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1077118 KC CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montanía en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Díaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° RECIBI 6173/15". 0 1 JUN 2021 Le/aiise Coran ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Dunietos TAsentay uno SPĐE. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, igntaydias del mes de Mayo.. ....del año dos mil veintiuno, estando *decinidos en la sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de agosto de 2018 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: 1. ¿Son admisibles para su estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos? 2. En su caso, ¿resultan procedentes? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIER........... CANDIA DLO PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMİREZ 1.1. Antecedentes de la causa. 1人 -A fin de presentar una visión del estado procesal de la causa, tenemos como antecedentes principales, los siguientes: Por S.D. N° 428 de fecha 8 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital, integrado por los Jueces María Luz Martínez Vázquez como Presidente y Elio Ovelar y Daniel Ferro Como Miembros Titulares, resolvió: ,condenar a los acusados Jorge Andrés Delgado Diaz y Fabio Rolón Figueredo, a la pena privativa de libertad de doce años, calificando en forma Am: aria de o Ley Su popelicta dentro de ta, disposiciones de los articulos: 15, 27 y 39 1340/88 y su modificatoria, Ley N9 1881/02, en Concordancia cor el Art. 29 inc. 2° y Art. 67|del Códigd Penal. Los condenados deberán cumplir Luis María Benítez Riera antistro Dr. Manuel Cejesús Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministre
esta pena en la Penitenciaría Nacional de Coronel Oviedo, y en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, respectivamente (fojas 322/358).—....... Contra esta resolución los acusados interpusieron en forma separada, recurso de apelación especial; Jorge Andrés Delgado Díaz bajo patrocinio del Abg. Román Narvaja Giménez, y Fabio Rolón Figueredo bajo patrocinio del Defensor Público Carlos Arce Letelier. Estos recursos fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala a través del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de agosto de 2018, que resolvió: declarar inadmisible para su estudio el recurso interpuesto por el acusado Jorge Andrés Delgado Díaz, y admitir el recurso interpuesto por el acusado Fabio Rolón Figueredo, para confirmar luego la S.D. N° 428 impugnada.-.. A raíz de este resultado, se presentan sendos recursos extraordinarios de casación; en fecha 27 de setiembre de 2018 por el Defensor Público Carlos Arce Letelier en representación del acusado Fabio Rolón Figueredo (fojas 453/477), y en fecha 7 de diciembre de 2018 por parte del acusado Jorge Andrés Delgado Díaz bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montania de Narvaja (fojas 491/494).-.. 1. 2. Admisibilidad de los recursos. En primer lugar corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos formales de objeto, legitimidad, tiempo y forma que nuestro ordenamiento establece como condición al estudio del mérito de los recursos interpuestos. 1.2.1. Taxatividad objetiva. Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, es decir, el objeto sustancial sobre el cual puede recaer determinado medio de impugnación. En este sentido, el Titulo IV, del libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal, que regula el recurso de extraordinario de casación, circunscribe su estudio a los casos previstos en el Art. 477 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, estableciendo de este modo el objeto del recurso. En este caso, el recurrente impugna una resolución que efectivamente ha sido dictada por un Tribunal de Apelación y posee la virtualidad de poner fin al procedimiento, verificándose con ello la esencia del objeto de impugnación dentro del catálogo que establece la norma citada en su primera alternativa.-
