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CORTE SUPREMA -DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ÁLVAREZ MIRANDA EN LA CAUSA: "JUAN ALFREDO AMARILLA FRANCO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". FEBIOO 2 б LAYO 2021 ACUERDO Y SENTENCIA Nº... Quiniental seis. AopueDez la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los rinco. días del mes de…MA70. del año dos mil veintiuno, estando oresentes en la Sala'de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal: Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo-a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABG. RODRIGO ALVAREZ MIRANDAPOR LA DEFENSA DE JUAN ALFREDO AMARILLA EN LA CAUSA: "JUAN ALFREDO AMARILLA FRANCO S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el citado Defensor Público contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, integrado por los Magistrados Doctores, Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín.-.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:- ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la retensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin d xponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N 386 de fecha 22 de octubre de 2019 el Tribunal Colegiado de Sentencia número uno integrado por los Jueces penales; Abg. Cynthia Paola Lovera Britez, como presidente, Abg. Héctor Luis CALIFICAR la conducta típica, antijurídica, reprochable y punible del acusado... dentro de las disposiciones contenidas en el Art. 142 inc. 1 y 2 en concordancia con el Art. 29 inc. 1 del ADg. Karinna Código Penal 4) CONDENAR al acusado JUÁN ALFREDO AMARILLA FRANCO a 2 (DOS años y 7 (SIETE) meses de pena privativa de libertad..." Que, e Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 86l del 24 de diciembre de 2019: " de fecha 22 de actubre de quo, en lodas sus partes, por los fundamentos expuesos.... Que, contra la resolución del Fribunal de Apelación se alzó el Defensor-Público en lo Penal, Abg. Rodrigo Alyarez Miranda. Luis Maria depitez Riero aull Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesue Ramírez Candia MINISTRO 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar.la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forina taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"..- Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación "... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y por otra, hace referencia a la forma "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende.. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a si Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.—___ Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ÁLVAREZ MIRANDA EN LA CAUSA: "JUAN ALFREDO AMARILLA FRANCO S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".. r 26 MAYO 1 2021 la Cabla, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es eVidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Obietiva).- Que, el casácionista es el Defensor Público en lo Penal Abg. Rodrigo Álvarez Miranda, de 'ahí es que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se advierte que, el impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2020, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 04 de febrero de 2020 conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días).- En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal - dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma -Sentencia Manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: A mi criterio corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso por los siguíentes motivos: De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia orlo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. Abs Karina oligo lule estución dieto de la rezante casación fue moripuedo en focha 18 de Rebero del mismo año. Con referaria al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa técnica del conderlado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP?. 'El art. 480 segunda oración CPP YEl recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Luis Memi 2anitaz Piara Dr: Manuel Dejesta Ramirez Candia MINISTRO Ministra 3
5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este Coexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Como AGRAVIO procesal manifiesta la defensa que el tribunal de apelación solamente contestó uno de los cuatro agravios expuestos en la apelación especial, especificando que el único respondido corresponde al de la "posibilidad del control de logicidad de la sentencia por parte del tribunal de apelación" pero en cuanto a los otros tres agravios que supuestamente el tribunal de apelaciones no contestó, la defensa omitió citarlos y describirlos en su escrito de casación, por lo tanto en esta etapa resulta imposible conocer cuáles eran o si fueron o no realmente contestados por el tribunal de apelación. Como argumento de la falta de fundamentación denunciada se limita a afirmar que el tribunal de apelación "no revisó el derrotero del juicio oral", cuando que no es luego función de los tribunales revisores controlar todo lo ocurrido en el juicio oral sino que se limita al control de los vicios o errores denunciados , sobre todo cuando estos sean procesales por imperio del Art. 456 del Código Procesal Penal que establece la competencia de los tribunales que resuelven el recurso y en tal sentido dispone que le compete exclusivamente los puntos de la resolución impugnados. 9. El recurso es infundado porque sobre este punto, la defensa transcribió una parte de la resolución impugnada, sin embargo, nada más dijo sobre el tópico en cuestión. La defensa no expresa cuál fue el error que supuestamente cometió el tribunal de apelaciones o porqué su respuesta es manifiestamente infundada. Ante todo lo expresado la defensa concluye que la resolución impugnada es manifiestamente infundada pretende argumentar su queja exclusivamente en citas de la Constitución y doctrinas de juristas internacionales en la que definen en qué consiste la falta de motivación de los juzgadores. En este sentido, el escrito se encuentra desprovisto de fundamentos que hagan posible su admisibilidad. ajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cal ECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOT A su turno, el Ministro Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo:-
CORTE SUPREMA E DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ÁLVAREZ MIRANDA EN LA CAUSA: "JUAN ALFREDO AMARILLA FRANCO S/ 2021 INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- 26$ la 15lcasacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del rso 'interpuesto, cuanto sigue: "..el A-quem solamente consideró uno de los cuatro agravios expresados por mi parte, es decir, solamente respecto a la posibilidad de control de logicidad de la sentencia por parte del Tribunal de Apelación, realizando sin analizar el derrotero seguido por el Tribunal de mérito, omitiendo explicar fundadamente en la conclusión a la que llega en su labor revisora, es decir su decisión no contiene juicio, explicación o exposición alguna que sostenga su conclusión, cometiendo de esta manera los mismos errores ya resaltados en la apelación especial interpuesta, puesto que, si bien se ha expedido sobre la inobservancia de la regla de la sana critica con respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo... El A-quem, no solo omitió analizar los tres agravios expuestos, sino que realizó en forma somera sin revisar de manera exhaustiva el itinerario trazado por el Tribunal de mérito omitiendo