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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REC 3% EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Guiases Vertician → En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Insintay un días del mes de Mayo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital.-__ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvio plante - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- teo de ley para determinar el orden de votación dio el Is MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y Dr. Manuel De eaus Rarire: Cancio MINSTRO
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: La defensa técnica de Carlos Federico León Ocampos interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital....-.. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En este caso invoca como causales las tres previstas en el artículo 478 del CPP. Con respecto al inciso 1) del artículo 478 del CPP, la recurrente no hizo ningún desarrollo ni análisis de la norma constitucional violada, por lo que deviene inadmisible. Con relación al inciso 2), si bien cita y transcribe jurisprudencia de la Sala Penal de la CSJ, no ha confrontado ni analizado el fallo en cuestión con las mencionadas jurisprudencias por lo que debe ser declarado inadmisible. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, el escrito contiene la fundamentación respectiva donde especifica cada uno de los agravios dirigidos contra la -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 名 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".- sentencia de. segunda instancia. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P.-. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial 3 en fecha 25 de noviembró de 2020, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentáción, obrante a fs. 3989 vito, de autos. La notificación de la mencionada resolución data del 11 de noviembre de 2020 (a fs. 3956), de lo que se deduce (que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días.: ArEirimyl TeraEbrela impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla secretareditada, su por era, hallándose debidamente legitimada para recurri en asapti contonhlodlgpuealorporarant adg del cp.P Luis Mrfía Benítez Riera Ministro 6. Banue pales's Fariraz Canga HALINISTRO PROR. DRA MA CAROLHA LARES HASTRA
Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P.., pues confirma en todas sus partes una sentencia definitiva que impone condena de pena privativa de libertad a la parte acusada. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el recurso extraordinario de casación deducido debe ser declarado admisible con relación al motivo previsto en el inciso 3) del artículo 478 del CPP, para su estudio a los efectos de decidir su procedencia o no. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital resolvió, a través del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 5 de noviembre de 2020, confirmar en todas sus partes la S.D. N° 48 de fecha 5 de noviembre de 2020. Por la S.D. N° 48 de fecha 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencias resolvió, entre otras cosas, condenar a Carlos Federico León Ocampos a la pena privativa de libertad de trece años y seis meses, por la Violación a la Ley de Armas, conducta tipificada en el Art. 95 inc. c) y d), Art. 96, Art. 98, Art. 99 y Art. 100 de la Ley N° 4036/10, todos en concordancia con el Art. 29 inc. 1, Art. 70 inc. 1) y 2) del Código Penal. Que, constituyen agravios de la recurrente en lo medular que la resolución del ad quem adolece de vicios, pues no han estudiado todos y cada uno de los puntos impugnados, en los que resolvieron lo hicieron en forma desacertada, con una fundamentación aparente; en cuanto a cuestiones referentes a inclusiones y exclusiones probatorias señaló que durante la audiencia de debate, la fiscalía peticionó bajo la figura de incidente de inclusión probatoria, la declaración testifical de peritos, la defensa se opuso en razón a que los peritos no son testigos, a más de ser extemporánea la petición, lo cual fue reclamado en la apelación especial y ni siquiera fue respondido por el Tribunal de Apelaciones; la defensa técnica había solicitado exclusiones probatorias de testificales de otros peritos, por los mismos fundamentos ya expuestos, sobre este punto, existe
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIE 31741 221 la Taiset EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". una omisión total, o sea; falta de fundamentación en la resolución del tribunal de apelaciones; otro reclamo tiene que ver con la supuesta violación de la cadena de custodia, lo cual fue reclamado en la apelación especial y fue respondido con una fundamentación aparente; la violación de la sana crítica, sobre ese último punto dijo: que, basta una simple lectura de la sentencia para concluir que no fueron valorados en su totalidad la prueba documental, ni menos aún las periciales o testificales, pues ese proceso no consta en la sentencia impugnada, lo cual fue reclamado en la apelación especial y fue respondido con una fundamentación aparente; en cuanto al agravio sobre la supuesta indefensión reclamó que el tribunal de sentencias, luego de declarar abandonada su defensa técnica no le concedió el plazo para designar a su nueva defensa, y le impuso un Defensor Público, luego de que ya se produjeron todas las pruebas en el juicio oral y público, violando también el principio de inmediación, lo cual fue reclamado en la apelación especial, argumentos que ni fueron analizados en alzada partiendo de premisas falsas o analizando cuestiones no articuladas, llegan a conclusiones incorrectas; también objeto la violación de las reglas procesales sobre el indidente de recusación, pues luego de que recusó al tribunal de sentencias/lo rechazó, en cuanto que la ley procesal penal dispone que debe remitir de manera inmediata al tribunal superior para que lo resuelva, luego de recibido el informe del órgano jurisdiccional recusado, lo cual fue reclamado en la applación especial, sobre este punto, existe una omisión total, o sea, falta de fundamentacioren la hisolución del tribunal de apelaciones ; otro agravio de la b onas tone que ver cop la aucepción de inconstitucionalidad deducida que desentencia pueda dictar la sentencta definitiva, o cual fue reclamado arte ayolacon especial y Bobre este punto el tribunar deralzada no ha fundado se atución en los fiechos hien el deratho, actuando ch Luis tharie B PROCE ERA BLA, CAROAMUALLANESS MANHSTRA RSNISTPO
corporativa, avalando las ilegalidades perpetradas por el tribunal de sentencias; asimismo se agravió por la medida cautelar impuesta por el tribunal de sentencias, que ni siquiera fue analizado por el tribunal de apelaciones; también fue reclamada en la apelación especial la falta de fundamentación del fallo del tribunal de sentencias, sobre la cual el tribunal de alzada no se expidió, incurriendo en falta de fundamentación; otro reclamo que hizo es la supuesta inobservancia por parte del tribunal de apelaciones del in dubio pro reo; Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso extraordinario de casación y se absuelva de reproche y pena a Carlos Federico León Ocampos. La Fiscal Adjunta encargada del Area Especializada en Recurso de Casación, María Soledad Machuca Vidal contestó el traslado, solicitando el rechazo por improcedente del recurso de casación promovido, en razón de que la alzada efectuó el control efectivo de la sentencia emitida por el tribunal de mérito al corroborar que se ha realizado un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, proporcionando una respuesta clara con relación a los agravios planteados por la defensa, conforme a /as normas que rigen la materia.- Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicamente a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22).— Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la