CORTE SUPREMA DE US LICIA EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montanía en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Díaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° 6173/15".- RECIBI 201 ان 01 LicYarien Coron S/PIDIE 1.2.2. Taxatividad subjetiva. La facultad de impugnar está tratada en el Libro Tercero del C.P.P. de los Recursos, bajo el Título I titulado "Normas Generales" , que por tanto son aplicables igualmente al recurso de casación. La taxatividad subjetiva guarda relación con el derecho de impugnar desde el ángulo de la persona, es decir, el sujeto procesal que reviste la calidad de recurrente y que tenga legítimo interés en revocar una resolución pues considerar que esta le causa agravio, es decir, lesiona sus derechos. La autorización específica para recurrir se integra con la autorización genérica establecida en la última parte del Art. 449 del C.P.P., según el cual cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas; es decir, todas las partes pueden impugnar la resolución recurrible, siempre que tengan un interés directo y cuando el C.P.P. le acuerde expresamente la facultad de recurrir, como es el caso, ya que quienes recurren en casación son el Defensor Público con intervención en la causa, y el acusado bajo patrocinio de Abogada. 1.2.3. Tiempo y forma de interposición. El recurso ha sido presentado en tiempo útil, ya que la defensa técnica del acusado Fabio Rolón Figueredo fue notificada de la resolución impugnada en fecha 13 de setiembre de 2018, conforme a cédula que consta a fojas 445, y presentó el recurso bajo estudio en fecha 27 de setiembre de 2018 (fojas 453/477). En cuanto al acusado Jorge Andrés Delgado Díaz, no consta en autos que el mismo haya sido notificado personalmente por cédula, como mandan los artículos 153 y 156 del C.P.P., y se da por notificado a través del escrito de interposiciún del recurso, presentado en fecha 7 de diciembre de 2018 (fojas 49 1/494).- De esta manera, ambos recurrentes han cumplido lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se Interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada la resolución que se impugna, y Aby. Karinnporescrito tungado Secretaria En cuanto a los motivos de-los, recursos hoy en estudio, los recurrentes invocan una/serie argumehtos, prindipalmente Art. 478 incisg 3 del C.P.P.. ajegando gyniel Tribunal de Apelaciones dictó una resolueión infundadan conforme se detalla más adelante. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra, Ma, Carottha Llanes o. Мініва
De esta forma, conforme a las constancias de autos, se verifica que los requisitos legales referentes al plazo y forma de interposición están cumplidos. Consecuentemente, corresponde declarar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. Es mi voto. A su turno, los Ministros LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. 2. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2.1. Descripción de los agravios. 2.1.1. Recurso interpuesto por el acusado Jorge Andrés Delgado Díaz. El recurrente Jorge Andrés Delgado Díaz sostiene que la resolución hoy recurrida es manifiestamente infundada pues posee varios vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido. En particular, denuncia la inobservancia de los siguientes preceptos legales: 1) La norma inscrita en el Art. 152 in fine del C.P.P., que establece que cuando el imputado esté privado de su libertad, se le notificará en su lugar de reclusión. En autos sin embargo, el Tribunal de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación especial planteado en fecha 1 de diciembre de 2017 (fojas 366/376), a pesar de que consta la notificación personal al condenado de fecha 16 de noviembre de 2017 (foja 360).-...... 2) Lo dispuesto por el Art. 67 del C.P., que establece los marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales, norma que no fue aplicada correctamente, ya que las tres cuartas partes de la pena máxima prevista para los hechos punibles tenidos por acreditados en juicio, es en verdad de once años y dos meses.-….. Por estos motivos, solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de usticia haga lugar al recurso, declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia A 3 y ordene el reenvío a otro Tribunal de Apelación para la resolución de recurso de apelación especial planteado en su oportunidad. 2.1.2. Recurso interpuesto a favor del acusado Fabio Rolón Figueredo. -
0 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montanía en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Díaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° 6173/15".- MIBIDO JIJN 20211 Por su parte, el Defensor Público Carlos Arce Letelier, en representación S.P.u. del acusado Fabio Rolón Figueredo, en su escrito de interposición adscribe los motivos de su casación dentro del Art. 478 inciso 3) del C.P.P. en concordancia con los artículos 403 numerales 3 y 4, 125, 165, 166, 170, 171 y 456 del mismo cuerpo legal, los cuales están conectado con el Art. 256 de la C.N.. El impugnante sostiene que el Tribunal de Apelación se ha expedido en forma anómala, puesto que los argumentos que expuso no se relacionan con los agravios esgrimidos contra el fallo primario, por ello el acto jurisdiccional hoy impugnado no observa preceptos de nivel constitucional de deber de fundamentación, y por ello es manifiestamente infundado.