fallo. De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las pautas que deber valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser corsiderados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibida la doble valoración.con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo legal. Así misma, es-ubligación del Tribunal A-quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas Abg. Karina Peronide Raplizando un ostudio de la Sentencia Definitiva, con relación a la valoración › fuodatr-ración del'Artículo 65 del C.P., realizada por el A-quo, esta Magistratura observa que existen asores en la interpretación de la norma, por lo que me abocaré en el estudio de aquellos puntoş que considero se han valorados erradamente. En el Inviso 2°, numeral 1 del mencionado Artículo, el Tribunal de Sentencia expresó: "... Los nfóviles y los fines del autor: el único móvil que dirigió el accionar de los acusados fue el factar económico, el deseo de enriquecerse de manera ilícita, por lo que «na anta bé perjuica elevadamente...", si bien en este punto se debe tener en cuenta que hechero circunatagicia ya motivado al autor a cometer el hecho punible, en el present caso en juicio soldad nostrado el beneficio patrimonial por el ingreso de 130.000.000 T empiagio, si eneral se denosto est que to o puede cha pumble con la inlención de comprarse una yasa luego de recibir el Dra. Ma. Carolina ITanes O. Ministra Dr. Manuel Dejestis Ramirez Candi: MINISTRO
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGA RÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ESTAFA Y OTROS".....- dinero, eso sería valorado como móvil y fin del autor: "la intención de comprar una casa con el provecho del efectivo".- En el numeral 2, expresó: "..La forma de realización del hecho y los medios empleados: Los acusados orquestaron y sincronizaron los pasos de sus conductas у además usaron todas las artimañas necesarias para lograr el engaño, utilizaron muchos medios de palabra y de vista que lo hicieron persuasivos, por lo que esta causal los perjudica elevadamente...", nuevamente en este punto caen en el error al mencionar una circunstancia perteneciente al tipo, ya que expresa que usaron artimañas para lograr el engaño; hacer caer en el error a la víctima es parte de la valoración de la tipicidad en la estafa.— En el numeral 3, expresó: :"...La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: Los autores realizaron varios actos para la obtención del fin propuesto, al hacer uso de los medios empleados arriba analizados, lograron el engaño de varias personas a la vez, todas ellas profesionales de distintas ciencias y dedicados al comercio de muchos años antes, por lo que esta causal los perjudica elevadamente...", en esta fundamentación de nuevo el Tribunal cae en el error de valorar una circunstancia perteneciente al tipo legal de estafa, ya que habla del logro del engaño a las víctimas, hacer caer en un error, engaño, mentira, forma parte de la labor del autor para cometer el hecho. En este numeral se debe tener en cuenta los obstáculos vencidos por el autor para poder llegar a la consumación del hecha -_-_-.. El numeral 5, expresó: "...La relevancia del daño y el peligro ocasionado: Este punto fue analizado al subsumir la conducta de los acusados dentro del tipo penal por lo que de conformidad al inc. 3º del art. 65, no puede ser considerada pues se caeria en una doble valoración. Ahora bien, esto es a modo parcial en lo que hace al daño, pero en la segunda sección, sobre el peligro ocasionado, quedó demostrado que la empresa familiar pudo dejar de funcionar, con grave peligro para la vida económica de la familia y la de sus empleados, por lo que esta causal los perjudica levemente...", en este punto debe ser valorada la importancia, la envergadura del daño, así como también el peligro en el que se ha puesto a la víctima o a la sociedad por el hecho cometido. Si bien el daño económico ha quedado demostrado, ello es valorado en la tipicidad ya que en el hecho punible de estafa el resultado justamente es el perjuicio patrimonial causado a la víctima, por ello no debemos valorar nuevamente. En cuanto al peligro ocasionado, sostenemos lo dicho por la defensa, dentro de las circunstancias fácticas elaboradas por el Tribunal y a la hora que fundar el perjuicio patrimonial no ha mencionado el peligro que ha causado el hecho punible en la economía familiar, si bien el' despojo de sumas de dinero conlleva consecuencias perjudiciales en la economía de cada persona, ello debe