CORTE SUPREMA DE USTICIA REC EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".-. ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él.- Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.- Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional de "sentencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: "...Al carecer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemerte. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la exprésión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se ajoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve /conciso y teconico; st debe ser claro, concreto y exhaustivo...'(MIGUEL OSÇAR LOPEZ CABRAL she Werinn@ghcordo Edrogariahay 2004, página 458) - Código Procesal Penal Comentado y secretan ชุ้น Que, de lun formenorizato análisis del Acuerdo y Sentencią fer deto decir que el pospo contine una exposición, de las circunstancias futaicas PROF DRA HA CHACHAA LLANER TlaTRO
que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todos los agravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de confimar el fallo de primera instancia fue unánime. El control de la sentencia de primera instancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marco al que debe circunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del fallo. El Tribunal de Apelaciones, como ya se dijo, individualizó cada agravio y los respondió con solvencia jurídica. En este sentido el Miembro del Tribunal de Apelaciones expresó como fundamentos que: ....En relación al agravio de la cancelación de su intervención y la designación de abogado público a fin de que le asista a su defendido. Este tribunal entiende que en modo alguno se ha violentado el derecho de su defendido al estar asistido formalmente por un profesional abogado. Esto surge con claridad a raiz de la inmediata decisión del tribunal de sentencias, posterior a la cancelación de intervención, en gestionar y proveer una asistencia legal al acusado Carlos León, decisión ésta que en modo alguno impedia que el propio acusado pudiera designar otro abogado que siga en la causa. Por lo tanto, dicha alegación no puede ser considerada como un elemento nulificante de la sentencia...en relación a la supuesta recusación resuelta por el propio tribunal de sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, surge del acta de la referida fecha (fs. 3474) que el mismo ha tomado la decisión correcta. Puesto que la estrategia procesal, salvo que sea abogado, debe ser controlada por un profesional a fin de evitar actuaciones y decisiones perjudiciales para el procesado. Precisamente, es la facultad del tribunal de sentencias mantener la progresividad procesal, lo que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".-__ significa controlar el ingreso de las partes, de manera tal a asegurar la defensa material. Por este motivo, la decisión del tribunal de sentencia se ajusta a derecho y este agravio carece de sustento...En tomo al agravio del principio de inmediación supuestamente violentado, no se observa algún tipo de conculcación que fortalezca esta posición. El tribunal de sentencia en todo momento, según constancias de las actas ha estado presente y tomando las decisiones que competen a su facultad como órgano contralor de la progresividad procesal...Respecto al agravio que sostiene que el tribunal de sentencia estaría impedido de dictar sentencia por la interposición de excepciones de inconstitucionalidad, este tribunal observa que la decisión del tribunal al momento de dictar sentencia se encontraba ajustada a derecho. Esto surge de la naturaleza de las excepciones de inconstitucionalidad interpuestas, una que fuera dirigida en tomo a la aplicación de las medidas disciplinarias sobre el abogado Nicolás León Sacco, mientras que la segunda versa sobre las violaciones del debido proceso penal...En cuanto a la primera, cabe señalar que dicha excepción es una cuestión accesoria y no aborda el fondo del presente c550 - Ja aristencia del hecho -. En relación a la segunda excepción, surge que el tribunal de sentencia resolvió correctamente no dar trámite a la presentación ofrecide por un tercero sin personería y sin intervención en el proceso. Puesto asie diçno acto estaba fuera del control de la defensa... Respecto a la medida cautelar tampoco es la cuestión de fondo que debe ser analizada por este dbunalisino es fccesoria. Por lo que, como se dijera, en modo alguno el stersytriunal de Sentencla se pipcontraba impedido de dictar sentencia...En atención a los agratios de lafnfusio y exclusiones probatorias, se debe señalar que las davilos son convocados, en modo arguno podrica la esendia der acto ent lama para ei que fuerda convocados, para inforrar y dar นิเมด Besis bac 15 น้องเก็ PROF. DRA HA CAROLINA LLANES ESTRO Mara Sanitar Para Ministro
su opinión sobre los diferentes actos periciales realizados. Así como fuera mencionado por el tribunal de sentencias en la pág. 97 de la sentencia recurrida. En otros términos, incorporar a los peritos Mirta Re e Inocencio Calabrese de forma incidental para que en carácter de testigos comparezcan al juicio a explicar los alcances de los trabajos periciales realizados por los mismos, se enmarca dentro de las facultades del tribunal de sentencias, ya que el mismo lo considera necesaria e indispensable. En modo alguno esta decisión violenta derecho o garantías de las partes dado que, como se dijera, para una mejor comprensión del caudal probatorio que pertenece al juicio, es menester que el tribunal considere ciertamente tomar decisiones o resolver lo que estime más adecuado en la búsqueda de la verdad, y teniendo en cuenta que los peritos cuya inclusión en carácter de testigos sobre trabajos realizados por los mismos era necesaria, fue correctamente resuelto por el tribunal en la incidencia planteada por el Ministerio Público de incorporar a los peritos referidos. Por lo que a criterio de este tribunal, no existen elementos para anular la presente decisión...En cuanto al agravio de violación de la cadena de custodia, este tribunal observa que existe constancia de la remisión y recepción por parte de cada una de las instituciones correspondientes, y esto surge claramente en la pág. 38 de la sentencia recurrida, en la cual se individualizan los documentos que han sido generados con base en los allanamientos y por remisión a las instituciones de seguridad intervinientes con lo que la mentada ruptura de la cadena de custodia de evidencia, no surge como tal y consecuentemente, dicha alegación carece de sustento. Así también, en relación a la supuesta diferencia entre las armas incautadas y las que fueran presentadas en juicio, el tribunal de sentencia hace referencia a dicha circunstancia mencionando que los técnicos de DIMABEL han dado las explicaciones en torno a los mismos. Por lo tanto, dicha pretensión nulificante tampoco deviene procedente... En torno a los agravios vertidos sobre la falta de fundamentación y violación del principio de la sana crítica, este tribunal observa que, desde la página 48 de la sentencia recurrida, el tribunal de sentencias realiza un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio. Relata de forma sucinta y clara como cada elemento analizado en juicio oral conlleva a su conclusión final, en atención a las normativas correspondientes del caso...En este orden de ideas, corresponde confirmar en todos los términos la decisión del tribunal de sentencias en relación al condenado Carlos Federico -
CORIT SUPREMA DE JUSTICIA 3 1ip MAY 712% DE EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". . León. Concluyo por tanto, que el tribunal de apelaciones ha analizado y respondido de manera ajustada a derecho cada uno de los agravios deducidos en la apelación especial sobre la supuesta violación del derecho a la defensa, la supuesta recusación resuelta ilegalmente por el propio tribunal de sentencia en fecha 17 de febrero de 2020, el agravio sobre principio de inmediación supuestamente violentado, el agravio que sostiene que el tribunal de sentencia estaba impedido de dictar.sentencia por la interposición de excepciones de inconstitucionalidad, los agravios referidos a la medida cautelar impuesta por el tribunal de de sentencias; los agravios sobre la inclusión y exclusiones probatorias, sobre el agravio de violación de la cadena de custodia, el agravios relacionado a la supuesta diferencia entre las armas incautadas y las que fueran presentadas en juicio, sobre los agravios vertidos sobre la falta de fundamentación y violación del principio de la sana crítica. Sobre la supuesta violación del principio de la duda establecida en el artículo 5 del CPP, que fue repetido-en ristintos puntos del escrito de casación, debo decir que el referido erincipio se aplica a las cuestiones de hecho y no a las cuestiones de derecho, y por tanto,/la competencia del tribunal de apelaciones se circunscribe a realizar el controrde la corrección jurídica del fallo apelado y no en cuanto a la valoración de las pruebas que es competencia exclusiva del tribunal de sentencias, por lo que este agravio deviene, improcedente. Todo el análisis descrito demuestra fehacientemepté que el Acuerdo y Sentençia ahora recunido se halla fundado Auc, Finrinnsuficietiteménte y ajustado pila ley pues ha controlado de manera puntillosa la liryde pomera instancia de acuerdo a las regilas de la As congruente, con respecto a las pretensiones de las Teet I MAL TE HITE CUETON. DEA MA CAROLMA LLAMES MNLSTAD Lina Mania Gerifaz Filate