- A fin de demostrar esta aseveración, detalla los agravios vertidos en su oportunidad contra la S.D. N° 428 del 8 de noviembre de 2017, como sigue: Vicio 1: Rechazo del incidente de nulidad del auto de apertura por indeterminación del hecho objeto del juicio en relación al Sr. Fabio Rolón: Violación al derecho a la defensa en juicio; violación al debido proceso; incorrecta interpretación de la norma aplicable al caso; violación al deber de fundamentación.~~ Bajo este titulo, el casacionista manifiesta haber solicitado como incidente inicial en el juicio, la nulidad del auto de apertura identificado como A.l. N° 396 de fecha 26 de abril de 2016, por considerar que el mismo no describe los hechos objeto del juicio en relación al acusado Fabio Rolón, violando así lo establecido en el Art. 363 numeral 1 del C.P.P. y con ello el ueretió a la defensa y el debido proceso. Al no estar detallados en el auto de apertura a juicio de forma precisa cual es la conducta que se le atribuye a Fabio Rolón, se impide que la detensa sea ejercida y que se realice el examen de la subsunción, ya que no se conoce la porción fáctica atribuida al mismo. La descripción detallada y precisa del hecho objeto del juicio es un presupuesto procesal indiscutible, de modo que, sin la concurrencia de este, el Triquiat de Sentencia está impedido de dictar un fallo. Abr: Karinna Vicio 2: Viotación de la prohibición de valoración de medios de prueba sho incorporados al juicio. Violación al deber de fundamentación. Violación a las reglas de la sana grítica conforme allos artículos 403 numerales/ Luis Marta Bertez Rier- Ocut Ministro Dra. Ma. , Carolina Lianes O. Dr. Aanuet Dejesus Ramírez Candia Ministra 1 Art. 175. Valoración. Las pruebas obtenidas serán valofla Bon arreglo a la sana crítica. El tribun al formará su convicción de la valoración coniunta y armónica de todas las pruebas producidas
El recurrente expone que la propia sentencia menciona que supuestamente Jorge Delgado debía llevar la sustancia a Fabio Rolón, y que esta información fue brindada por una oficial que habría escuchado que Delgado dijo eso, sin embargo esa oficial a la cual se hace referencia, ni por unal dia qual sería ce siquiera fue ofrecida como testigo. Es decir, en la sentencia se da por probado el hecho y la participación de Fabio Rolón por medio de una supuesta prueba testimonial que no fue recibida por el Tribunal, que naturalmente, no puede valorar tal afirmación. Vicio 3: Falta de fundamentación en relación a la participación de Fabio Rolón. Según el casacionista, en la sentencia no se expone, más allá de simples afirmaciones, cuáles son los motivos o razones que han llevado al Tribunal para decidir y confirmar los hechos acusados, solo menciona que Delgado y Rolón son autores del hecho. El Tribunal no da razones lógicas de cómo llegó a la conclusión de que Delgado debía de entregar la sustancia a Rolón, quien se encontraba al otro lado del muro divisorio. El Tribunal basa esta su conjetura en base a unas manifestaciones supuestamente vertidas por una persona que no fue llamada como testigo, y por otro lado se da por acreditada la existencia del cruce de llamadas entre los acusados, cuando el resultado del informe del perito, resaltado por el propio Tribunal de Sentencia, es que no pudo conocerse porque los aparatos estaban bloqueados y el acceso a su memoria fue imposible (fojas 353).-...- Finalmente, el impugnante solicita, junto a los trámites de rigor, que esta Sala declare la nulidad integra del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 28 de agosto de 2018 y ordene el reenvío a fin de que un nuevo Tribunal resuelva el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado Fabio Rolón Figueredo.- 2.2. Postura del Ministerio Público 2.2.1. En relación al recurso interpuesto por la defensa del acusado Jorge Andrés Delgado Díaz: La Fiscal Adjunta María Soledad Machuca contestó traslado a través del Dictamen N° 945 del 26 de abril de 2019 (fojas 500/503), donde manifestó que el Tribunal de Apelación incurrió en un error in procedendo que lo condujo a declarar inadmisible el planteamiento recursivo ensayado por la defensa, y por tanto no contestó los reclamos del apelante. Por ello, la representante del Ministerio Público entiende ajustado a derecho declarar la procedencia del recurso de casación interpuesto y la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 33 de
r EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por CORTE SUPREMA DEJUSTICIA el Defensor Público Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montanía en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Díaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° FESBIDO 6173/15' O 1 Jitécna 28 de agosto de 2018 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital La Yis Cuarta Sala, y de conformidad a lo preceptuado por el Art. 473 del C.P.P. solicita a la máxima instancia judicial ordenar el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones para que estudie el recurso de apelación especial interpuesto por la defensa. 2.2.2. En relación al recurso interpuesto por la defensa del acusado Fabio Rolón Figueredo: La Fiscal Adjunta María Soledad Machuca contestó traslado a través del Dictamen N° 2777 del 28 de diciembre de 2018 (fojas 483/487), donde argumentó que, tanto en apelación como en casación, denunciados errores de fundamentación, el tribunal superior es guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre ellas la motivación de la sentencia, pero su función abarca el puro ámbito del derecho, le está vedado descender a los hechos, a no ser que se incurra en absurdos y violaciones de las reglas de la sana crítica. Finalmente sostiene que el Tribunal de Apelación ha ajustado su actuación a las exigencias legales y se declare la improcedencia del recurso interpuesto. 2.3. Análisis de esta Magistratura: 2.3.1. En relación al recurso interpuesto por la defensa del acusado Jorge Andrés Delgado Díaz: Según se ha expuesto más arriba, la queja del impugnante radica en que el Tribunal de Apelación incorrectamente, declaró inadmisible su recurso de apelación especial, pese a reunir todos los requisitos legales para su trámite. Verificadas estas alegaciones conforme a las constancias de autos, tenemos que el acusado Jorge Andrés Delgado Díaz fue notificado personalmente en fecha 16 de noviembre de 2017 de la S.D. N° 428 y le tue entregada copia de la misma, según nota firmada por la Actuaria Judicial Carol Fernández que obra a fojas 360, y el Abogado Defensor Román Narvaja Gimenez tue notiticado en techa 11 de setiembre de 2018, segun cédula de notificación que obra a fojas 429. Seguidamente, en fecha 1 de diciembre de 2017-e Abg. Roman Narvaja Giménez, en representación del acusado Jorge AndrésnDelgado Díaz, interpone recurso de apelación especial contra la S.D. Ahr TurtreNi428/de fecha & de noviembre de 2017 (fojas 360/3/6.-. Asi/sé gonfirma que recurso fue presentado fuera del płazo legal de diez dias establecido por el A 468 del C.P.P.. En consecuencia 1 Tribunal de Luis Mara Benítez Riera faistro Dr. Manuel Dejo is Ramírez Candia HINASTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
.... Apelación, a través de la resolución hoy bajo examen, correctamente declaró inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto por el impugnante, por lo que debe rechazarse este agravio en esta instancia y confirmarse la resolución impugnada, por tanto los otros agravios no pueden ser revisados. 2.3.2. En relación al recurso interpuesto por la defensa del acusado Fabio Rolón Figueredo: Las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, Art. 256 de la C.N., así como el Art. 125 del C.P.P., imponen a los jueces la obligación de expresar las razones que los llevaron a resolver la cuestión de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. Por ende, una resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica.- El motivo invocado para la casación en el presente juicio es el de resolución manifiestamente infundada, previsto por el Art. 478 inc. 3 del C.P.P., debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho vicio procesal.- El defecto alegado está definido además por el Art. 403 inciso 4 del C.P.P. como uno de los vicios que habilitan la casación, estableciendo que se entenderá como contradictoria la fundamentación cuando no se observen en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, y como fundamentación insuficiente, cuando se la reemplace por afirmaciones dogmáticas, formularios • relatos insustanciales. En efecto, en relación a la participación de Fabio Rolón Figueredo, el Tribunal de Apelación en la resolución impugnada transcribe un extracto de la sentencia de mérito, que dice: "...supuestamente este Oficial que está acusado manifestó a una Oficial, que le llevaba la carga a un tal Rolón que estaba de guardia en el Pabellón La Esperanza, a los jefes de ese procedimiento le hicieron traer con un vehículo, requisan celulares, todos los que ellos tenían y ahí quedan detenidos y a disposición del Ministerio Público, referente a la pericia del cruce de llamadas telefónicas en el cual no pudo ser abierto no se pudo ingresar a su memoria porque estaba bloqueado y de esas pruebas se verifican que hubo algunas llamadas entre Delgado y Rolón y algunos mensajes de texto de esa noche y madrugada..." (fojas 424). Esto, además de ser un relato insustancial que constituye una fundamentación insuficiente, configura una fundamentación contradictoria en tanto que, el Tribunal de Apelación, en la misma página dice que "en realidad, el tribunal no se ha esmerado en demasia para describir la conducta del condenado FABIO ROLÓN
EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por CORIE SUPREMA DEJUSTICIA el Defensor Publico Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montanía en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Díaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° RECIBIDO 6173/15".- O 1 au 2IGUEREDO", para finalmente confirmar la resolución que critica de esta potorma. As!, el Tribunal de Apelación solo dio razones aparentes para dictar su fallo, por ello el presente recurso debe prosperar en virtud del Art. 403 inciso 4 del C.P.P., y declararse la nulidad del fallo impugnado.- Consecuentemente corresponde verificar en esta instancia las circunstancias así denunciadas, por imperio del Art. 467 segundo párrafo del C.P.P.2- recurso de contenido procesal-, ya que el impugnante hizo la reserva de recurrir, y además se trata en particular de un supuesto vicio de la sentencia, previsto por el Art. 403 inciso 2 del C.P.P., que consiste en carecer de la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado. En este orden de ideas, se constata que efectivamente el Tribunal de Sentencia, a través de la S.D. N° 428, no determinó con fundamentos la participación del acusado Fabio Rolón Figueredo. En verdad, el Defensor Público Carlos Arce, en representación del acusado Fabio Rolón Figueredo, en la audiencia del juicio interpuso incidente de nulidad del auto de apertura por indeterminación de las circunstancias fácticas que describen la conducta de su defendido en violación al Art. 363 inc. 3) del C.P.P., manifestando que para poder ejercer la defensa en juicio se necesita de antemano el conocimiento preciso de los hechos atribuidos en la acusación y el auto de apertura, y en lo que hace a la cuestión fáctica, en el auto de apertura no hay mención alguna de cuál es la conducta, acción u omisión, qué hizo o dejó de hacer el Sr. Rolón, sino que se trata de una transcripción del acta de procedimiento y de la detención del mismo. Este agravio fue rechazado en juicio por el Tribunal de Sentencia, quien expresó que la porción de los hechos será conocida al momento que el Ministerio Público ejerza su acusación en forma verbal y se produzcan las pruebas, y esto se controle a través de la bilateralidad y contradicción en el juicio oral. Ante esta decisión, el Defensor Pablico interpuso recurso de reposición invocando los artículos 452° 458 đel G.P.P. (fojas 326), ratificándose el Tribunal en su decisión origina.- Verificando-el reclamo del Defensor Público, efectivamente se puede Abs. Karin dotarque el relato de hechos expuestos en el requerimientó conciusivo del sco Agente Fiscal Ysaac Ferreira (ver fbjas 132|y 133), es fielmente transcripto por el auto derapertura a juicio, A.l. N° 396 de fecha 26 de abr br. BanuelDejeses tantez Candra Dra. Ma. Carolina Llames O. defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunament e su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuandolse trate de los vicio s de la sentencia. 3 pit. 452. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será es uelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significajá también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente
(fojas 162/167) y por la S.D. N° 428 de fecha 8 de noviembre de 2017 (ver fojas 322 y 322 vuelto), como sigue: "El hecho relatado fue constatado a raiz de la comunicación realizada por el Sub Oficial Mayor O.S. César Ayala, quien via radio Lima 029 del puesto 8 ubicado detrás de la Compañía Antidisturbios, solicitó apoyo en la compañía de Aspirantes, por lo que acudieron inmediatamente el Jefe del Cuartel Oficial Insp. O.S. Juan López, acompañado del Ofic. Aydte. O.S. Roque Rodriguez, quienes al llegar al lugar pudieron observar que el S/O Ayala tenia en su custodia a un personal de esa unidad guardia saliente, quien tenía una mochila de color negro por lo que procedieron a poner bajo custodia al personal demorado en la oficina de guardia, donde se revisó el interior de la mochila, pudiendo encontrar en su interior una bolsa de polietileno de color negro, que contenía en su interior siete paquetes de presuntas sustancias