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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DE FLORENCIO RÍOS AMARILLA EN LA CAUSA: "M.P. C/ FLORENCIO RÍOS AMARILLA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN GRAL. ELIZARDO AQUINO".—- HE1B100 ACUERDO Y SENTENCIAN° Quiniento uno- 2 HAYDE? a ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinticino... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la sala de Aleseatis tos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DE FLORENCIO RÍOS AMARILLA EN LA CAUSA: "M.P. C/ FLORENCIO RIOS AMARILLA Y OTROS SI ROBO AGRAVADO EN GRAL. ELIZARDO AQUINO" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la citada abogada contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 02 de Pedrombre de 2020 dictado por el Tribunal Mulifiero de la Circunscripción Judicial de San Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ; resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Doctora María Carolina Lianes Ocampos, Doctor Luis María Benítez Riera y Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo.:- r NTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que la Sentencia Definitiva N° 322 de fecha 16 de noviembre de 2015 el tribunal A quo resolvió entre otras cosas: " ...3.- CALIFICAR la conducta típica, antijurídica y reprochable del acusado FLORENCIO RÍOS AMARILLA, dentro de lo preceptuado en el Art T67 inc → mim. 2 del Código Penal... 4.- CONDENAR al acusado a la pena privativa de Abg. Karinna Tiber nd de ocho (08) años.. lie, el Ad quem, resolvió ehtre otras cosas: "...3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 137 de fecha 11 de senembre de 2019 en virtud a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolu del acusado Florencio Ríos Sad rorence lu ocidia or la Ag. María Cristina Martinez Rivas en representación Luis María Benfior Riora Minist Dra, Ma. Carotina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candiz MINISTRO 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Primeramente, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que, el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley; además, debe realizar una fundamentación con relación a los motivos aducidos, atendiendo a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Al respecto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar s existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG. MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ RIVAS POR LA DEFENSA DE FLORENCIO RÍOS AMARILLA EN LA CAUSA: "M.P. C/ FLORENCIO RÍOS AMARILLA Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO EN GRAL. ELIZARDO AQUINO".— REMBIDU 2 suero ira et la emiado maro raimo, coresponde el minar sil presenación Del análisis de las constancias de autos surge que La impugnación es planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 02 de diciembre de 2020 dictado por el tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo de primera instancia -naturaleza conclusiva- (Impugnabilidad Objetiva).- Que, quien impugna la resolución es la Abg. María Cristina Martínez Rivas en representación del acusado Florencio Ríos Amarilla; razón por la cual, se encuentra legitimada a recurrir (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de enero de 2021 (fs. 26) habiendo sido notificado personalmente en fecha 16 de diciembre de 2020 conforme surge de la cédula de notificación agregada en autos (fs. 01), es decir, la presentación fue realizada fuera del plazo previsto en la norma procesal (10 días). Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes Ocampos que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación, a pesar de ser objetivamente recurrible según la primera alternativa del Art. 477 del C.P.P., porque ha sido planteado de manera extemporánga según se concluye a partir del cotejo de la cédula de notificación incorporada por la fecurrente a fs. 1 y lo manifestado por la propia abogada en su criterio de interposición cuando afirma textualmente que "... la resolución judicial que se impugna fue notificada a esta parte en fecha 16 de diciembre de 2020 y computado el plazo desde ese día para la interposición del recurso se tiene que el planteamiento del recurrente se halla dentro de bérmino establecido en los artículos 480 y 468 del C.P.P." (fs. 21), pero contrariamente a lo expuesto en el escrito, según cargo de la actuaria de fs. 26, la presentación se realizó el 14 de Abq. Karienerố aệ/ 2021; fuera del plazo de diez días previsto por el Art. 468 que venció el 31 de d iciembre de 2020. A mieríteno no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de ley atendiendoa que no es aura exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es mopresidide para agit fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteo dentro del plazo de le aull Minisiro Ir. Manuel Dejesús Ramírez Candle , Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINİSTRO 3
quedando nor que je/ o por terminado etacto firmando S.E.E, todo ante mí que certifico, nencia que inmediatamente sigue. ANTE MÍ: Leis María Bei Аваш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO CUERDO Y SENTENCIA N°. .5.0.1.- Asunción, 25 de Hayo de 2021.- Abg. Aerim VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ... RESUELVE: /) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada María Cristina Martínez Rivas en representación de Florencio Ríos Amarilla contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 del 02 de diciembre del 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro que confirmó la S.D. N° 137 de fecha 11 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la misma circunscripción, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. estos autos al juzgado competente..-. 3) ANOTAR notificar y registrar. ANTE MÍ: Luie Marie Benitez Ricra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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