partes y se halla ajustada a la Constitución y a las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la parte perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. __ VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA. ADMISIBILIDAD Considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP., por los siguientes motivos que expongo a continuación: En cuanto al plazo y la capacidad para recurrir, comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en su voto. Con referencia al objeto del recurso de casación, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. -.. En cuanto a los motivos de casación, el recurrente ha invocado los tres motivos dispuestos en el Art. 478 del CPP. ...... Fundamentación de los motivos de casación. Respecto al primer motivo invocado por el recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HECH 31 0 2GL EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION : DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS : EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".- condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En ese sentido, el recurrente ha cumplido con ambos requisitos, y ha alegado la violación del Art. 17, numerales 5 y 8 de la CN, describiendo como agravios la inobservancia del derecho a la defensa a favor de su defendido y la violación del principio de inmediación en cuanto a la producción de las pruebas en la audiencia de juicio oral y público. Sin embargo, también mencionó dichos agravios al señalar la falta de fundamentación del fallo de Alzada en el motivo dispuesto en el inc. 3° de la citada normativa, por lo que al tratarse éstos agravios de supuestos vicios o errores procesales, corresponde el estudio de los mismos dentro de lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 403 del CPP, que señala los diversos vicios que puede contener una sentencia.-... _CenTelación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del precepto legal citado, hace leferencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de /Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista. - En este caso, si bien el recurrente ha indicado varios fallos dictados por estalsala Penal (Acuerdo y Sentencia N° 285 del 11 de junio de 2010 - Expte. Ausaria enco Cabrara y otrps s/Producción inmediata de documento público de serPontenido falso, Acuerdo y Sentencia N° 329 del 8 de julio de 2010 - Expte Juan Berltez síSupeto .P. de Abigeato en Yuty, Acuerdo y Sentencia N° 47 9/2016 - Expte. Nelson Darío Villala, Silvio Salvador piveros y Antonio, Delfin Lopez s/Homicidio Doloso en Villarrica, PRC, DRA-MA CAROLINA LLANES MINISTRA Te Magie Benitaz Flora Dr. Slanuel Dejenis Ranfre= Cancia MILLSTRC
Sentencia N° 1581 de fecha 2 de diciembre del año 2013 - Expte. Osvaldo Galeano Orrego s/Homicidio Doloso en Villarrica, Acuerdo y Sentencia N° 1870 de fecha 28 de diciembre de 2004 - Expte. Gladys Zunilda Villalba y Carlos Raúl González Villalba s/Producción de Documentos no auténticos en Villarrica, Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 - Expte. Hugo Javier Pera s/H.P. c/el Patrimonio - Estafa y Lesión de Confianza, y c/la Prueba Documental y producción de Documento no autentico en Caraguatay, Acuerdo y Sentencia N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 - Expte. Mariano Brítez y otros s/Homicidio en Aguapety, Acuerdo y Sentencia N° 323 del 26 de mayo de 2019 - Expte. Amado Arrua Zalazar s/Homicidio Doloso", transcribiendo fragmentos de la fundamentación de dichos fallos, pero no estableció en qué consiste la contradicción existente con las resoluciones mencionadas y el fallo impugnado, por ello, no se puede analizar, ni determinar si la contradicción se refiere a una cuestión de aplicación del derecho procesal penal o del derecho penal material, en consecuencia, debe ser dedarado inadmisible por este motivo. — Fundamentación de los agravios en el escrito recursivo Con relación a los agravios que han sido enumerados por el impugnante de la siguiente forma: I. Prohibición legal de dictar sentencia, II. Impugnación de resolución de incidentes. a. Medida Cautelar, b. Violación del principio ne bis in idem, c. Exclusión de peritos y designación de consultor técnico, d. Recursos declarados desiertos sin sustanciación, e. Recusaciones resueltas por el Tribunal de Sentencia, f. Abandono de defensa y designación de defensor público (fs. 3972), g. Violación del Principio de Inmediación y oralidad (fs. 3973), h. División del juicio, III.3) Otros puntos de la resolución recurrida. Violación del precepto legal aplicable, de la lectura del escrito de casación, surge que el recurrente se limita a enumerar dichos agravios que supuestamente el Tribunal de Alzada no analizó, sin embargo, no dice como estos agravios influenciaron en la estructura de la sentencia, o que actos procesales afectaron durante el proceso. Esta misma circunstancia, se observa en el agravio sobre la "Falta de Fundamentación", donde el impugnante sólo manifiesta que "las magistradas
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA 17500 LEY DE ARMAS".- en su supuesta fundamentación sólo hicieron algunas menciones dogmáticas y se valieron de simples relatos transcriptos reiterados en tres partes de la sentencia", por lo que se constata que todas sus críticas van dirigidas directamente contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito, además de mencionar cuestiones procesales referentes al juicio oral y público, y sobre el comiso de las armas que no fueron observadas por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, en el agravio expuesto como: IV.1) Vicios in procedendo, el recurrente ha mencionado cuestiones doctrinales sobre la garantía del juicio previo, y del debido proceso, para luego exponer que "el Tribunal de Sentencia ha violentado ostensiblemente lo preceptuado en el Art. 403, del CPP", demostrando su disconformidad con la fundamentación brindada por el Tribunal de mérito, pero en ningún momento mencionó de qué forma se dio la vulneración de los referidos principios por parte del Tribunal de mérito, y en el agravio IV.2) Vicipe-im-iudicando, sólo se limita a expresar que se encuentra ante "una incongruencia omisiva o fallo corto, pues la sentencia no resuelve todos los puntos offetos de apelación", y transcribe párrafos de fallos emitidos por esta instancia judicial. - En este sentido, debe resalterse que es deber del recurrente argumentar Ag, Karinael ald consistieron sus agravios, y quál fue la respuesta sobre los mismos por parte del organo evitod, da que lasola enumeración y tearecripción de los agravos que supremamerte no peron esturiados, no reemplazaret-deber de fundarentación devescnto reersivo PADETAS MA CAROLINA LLANES HINISTRA Luio Ho*& Bonilpa-Hiora
Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a describir los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia... Respecto al agravio sobre la "Inobservancia o Errónea aplicación de preceptos en la medición de la pena", el recurrente al desarrollar su argumentación sobre el citado agravio en su escrito recursivo, menciona que el Tribunal de Sentencia no ha observado en su fundamentación qué elementos tuvo en cuenta para la creación de un nuevo marco penal, resaltando además que el Tribunal de mérito se limitó a referir sobre lo dispuesto en el Art. 70, para luego realizar un cálculo matemático y afirmar fuer de toda lógica y razón cual es el nuevo marco penal construido. -.. En efecto, se observa que el planteamiento del recurrente es incorrecto. Primero, porque confunde lo dispuesto en el Art. 65 del CP que hace a las bases de la medición de la pena, con lo dispuesto en el Art. 70 del mismo cuerpo legal, que se refiere al caso de trasgresión de varias leyes penales que se refiere al concurso. Segundo, porque al invocar la incorrecta aplicación del Art. 65 del Código Penal y de la pena, debió mencionar qué parámetros específicos fueron valorados de forma incorrecta por el Tribunal de Sentencia, además señalar si incurrió en doble valoración en algunos de ellos, o si para la determinación de la pena consideró elementos del tipo legal y cuáles fueron. . Asimismo, debió expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de proporcionalidad, reprochabilidad y necesariedad de la pena, al momento de la imposición de la sanción. La sola mención de la inobservancia del Art. 65 del CP, y Art. 20 de la Constitución por parte de la defensa, sin que
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ri'T 31HAT La Vanset rien EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".- exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en el Art. 65 del CP, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta. En estas condiciones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación respecto a los citados agravios expuestos precedentemente, en razón a que los mismos no se hallan debidamente fundado, de conformidad con las exigencias previstas en los Arts. 449 y 468 del CPP. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los demás agravios expuestos por el recurrente referentes a: 1. Derecho de Defensa en juicio. Designación de Defensor, 2. Violación del principio de Inmediación, 3. Impugnación de resolución de incidentes. Inclusión y Exclusiones prntatirías, 3 Violación del Principio de Legalidad y 5. Violación de la Sana crítica, debido a que el casacionista ha expuesto en forma precisa y fundada cada uno de ellos, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto a dichos agravios. Il. PROCEDENCIA Afg. Keritta Secretarla 4/Comparto la decisión asumida en el voto del Ministro Preopinante, en el seríldo de NÓ HACER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por el Abog. Fárah Agre Lubda/afra defensa técnica del acusado Carlos Federiço Léon Ocampos, contie lo del Tribunal der Alzada, pero por lps argumentes que se TOROF DRA HA CAROLPALANES 邻比Y店TRA 1 (aruel Deis Rariez Cacia LASTRO
Con respecto al agravio sobre: "Derecho de Defensa en juicio. Designación de Defensor", el recurrente cuestionó que en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia designó un Defensor Público para que asistiera a su defendido Carlos Federico León, obviando primeramente emplazar al mismo a designar un defensor de su confianza, y agrega que inclusive su defendido fue expulsado de la sala de juicio cuando el mismo se rehusó a ser defendido por un defensor público. Resalta la defensa que se ha vedado el derecho de designar un abogado de su confianza, y que de forma arbitraria e ilegal se declaró el abandono de defensa, y se debió imprimir el trámite previsto en el Art. 106, del CPP. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...En relación al agravio de la cancelación de su intervención y la designación del abogado público a fin de que asista a su defendido. Este Tribunal de Apelaciones entiende que, en modo alguno se ha violentado el derecho de su defendido al estar asistido formalmente por un profesional abogado. Esto surge con claridad a raíz de la inmediata decisión del Tribunal de Sentencias, posterior a la cancelación de intervención, en gestionar y proveer una asistencia legal al acusado Carlos Federico León, decisión ésta, que en modo alguno impedía que el propio acusado pudiera designar otro abogado que siga en la causa. Por lo tanto, dicha alegación no puede ser considerada como un elemento nulificante de la sentencia...". (sic). - En efecto, si bien la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, corresponde en virtud del Art. 475 del CPP, realizar una fundamentación complementaria sobre el citado cuestionamiento realizado por la defensa técnica. - Al respecto, de las constancias del acta de juicio oral y público, se puede corroborar que el defensor técnico del acusado Carlos Federico León no compareció a la audiencia de juicio y público de fecha 14 de febrero de 2020, y por dicho motivo el Tribunal de Sentencia, designó a un Defensor Público para que lo asista en la referida fecha, y de esa forma pueda no se vea vulnerado su
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 21E1 31MA S.P.O.E EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".- derecho a la defensa. Además, el Tribunal de Sentencia de forma correcta declaró abandonada la defensa en virtud a lo dispuesto en el Art. 106 del CPP. - El nombramiento del defensor público por parte del Tribunal de Sentencia, como acto procesal, se halla plenamente justificado de acuerdo a lo previsto en el Art. 106 del CPP, teniendo en cuenta que el citado Tribunal nombró de oficio un defensor público por el abandono de la entonces defensa técnica del acusado Carlos Federico León, por lo que de esa forma se garantizó lo dispuesto en el Art. 17, numeral 5 de la Constitución Nacional, en la presente causa penal, de ninguna manera se vulneró el derecho a la defensa como lo quiso dar a entender el recurrente en su escrito recursivo. Respecto al agravio expuesto por el casacionista, referente a la "Violación dat-principio de Inmediación" (fs. 3962), refirió que el Defensor Público que fue nombrado en la audiencia de juicio oral y público, cuestionó la pantinuidad de la sudiencia del juicio oral por no haber presenciado la producción de las pruebas y el desarrollo del juicio oral. . ¡aunal de Apelaciones como respuesta al mencionado agravio, expresó: /..En torno al agravio del principio de inmediación supuestamente A volentad ho se obseva algún tipo de conculcación que fortalezca esta Bosición Ey frisumala solenia, en todo momento, según constancias de las aclas hayaslado brecanay tomando las decisiones que competen esu tatultar corno organó contralby de la progresividad procesal.. " [sic). ulB Her Ahilez Riere Hinaro *Ex Manuel Dejostis Renizaz Cancio MINETEO PROR. DRA HA. CAPOLDA LLAMES HANSTRA
Esta respuesta brindada por el órgano revisor, es incorrecta, en atención a que nuestro Código de Procedimientos Penales habla de la presencia permanente no sólo de los jueces, sino de las partes durante el desarrollo del juicio oral y público. En consecuencia, corresponde en virtud al Art. 475 del CPP, realizar una rectificación sobre el punto. En efecto, el Art. 366 del CPP, dispone claramente que el juicio oral sea realizado con la presencia permanente de los jueces y las partes, y de esa manera se garantiza mediante el principio de inmediación, y que la sentencia dictada por el Juez, sea el resultado de lo percibido sobre los medios probatorios y del acusado'. En ese sentido, es parte principal del proceso el acusado, en tanto, su abogado defensor, es su asistente técnico, por lo tanto, no es parte del proceso.- Además, no hay violación del derecho a la defensa, desde el momento en que el acusado siempre tuvo abogado defensor, y contó con la asistencia técnica de un abogador defensor, como se dio en este caso en particular. Al respecto, Roxin refiere que "...La repetición del juicio oral no es necesaria cuando el acusado ha sido defendido por un defensor durante una parte del juicio oral, luego ese defensor renuncia a su mandato y el tribunal nombra inmediatamente un nuevo defensor, y esto es así, porque en ese caso siempre ha estado presente un defensor..."2. Cabe resaltar que, en este caso concreto, la defensa técnica cuestionó la vulneración del principio de inmediación, pero no mencionó cuáles fueron los elementos probatorios que no pudo impugnar, o cuáles son los actos procesales que hayan sido erróneamente convalidados, lo cual, al momento de su intervención le produjeron un agravio irreparable a la defensa del acusado. En otras palabras, el defensor no manifestó de forma concreta cuál fue la prueba, o el acto que no pudo impugnar, por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. * Roxin, C. Derecho Procesal, Pág. 102, Edición 2000, Editores del Puerto. 2 Roxin, c. obra citada, pág. 140. - -