estupefacientes, por lo que se comunicó el hecho al Jefe de Servicio el Crio. MAAP Nelson Vera quien acudió inmediatamente al llamado, momento en que el personal fue identificado como JORGE ANDRÉS DELGADO DÍAZ, quien según manifestaciones del Sub Oficial Mayor O.S. César Ayala, el mismo le comentó que salió de la primera compañía del Segundo Piso con la mochila y se dirigió hacia la compañía antigua que se encontraba desocupada para dirigirse hacia el puesto N° 05 donde se encontraba la armería donde fue alteado por el Sub Oficial Ayala, quien le preguntó a donde se dirigia y a donde llevaba la mochila, a lo que JORGE DELGADO respondió que junto a su camarada, seguidamente el S/Ofic. Ayala le pidió verificar su mochila, momento en que se realizó el descubrimiento y solicitó el apoyo correspondiente... Posteriormente y luego de escuchar al aprehendido conforme a las facultades previstas en el Art. 297 inc. 4° del C.P.P., el mismo manifestó que la mochila con su contenido debía llevar hasta la muralla del Penal La Esperanza que está pegado, donde lo recibiría su camarada el Suboficial Ayudante O.S. FABIO ROLON FIGUEREDO que se encontraba de guardia...". (sic).- Se verifica entonces que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, presentada el 20 de enero de 2016, ni el auto de apertura a juicio, ni la sentencia definitiva, contienen un relato de hechos que describa un modelo de conducta atribuible a Fabio Rolón Figueredo; en consecuencia no es posible determinar legalmente los presupuestos de su punibilidad conforme a lo establecido por el Art. 14 del C.P., y tampoco puede realizarse un control jurisdiccional de la correcta o errónea aplicación del derecho según el Art. 467 del C.P.P. Esta situación constituye una violación a lo exigido por nuestro ordenamiento procesal como requisitos de la acusación, el auto de apertura, y
EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por CORTI SUPREMA DEJUSTICIA el Defensor Público Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montania en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Diaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° 0 1 JUN 2021 6173/15".- La VERDa sentencia, establecidos respectivamente en los articulos: 347 inciso 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 363 inciso 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los procesados acusados, y 398 inciso 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado. Esta irregularidad es de tal entidad que constituye un vicio de la sentencia que habilita la casación, en virtud del Ait. 403 inciso 2, que establece esta sanción procesal cuando la sentencia carece de la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado. Así las cosas, asiste razón al recurrente en relación al incidente de nulidad del auto de apertura por indeterminación del hecho objeto del juicio en relación al Sr. Fabio Rolón, pues para ejercer la defensa, esta debe conocer de antemano los hechos que se atribuye al imputado, y no recién a lo largo del el juicio a través de los alegatos del Ministerio Público y la producción de las pruebas, como equívocamente lo resolvió el Tribunal de Sentencia en la audiencia de juicio oral (ver S.D. N° 428, fojas 325 y 326). Esto es natural consecuencia del derecho a ser oído, establecido por el Art. 17 numeral 7 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a la comunicación previa y detallada de la imputación, asi como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa, y de los derechos del imputado consagrados por el Código Procesal Penal, concretamente en el Art. 74 numeral 4, que establece el derecho a presentarse al Ministerio Público o al juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan.- Al respecto merece mencionarse que el hecho objeto del proceso se refiere a los hechos descriptos en la acusación de las personas acusadas, el eual será objeto de la sentencia según el resultado del debate. El objeto procesal tene, en opinión de Roxin, tres funciones: designa el objeto de la litispendencia, demarca los límites de la investigación judicial y de la obtención ¿de la sentencia, y define la extensión de la cosa juzgada*. Por ello, la indeterminación de los hechos objeto del proceso trae, como consecuencia del principio acusatorio, la imposibilidad de realizar una investigación coherente, la imposibilidad del ejerdicio material y técnico de la defensa, y la imposibilidao obtención de una sentencia legítima conforme a los requisitos legales En estas condiciones, la falta de motivación de la sentencia Ministro 4 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, 25va. Edidión, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000, Capitt o 11.358ina 159 ss
