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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "CATALINA BARRIOS VILLAGRA C/ RES. N° 1851/17 DEL 8 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos Noventa yCinco Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CATALINA BARRIOS VILLAGRA C/ RES. N° 1851/17 DEL 8 DE NOVIEMBRE DICT: POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por ambas partes contra el Acuerdo y Sentencia Nº 311 de fecha 2 de setiembre de 2019 y su Aclaratoria Nº 407 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? -... En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, cio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Ninguna de las partes redurrentes han expuesto los fundamentos que hacen ../... Luis Viaría Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deiseús Romítez Cantola MINiSTRO Abo. Norma Dominguez V. sacroteria nuel MaRCarolinotlanes O. Ministra
... al Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente recurso de nulidad interpuesto por ambas partes. Es mi voto. . A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 311 de fecha 02 de setiembre de 2019, hizo lugar a lo solicitado por el actor, en los siguientes términos: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa planteada por la Sra. CATALINA BARRIOS VILLAGRA, en representación del Sr. Del Rosario Barrios Villagra... 2.-) REVOCAR la Resolución Nº 1851/17 de fecha 08 de noviembre dictada por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA... 3.-) IMPONER las costas a la parte perdidosa..." (fs. 82) y, seguidamente, por Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 26 de noviembre de 2019, resolvió : "1.-) ACLARAR el Acuerdo y Sentencia N° 311, de fecha 02 de septiembre de 2019, estableciendo que le corresponde el 100% de la pensión a la Señora Catalina Barrios en representación del Sr: Del Rosario Barrios Villagra, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda" (fs. 85 vlto.) . La parte actora se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 94/96, señalando que el Acuerdo y Sentencia N° 407 de fecha 26 de noviembre de 2019 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, debe ser revocado en cuanto a la parte en que establece que el pago de los haberes atrasados debe realizarse a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, pues la resolución impugnada se basa en la Ley N° 4317/11, dictada en forma posterior a la solicitud de pensión del Sr. Del Rosario Barrios Villagra, presentada ya en el 2009, por ende, se debe establecer el pago de la pensión a partir de la fecha de presentación de la solicitud de..//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "CATALINA BARRIOS VILLAGRA C/ RES. N° 1851/17 DEL 8 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". *ension como heredero discapacitado de veterano ante el Ministerio de ¿Deleasa Nacional: 27 de marzo de 2009. A su vez, la parte demandada también se ha alzado en apelación y ha expresado sus agravios en los términos de escrito que glosa a fs. 102/105, manifestando que se agravia en cuanto a las costas que se le impuso, pues el Tribunal al resolver la aclaratoria no la modificó por no tener en cuenta el Art. 195 del C.P.C., cuando que al aclarar dispuso establecer un nuevo porcentaje de pensión (100%) a ser abonada a partir de la resolución del Ministerio de Hacienda que otorgará el beneficio y esta última parte coincide con nuestra posición desarrollada en la contestación de la demanda, por tanto, se deben imponer en el orden causado. En esta tesitura, se advierte que, en primer lugar, la cuestión a determinar es la procedencia o no, en el caso de marras, del pago de los haberes atrasados desde la fecha de la respectiva solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo requiere la parte accionante. Pasando a efectuar un análisis pormenorizado de las constancias de autos, se puede verificar que la parte demandante, por Acuerdo y Sentencia N° 2195 de fecha 30 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (fs. 129/130 de los antecedentes administrativos), ha obtenido una declaración de inconstitucionalidad y, consecuente, inaplicabilidad de la Resolución Nº 557 de fecha 27 de mayo de 2010 -por la cual se denegó por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco presentado por la actora (fs 1IO de los antecedentes administrativos)- y la Resolución de Reconsideración N° 5380 de fecha 05 de diciembre de 2013 -por la cual se denegó por improcedente la soliditud de Reconsideración de la Resolucior DPNC-B N° 557/10 (fs. 126/127 de los antecadentes administrativos. ./... Lui Baria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Tiejesa Famirez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Caroling klanes O.