ser valorado dentro del patrimonio total de cadá persona, por ello el sostener el daño econórnico no habilita al Tribunal a realizar una suposición del alcance del deterioro en las reservas de la victima, ya que en juicio no se ha mostrado hechos que acrediten ello.... ..En el numeral 6, expresa: "Las consecuencias reprochables del hecho: en este caso. debe ser contemplado el daño psicológico de los declarantes, los sufrimientos alegados por la marcha de este proceso en tantos años, como asi también los conflictos familiares que les produjo el accionar de los acusados, por lo que esta causal los perjudica elevadamente..." en este punto debe änalizarse las consecuencias en la victima proveniente directamente de la conducta realizadà por el autor, por ejemplo en los casos de Estafa si por !・・・
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASA CIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA.Y OTROS".-** ba punible la víctima ha sido-deciarada en quiebra, o ha perdido su casa i otros * en el nurteral 9; expresi: " La conducta poserior a la realización del hecho y en espécial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: hemos vistoique los acusados" no han ensayado serios y formales intentos de acuerdo con las víctimas, limitando solo hacer promesas de devolución u ofreciendo productos de venta de inmuebles como derecho de expectativa, por lo que esta causal los perjudica levemente..." ", este punto será rectificado por esta Magistratura, de acuerdo a las constancias conservadas en la Sentencia Definitiva. - En el punto 10, expresó: "... La actitud del autor frente a las exigencias dél derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos: Carlos Aguiar posee condenas anteriores, por lo que esta causal lo favorece elevadamente, Lourdes Gómez si las posee por lo que la misma la perjudica elevadamente...", en primer lugar existe una contradicción en lo que se refiere a los antecedentes de Carlos Aguiar, ya que en punto número 8 menciona que el mismo no posee, y en este punto dice que sí. Con relación a Lourdes Gómez menciona que la misma posee antecedentes y ello le perjudica, en este punto lo que se pretende es calificar cornö el autor del hecho punible se ha comportado a la hora de sobrellevar condenas anteriores, o en el caso de que haya sido beneficiado con alguna salida procesal como se comportó ante ello. En cuanto al agravio referente a la forma de calificación "perjudica elevadamente" o "perjudica levemente", por parte del Tribunal de Sentencia, el mismo Artículo 65 del C.P., menciona que las circunstancias deben valorarse a favor o en contra del autor, sin ponerle una graduación a dicha calificación, es por eso que el Tribunal de Sentencia debe limitarse a ello; en cuanto a la utilización de la palabra Neutro que en varias sentencias se observan, se da teniendo en cuenta que no todos los puntos del numeral del citado Artículo pueden ser valorados, ello depende del hecho punible, lo que no quiere decir que debe ser tenido en cuenta a favor, ejemplificando lo dicho, en el presente caso se trata de un hecho punible de Estafa, si valoramos el numeral 4 del Art. 65 del C.P., debemos determinar si el autor tenía o no posición de garante arite el bien jurídico protegido, en el presente caso el autor no era una persona que se encontraba en posición de garante ante las exigencias de la norma; por ello debé ser tenido en cuenta de forma neutra, ya que no le perjudica pero tampoco puede beneficiarle. - Tor los fundamentos vertidos, sostengo que el Tribunal de Sentencia ha incurrido en-un error al mierpretar el Aitículo 65 del C.P., circunstancia que debe ser corregida por esta instancia, ante tal/afirmación esta Magistratura en varias sentencias ha dejado plasmada la Aba. KiPosturans la facultad que posee la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de realizar por decisión directa la medición de la pena, ya que ello puede determinarse mediante la aplicación de lfs circunstaiás fácticas acreditadas por el Tribunal dentro de la Sentencia Antes de entran dedlizar el análisis del Artículo 65 del C.P., corresponde mencionar que el Mc. 2 eal Al dererminar la pena, el Tribunal sppesará todas las cincinfancias gene anfavor yien clitra del aritor y particularivente.... ", Ý pasa a buthrar los diferen Plumas a tener en cuenta, con elo el/Tribunal delé comprender que Do solamerte se و . Luis M9 Zenítez Ric. ¡erisiro Dra. Ma Carolina Llames O. Mintsera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ESTAFA Y OTROS".. numerales, también debe tener en cuenta otras circunstancias que hacen al grado de reproche del autor.