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CORTE SUPREMA DE USTICIAEC5/00 2 1 U A21 576/19 LL CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15" ACUERDO Y SENTENCIA N°. Dinientos treintag tres En la ciudad del Asunción, capital de la República del Paraguay, a los incintay Un ! días del mes de Mayo.... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Säla de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S:H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15", a los • efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 18/2019/T.A.P.02. del 29 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala, integrado por los magistrados: Zully E. Aca Velázquez, Alejandro Paszniuk y Fausto Cabrera Riquelme.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra, María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis María Benítez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciónes de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así/tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas: "... 2.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación especial interpuesto Dor elAbs CÉSAR A. VILLANUEYA, bajo patrocinio de la Abg. CAROLINA D. PANLAGUA (...) 3.- CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE, la S.D. N° 284/2018/T:S. de fecha 18 de diciembre del 2018, resplución dictada por: los Jueces de Sentencia Abogados, ENRIQUE GONZALEZ es eni calidad de Presidente, GUSTAVO ARZAMENDIA y JULIO ACUÑA, como sor. "piembros titulares, conformo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución (...)) contra la luetón de Alzada, se alzó el abogado César A. Villanueva en representación de averellante, Fierro Enjo Adelar Wagner.- Sr. Manue! Cegase Ramez Candit MINISTRO
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15".- ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el art: 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.-_- Asimismo, el art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" -_- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios 2
CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto CORTE REC SUPREMA DE USTICIA 1 JUN) 7021 Yanise Compar SP.DE por el Abg. Cesar A. Villanueva López, por la • defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15" aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente : si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.-: En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito; ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa ( por el detrimento, ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- del case oliga ente demiado d mario delativo, orespondo examinar i la peneaión deducida.- Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente Abg. César A. Villanueva en representación de la querella adhesiva, se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica.- Conforme a las constancias de autos, se concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, dado que el Acuerdo y Sentencia N.°18/2019/T.A.P.02. del 29 de noviembre del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa fue notificada al abogado querellante el 30 de mayo de 2019' y el recurso se interpuso el 13 de junio del mismo año, es decir, al décimo día hábil computado desde su notificación. De la presentación del recurrente, se verifica que la impugnación se dirige contra un ACUERDO Y SENTENCIA emanado del Tribunal de Apelaciones y que dicha resolución pone fin al presente proceso, pues la misma confirma íntegramente la S.D. N.° 284/2018/T.S. de fecha 18 de diciembre de 2018 (en la que se resolvió absolver a MAICOM ROBERTO WERMEIER y PABLO CÉSAR LUNKES RODRÍGUEZ) lo que nos permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto.- Seguidamente corresponde examinar si el recurrente ha identificado algún agravio en oncreto, luego, si lo ha incursado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., asimismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se encuentra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios.- adentraron en la/cuestión debatida, NO SABIENDO CUAL ES LA TEORIA DEL CASO ION, y por ello arribaron a una conclusión falsa, violentando las reglas de la lógicale incu 「Expediente jedicial理 anistro Dr. Kanuel Dejedic Tamírez Cardi: Dra. Ma. MINISTRO Ministra 3
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15". Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser declarada ADMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal, ES MI VOTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: superado el análisis de admisibilidad, corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del motivo previsto en el artículo 478, numeral 3 del C.P.P En el caso que ocupa estas consideraciones, observamos que el recurrente a faja 5 de su escrito, luego de haber afirmado que el tribunal de apelaciones no analizo los fundamentos del tribunal de sentencias, expresó que: "...en este caso existen: 1. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES TOTALMENTE INFUNDADA, NO HA SIDO VALORADA EN RAZON A LA SANA CRÍTICA 2. violaciones de forma; y, 3. violaciones en el juzgamiento de los hechos EN EL SENTIDO DE QUE SE VIOLENTO EL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA, todo lo que no fue analizado por el Tribunal de Apelaciones" En ese sentido, a su criterio, la decisión de la alzada consistente en confirmar la absolución de los acusados por el hecho punible de frustración a la persecución penal, es incorrecta, pues el órgano colegiado, pasó por alto que de acuerdo a la teoría del caso, la conducta de los procesados consistió en que "...los mismos han ocultado la presencia del menor de edad (Douglas) en el lugar del hecho, y que el mismo tenía arma. Extremo que de haberse informado a la autoridad policial y fiscal, se hubieran extremado los medios y las actuaciones encaminado a la averiguación de un homicidio culposo..." En el siguiente párrafo, indica los pasos que en su razonamiento debió seguir el tribunal de sentencia y al final concluye que dicho órgano colegiado no los siguió.- Al respecto, el recurrente entiende que el tribunal de apelaciones utilizó frases formularias para negar que el tribunal de mérito haya incurrido en algún tipo de error en la aplicación de las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración de las pruebas.- A lo anterior agrega que en una construcción lógica, el razonamiento sería el siguiente: "Los acusados afirmaron que el menor (Douglas) estaba en el lugar del hecho y con arma en mano. Ocurrió un disparo (homicidio) por el menor. No informaron sobre la totalidad de la verdad de los hechos. CONCLUSIÓN: Obstruyeron la investigación". Más adelante, insiste en que el tribunal de apelaciones no ha explicado por qué las declaraciones de varios testigos (los cita) no fueron tomadas en cuenta para esclarecer el hecho punible investigado.- El agravio denunciado por el representante de la querella adhesiva, al momento de plantear su recurso de apelación especial, básicamente consiste en la supuesta violación de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de sentencia, al haber soslayado en su valoración, todos los elementos probatorios que conducirían a probar la existencia del hecho punible - objeto del juicio.- 4 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 0 13JÚN 2021 SPD. CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15".- Seguidamente, pasamos a yerificar la respuesta otorgada por la alzada, a los efectos de determinar si efectivarnente, nos encontranios ante un caso de fundamentación aparente.- Al respecto, observamos que el Tribunal de Apelación atendió cada una de las cuestiones denunciadas. Resulta importante destacar que con respecto a la teoría del caso la alzada explicó que: ... resulta dificultoso comprender la teoría del caso expresado por la parte acusadora... quien no precisa en qué forma la supuesta ocultación, por parte de los acusados... de que el menor DOUGLAS ROLIM se encontraba presente al momento de producirse la acción que desenca denó con la muerte de ADELAR ENRIQUE WAGNER DE FREITAS, frustró la posibilidad de perseguir penalmente al autor, esto teniendo en cuenta que tampoco se hace una afirmación por parte del acusador, que el autor de la acción que desencadenó con la trágica muerte de ADELAR... haya sido el menor DOUGLAS ROLIM, sumado a esta circunstancia que actualmente en la presente causa, la muerte de la víctima fatal, es atribuida a una persona totalmente distinta a la del menor (JOAO CARLOS ROLIM).... Dicho razonamiento es correcto, pues luego de dar una lectura al acta del juicio oral y público y a la sentencia apelada, centrando la atención en la parte que corresponde a los alegatos iniciales, tanto del querellante adhesivo como del Ministerio Público, se concluye que carecen de un relato de hechos penalmente relevantes, a la luz del artículo 292 del C.P., que puedan ser atribuidos a los acusados, pues sencillamente su contenido consiste en una narración de circunstancias y situaciones anteriores o posteriores al hallazgo de la víctima con signos de haber sido herida v.g. se narra el lugar donde fieron a cazar, quienes fueron a realizar tal actividad (Joao Carlos Rolim, Pablo Cesar Lunkes, Maicom Wermeier, no se menciona a la víctima hasta allí), se explica que un momento dado, los acusados se alejaron juntos del sitio, que luego oyeron un disparo y un grito de Joao Rolim, por lo que se aproximaron hasta éste y allí vieron a la víctima, recostada contra un árbol, perdiendo sangre. Seguidamente, se afirma que lo llevaron hasta un centro médico para que lo asistan y que allí se produjo su deceso. A partir de este punto, los alegatos y la acusación consistieron en transcripciones de los testimonios de familiares de la víctima, que afirmaron no creer en la versión dada por los acusados.- Además, se ha observado que estos dichos (la convicción de que los acusados han mentido con respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos) no tienen sustento en otros elementos probatorios, ya que de acuerdo a las constancias del acta, a lo largo del juicio se tejieron insinuaciones con respecto a la posible participación del niño Douglas Rolim en el hecho / se ha debatido sobre su presencia en el sitio y no así sobre lo que han hecho en concreto lo: acusados que pueda entenderse como "impedir". que otra persona sea condenada.- Innan electo, esto es lo que expresó el recurrente en casación: "Los acusados afirmaron que Abs el menoi:(Douglas) estabá en el lugar del hecho y con arma en mano. Ocurrió un disparo (homicidio) por el menor, No informaro sobre la totalidad de la verdad de los hechos. conozusto ospip la ingestigeo a ambleo, este exteno no se compadece con A DLE IMPEDIR: 1. TrEtorbaro impoblitar la ejecución de alg Luis María con; avini Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Carolink Chibneso Miristra