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 1 MAY ZUL "SpE EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". En cuanto al agravio que hace referencia a la "Impugnación de resolución de incidentes. Inclusión y Exclusiones probatorias", en el cual la defensa refutó la inclusión de la declaración testifical de peritos, porque los mismos a su parecer, no pueden ser tratados como testigos, porque tuvieron conocimiento de los hechos a través del trabajo que se les encomendó, por lo que debieron ser citados como peritos y no como testigos.-... El Tribunal de Alzada sobre lo cuestionado, expresó: "...En atención, a los agravios de la inclusión y exclusiones probatorias, se debe señalar que las formas en las cuales los peritos son convocados, en modo alguno, modifica la esencia del acto en sí mismo para el fueron convocados, para informar y dar su opinión sobre los diferentes actos periciales realizados. Así como fuera mencionado por el Tribunal de Sentencias en la pág. 97 de la sentencia recurrida. En otros términos, incorporar a los peritos Mirta Re e Inocencio Calabrese de forma inryrental para que en carácter de testigos comparezcan al juicio a explicar os alcances delos trabajos periciales realizados por los mismos, se enmarcan dentro-de las facultades del Tribunal de Sentencia ya que el mismo lo considera necesaria e indispensable. En modo alguno esta decisión, violenta derecho yo garandas, de las partes dado que, como se dijera, para una mejor comprensión des cluial probatorio que pertenece al juicio, es menester que el tribunal consigere ciertamente tomar decisiones o resolver lo que estime más adecuado Aim. 15u9Rl busqueda de ta veldad, y terrando en cuenta que los peritos cuya inclusión sigiptalacer de testigos sotré trabajos realizados por los mismos, era necesaria, estE Tribunal, nd ristor elemenios para arylar la presente decision! * (sic). Luis Na for Flera Cucl IPROF ORA MAL CARCINA LLANES SHNISTAR
La respuesta brindada sobre este agravio es correcta, no obstante, en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, como fundamentación complementaria se agrega que la intervención de ambos profesionales Mirta Re (realizó informe pericial balístico), e Inocencio Calabrese (técnico explosivista que realizó el informe donde recomendaba la destrucción de los explosivos) en la presente causa penal, se realizó en el marco de actos investigativos llevados a cabo en la etapa preparatoria, por ende los informes técnicos que emitieron se convirtieron en documentos que son medios de pruebas que pueden ser incorporados legalmente al proceso penal para ser valorados en el momento procesal pertinente, asimismo pueden ser llamados por el Tribunal de Sentencia para deponer en la audiencia de juicio oral si resulta necesario como se dio en este caso. La declaración brindada por dichos profesionales y su participación en el presente proceso penal, puede llamarse lo que en Doctrina se conoce como "testigos peritos", que son las personas que, poseyendo conocimientos especiales, perciben un hecho, y en base a esos conocimientos especiales que poseen, se les llama al proceso para que refieran cuanto sepan. Sobre el punto, el autor Climent Duran refiere que el testigo técnico o testigo perito concurre al proceso como testigo de los hechos que personalmente ha percibido, pero su testimonio se ve ineludiblemente adornado de los conocimientos especiales que posee, gracias a los cuales ha podido realizar la percepción sobre la que depone3, por lo tanto éstos testigos peritos son irremplazables por la intervención que realizaron en el proceso penal. ..- Asimismo, los informes técnicos elaborados por los citados profesionales, al no ser introducidos como pruebas periciales, porque no son una pericia, no se rigen en ningún caso, por las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la pericia.-_____……….… 3 CLIMENT DURÁN Carlos. La Prueba Penal (Doctrina y Jurisprudencia), Tirant lo blanch tratados, Vale ncia 1999, pág. 472. -
1515- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ™G EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION ¡ DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". Al respecto,: Roxin refiere que los testigos peritos son aquellos que declaran lo que han percibido a causa de su especial conocimiento profesional, o sea, son testigos, no peritos4 La pericia debe entenderse como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no sea sujeto necesario del proceso acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba, para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos5.- Por lo tanto, concluyo que no existe agravio alguno, porque precisamente no estamos ante una pericia como tal, y los medios de pruebas fueron correctamente admitidos, producidos y valorados siguiendo las reglas de la prueba documental y del testimonio.- En cuanto al agravio sobre la "Violación del principio de legalidad", la defensa técnica refiere en su escrito de Apelación Especial expresó que "se aplicaron erróneamente leyes penales de orden procesal y sustantivo, en particuilar en lo atinente al tipo penal en discusión". Agrega, que se ha valorado un informe que no fue admitido como prueba y por ende no puede ser incorparado por su lectura a tenor de lo previsto en el Art. 371 del CPP, y que se concuró con respecto a en tipo penal sin dictamen de la autoridad administrativa confipatente, DIMABEL, Ayoue elTribunal de Apelaciones no se ha expedido al secalara " AOXÍN, CLAUS, SCHENE Ediciones Didot * Obra ciada pende pe eEp, peethoProcesal Pand), Tesducelin de 2g Foiclon. Pp.326, altaro V 1. ael Bos ierie Cencte MILISTRO SON DR, MA CAROLIN A LANES HANAETRA
En ese sentido, al analizar el fallo impugnado se verifica que el Tribunal de Alzada realizó una transcripción del análisis del Tribunal de Sentencia respecto a los presupuestos de la punibilidad respecto a los hechos punibles acusados y acreditados en juicio con relación al acusado Carlos León, pero no el órgano revisor no mencionó si dicho análisis fue correcto o no. En consecuencia, corresponde en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del PP, realizar una rectificación del fallo impugnado en el siguiente sentido. El impugnante resaltó que "no se probó en juicio, ni existen elementos que determinen que Carlos León haya trasladado algún explosivo de algún lugar a otro, como tampoco el Ministerio Público ni el Tribunal han determinado el momento en que tuvo esta "acción de transportar" las armas y/o explosivos, ni quien las hizo, si se hizo bajo la vigencia de esta ley". Recalca que, cualquiera pudo haber hecho el transporte, en cualquier momento, inclusive antes del año 2010, es decir, antes de la vigencia de la ley, porque se desconoce a su parecer si existió un traslado, quien o quienes efectuaron el traslado, cuando tuvo lugar el eventual traslado. Además, el recurrente señala que "el Tribunal como el Ministerio Público desconoce cómo y cuándo fueron introducidas al territorio nacional dichas armas, admitiendo dicha incidencia en la sentencia", y agrega que "si no se saben cuestiones básicas del hecho (tiempo y lugar) ¿cómo van a saber quién las introdujo?". - En otro apartado, refiere el impugnante que "'en cuanto al supuesto tráfico ilícito, no se ha probado la realización de una sola operación comercial prohibida por el señor Carlos León, que arma vendió y a quién", "no se probó nunca en juicio es más ni siquiera se ha ofrecido una sola prueba conducente a la demostración de esta teoría" Asimismo, menciona la defensa que "en juicio no se probó ninguna operación comercial de venta de armas entre Carlos León y persona alguna", agrega que "el Tribunal desconoce todas las pares y elementos que hacen a una transacción comercial, pero por la inferencia de la "Unidad de Inteligencia de la SENAD" proporciona ese simple informe que es hiper valorado y todo lo prueba. Un informe que no es admitido siquiera y que por ende no puede ser incorporado - - -
