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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS SOTO, POR LA DEFENSA DEL SEÑOR DAVID VILLAMAYOR ALARCÓN EN' LOS AUTOS: ENRIQUE DAVID VILLAMAYOR ALARCÓN SI LESIÓN. N.° 445/2018" ACUERDO Y SENTENCIA N° Quiniento) Watro- .:... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acifefdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ENRIQUE DAVID VILLAMAYOR ALARCÓN S/ LESIÓN. N.° 445/2018" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Soto, por la defensa del señor Enrique David Villamayor Alarcón contra de la Sentencia Definitiva N° 10 del 05 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Penal - Segunda Sala, de la circunscripción judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dr. Luis María Benitez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: en primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procésal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo-a la cuestión substancial. - g. Karinna Pennni do Rel En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... "en concordancia con el art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto, Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de : apelaciones o contrer aquellas de cisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la, açcion o (la pena, desiesen la extinció conmutaciõno suspensión de lapena"... En cuanto a la impugnabi lidad subitiva, el art 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho d recurrir corresponderá tan sólo a guien le sea expresamente Or Manuel Dejesis Ramírez Canote MINISTRO 1 a Maria Pontier Piera
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".- Asimismo, el art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo Del análisis de las constancias de autos surge que, la resolución recurrida cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva como subjetiva, en vista de que la misma se encuentra entre los fallos que son susceptibles de casación y además fue interpuesto por el defensor técnico del procesado, quien se halla habilitado para ello.-... Sin embargo, respecto a las demás exigencias formales se constata el incumplimiento de éstas, debido a que el casacionista omitió agregar la cédula de notificación que afirma haber recibido, en consecuencia, resulta imposible constatar de manera fehaciente si el recurso se planteó en tiempo, teniendo en cuenta que, el escrito casatorio debe ser autosuficiente.- Sobre el punto, es importante agregar que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos e n la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judicial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ANDRÉS SOTO, POR LA DEFENSA DEL SEÑOR DAVID LESIÓN, N.° VILLAMAYOR ALARCÓN 445/2018". 2021 2 5 Ninstiumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le podricton provistas por las instancias en donde litigó.... Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del récurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. POR SU PARTE, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Dra. Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes Ocampos que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado pero por los fundamentos siguientes,- 1. El recurrente no ha acompañado cédula de notificación de la resolución recurrida, lo que imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.).-. 2. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida, por el principio de reserva de ley, atendiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco e imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesúa Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karinna A de Bellasr. 3
. : 1. ACUERDO Y SENTENCIA N.504..... Asunción, 25 de Frazo. de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORT ESUPREN TADE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Soto, por la defensa del señor Enrique David Villamayor Alarcón en contra de la Sentencia Definitiva N° 10 del 05 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal — Segunda Sala, de la circunscripción judicial de la Capital por los fundamentos expyestos en el exordio de la presente resolución. 2. 3. ANTE MÍ: ANOTAR, notiffcar y registrar. Luis inata EchienTicia Manisiro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candid MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra •bg. Karinna fienonifde Bellassa
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