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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DEINT NRO. 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA SUB SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION". ACUERDO Y SENTENCIA NRO Cuatrocientos Noventa y Seis.- la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 2 V.Cт dias del mes de Mayo.. del año DOs MiL veintiuno.. estando reunidos eh la Sala Penal, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIAy MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria Autorizante; se trajo a acuerdo el expediente: "CARGILL AGROPECUARIAS A.C.I. CONTRA DICTAMEN DEINT NRO: 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA SUB SÉCRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, DIJO: El recurrente no fundamentó expresamente el recurso de nulidad interpuesto. Por otra parte, del estudio del fallo recurrido no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Es mi voto. - A SU TURNO, LOS DRES. BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieten al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramirez Luis María/Be bitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINISTRO ominguez V. cretarié Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1. HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en los autos "CARGILL AGROPECUARIA SACI C/ DICTAMEN DEINT NRO. 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018, DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" y, en consecuencia; 2 REVOCAR los actos administrativos impugnados, Nota SET Nro. 392 de fecha 10 de julio del 2018 y el Dictamen DEINT Nro. 09 de fecha 24 de octubre: de 2018, dictadas por la Sub Secretaría de Estado de Tributación, debiendo la Institución realizar la devolución del 100% de los créditos fiscales relacionados a la exportación de harina, aceites y otros, desde la fecha de la interposición de la acción de inconstitucionalidad realizada el 19 de julio del 2017, de conformidad al Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en la presente Resolución; 3. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado; 4. ANOTAR, registrar...". El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó en que, tomando en consideración el tiempo que puede llevar un juicio para el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia respecto a la inconstitucionalidad o no de una ley, la aplicación de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia cuando esta haga lugar a la inconstitucionalidad planteada, deben ser desde el momento que se ejerció el derecho. Es decir, desde la presentación de la acción respectiva, pues teniendo en cuenta la duración del juicio, ésta no puede ser cargada al particular quien reclama el derecho, caso contrario el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -favorable al actor- implicaria una "justicia simbólica", sin consecuencia jurídica beneficiosa para quien ejerce un derecho y pretende la inaplicabilidad de una norma contraria a la Constitución Nacional. ......
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DEINT NRO. 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUȚACIÓN". —- DAlmomento de expresar agravios, el Abg. Fiscal del. Ministerio de r Abg. Norma Segrateria to dispuesto en el articulo 555 del Código Procesal Civil, el cual dispone que si se hiciera lugar a la inconstitucionalidad planteada, se deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo al favorecido de la declaración d inconstitucionalidad, la norma jurídica de : que se trate. Manifiesta que, una vez declarada la inconstitucionalidad de la norma, se prohíbe su uso y aplicación para el accionante en el futuro, pues antes de esto la norma es legal, válida, perfecta y exigible. Por otra parte, el recurrente expresa que la sentencia dictada por los Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, viola el principio de los actos propios, ya que éstos magistrados han votado de manera diferente a lo resuelto en otros juicios, donde se discutía desde que momento tiene efecto la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la norma. Finalmente solicita que las costas sean impuestas a la parte perdidosa, dejándose de lado los argumentos para exonerar de costas a la parte perdidosa quien temerosamente enciende y hace funcionar la maquinaria judicial y estatal para su provecho. Como antecedentes de la cuestión, corresponde mencionar que por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, la Sala Constitucional resolvió: "HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, en relación a las firmas ADM PARAGUAY S.R.L., A.L.G.I. S.A., BISA S.A., BUNGE PARAGUAY S.A., CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I., COMPLEJO AGROINDUSTRIAL ANGOSTURA S.A., COMPANIA PARAGUAYA DE GRANOS /S.A., CONTI PARAGUAY S.A., LDC PARAGUAY S.A., MERCANTIL COMERCIAL S.A., OLEAGINOSA RAATZ S.A.; ANOTAR...". - Luis María Beriez Riera Minicto Caul Dr. Manuel Dejes is Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