CORTE SUPREMA DE USTICIA 속.. 3 1 MAY Lu21 SPD. EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".- por su lectura a tenor:de lo previsto en el Art. 371 del CPP",- Por último, el recurrente manifiesta que "sostiene la defensa sobre el fundamento violatorio de la sana crítica en atención a que nuevamente el Tribunal de Sentencia, aplica erróneamente el tipo penal de Hechos punibles conexos, porque no se ha probado tentativa, complicidad, facilitación, financiación o dirección, y que en esta calificación se aprecia que la actuación del Tribunal ya roza los límites insospechados de la falta de fundamentación y denota parcialidad al demostrar una animadversión en contra de su defendido Carlos León". Concluye su agravio, expresando el impugnante que existe "violación de las reglas de análisis probatorio y la determinación precisa del tipo penal, y que existe una clara violación del principio de legalidad y consecuente error en la aplicación sustantiva de la ley de fondo". - En primer lugar, debe aclararse que el principio de legalidad material contemplado en nuestro código penal en su Art. 1°, refiere a que el Estado que quiere sencionar acciones u omisiones del hombre, debe tener en cuenta la farantia que debe referirse a todos los presupuestos que permiten aplicar una sanción (nulum crimen), como a las características de la misma (nulla poena), y consiste ef la necesidad de una ley escrita, estricta y previa. En otras palabras, lalconducta del acusado a ser sancionada debe reunir los presupuestos de la pu rafTdad estrictamente descriptos en una ley penal vigente, y que sea anterior Secretar'en electo, el planesulento del impugnante es Incorracto porque contuncta PROFORA, HA CARECHA LLAMES HAWATRA
Tribunal de Sentencia. En ese sentido, el recurrente al plantear su agravio en casación, expone un supuesto error de derecho material al mencionar que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente los tipos legales por los cuales fue acusado y condenado su defendido, y que no fue contestado por el órgano revisor; sin embargo al fundamentar su agravio, invoca una serie de consideraciones que se corresponden, con una interpretación de los hechos que la defensa hace como consecuencia de no coincidir con el valor dado a los medios de prueba por el Tribunal de Sentencia, sin cuestionar propiamente la aplicación del derecho material, con relación al error que pudo darse en la interpretación por parte del citado Tribunal desde el punto de vista jurídico, por lo tanto este agravio ha sido incorrectamente planteado. . El recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal.—_____ La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al método o estándares de la sana critica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana critica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control............ -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECI 31 MAY SADE ZER 1 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". Respecto al agravio referente a la Violación de la Sana Crítica, el recurrente señala que "basta con una simple lectura de la sentencia para concluir que no fueron valorados en șu totalidad la prueba documental, ni menos aún las periciales y testificales, pues ese proceso no consta en la sentencia impugnada, que se remite a transcribir los dichos de los testigos en la primera parte - las primeras 70 páginas se transcribe ocurrencias del juicio y describe documentos y evidencias - para luego en forma genérica concluir que se ha valorado en forma positiva los testimonios altamente creíbles mencionados en al presente sentencia". Añade el impugnante que, "los testigos (de cargo y de descargo) están en una misma bolsa, sin determinar el valor de cada uno de ellos o razonar sobre qué hecho queda demostrado con tal testimonio o documentos, tampoco que teoría expuesta en la acusación ha sido demostrado por tal medio, no aclara el valornegativo o fel motivo del descarte de los dichos testigos-peritos que han afirmado sobre las armas incautadas y están en desuso, etc". - Porúltimo, refiere la defensa que ilogicidad del razonamiento conclusivo es Teniestó, toda vez que circunscribe exclusivamente en la persona de Carlos Fedenco teómla autarla del hecho conforme a las probanzas que indica, perc sise-lagabler estende la misma conducta criminal a otros respecto al cual las pruebas que valorato le alude/plucho menos incrimina, ni en lo más minimo, y que segun a recurrente y rosanal no, tai despipto la corducta participativa de * Da. DuH Depot Banhes Cerda Luis, marte Ber Mez Fiers PROF DRE, MA CAROLINA LLANES HISTRA
Sobre este agravio, el Tribunal de Alzada expuso: "...En torno a los agravios vertidos sobre la falta de fundamentación y violación del principio de la sana crítica, este Tribunal de Apelación observa que, desde la página 48 de la sentencia recurrida el Tribunal de Sentencias realiza un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio. Relata de forma sucinta y clara cómo cada elemento analizado en juicio oral, conlleva a su conclusión final, en atención a las normativas correspondientes del caso...". -. La respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta, pero corresponde realizar una fundamentación complementaria al respecto, en virtud a lo dispuesto en el Alt. 475 del CPP. En primer término, se observa que el planteamiento de la defensa es incorrecto y genérico, debido a que manifiesta que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica porque a su parecer "no fueron valorados en su totalidad la prueba documental, ni menos aún las periciales y testificales", sin embargo no indica a qué pruebas documentales o periciales se refiere, y porqué dichas pruebas o elementos probatorios son de valor decisivo, para que haya producido la inobservancia de las reglas de la sana crítica. - De la misma forma, al referir el impugnante que "los testigos de cargo y de descargo están en una misma bolsa", porque el Tribunal de Sentencia "no determinó el valor de cada uno de ellos", y que "tal hecho quedó demostrado con tal testimonio o documento", nuevamente no señala a qué testigo se refiere y a qué hecho probado en específico, lo que imposibilita el control a esta instancia judicial, de si se ha inobservado o no las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia en el presente caso. -... En segundo término, conviene resaltar que al referir la defensa que existe falta de logicidad en el fallo de primera instancia, porque a su parecer señala exclusivamente como autor del hecho a su defendido Carlos Federico León, conforme a las probanzas que indica el Tribunal de Sentencia, y esto no se da con relación a su secretario Victor Ferreira, quien realizó la misma conducta, otra vez se observa que el planteamiento del recurrente es incorrecto, porque
CORTE SUPREMA DE JUȘTICIA RECIE 33 1%944 2221 '$DE EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS" confunde cuestiones probatorias que hacen a errores procesales como la inobservancia de las reglas de la sana crítica, con errores materiales al hablar de la incorrecta atribución de la conducta de su defendido como autor del hecho en la presente causa penal. - Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias, en tanto que los errores materiales hacen a la incorrecta aplicación de los presupuestos de la punibilidad (tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad, y demás condiciones de punibilidad). ... En este caso analizado, se puede concluir que no hay una contradicción asumida por los jueces de primera instancia en la conclusión arribada respecto a los diversos medios de prueba, por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre las conclusiones arribadas, respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, razón por la cual el agravio deviene improcedente. — Eh resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado respuzsta suficiente a la mayoría de los agravios expresados en la apelación espetial, encontrándose los fundamentos brindados conforme los parámetros posibles de triperpretación de la Ley. Si bien, el Tribunal de Alzada -tya clejado de contestar algunos agravios en concreto, esta omisión ha sido debidamente recticada/y otonpletpentada en esta instancia conforme con las 5 del OPP, en concordancia con el Art. d dimismo serederpo logal. เพรแล Beritar Flora *Dr. (anuel Dojesde Rairez Cancia PROF. ERA. HA CAROLNA LLANES MINISTRO INTETRA