- Por lo expuesto, dentro de juicio las partes no solo deben enfocar sus pretensiones en demostrar la tipicidad de la conducta desplegada, sino también deben probar el grado de reproche que tiene el procesado. En el caso que nos ocupa, el hecho punible de Estafa dificulta establecer el grado de reproche partiendo solamente del análisis de los numerales del Art. 65 del C.P, ya que varios puntos pueden basarse en circunstancias que pertenecen al tipo legal, por eso la parte acusadora debe enfocarse en demostrar el grado de reproche al momento de fundar la pena pretendida. - En ese contexto, y. de la atenta lectura del fallo de primera instancia debemos abocamos en la valoración de los numerales previstos en el Artículo 65, Inc. 2° del C.P., la cual debe realizarse por cada uno de los procesados. - En primer lugar, pasaremos a fundar el citado Artículo con relación a la proceșada Lourdes Elizabeth Gómez Acosta: 1. Los móviles y los fines del autor: Este punto no puede ser valorado porque la circunstancia pertenece al tipo legal. NEUTRO. ... 2. La forma de la realización del 'hecho y los medios empleados: La procesada se ha hecho pasar por Escribana Pública, utilizando la profesión como instrumento para probar su capacidad en recuperar el dinero perdido por la familia Orué. EN CONTRA. 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: En cuanto a la intensidad utilizada para vencer los obstáculos y así poder llegar a la realización del hecho, en juicio ha quedado demostrado que la procesada no fue quien busco a la víctima; por el contrario, fue el Señor Orué quien contactó con ella, no hubo insistencia por parte de la procesada para la realización del hecho, bastó el ofrecimiento de recuperar el dinero perdido para realizar la transacción. A FAVOR. 4. La importancia de los deberes infringidos: Este punto no debe ser valorado ya que la procesada no se encontraba en posición de garante ante el bien jurídico protegido. NEUTRO. ... 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: El dinero del cual se despojó la víctima es de Gs. 130.000.000, podemos afirmar que existe una relevancia en el daño. EN CONTRA. 6. Las consecuencias reprochables del hecho: Este punto no puede ser valorado ya que no ha sido demostrado en juicio. NEUTRO...... 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: Las mismas se desconocen, en juicio no han sido mencionadas. NEUTRO. 8. La vida anterior del autor: La procesada cienta con antecedentes penales. EN CONTRA. ...- 9. La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: La procesada en ningún momento ..- 10
Aba CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG: JORGE ENRIQUE BOGARÍN PORLA DEFENSAIDE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA. CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS'.... 2028 S.R% E dinero perdido sea recuperado, EN CONTRA. J0., La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que • impliquén la admisión de los hechos: Se desconocen. NEUTRO Con, relación al procesado Carlos Alberto Aguiar Carrillo pasaremos a realizar la medición de la pena, analizando los numerales establecidos en el INC. 2° del ART. 65 del 1. Los móviles y los fines del autor: Este punto no puede ser valorado porque la circunstancia pertenece al tipo legal. NEUTRO. 2. La forma de la realización del hecho y los medios empleados: El procesado se ha hecho pasar por Abogado, utilizando la profesión como medio para recuperar el dinero perdido por la familia Orué. EN CONTRA 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: En cuanto a la intensidad utilizada para vencer los obstáculos y así poder llegar a la realización del hecho, no se observan ya que la víctima fue quien contactó con el procesado. A FAVOR. 4. La importancia de los deberes infringidos: Este punto no debe ser valorado ya que el procesado no se encontraba en posición de garante ante el bien jurídico protegido NEUTRO. 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: El dinero del cual se despójó la víctima es de Gs..130.000.000, podemos afirmar que existe una relevancia en el daño ocasionado. EN CONTRA. 6. Las consecuencias reprochables del hecho: Este punto no puede ser valorado ya que no ha sido demostrado en juicio. NEUTRO. . 