.../...dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, estableciendo que el Sr. Del Rosario Barrios Villagra tiene derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. En efecto, por Resolución DPNC-B Nº 1112 de fecha 01 de agosto de 2017, el Director de Pensiones no Contributivas del Ministerio de Hacienda resolvió revocar la Resolución DPNC-B N° 557/10 y N° 5380/13 y acordar pensión al Sr. Del Rosario Barrios Villagra como hijo discapacitado del extinto soldado Juan Cipriano Barrios Rodríguez (fs. 29/30 de autos), y, finalmente, por Resolución DPNC-B Nº 1851 de fecha 8 de noviembre de 2017, el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda denegó por improcedente la reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1112/17 (fs. 31/32 de autos). - Analizado lo descripto en el párrafo anterior, se determina que el Ministerio de Hacienda, a través de su Dirección de Pensiones No Contributivas, no puede cercenar el derecho que le asiste a la parte accionante, es decir, por el indicado Acuerdo y Sentencia Nº 2195/16 dictado por la Sala Constitucional de esta Corte se subsanaron los obstáculos legales que impedían al accionante acceder al cobro de la pensión pedida, por ende, considerando el carácter indefectiblemente declarativo del predicho fallo que, por la naturaleza del derecho protegido en el caso de marras consagrado en nuestra Constitución Nacional como uno de los fundamentales (Art. 130), sus efectos deben ser retroactivos, proyectándose hacia el pasado, pues de lo contrario estaríamos desconociendo un beneficio fundamental conferido en nuestra Carta Magna, convirtiéndose en letra muerta, y perjudicando y castigando a quien tenía derecho sobre lo reclamado. -_ En este contexto, el transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio pertinente no debe perjudicar a quien tenía derecho, sino a quien obligó al litigio para reconocerlo, como lo expresa Chiovenda: "La necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe volverse contra quien tiene la razón" ("Instituciones", Tomo I, Pág. 175). En consecuencia, verificando que el Sr: Del Rosario Barrios Villagra se ha presentado a solicitar la pensión en estudio el ../.. ....
CORIC SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "CATALINA BARRIOS VILLAGRA C/ RES. Nº 1851/17 DEL 8 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". Peñal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al estudiado, se concluye que corresponde abonar los haberes atrasados correspondientes desde la susodicha fecha de solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional. Resaltando que, además de haber obtenido la declaración de inconstitucionalidad, al momento del requerimiento de la pensión en el año 2009, aún no se encontraba vigente la Ley Nº 4317/11. Así, a modo de ejemplo, se ha expedido esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia Nº 347 de fecha 20 de abril del 2017. En segundo lugar, con respecto a las costas del presente juicio, conforme a la forma en que ha quedado resuelto el presente caso, resultando gananciosa a cabalidad la parte actora, no cabe más que imponer las costas en ambas instancias a la perdidosa, la demandada, conforme a lo dispuesto en los Arts. 192 y 203 inc. a) y b) del Código Procesal Civil. En base a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, resulta conforme a derecho hacer lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y no hacer lugar el interpuesto por la parte demandada, y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 2 de setiembre de 2019 y su Aclaratoria Nº 407 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictados por el Tribunal de Cuentas) Segunda Sala, en lo que refiere al momento desde el cual se deberá aboner la estadiada pensión, estableciendo que le corresponde el 100% de la pensión a la Sra. Catalina Barrios en representación del Si: Del Rosario Barrios Villagra desde la fecha en que se presentó la solicitud ante el./.. Luis asa icate Riera D. tanue ppisis fiarizz Candia) RiSTBO Ata. Nomaa Dominguez V. Secretaria hues Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
./..Ministerio de Defensa Nacional, 27 de abril de 2009, con costas a la perdidosa, en ambas instancias. Es mi voto. -... A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 2 de septiembre del 2019 y su Aclaratoria Nro. 407 de fecha 26 de noviembre del 2019. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En este sentido, el autoR Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, responsable lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1962, Págs. 309/310). Es mi voto. .. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante BENÍTEZ RIERA por sus mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CATALINA BARRIOS VILLAGRA C/ RES. N° 1851/17 DEL 8 DE NOVIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - DPNC". RE con el que se dio por terminado el acto firmando S.EE, codo por ante Luis Mat Viris Ante mí: Asunción, 21 de Saes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado por ambas partes. 2) HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y NO HACER LUGAR el interpuesto por la parte demandada, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 311 de fecha 2 de setiembre de 2019 y su Aclaratoria Nº 407 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictados por el Tribunal de Cuentas, Segurda Sala, en lo que refiere al momento desde el cual se /deberá abonar la pensión et estudio, estableciendo que le prresponde, de la pensión a la Sra. Catalina-Barrios en .../.. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mantel Cojeste Faricz Candia MINiSTRO Каши Drama Carolipatianes O. Ministra Apg. Norma Domingliez V. Secretaria
.../..representación del Sr. Del Rosario Barrios Villagra desde la fecha en que se presentó la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, 27 de abril de 2009. - 3) COSTAS a lapo adosa, errambas instancias. , ANÓTESÉ, registrese y notifiquese. - Luis Marix Benitcz Riera Ministro DY. Manuel Dejosis Romírez Candia JE Ante mi: pues vil 4bg. Norma Dominguez V Secretarla POD Clame • Carolina Llanes O. Ministra SECRETARA 53:c1000
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