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CORTE SUPREMA DE USTICIA 275119 2C EXPEDIENTE N° 275/2019: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Darío Caballero en la causa "Esteban David Da Silva González s/ Homicidio Doloso. N.° 242/2016".- RECIBIE 0 1 JUN 2021 Lic Yenise Colin SPD'E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos treintay Dos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los meintay un... días del mes de Mayo ..del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Dario Caballero Chávez contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 15 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes integrado por los Magistrados Ramón Martinez, Miguel Said y Oscar Rodriguez.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?—_ En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- A PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Penoni Admisibilidad. Abg- Karim Secrearia recurso extraordinario de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 23 del 10 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Gircunscripción Judicial de Presidente Hayes integrado-por los Jueces Sonia Villalba, Christian Gonzälez y Christian Bernal, resolvió condenar al acusado Esteban David Da Silva González a la pena privativa de libertad de 30 años, calificarido su conuucta como Homicidio Doloso Luis Maria Beniez RiC.! Ministe Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
dentro de las disposiciones de los artículos 105 incisos 1º y 2° numerales 1º y 4º en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal Contra esta resolución, los Abogados Defensores Eva de Witte y Dario Caballero interpusieron recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de la correspondiente circunscripción, que mediante Acuerdo y Sentencia N ° 11 de fecha 15 de febrero de 2019, resolvió confirmar la S.D. N° 23 apelada. Este fallo es recurrido por el Abg. Dario Caballero via recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. En consecuencia corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.. En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 8 de marzo de 2019, conforme consta en cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 22 de marzo de 2019, y de esta forma el recurso ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.-___- Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Dario Caballero tiene intervención en la causa, habiendo representado al acusado en el juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.?.-.. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477ª, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Alt. 449. Regías generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir contesponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.
CORTE SUPREMA RECIBIDO DE JUSTICIA, 1 JUN 2021 EXPEDIENTE N° 275/2019: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Darío Caballero en la causa "Esteban David Da Silva González ș/ Homicidio Doloso. N.° 242/2016".- impugnarse pôr la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P....... En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso los artículos 125, 175, 398 numerales 2 y 3, 403 numeral 2 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 65 del Código Penal y el Art. 256 de a Constitución. En primer lugar, señala que su agravio ante el Tribunal de Apelación se basa principalmente en la omisión del Tribunal de Sentencia de realizar un análisis de subsunción de los hechos y su calificación en el tipo penal previsto por el Art. 105 del Código Penal, sobre todo en su inciso 2° numeral 4. Sobre este punto el Tribunal de Apelaciones se excusa de estudiar sobre los alcances del precepto legal citado, refiriendo que esta valoración es una potestad excluyente del Tribunal del Juicio. Pero esta estimación, sostiene el recurrente, no se ajusta a la realidad, y es visible que el Tribunal de Sentencia incurrió deliberadamente en los vicios estipulados en el Art. 403 del C.P.P., violentando los principios de la sana crítica y objetividad, valorando solamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rescatando solamente las testificales de Angel Saucedo y Gladys Torales, el primero según se aprecia en el acta de juicio oral fue advertido por el Tribunal por su llamativo comportamiento y por la incoherencia de sus manifestaciones, contradiciéndose con lo manifestado en sede fiscal. Este agravio, en lo relacionado con la omisión del Tribunal de Apelación de verificar la debida calificación del hecho por el Tribunal de Sentencia, debe ser admitido para su estudio pues de verificarse, constituiria un motivo de casación.- Sigue manifestando el recurrente que el agravio se encuentra en el momento de valoración de las pruebas y su mala aplicación, inobservando MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