Luego por medio de la NOTA SET Nro. 392 del 10 de julio del 2018, la Viceministra de Tributación -de aquel entonces, Liz del Padre- comunicó a la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. que el Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 de fecha 26 de diciembre del 2017, fue notificado a la SET en fecha 02 de febrero del 2018, motivo por el cual la SET procedería a la dèvolución del 100% del IVA Crédito relacionado a sus operaciones de exportación de expeller, harina y aceite de soja, que hayan sido efectuadas a partir del día siguiente de la notificación del fallo de la Corte Suprema de Justicia, es decir, desde el 03 de febrero del 2018 y hasta el día siguiente al 03 de julio del 2018, fecha en que el Decreto Nro. 9.100/2018, fue publicado en la Gaceta Oficial, siempre que se encuentren debidamente justificados conforme a la Ley y a las reglamentaciones. = La firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.l., por nota de fecha 23 de julio del 2018, manifestó a la SET su disconformidad en cuanto al efecto "ex tunc" pretendido por la administración, manifestando que, en relación a los efectos en el tiempo de la acción de inconstitucionalidad, se debe tener en cuenta que la Constitución Nacional en el articulo 137 -en la parte pertinente- dispone "carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". Es decir, una vez declarada la inconstitucionalidad la misma se debe tener por inexistente e inaplicable. A dicha manifestación, el Viceministro de Tributación, Fabián Domínguez, respondió ratificando la postura asumida en la NOTA SET Nro. 392 del 10 de julio del 2018, en el sentido de que el efecto de la inconstitucionalidad rige a partir de la notificación de la resolución. Contra dicha confirmación, la firma CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. instauró la demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta favorablemente a su parte. Asi, la cuestión radica en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas se ajusta o no a derecho. En primer lugar, pasó a contestar el agravio del recurrente, en relación a que la resolución dictada debe ser revocada por transgredir el principio de los actos propios. Sobre el punto, cabe señalar que no consta en autos copias de las sentencias a las s se e94
CORTE Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I SUPREMA CONTRA DICTAMEN DEINT'NRO. 09/18 DEL 04 DE DE JUSTICIA Fins SETIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". De Abogado fiscal hace referencia, en las que supuestamente el Tribunal se parlado en forma contradictoria a la forma resuelta en el presente caso, motivo por el cual rio puede ser corroborada dicha manifestación. Asimismo, corresponde recordar que los agravios deben contener una crítica concreta y razonada dej las partes del fallo qué el apelante considere equivocadas, de acuerdo a lo preceptuado en la forma de fundamentación de la apelación dispuesta ențel aiticulo 4191 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, éste agravio no puede tener acogida favorable. - Prosiguiendo con el análisis de los agravios, el recurrente manifiesta que una vez dictada la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, conforme lo dispuesto en el artículo 555 del Código Procesal Civil, el efecto de la sentencia es para futuro, el cual considera se da a partir del día siguiente de la notificación del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794, es decir 03 de febrero del 2018. - Sobre lo expuesto por el recurrente, es importante mencionar que el efecto temporal de la sentencia de inconstitucionalidad es de carácter declarativo, conforme lo establecido en el artículo 1372 de la Constitución Nacional.- Por otro lado, no se desconoce que el artículo 5553 del Código Procesal Civil establece que el efecto de la sentencia es futuro. Ahora bien, dicha norma no es compatible con la norma constitucional antes citada, pues ésta expresa en la parte final "Carecen de validez todas las disposiciones y los actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución", por lo que " Art.419. Forma de la fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y ex pondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso. 2 Art. 137. De la supremacía de la Constitución. La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, Luis María Bonítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretaria Laww Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
se afirma que la norma carece de validez desde su emisión y no a partir de su declaración de que es contraria a la Constitución. . Por consiguiente, se puede afirmar que el articulo 555 del Código Procesal Civil, no es compatible con el artículo 137 de la Constitución Nacional y en consecuencia, corresponde aplicar -en esta situación de antinomia- la norma de mayor jerarquía, es decir el artículo 137 de la Constitución Nacional. Con lo expuesto, se entiende que la inaplicabilidad de los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Nro. 1029/2013, declarados por la Sala Constitucional, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 1794 del 26 de diciembre del 2017, rige a partir de la vigencia del Decreto Nro. 1029/2013 - en beneficio- de la firma accionante, y no desde la notificación de la sentencia que declara la inaplicabilidad de los artículos mencionados al Ministerio de Hacienda. Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 202, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. -. En lo que respecta a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas en el orden causado en razón de que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que genera el efecto temporal de la inconstitucionalidad. Es mi voto. A SU TURNO, LOS DRES. BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE todo por ante mi, que 10 certifi ayédando acordada la sentencia que inmediatamente siguę Luis María Ante mí: оник Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "CARGILL AGROPECUARIA S.A.C.I. CONTRA DICTAMEN DEINT NRO. 09/18 DEL 04 DE SETIEMBRE DEL 2018 DICTADO POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". - Asunción, 21- de Mayo. del 2021.- VIstosolos méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima... qua S.P. 3.E.P.J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 19 del 07 de febrero del 202, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. - 3. IMPONER Tas costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrarly noificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Remírez Candia MINISTRO Dra. Ma Carolina Ministra нашиа онимали. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria \ DE JUSTIGIA
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