En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias y rectificatorias realizadas en esta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 05 de noviembre de 2.020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser puestas a los condenados de conformidad al Art. 264 del C.P.P. ES MI VOTO. •illllItce VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES Respecto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por los ilustres colegas respecto a la admisibilidad -inc. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -pone fin al procedimiento - aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, ante la secretaría de la Sala Penal dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado.- Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por la recurrente si bien refirió diversos agravios, considero admisibles estudiar los siguientes: 1) la violación del derecho a la defensa porque supuestamente no se le dio oportunidad suficiente de designar un abogado de su confianza y 2) la vulneración del principlos de inmediatez y la continuidad del juicio oral porque en la producción de las pruebas, no estuvo presente su actual abogado defensor sino otro; pues la misma ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución 6 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Semencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones ocontra aquellas decisiones de ese tribunal que po ngan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del
CORTE SUPREMA DE USTICIA 3 1 MAY EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS".... pretendida?. Por otra parte, con relación a la violación del principio de legalidad debe declararse inadmisible, puesto que la casacionista argumentó que, no se probó en juicio la participación de su defendido en los hechos punibles descritos en los arts. 95 inc. d, 96, 98, 99 y 100 de la Ley 4036/10 en concordancia con el art. 29 del CP, por lo que asevera que es infundada la decisión. Incluso, manifestó la vulneración de las reglas de la sana crítica porque, supuestamente, no se valoró la totalidad de las pruebas documentales, periciales y testificales. En cuanto al extremo de "infundado" la apelante se está refiriendo directamente a la omisión de un razonamiento técnico jurídico de los alcances de la calificación legal del hecho punible y su comprobación; sin embargo, no expresa las razones por las cuales estima que el Tribunal de Apelación no analizó los argumentos que ha dado el órgano inferior, ni por qué considera que " Respecto al inc.1 del 478, la recurrente cumplió con los requisitos exigidos en la normativa (sent encia condenatoria mayora 10 años y la inobservancia de un precepto constitucional) describiendo como agra vios la vulneración del derecho a la defensa a favor de su representado como la violación de los principi os del debido prutesp, inmediatez, sana crítica. Dichas inobservancias también fueron expuestas en el inc. 3 del -478, razón po- la cual, considero pertinente que sean estudiadas bajo esa causal atendiendo que señ ala supuestos errares procesales y vicios que puede contener la sentencia. Sin embargo, inobservó lo dispuesto en el inc. 2 del 478 que exige para la admisibilidad del recurso : a) pode exegesis entre el fallo atacado con el precedente invoçado a los Als. tula recrigenceino resulta satis la peta, fuerno ha realizado la area de hermepéutica comparati vilinere e Sefaltó atacado en esta oportunich Le s Berha Fhara • Dr. Manuel Delos Rar ir: Cania MIHKSTRO TROFDRA BA CARCUNA LLAHES HALATRA
el razonamiento del tribunal se halla viciado, debiendo sustentar y argumentar dichas afirmaciones, conectarlos lógicamente entre sí; igualmente, con respecto a las citas doctrinarias, que si bien sirven para apuntalar los dichos, no pueden tener la fuerza necesaria si no se las acompaña con reflexiones y argumentaciones propias del peticionante que lo conecten lógica y coherentemente con el caso concreto...-..... Al margen de lo expresado, cabe agregar que ello guarda relación a la sentencia dictada por el tribunal de mérito y se refieren a los medios de pruebas, porque -a su criterio- no se ha probado el nexo causal entre los hechos acontecidos y su defendido, alegando que se violaron los preceptos legales de las reglas del debido proceso, pero, no establece en forma especifica por qué el Tribunal de Apelaciones, dictó una resolución infundada, no especifica en qué basamenta dicha alegación, no establece en qué hechos cimenta sus expresiones, se limita a agraviarse, en forma genérica. Resulta oportuno mencionar que para analizar la existencia o no de un hecho punible, de acuerdo al principio de legalidad, el tribunal debe verificar: 1) si se halla descripta y constatada la conducta y si la misma se adecua a un tipo legal -tipicidad-; 2) si esa conducta típica está o no amparada por un permiso legal o causas de justificación -antijuridicidad-; 3) la aptitud del autor de conocer que su conducta atenta contra el ordenamiento jurídico y su potestad de decidir confome a ese conocimiento -reprochabilidad-. Luego este análisis jurídico, debe conectarse necesariamente, de manera lógica, clara y contundente, con la actividad probatoria y la valoración®, propiamente dicha, no confundirse ni suplantarse un análisis por otro. Cabe señalar que no basta 8 Valga traer a colación el siguiente apunte doctrinario: "El concepto del delito como conducta típi ca, antijurídica y culpable se elabora conforme a un criterio sistemático que corresponde a un criterio analitico que frata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una conducta hu mana individualizada mediante un dispositivo legal (lipo) que revela su prohibición (lípica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico (causa de justificación) es contraria al orden jurídico (anti jurídica) i que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochabl e cul pable). El injusto (conducta tí pica y antijurídica) revela el disvalor que el derecho hace reca er sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad es una característica que la conducta adquiere por un a especial condición del autor (por la reprochabilidad que del injusto se le hace al autor)". (Zaffaro ni, Eugenio Raúl. Obra: Manual de Derecho Penal Parte General. Edit. Ediar S.A. -Bs. As. Argentina. Año
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31 MAY EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION : DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS * EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". afirmar que los hechos relatados han sido probados, como asimismo no basta la afirmación de que no lo han sido, lo que realmente se requiere es que en cualquiera de los dos casos, se expresen las razones que llevan al impugnante a cualquiera de las dos aseveraciones... Bajo estas consideraciones, se evidencia que el impugnante no ha construido lógicamente su agravio, más bien, ha enredado la subsunción típica de los hechos con la valoración probatoria. Por tanto, su exposición no reúne los requisitos exigidos para la modificación del fallo, puesto que no se determina qué punto de la resolución o de la fundamentación se ataca directamente.- En cuanto a la segunda cuestión: Me adhiero a la solución propuesta por el ministro Manuel Dejesús Ramirez Canida y, respetuosamente, me permito agregar cuanto sigue:-. La dunción nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a Emeatra, el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, antenido de oficia e a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tounales intériores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o Ahorabier treio al acatisis de la resolución impugnada, se debe resaltar que la normativalelige a argano jurisdicțional que al dictar resolucien argumente So ante Bonita lora Ministro D, Etanuel Dojetis Farfez Cone Ta MINETRO PROF DRA HA CAROLIA LARES 娜衔憾T良k