que participó en el hecho? 4) ¿Quién fue la persona que testificó en juicio que Esteban Da Silva le clavó tres veces en el pecho a su esposa Cintia Carolina? 5) ¿Existe un testigo presencial del hecho? Este agravio no está debidamente fundado por tanto no es admisible para su estudio. Además indica que, en cuanto a la aplicación del Art. 65 del C.P., no obra el voto de la propia Presidenta del Tribunal de Sentencia, y sobre esto el Tribunal de Apelación se limita a decir que a decisión fue tomada por mayoría de votos. Teniendo en cuenta que el Juez Christian Bernal votó por la pena de 30 años, mientras que el Juez Christian Gonzalez voto por 25 años de pena privativa de libertad y ante la falta de pronunciamiento de la Presidenta, la resolución expedida debe ser nula de nulidad absoluta. Este agravio, de verificarse, constituiría un motivo de casación, por tanto debe ser admitido para su estudio.— ... Finalmente, solicita a esta Sala que haga lugar al presente recurso extraordinario de casación y revoque el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 15 de febrero de 2019, disponiendo la inmediata libertad de Esteban David Da Silva González. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que se encuentran cumplidos en el escrito presentado, ya que el recurrente afirma que se ha incurrido en violación de determinadas normas y principios, explicando de qué manera a su criterio el fallo impugnado estas irregularidades, y cómo esto provoca la lesión de los derechos que invoca, lo cual configuraría, de verificarse, uno de los motivos legales de la casación (resolución manifiestamente infundada). En conclusión, de la confrontación del acto impugnativo presentado con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite, se concluye que el recurso de casación se encuentra debidamente fundado, pues identifica el motivo legal, la forma en que se produjo el agravio y la consecuencia jurídica pretendida, por tanto corresponde declarar su admisibilidad, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO.-... A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifestaron que que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Procedencia. Voto en el sentido de no hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación, por los siguientes motivos.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA cinioQ sor. 01 JUN 2021 Lic Yarise Corren EXPEDIENTE N° 275/2019: "Recurso de casación interpuesto por el Abg. Darío Caballero en la causa "Esteban David Da Silva González S/Homicidio Doloso. N.° 242/2016".- SP.D.E. El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P.S, a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante, además de verificar los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia. Además, su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias, y en todo caso, será fundada, según lo establecido por el Art. 465 6 , en concordancia con el Art. 125 del C.P.P.?. A raiz del recurso de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta jurisdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho, en el marco de la pretensión recursiva planteada El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Dario Caballero por la defensa de Esteban Da Silva desarrolla como motivo principal que el Tribunal de Apelación no dio respuesta a los agravios expuestos en apelación en relación a dos puntos centrales: 1) Falta de fundamentación de la calificación del hecho dentro de las disposiciones de los artículos 105 incisos 1º y 2º numerales 1º y 4º en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal, con un debido análisis de subsunción, y 2) Violación a las reglas de deliberación y votación sobre la sanción aplicable, en relación a la aplicación del Art. 65 del C.P., no obra el voto de la propia Presidenta del Tribunal de Sentencia, y sobre esto el Tribunal de Apelación se limita a decir que a decisión fue tomada por mayoría de votos.-._- Analizado el fallo impugnado conforme a los agravios admitidos, corresponde realizar las siguientes consideraciones: En relación al primer agravio, el Tribunal de Apelación manifiesta que la valoración, tanto positiva como negativa de los elementos de prueba es una potestad excluyente del Tribunal del Juicio, y que por su naturaleza y el diseño del sistema penal acusatorio vigente es el órgano indicado para tal-menester, y que el inferior ha respetado los principios de igualday de las partes y el libre ejercidio de la defensa, estudiando la sacaloración de las pfuebas dentro de la lógica y la experiencia, principios fundamentales de lasana crítica (rojas 719 y 719 vuelto).-_ Dra. Ma Carolina Ltanes O. prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación.