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: Las mismas se descono acq, en juicio no han sido mencionadas. NEUTRO EAVOR vida anterbor del autor: El procesado no duenta con antecedentes penales. A 4. La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos arinma tiepatar lo daños y reconciliarse con la víctima: Se constata que, dentro del juici pete sado harofrecido a la victima la venta de un inmueble tratando con ello cubrir, l 10. La setitud del aitor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respitta-# condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los liec hos Se desconocen. NEUTRO teldidenie que emila medición de la pena de ambos procasados se ban aits, corto sonflos de proporcionalidad y-necesaria moliración, e fide berliäcar la bena impuesta a ambos, defindola escablecida ct $13 MESES de pena privativa de liberda, para la procesada 11 afia benítez Ricia Ministro Dr. Manue i Dejesis Ramírez Canlle MINISTRO • Dra. Ajo, Carolina Clanes O Ministra
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS".. Lourdes Elizabeth Gómez Acosta, Y DOS (2) AÑOS de pena privativa de libertad para el procesado Carlos Alberto Aguiar Carrillo.- La rectificación de la pena deviene procedente, ya que la pena puede ser revisada. cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de țiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuestó por la defensa técnica de los procesados Lourdes Elizabeth Gómez Acosta y Carlos Alberto Aguiar Carrillo, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Capital, Segunda Sala; y por decisión directa RECTIFICAR la pena impuesta en el punto Nº7 de la Sentencia Definitiva N° 465 de fecha 01 de diciembre de 2017.-.... Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: Disiento con la opinión de la Ministra preopinante y considero que corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, y por consiguiente, ANULAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 10 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segundä Salá de lä Capital, y la Sentencia Definitiva Número 465 de fecha 01 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Sentencia, asimismo, corresponde ordenar el REENVÍO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Art. 473' del Código Procesal Penal, para la realización de un nuevo juicio oral y público al solo efecto de la medición de la pena, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: Análisis del fallo del Tribunal de Apelaciones. de rega vece a apucco especia planteadas el triunal de intacione al monetas disposiciones del Art. 125 del Código Procesal Penal, al no exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales rechaza sus agravios planteados, el primero de ellos, fue respecto a la falta. de elementos constitutivos del tipo legal de Estafa (Art. 187 C.P.), y el segundo, la errónea valoración de circunstancias fácticas al momento de la determinación de la pena (Art. 65 C.P.).- 'Art. 473. Reenvio. Cuando no sea posible repara! directamente la inobservancia de la ley o su errón ea aplicación, al tribimal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juici o por orro intez o tribunal Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concrero del nuevo juicio. 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR'LA DEFENSA DE LOURDES *ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS 3312 ALBERTO AGIJAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES 202 GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". Tejerdoner agravio invocado por la defensa, el Tribunal de Apelaciones respondió que unait de Sentencia analizó cada uno de los elementos del tipo legal de Estafa, y para ellttuvo en cuenta los medios de pruebas producidos como; la declaración de los testigos, los pagarés firmados por Miguel Kemper a favor de la familia Orué, el inforie de la Corte Suprema de Justicia que mencioria que Carlos Aguiar no es Abogado matricúlado, el inforiñe del Colegio de Escribanos del Paraguay donde consta que Lourdes Elizabeth acusados.- Luego'de mencionar icada uno de los elementos que tuvo en cuenta el Tribinal de Sentencia para detenninar los hechos y subsumir la conducta de los acusados, pasa a esbozar una explicación de cuáles son los elementos que requiere la Estafa concluyendo su exposición señalando que la calificación establecida por el Tribunal de Mérito es correcta y En el sentido expuesto, se observa que el Tribunal de Apelaciones, si bien contesta la queja, y realiza una análisis primario de los fundamentos del Tribunal de Merito en relación al análisis de subsunción, mencionando los medios de pruebas en los que se basó para tomar su decisión, la respuesta brindada por Alzada no es suficiente, por consiguiente, cabe realizar algunas aseveraciones al respecto.