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15".- Ahora bien, resulta oportuno recordar que "la teoría del caso", a decir de Andrés Baytelman, es la idea básica y subyacente en que descansa el relato del hecho.- Comprende además del elemento fáctico, un aspecto jurídico - teoría jurídica, que explica las características del tipo penal que encuadra al hecho y lo vincula con la evidencia que existe del mismo. Así, la teoría del caso constituye el relato del hecho, penalmente relevante, presentado al tribunal, con la inclusión de aspectos lógicos y de la experiencia humana, en los que se apoya.-... Como consecuencia de todo lo dicho, resulta evidente que a partir de las situaciones expuestas como "teoría del caso", no es posible realizar un análisis de punibilidad a la luz del artículo 292, inciso 1°3 del C.P.., debido a que no existe una descripción de conductas concretas realizadas por los acusados, que puedan conducir eventualmente a afirmar si cada una de ellas, reúne, siquiera los requisitos del tipo penal de Frustración de la Persecución y Ejecución Penal. Y es precisamente esto es lo que ha sido advertido tanto por el tribunal de mérito, como por el tribunal de alzada, pues el primero consideró la inexistencia del hecho punible - objeto del juicio, en razón de que el Ministerio Público no especificó en su plataforma fáctica el hecho acusado, mientras que el segundo se pronunció en el mismo sentido, de modo tal que sus conclusiones son correctas. Por lo señalado, en la devolución del Tribunal de Apelaciones no se observa la existencia de algún vicio que habilita a la casación. La falta de fundamentación prevista en la legislación procesal, como motivo que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equívoca, motivación contradictoria, falta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación arbitraria. Ninguno de éstos es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso, en consecuencia, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP. En consideración a lo anteriormente dicho, el recurso extraordinario de casación es IMPROCEDENTE, a tenor de lo establecido en el artículo 478, numeral 3 del Código Procesal Penal, por ende, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° 18/2019/T.A.P.02. del 29 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala, integrado por los miembros: Zully El Acá Velazquez, Alejandro Paszniuk y Fausto Cabrera Riquelme. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo párrafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO:- A su turno, el MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes Ocampos que decidió RECHAZAR el recurso de Casación planteado. Comparto el fundamento de la prinera opinante con las aclaraciones siguientes en el análisis de admisibilidad: 3 Artículo 292.- Frustración de la persecución y ejecución penal. 1ª El que intencionalmente o a sabiendas impidiera que otro fuera condenado a una pena o sometido a una medida por un hecho antijurídico, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con mu lta. •-
CORTE: CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto SUPREMA DEJUSTICIA RECIEIDO por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la 101 JUN 2021 causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS Coffha S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y ,D.E OTRO. N.° 424/15" El objeto se halla cuimplido porque se recurre una sentencia definitiva del tribunal de apelación y el Art. 477 del Código Procesal Penal, en su primera alternativa establece que para ser objetivamente recurribles las sentencias definitivas sólo deben cumplir el requisito de provenir de jun tribunal de apelación, a diferencia de los autos interlocutorios, para los que se requiere además que pongan fin al proceso, según lo previsto en la segunda alternativa del citado Considero también que nö se requiere copia de la resolución recurrida a los efectos de la admisibilidad por el principio de reserva de ley, debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley.- Por su parte, el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero a al voto de la ministra primera opinante, por los mismos fundamentos.- certifico, quedando acap pogá termitado el acto firmando SS.EE,, todo por ante mí que lo • sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis Marla Befitez hiera Alr. KUrinna Penoni secrearia : ACUERDOYSENTENCIA Nº533 Asunción, 31 de Mayo de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. César A. Villanueva López, por la defensa del Sr. Enio Adelar Wagner en la causa: JOAO CARLOS ROLIM Y OTROS S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO. N.° 424/15".- 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 18/2019/T.A.P.02. del 29 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 18/2019/T.A.P.02. del 29 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N. 18/2019/T.A.P.02. del 29 de mayo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Itapúa, Segunda Sala. IMPONERAS postas en esta instancia, en el orden casad... 5. ANOTAR notificar y registrar.- Luis María Bonivez Riera Mirstro ANTE MÍ: Dr. lianuel Dejesta Damirez Candi MINISTRO 好 Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Kariana Penoni LAL SECRETARIA C - JUDICIAL I E coor
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