señalar de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que puede dar sustento a la decisión adoptada...Se concluye así que el Tribunal de Alzada, no solo no "respondió" a las pretensiones de los apelantes, dejando el vacio jurídico de sus alegaciones, sino que las que se ha tenido en cuenta al momento de dictar sentencia confirmatoria lo hizo con frases rutinarias sin valor analítico alguno. Por lo tanto corresponde anular la sentencia atacada... corresponde Del presente recurso se corrió traslado al Abog. David Marin Lugo, representante de la Querella Adhesiva, que en su respuesta expresa, a fs. 317-318, que: "Que, esta parte considera que el presente recurso de casación debe ser rechazado en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha cumplido a cabalidad con sus funciones...La falta de coincidencia con el razonamiento del Tribunal no habilita a las partes...a interponer el recurso de Casación, en este sentido el Tribunal de Apelación no podía efectuar una nueva valoración de las pruebas que han sido desarrolladas durante la audiencia de juicio oral..." Fiscal Adjunta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministerio Público, quien expresa a fs. 321-323 que: "...el casacionista, en ningúr momento desarrolla en forma fundada cuál es la arbitrariedad especifica cometida por el Tribunal de Ápelaciones al dictar la resolución recurrida, ni cuales son las garantías o orincipios quebrantados, sino que realiza consideraciones generales en donde simplemente agurma que lel fallo no se encuentra motivado...puede verificarse que la defensa expone sus fundamentaciones realizando criticas generales en contra de la sentencia emitida por el Ad quem con lo cual se concluye que el escrito de casación no reúne los requisitos de admisibilidad, y por Abg. Karintanto, corresponde que sea rechazado..".- Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3º del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es deficiente e infundada, sin sustento valido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al art. 256 de la Constitución Nacionalen concordancia con las demás disposiciones legales. Sobre el punto, cabe tecordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir , ue expon gan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa/simple y fmgg) (iMistro Haul Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Dr Carte De sie Ramirez Cencte แลISTSO 5
por el A quo, esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Asimismo, el Art, 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los jueces sobe cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". Además, al Órgano de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo del Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente dicho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la Sana Critica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpliéndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal.- En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recalcándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utilizados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado.- Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones atendió y dio respuesta a los puntos cuestionados por la defensa, (1. "el Tribunal de Sentencia, si bien resolvió la incidencia de falta de jurisdicción y acción plateada por la defensa, no abordó a fondo la cuestión en cuanto a los reclamado..."; 2. "El fallo condenatorio se fundamentó en un caudal probatorio no idóneo para su contundencia en sustentar fehacientemente la convicción judicial sobre la participación cul pable del condenado...»; 3. "Mi parte sostiene la necesidad de que el Tribunal revisor controle la logicidad de la sentencia impugnada..."; 4. "...el presente juicio se tramitó entre los meses de julio, agosto, setiembre, y octubre del año en curso, es decir tuvo una duración de casi 120 días, cuando en realidad era un proceso que no presentaba por demás complicaciones..."), tal como se observa a fs. 283, ...conviene tener presente en relación al objeto de prueba que el medio utilizado debe ser pertinente al mismo, es decir conducente y útil (pertinencia), las pruebas fueron valoradas de conformidad a la sana crítica racional...se concluye que la fundamentación del Tribunal de Sentencia...se basa en valoraciones objetivas siguiendo los lineamientos que indica la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento...".- Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos AN. 495 del P P, estima Niente ree ar una fundatentacion coma ementarial respees del En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución im pugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisione
CORTE SUPREMA ESTE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. RODRIGO ÁLVAREZ MIRANDA EN LA CAUSA: "JUAN ALFREDO AMARILLA FRANCO S/ 2021 INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO".- 26 achumalesy los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin ahular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundament ación complementaria." En relación a lo esgrimido por el apelante sobre la trasgresión al principio de concentración y economía o duración del juicio, se complementa el fallo del Ad quem con los argumentos sostenidos ya en fallos anteriores por esta Judicatura; que la regla en la conducción de juicios es que los mismos deben comenzar y terminar en una sola unidad de acto, de ser posible en un mismo día, usando todas las sesiones necesarias para el efecto; pero, eso no impide que pueda durar varios días de conformidad al art. 373 del C.P.P. que pregona que estas sesiones, ya sean varias en un día o varias en varios días, estén unidas entre sí con breves lapsos de tiempo, razón por la cual, deviene inconducente considerar que en el caso de marras se ha vulnerado los Principios de Concentración e Inmediación. En resumen, el fallo, objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3° del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad quem resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y, ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 del Código Procesal Penal.. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO A su tumerel Ministro Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante Je certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Даши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra uis Mari Benitez Hicra rinistro zoni de n- Abg. Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°.).50b.... Asunción, 25 de Mayo de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, -... RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público en 10 Penal, Abg. Rodrigo-Álvarez Miranda contra el Acuerdo y Sentencia N° 86 de fecha 24 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación/en lò Penal, Tercera Sala de lą Capital intogigdo por los Magistrados Doctores, Cristóbal Sánchez. Luis Marif Baritoz Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Cañete y José Waldir Servín, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-. 3) INTEGRAR al aludido Acuerdo y Sentencia N° 86de fecha 24 de diciembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, la fundamentación complementaria expuesta en el presente fallo, conforme lo autoriza el art. 475 in fine del Código 4) IMPO 5) ANOT en está Instancia, las costas en el orden causado. lotificar y registrar. ANTE MI: Luis Maria Benitez Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra MINISTR ..
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