- El tipo legal de Estafa, previsto en el Art. 187 del Código Penal, corresponde a la categoría de hechos punibles de acción dolosos, esto quiere decir que su análisis de subsunción parte del tipo objetivo, donde se deben determinar las circunstancias fácticas que describen la violación de la norma, cuyos elementos son, objeto material, resultado y nexo causal, que deben darse siempre para establecerse la tipicidad objetiva, algunas figuras requieren además de lo señalado, modalidad y condición objetiva de autor. Luego se pasa al análisis del tipo subjetivo, donde se requiere dolo de hecho, esto quiere decir, el conocimiento de las circunstancias fácticas descritas en el tipo objetivo y su voluntad de realización, el tipo en cuestión no exige una determinada forma de dolo, por lo que puede darse con cualquiera de sus formas, pero además requiere un elemento subjetivo adicional, que constituye una prolongación del dolo, que es la intención de obtener para sí o para un isrecto, un beneficio patrimonial indebido.-. Habiendo detenminado cuál es la estrictura de la Estafa y su forma de análisis, se debe establecer cuáles sen los elenientos que la constituyen, según la descripción de nuestro Código Penal. Abg. Karinne: Pe En ese-teriór, la Estafa en su aspecto objetivo requiere de cuatro elementos, con la particularidad, de que al darse el primero de ellos, los tres restantes deben necesariamente ocurrir en cadera, como cónsecuencia del primer elemento. De esta mamera, se comienza el análisis de sthitón determinando la existencia del primer de sus elementos que es declaración falsa sobre un hecho, el segundo elemento es el error, el tercero es disposicion patrimonlally el cuarto y ultimo perjuicio patrimonial. La declaracioneral alla pop elautor debe versas sobre baehoses decir, eireunstatcide del pasio y de r pete priodin verificor en la fealidad aladomds estos hechoo deben ser falsos, esti primet elemento, les dents Nica, que no den considi/cop la repatidad, a concuri este 13 Lus perio Beste minare Dr. Manuel Dejest& Ramirez Cantle MINISTRO
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL A BOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ESTAFA Y OTROS".-. que cae la persona, debe ser a consecuencia de la declaración falsa, este error, respecto a la veracidad de los dichos del autor, le debe hacer disponer de su patrimonio y como consecuencia de ello, le debe causar un perjuicio patrimonial. En el aspecto subjetivo, el autor debe de representarse todas estas circunstancias y tener la voluntad de realizarlos, con lo que se configura el dolo de hecho, respecto al elemento subjetivo adicional, el autor además, debe actuar con la intención de obtener para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial indebido. Ahora bien, en el caso particular, teniendo en cuenta los hechos determinados por el Tribunal de Mérito en el juicio oral y público, se deben verificar si se dan o no los elementos constitutivos del tipo legal de Estafa, ya que este es el principal motivo del agravio de la defensa.- •En ese'éntório, se determinó qué, se presentaron ante la familia Orué, Lourdés Elizabeth Gómez en carácter de Escribana y Carlos Aguiar en carácter de 'Abogado; ambos retiraron en dos ocasiones, que fueron las dos reuniones que mantuvieron, el monto de 130.000.000 de guaraníes a los efectos de iniciar el proceso de cobro de los pagarés, sobre Con'siderando la base fáctica establecida en el juicio de mérito y los medios de pruebas producidos y que fueron detallados por el Tribunal de Apelaciones en la respuesta al agravio de la defensa, se concluye que, Lourdes Elizabeth Gómez y Carlos Aguiar, declararon falsamente respecto al hecho, de que la primera se presentó como Escribana y el segundo como Abogado, y ainbos manifestaron al señor Juan Benito Orué que iniciarían los procesos correspondientes para el cobro de los pagarés, lo cual nunca ocurrió como quedó verificado, esto no coincide con la realidad pues Lourdes Gómez no es Escribana y Carlos Aguiar no es Abogado matriculado. Asimismo, estas manifestaciones vertidas por los acusados, hacen caer en un errör a la victima creyendo éste que, Lourdes Gómez en carácter de Escribana y Carlos Aguiar como Abogado, iniciarían los trámites correspondientes para el cobro de los pagarés, este error en que cae la víctima, le hace disponer de sus patrimonio, entregando a los acusados el monto total de 130.000.000 millones de guaraníes en dos ocasiones, y esta erogación de dinero le produjo un perjuicio patrimonial, en razón a que salió de su patrimonio la suma mencionada en concepto de pago por la contraprestación de un servicio de cobro de pagarés el cual nunca fue realizado y por lo tanto, al patrimonio de la víctima no ingresó nada.