los motivos y razones que lo flevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control técnico jurídico y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial.- Asimismo, deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o si en caso contrario se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley.—_ Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...". En el caso traído a colación, la casacionista aduce la violación del derecho a la defensa porque no se le dio oportunidad suficiente de designar un abogado de su confianza; sin embargo, la normativa expresa: si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio, normativa que se ajusta a la presente situación. Pues, en el acta de juicio oral consta que el propio acusado se refirió al abandono de su abogado, y que desconocia los motivos de ello. Asimismo, consta la advertencia realizada por el tribunal de que en caso de no concurrir con un abogado de su confianza para el siguiente día, el juzgador le nombrará un defensor público de oficio, lo cual efectivamente ha ocurrido, en atención a los principios y plazos restringidos dentro de los cuales puede manejarse un tribunal
CORTE SUPREMA DE USTICIA 31 EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN :. FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS". una vez iniciado el juicio oral. Ante estas circunstancias, el ejercicio del derecho a la defensa técnica no se ha visto perjudicado. Por ende, deviene incorrecto afirmar que la decisión del tribunal es arbitraria e ilegal. La negativa del acusado de aceptar la defensa técnica que le fue asignada de oficio, demuestra sus intenciones dilatorias, sobre todo cuando le fue advertido previamente°. Lo que refleja el cumplimiento efectivo de los art. 16 y 17, núm. 5 de nuestra carta magna como los arts. 6 y 12 del CPP.-..- En cuanto al segundo agravio referente a la supuesta vulneración del principio de inmediatez y cuestionando la continuidad del juicio oral porque en la producción de las pruebas no estuvo presente su actual abogado defensor sino otro. Respecto a esto, cabe señalar que la inmediación es el contacto personal, directo y permanente del tribunal, las partes y defensores en entre si con el imputado y los órganos de pruebalo, por tanto, la presencia o intervención efectiva de las partes en el juicio oral responde a una exigencia procesal del fistema acusatorio, donde el debate concurrente y sincrónico, constituye upa garantía para las partes, en este caso para el acusado en el ejercicio de su defensa material y técnica. La continuidad del juicio se refiere a fla exigercia de que entre los actos procesales realizados durante su desarrollo, jos afecerdo el primpipio de concentración. Las partes (acusación y Coterastes, Matishad Ob. Cir Pp. 53104 Di. Manuel Deje lús Racir: Cancia RUMSTRO PROE DRA. MA, CAROLANA TLANES SHUSTRA
de un abogado defensor en juicio -conjunta o consecutivamente- no constituye causal de vulneración del principio de continuidad ni del derecho a la defensa técnica. El art. 106 del CPP permite la intervención de distintos abogados en cada etapa del proceso y en el mismo juicio oral, administrando dichas intervenciones a través de recesos conforme la necesidad. En el presente caso la defensa ha pretendido que el juicio se haga de nuevo, simplemente porque cambió de abogado; siendo ello completamente improcedente. Pues representaría una repetición y dispendio innecesario de tiempo y energía jurisdiccional puesto que los actos anteriores ya fueron controlados por el abogado defensor que intervino previamente. Respecto a la inclusión ilegal de los informes y declaraciones brindados por los profesionales Mirta Re e Inocencio Calabrese, porque supuestamente, se inobservaron las reglas de la pericia. A los efectos recordatorios debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria -en su etapa investigativa- está encaminada a indagar un hecho concreto y a localizar las fuentes, bajo la luz de los principios establecidos en los artículos 172 (Verdad), 173 ( Libertad), 174 (Legalidad), del CPP. Todo esto se orienta a averiguar si el hecho aconteció (¿Qué pasó?) y las circunstancias que lo rodearon (¿Cómo, cuando, dónde y porque?), según los elementos o datos debidamente obtenidos. Sin embargo, estos actos investigativos -salvo los anticipos jurisdiccionales- no son prueba judicial por sí mismas hasta que sean introducidas y debatidas en el contradictorio público, a través de la producción de los medios de prueba en juicio oral. Conforme a los principios que sustentan el régimen probatorio, se puede llegar a la verdad por cualquier medio de prueba, siempre que sea legal, pertinente y útil para el efecto. En el presente caso, los informes elaborados por los peritos constituyen prueba instrumental que puede ser ofrecida, admitida y producida en juicio oral, a través de la lectura o las exposiciones orales de los peritos que emitieron los mismos u otros que se refieran a ellos. Cualquiera de dichas modalidades, según la estrategia de la parte oferente o las medidas de proveer que pudiera disponer el tribunal, conforme la necesidad. Por lo que no se observan vicios respecto a este punto. Finalmente resulta oportuno también recordar, que no todos los actos de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA العد 3 1 MAT/ 2021 SRAE EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION •DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS ¡EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS"... investigación requieren autorización judicial, pues por el dinamismo de la investigación, la actividad recolectora de información, es más bien desformalizada, salvo aquellas que pongan en juego garantías constitucionales como la inviolabilidad de comunicaciones o recintos privados, entre otras. Éste es el caso de lo previsto en el art. 192 CPP11, el cual prevé la recolección de la información a través de métodos específicos y operaciones técnicas necesarias para su obtención, que con posterioridad puede ser introducidas como prueba de informes. Conforme a estas consideraciones, se concluye que el informe balístico y el informe que recomendó la destrucción de los explosivos, se adecuan sin inconvenientes al régimen probatorio vigente; pues estos fueron confeccionados prevao operaciones y consideraciones técnicas, llevados a cabo por quienes fienen la experticia necesaria para arribar y exponer datos útiles para llegar a la verdad cuyá búsqueda debe desarrollarse en el proceso. Los Informes arriba referidos no constituyan una pericia en si misma, por tanto, fo es nécesaria qué estot dujeros elás formalidades raqueridas12 en e l'itulo Pv Nic Karilmu gbericias de Procesal Penal. Estos. informes técnicos płeden
ser ofrecidos como elementos probatorios y sometido al examen de todas las partes en el contradictorio público, pudiendo ser cuestionado a través del interrogatorio al propio técnico o especialista firmante quien constituye fuente de prueba y es capaz de brindar detalles técnicos sobre lo actuado y obtenido. Por todo lo cual se concluye que tampoco se observan vicios de procedimiento relativos a este punto.- Por todo lo expuesto, corresponde: 1) declarar la admisibilidad del presente recurso, 2) no hacer lugar a la casación planteada y, conforme las facultades legales en esta instancia, rectificar los fundamentos esgrimidos por la Alzada, confirmando el fallo impugnod.-.. por ante Inmediatamenta mí: lo que se qão por terminado el acto, firmando S:S. Efe todo Sue 10 deritico, quedando acordada la/sentencia -AME Pell PROF. ARAMA. CAROAMAKANES MINISTRA La Heria ban Aşünciön. EyCanuel Diesús Ranhoz Catia LINISTRO SENTENCIA NUMERO de Mago 1525.- de 2021.- AVISTOS: Los meritos del acuerdo que entecede, la—- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aiy. Karina Penonj SALA PENAL Secretaria RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado.-~- 2) NO HACÊR LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa técnica de Carlos Federico León Ocampos contra Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 5 de noviembre de 2020, dictado
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 3TTAY 2021 sAbE EXPTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA FARAH ESTELA AGUIRRE EN REPRESENTACION DE CARLOS FEDERICO LEON OCAMPOS EN LA CAUSA: VICTOR SEBASTIAN FERREIRA Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS" • por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundarternos expuestos en el exordio... 3) INCORPORAR las rertificaciones realizadas en esta instancia segur 1o manifestaden L1.s ndo de la presente resolució Lla perdidosa. 5Y ANOTAR, reitar minar e PROF. DRA, MA. CAROLINALLANES MINISTRA Ante mig Herla Bantez A CFii: cc % Ah Karinna Penoni Secretaria
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