Sin perjuicio de esta respuesta jurisdiccional, esta Magistratura considera pertinente complementar la fundamentación de la resolución recurrida, lo cual es facultad de esta instancia por imperio del Art. 475 del C.P.P.. La sentencia condenatoria de primera instancia en su considerando reproduce las declaraciones de todos los testigos, inclusive un careo entre Eligio Ávalos, Diego Pascual y Blanca Ávalos, señalando además a cuáles testimonios ha dado credibilidad, y qué porción de hechos acredita cada medio de prueba. Por ejemplo, el hijo de la victima fatal Cinthia Carolina Escobar en cámara Gessel manifestó que su madre había sido amenazada de muerte por Esteban David Silva, Gladys Torales y Mariela Caballero manifestaron que la víctima les habia comentado su deseo de separarse por la excesiva violencia que el acusado ejercía sobre ella, Angel Saucedo afirmó haber visto a la victima acostada en la cama de la casa de Francisco Vera a las 02:00 a.m., lugar donde también ubicó al acusado horas antes del hecho, y la testigo Gladys Torales reconoció en juicio la mochila donde fue encontrada la cabeza de la victima, como la misma que portaba el acusado el día anterior al hecho, y también presenció una riña y violencia física ejercida por el acusado contra su pareja (le mordió la boca). Igualmente. El Tribunal de Sentencia entre sus consideraciones hace un recuento de los trámites del procedimiento y testimonios, y enuncia un relato del hecho acreditado con su correspondiente cronología (ver fojas 642-644 vuelto), calificándolo dentro de las disposiciones de los artículos 105 incisos 1º y 2º numerales 1 y 4 en concordancia con el 29 inciso 1°, todos del Código Penal. Esta es la calificación jurídica correcta, pues en cuanto a la relación de pareja exigida por el numeral 1 del inciso 2°, víctima y victimario vivían en una pública unión de hecho acreditada por todos los testigos. En cuanto al numeral 2, los Peritos de Criminalística de la Policía Nacional Gabriela Sanabria y Hugo Riquelme, y Rafaela Fernández, Médico Forense del Ministerio Público, dieron cuenta de la forma violenta en que se produjo el hecho, estando la víctima acostada recibió tres estocadas a la altura del corazón, provocando un shock hipovolémico que le produjo la muerte, y por la forma de las manchas de sangre en la cama, se puede concluir que la víctima estaba dormida. Con esto, se cumple el elemento de alevosía, pues el autor aprovechó la indefensión de la víctima. Por tanto este agravio debe ser rechazado.-.. En relación al segundo agravio, se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 11 impugnado lo responde concretamente (ver fojas 719 vuelto y 720) diciendo que, en la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia se observaron las circunstancias específicas del caso en estudio, referidas al grado de reprochabilidad del condenado, los móviles y fines, la actitud frente al derecho, la intensidad de la energia criminal y la forma de realización del hecho investigado, la importancia de
CORTE EXPEDIENTE N° 275/2019: "Recurso SUPREMA DE JUSTICIAECI/DO de casación interpuesto por el Abg. 0 1 JuN 2021 Darío Caballero en la causa Lis Veris, tor "Esteban David Da Silva González s/ Homicidio Doloso. N.° 242/2016".- los deberes infringidos, la importancia del daño, la vida anterior y posterior del afectado, determinando conclusiones para cada uno de estos items; en suma, ha hecho una"valoración correcta y sopesado todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor, encontrando más factores negativos (7) que positivos (3). En relación al voto de la Presidenta Sonia Villaba, dice que la misma ha realizado el análisis conjuntamente con el Miembro Christian Bernal, donde por mayoría han condenado al Sr. Esteban Da Silva a la pena privativa de libertad de 30 años. En este contexto cabe resaltar que el órgano de alzada puede y debe evaluar si se han cumplido cabalmente las reglas procedimentales para el desarrollo del juicio oral y público, comprobar si se han respetado las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, verificar si los hechos acreditados se encuadran correctamente a la ley aplicada por el tribunal de mérito, y controlar si en la individualización de la sanción del condenado se aplicaron correctamente las bases de la medición de la pena previstas por el Art. 65 del C.P.....-.- En efecto, la comprobación de las circunstancias vinculadas a la personalidad, conducta y condiciones de vida del condenado, supone una tarea de evaluación de hechos, y esta valoración es competencia del tribunal de mérito pues durante el juicio oral es donde, a través de la inmediación y el debate, recibe y valora la información le que permite verificar las condiciones establecidas por la norma como requisito para determinar la sanción aplicable. Ahora bien, el control de esta actividad jurisdiccional compete al Tribunal de Apelaciones en relación los agravios específicos del apelante...... Efectivamente, la determinación de las circunstancias vinculadas a la personatidad, conducta y condiciones de vida del condenado, supone una tarea dé evaluación de hechos, y esta valoración fáctica es competencia exclusiva del tribunal de mérito pues durante el juicio oral es donde el primero, a través de la inmediación y el debate, recibe y valora el material fáctico le que permite verificar las condiciones establecidas por la norma como requisito para determinar la sanción aplicable.- Abg. Karinna Eneste contexto es aplicable lo establecido por el Art. 397 numeral s=3): del C.P.P.8 que, en la deliberación y votación del juicio oral, ordena,a los jueces votar respecto a la sanción aplicable, cuestión que a suvez es requisito de la séntencia por imperio del Art. 398 numerales 2) y 3% del C.P.Pr Luis Maria Sominer. n Dra. Ma. Carolina Ilares O. muere Or.Manuel Deje sis Ramirez Cardla Ministra 8 Art. 397. Normas parala deliberación y votación. El tributar apreciară las pruebas producidas dura nte el juicio de un modo intedral y según su sana critica. Todos los jueces deliberarán y votarán respec to de todas (as cuestiones, segúnel siguiente orden, en lo posible. 1) las relativas a su competencia, a l a procedencia de la acción penal y toda otra cuestión incidental que se haya diferido para este moment o; 2, las relativas a la existendie del hecho punible y la punibilidad,ly, 31 la indiridualización de la s anción aplicable. Las decisiones se adoptarán por mayoria. Los jueces fundarán separadamente sus votos o lo harán en fonna co runta cuando estén de acuerdo.