prosperar en relación al acusado Fabio Rolón Figueredo, debiendo declararse su absolución.—~- En este sentido ya ha fallado esta Sala Penal a través del Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 4 de junio de 2019 en la causa N° 9558/2009 "PORFIRIO ROJAS OVIEDO S/ SUP. HECHOS PUNIBLES DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO".- 2.4. Conclusión. Resta decidir, dentro de las facultades legales conferidas a esta instancia, qué consecuencias y efectos jurídicos serán aplicados a los acusados, pues los mismos han presentado recursos basados en inobservancia de normas procesales que les afectan personalmente en forma exclusiva.-.- Conforme a los argumentos y normativa citados, corresponde a esta Sala Penal rechazar el recurso extraordinario de casación presentado por la Defensa del acusado Jorge Andrés Delgado Díaz, por haberse confirmado la declaración de inadmisibilidad resuelta por le Tribunal de Apelaciones, con lo que ha quedado firme la sentencia definitiva de primera instancia.- Por otro lado, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación presentado por el Defensor Público Carlos Arce en representación del acusado Fabio Rolón Figueredo, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 33 de fecha 16 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital.-... Ahora bien, como consecuencia de esta declaración, procede una decisión directa según el Art. 474 del C.P.P.S, pues aplicando correctamente el derecho a las circunstancias de la causa, resulta claramente su absolución, ya que el mismo fue condenado por un hecho que jurídicamente no existe, y así debe declararse sin necesidad de realizar un nuevo juicio.—- En cuanto a las costas, deben ser impuestas en el orden causado de conformidad al Art. 261 del C.P.P.. Es mi voto....... A su turno los Doctores LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. 5 Art. 474. Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del p rocesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de u n nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce por la defensa de Fabio Rolón y por Jorge Delgado bajo patrocinio de la Abg. Noelia Montanía en la causa: Ministerio Público c/ Jorge Delgado Díaz y Fabio Rolón Figueredo s/ Transgresión a la Ley 1340/88 N° 6173/15". RECIBIDO 0 1/JUN 2021 Con lo que se dio por terminado el acto firmando V.EE., todo por ante ir anise pique lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente s.P:Dsigue: Luis Maria Benítez. Riera Minkstro Dr. Manuel Dejesús Flamírez Candia MINIS TRO Cami Dra. Ma. Carniona Llanes O. Ministra Ante mi: > Secretaria/ /ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: S3! .•.. Asunción, 31 de layo de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el acusado Jorge Andrés Delgado Diaz bajo patrocinio del Abg. Noelia Montania de Narváez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de agosto de 2018 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala.-.... 2) RECHAZAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el acusado Jorge Andrés Delgado Diaz bajo patrocinio del Abg. Noelia Montania de Narváez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de agosto de 2018 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala, por los fundamentos expuesto en el exordio de esta resolución. . DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce en representación del acusado Fabio Rolón Figueredo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del
28 de agosto de 2018 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala. . 4) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Carlos Arce en representación del acusado Fabio Rolón Figueredo contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 28 de agosto de 2018 del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital Cuarta Sala, y en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5) ANULAR parcialmente el punto 6) de la S.D. N° 428 de fecha 8 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces María Luz Martínez Vázquez como Presidente y Elio Ovelar y Daniel Ferro Como Miembros Titulares, en relación a la participación del acusado Fabio Rolón Figueredo en los hechos objeto del juicio y en consecuencia disponer su ABSOLUCIÓN, su inmediata libertad, y la cesación de las medidas cautelares que le afectan en esta causa.- 6) 7) IMPONER las costas en el orden causado.- REMITIR estos autos ałJuzgado competente. 8) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Khrinna Penoni coretaria
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