- En el aspecto subjetivo, se concluye que los acusado actuaron con dolo de hecho de primer grado, pues se representaron como seguro todos las circunstancias descritas en el párrafo anterior y anhelaban realizarlos, asimismo, actuaron con la intención de obténer un beneficio patrimonial indebido para ellos mismos, consistente en la suina de 130.000.000 de guaraníes-que fue pagado por la víctima, y que es consecuencia del perjuicio patrimonial que estos sufrieron, por lo tanto, la tipicidad del hecho punible de Estafa queda determinada de esta manera, y la participación de los acusados es en grado de coautoría conforme al Art. 29? del Código Penal, pues ambos obraron de pleno acuerdo y tenían dominio sobre la • i 2 Arl. 29. Auroria. 2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización. 14
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS" 2. baiggerón del hecho, y haciendo estas salvedades, se concluye el Tribunal de Apelaciones 20q cpntestó y de manera correcta el primer agravio de la defensa con relación a la falta de selementos constitutivos del tipo legal.t Con rélación al segundo agravio que invocó la defensa, respecto a la errónea valoración de las circunstancias fácticas para la determinación de la pena, se observa que el Tribunal de Alzada, no dio ninguna respuesta, en los fundamentos de su fallo, nada refiere a este cuestionamiento puntual que fue invocado por la defensa en su escrito de apelación especial.- Esta omisión en la que incurrió el Tribunal de Apelaciones, constituye un vicio de la sentencia por carencia de fundamentación, establecido de manera expresa en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal, defecto que habilita la apelación especial y la casación.- Por consiguiente, al no dar respuesta alguna a la queja puntual expuesta por el la defensa, la cual constituye el objeto de estudio del recurso, su consecuencia es la nulidad del fallo omisión de Alzada no puede ser subsanada de ninguna forma, y por lo tanto se ANULAR la sentencia.- ……一 Análisis del fallo del Tribunal de Sentencia. Habiéndose anulado la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, corresponde en consecuencia, pasar a contestar el agravio que fue expuesto por la defensa en el recurso de apelación especial, con relación a la errónea valoración de las circunstancias fácticas previstas en el Art. 65 del Código Penal, para la determinación de la pena. En ese sentido, las consideraciones expuestas por el Tribunal de Mérito para medir la pena fueron las siguientes: con relación a "los móviles y fines del autor", expresó que "el único móvil que dirigió el accionar de los acusados fue el factor económico, el deseo de enri queceirse de manera ilícita", el cual valoró en contra.- El actar con la intención de enriquecerse de manera illeita basado en el factor econájuico como sostiene el Tribunal de Mérito, es una circunstancia que pertanece al lipo dight-de Estate, especificamente al clemento subjetivo adicional, "intenciun de obtener ,- por lo tanto, esto no puede ser objeto aloración por prohibición cepresa del Art b5t nico so-del Coago Penal, Jo cual denotarque el Tribuma de Méritolingio efidoblełyak ーーー! • Aa. Caratina Llanes Q. whniitR Luis Mada Certica Mititro MILISTRO os defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán l siguientes: nt cameca ista insuficiente o contradictorid la fundamentac in de la mayoria del tribunal. S entendera que la fundamelaltón es insuficiente cuando se milicen formularios afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se «dice corati fundamentación, el simple relato de los hechos o cualguier otra forma d e reemplazarla por relatos insustanci es. Sentenderá que es contradictoria la fundasentación cuandolo se har observado en el fallo las reglas de la sana crița, con res pecto a nedios o elementos probator os de valor decistua * Arr. 6S. Bases de la medición. 3° En la medición de la pena, no podrást ser considéradas circunsta ncias que pertenecen al tipo legal. 15:
EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE . LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". Respecto a "La forma de realización del hecho y los medios empleados", señaló que, "los acusados orquestaron y sincronizaron los pasos de sus conductas y además usaron todas las artimarias necesarias para. lograr el engaño, utilizaron muchos medios de palabra y de vista que los hicieron persuasivos", esto lo valoró en contra Aquí nuevamente el Tribunal vuelve a realizar una doble valoración que está prohibida por la norma, pues el engaño o ardid, es decir, la mentira que se da en la declaración falsa respecto a hechos, constituye un elemento del tipo objetivo, por lo tanto, no puede ser valorado nuevamente en las bases de la medición de la pena, por tanto, el Tribunal vuelve a cometer un error en la valoración. . Con relación a "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho", manifestó cuanto sigue: "los autores realizaron varios actos para la obtención del fin propuesto, al hacer uso de los medios empleados arriba analizados, lograr el engaño de varias personas a la vez, todas ellas profesiones de distintas ciencias dedicadas al comercio de muchos años antes", esto fue valorado en su contra.- En este punto, el Tribunal de Mérito vuelve a incurrir en el mismo error, pués se refiere nuevamente al engaño, a la meritira, que constituye el primer elemento objetivo del tipo legal de Estafa, por lo tanto, valora dos veces la misma circunstancia.- .Teniendo en cuenta las. consideraciones vertidas precedentemente, se observa que efectivamente, el Tribunal de Mérito incurrió en doble valoración al analizar los tres ítem señalados que refieren a circunstancias fácticas a ser tenidas en cuenta para la medición de la pena, que como se explicó, no pueden considerarse nuevamente las que pertenecen al tipo legal por una prohibición de la norma. Al respecto, "todas aquellas reflexiones que ya han sido tomadas en cuenta por el legislador al establecer el tipo penal, o dicho de otro modo, todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho concreto. Esto es lo que en doctrina se conoce como prohibición de doble valoración"'.- En consecuencia, habiendo el Tribunal de Mérito incurrido en doble valoración tres veces, la determinación de la pena impuesta a los acusados Lourdes Elizabeth Gómez Acosta y Carlos Alberto Aguiar Carrillo, de tres años y seis meses para la primera y tres años para el segundo, es incorrecta, pues el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el derecho material, por consiguiente, la decisión dictada debe ANULAR PARCIALMENTE y en consecuencia, ordenar el REENVIO de la presente causa, conforme a lo previsto en el Art. 473 del Código-Procesal Penal, al solõ efecto de la medición de la pena. Es mi voto. A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera, dijo: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos. =.: S ZIFFER S. Patricia. Lineamientos de la determinación de la pena. ADHOC segunda reimpresión. Buenos Aires 2013. Pag. 107. -.. ; 16
CORTE SUPREMA DE /USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. JORGE ENRIQUE BOGARÍN POR LA DEFENSA DE LOURDES ELIZABETH GOMEZ ACOSTA Y CARLOS ALBERTO AGUIAR CARRILLO EN LA CAUSA: LOURDES GOMEZ Y OTRO S/ ESTAFA Y OTROS". que seidio por teninado el acto, firmando VV.EE, todo por ante mí que fata la sentencia que inmediatamente sigue: SANTE MÍ: Ma. Carolina Llanes O. Winisira Dr. Manuel Dejesu Ramírez Candis MINISTRO VERDO Y SENTENCIA N° §!..!... Aig Kerinst Panord de Bellassa Asunción, 25 def1ayo de 2021.- VISTO: El méritoque ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ... RESUELVE: 1: DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto el Abogado Jorge Enrique Bogarín por la defensa de los procesados Lourdes Gómez Acosta y Carlos Alberto Aguiar Carrillo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado, y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 20 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala. 3. RECTIFICAR el apartado N° 7 de la Sentencia Definitiva N° 465 de fecha 01 de diciembre de 2017, e IMPONER LA CONDENA a la pena privativa de libertad de dos (2) años y (6) meses a la procesada Lourdes Elizabeth Gómez Acosta; y la pena privativa de libertad de dos (2) años al procesado Carlos Alberto Aguiar Carrillo, por los findamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—. 4. CONFIRMAR los demás puntos de la Sentencia Definitiva N° 465 de fecha 01 de diciembre de 2017. 5. IMPONER las o procesalas-dn esta instancia, en el orden causado. - 6. ANOTAR, rats Ante/mi: Bonitez Ril Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisera. Ir Msnet Defesis Fssing Grant: HIMSTAR 17
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