De esta manera, a la luz de estas disposiciones legales, se concluye que el Tribunal de Sentencia debe deliberar y votar sobre la sanción aplicable, que comprende la pena y las medidas, todo ello con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda, por ser un requisito de la sentencia y obligación del tribunal en virtud al Art. 125 del C.P.P.1°. El deber de fundamentar la sanción es requisito esencial de la sentencia y además una consecuencia del principio de reprochabilidad, y proporcionalidad, previstos por el Art. 2 del C.P." y de la punibilidad individual, establecida por el Art. 33 del C.P.12: Ahora bien, como sostiene el recurrente, se verifica que en la sentencia no consta el voto expreso de la Presidenta del Tribunal por una sanción determinada, siendo que el Miembro Christian Gonzalez vota por 25 años de pena privativa de libertad (ver fojas 648); y el Miembro Christian Bernal vota por la pena privativa de libertad de 30 años. Sobre este punto, el Tribunal de Apelaciones, a través del fallo impugnado considera que la Presidenta ha realizado el análisis conjuntamente con el Miembro Christian Bernal (ver fojas 719 vuelto). Al respecto cabe señalar que, si bien el voto de la Presidenta del Tribunal de Sentencia no ha sido consignado expresamente, la misma suscribió la sentencia, cuya parte resolutiva impone la condena de 30 años; de esta forma se entiende que la mayoría del Tribunal tuvo ese criterio. Por tanto, este agravio debe ser rechazado. En conclusión, estudiado el presente acto de impugnación a la luz de la normativa que rige su trámite y la competencia de esta instancia, corresponde a esta Sala Penal rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto y rectificar la resolución impugnada, sin anularla, integrando a la misma la fundamentación complementaria aquí expuesta, 9 Art. 398. Requisitos de la sentencia. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos pers onales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las nomnas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los jueces. 10 Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una c lara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derec ho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundament ación. 11 Art. 2. Principios de reprochabilidad y de proporcionalidad. 1º No habrá pena sin reprochabilidad . 2° La gravedad de la pena no podrá exceder los limites de la gravedad del reproche penal.. 12 Art. 33. Punibilidad individual. Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros.
r CORTE® SUPREMA EXPEDIENTE N° 275/2019: "Recurso DE JUSTICIÆCIE ¡de casación interpuesto por el Abg. 0 1 JUN 2021 Darío Caballero en la causa Lic Yanise ian #Esteban David Da Silva González "s/ Homicidio Doloso. N.° 242/2016". - en virtud al Art. 475 dēi8.F.p.13, con costas a la parte vencida, por imperio de los artículos 2611 y 26915 del C.P.P.. Es mi voto. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifestaron que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo qtré se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que /certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Luis María Benitez Picia Ministro Dr. Manuel De resis Ramirez Can dia MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 532 Aht. Karinna Penony Secretaria Asunción, 31 de layo de 2021.- VISTOS. Los méritos del acuerdo que antecede, la.i-.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Darío Caballero Chávez contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 15 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la 13 Art. 475. Rectificación. Los enores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, q ue no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentenc ia, as como los enores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las. pen as Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complemen taria. 14 Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximidas totalmente o imponertas en el orden causado. 15 Art. 269. Incidentes y recursos. Si se plantea un incidente o se plantea un recurso, las costas s erán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable...
Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 15 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 15 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Cireunscripción Judicial de Presidente Hayes, integrando al mismo la fundamentación complementaria aqui expuesta.- 4. IMPONER costas al recurrente,- 5. ANOTAR, nofficar y taginar Luis Maria yerpior Laut Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. anuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra nua Fenoni -
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