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90a120 BR EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CORTE DEFENSORA PÚBLICA NAZARIA MARIBEL MONGES EN LA CAUSA: UPREMA HASTICIA "MINISTERIO PUBLICO C/JUAN FELIX SANABRIA S/VIOLENCIA FAMILIAR EN 3 DE FEBRERO" CAUSA N° 870/2018. ': Yaptse Colan SPD.E ACUÉRDO Y SENTENCIA NÚMERO Quiniestos Uçinlia.ho Mayo En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nEintayU días de del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO C/JUAN FELIZ SANABRIA SIVIOLENCIA FAMILIAR EN 3 DE FEBRERO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 15 de octubre de 2020, dictado por el Trib unal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en los autos mencionados.-.. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?. En su caso, ¿Resulta procedente?... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Cód igo Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recu rso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aq uellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegue n la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinar io de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativ a de libertad mayor a diez apos, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional, 2) cuando la sentencia /o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestament e infundados".- El-Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de sip ariana laselación que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jusitica.- SecrNo debe olvidarse que al Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que l as normas que lo regulan sen de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y n$s cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, com o lo son los Art. 477, 478 y 480 del g fegProcesal Penal. los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recatrente se halla o no circunscripto dentró del marco fijad o por nuestra Ley penal de forma Luis Maria/Bonitez Riera /NirAstro Ministra in. fanuel Delesus Ramirez Candi MINISTAC
Lo que se desprende de las constancias de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Nazaria Maribel Monges Brizuela, no puede ser admitido par a su estudio en esta Instancia, por no haber cumplido con los requisitos mínimos que tornan viable su est udio, puesto que no se ha presentado copia autenticada de la resolución que es objeto de casación, situaci ón que torna impesible el análisis acerca de la admisibilidad objetiva del Recurso de Casación. De igual ma nera se desprende del escrito de interposición la falta de fundamentación, donde enuncia situaciones desarro lladas erróneamente en la etapa de sentencias y que fueron nuevamente mal fundamentadas por el tribunal de apelación, pero sin precisar con exactitud los puntos de la sentencia recurrida según su parecer se encuentran infundados.-...... De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos procesales mínimos para el estudio de los presupuestos formales establecidos en los Art. 477, 480 y 486 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Concuerdo con el voto del Ministro preopinante en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que paso a exponer. . Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por S.D. N° 84 del 3 de setiembre de 2019, el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Julio Solaeche, Mario Estigarribia y Alejan drino Rodríguez, resolvió condenar al acusado Juan Félix Sanabria a la pena privativa de libertad de 5 año s, calificando su conducta como Violencia Familiar, dentro de las disposiciones de los artículos 229 in ciso 1º y 29 inciso 1º, todos del Código Penal. Contra esta resolución, Defensora Pública Nazaria Monges interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que mediante Acuer do y Sentencia N° 53 de fecha 15 de octubre de 2020, resolvió confirmar la S.D. N° 84 apelada. Este fallo es recurrido por la Defensora Pública Nazaria Monges vía recurso extraordinario de casación, hoy en est udio.- En consecuencia corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, obje to de impugnación y fundamentación del escrito. . En ese contexto, se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 4 de noviembre de 2020, conforme consta en cédula de notificación que adjunta, y el escrito de interpo sición de recurso fue presentado en fecha 18 de ese mismo mes y año. De esta forma, el recurso ha sido plantea do a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición pro cesal impuesta por el Art. 468 C.P.P'., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480ª del mismo cuer po legal.-. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública Nazaria Monges tiene intervención en la causa, habiendo siendo nombrada por el acusado, quien suscribe también el present e recurso. De esta forma, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime.../|.. . 'Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
CORTE SORTEMAY EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA NAZARIA MARIBEL MONGES EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/JUAN FELIX SANABRIA S/VIOLENCIA FAMILIAR EN 3 DE FEBRERO" CAUSA N° 870/2018. c. Yanis: Comi S.PD5- //... convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como e stablece el Art. 449 del C.P.P3.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo le gal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía d e casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacad a es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugn able por esta vía. Además se aclara que, a diferencia de los Ministros Luis María Benítez Riera y María Carolina Llanes , a mi criterio no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia l egal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para estab lecer si el recurso se planteó dentro del plazo de ley.-..... A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. - En este sentido, la recurrente invoca como base normativa de su recurso el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de casación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insufi ciente o En este caso, la casacionista cita además el Art. 256 de la Constitución y el Art. 125 del C.P.P., q ue hacen al deber judicial de motivar la sentencia, lo cual concuerda con el Art. 398 incisos 2 y 3 del C.P.P., que establece como requisitos de la sentencia lo siguiente: 2) el voto de los jueces sobre cada una de l as cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan ; y 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.- Luego de afirmar que la resolución impugnada es infundada y arbitraria, manifiesta que los agravios de la defensa expuestos en el recurso de apelación especial y no fueron atendidos, son los siguiente s: 1) Que existe duda sobre lo que ocurrió en fecha 2 de marzo de 2018 atendiendo a que los testigos refiriero n circonstancias acontecidas en fechas anteriores; 2) Durante la realización del juicio oral y público no se puedo teturuinar la autyría del Sr. Juan Félix Sanabria, las pruebas diligenciadas durante el debate no ha lem distrado suficentemente la participación, por lo que el principio de inocencia no ha sido quebra ntado, A 3).No se tuvo en cuenta el principio de duda..- Sesratary En eóte contexto, manifiesta que el debate oral se basó en diversas fechas del hecho lo que crea una indefensión al acusado ya que desconoce cuál fue el hecho que el Tribunal tuvo por probado; los test igos- víctimas hablan de fechas inciertas y además sus declaraciones no condicen con los informes médicos y las causen agravfo-atrecurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo ‹ durando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se ribunal de apelaciones o contro gapellas decisiones de perorin de posgon in al pro lasinieten defigimito del Luis Matie tanistr Нали Dr. Manuel Delesis Ramiez Canta MINISTRO Dra. Ma. Carolisa Llanes O. Nairaista
declaraciones del médico forense del Ministerio Público Dr. Félix Flores; ambos médicos y sus inform es respectivos dejan sin sustento el relato increíble y fantasioso de las víctimas. Dice además que el Tribunal de Apelación repite el mismo error que el Tribunal de Sentencia, por lo que esta defensa se agravia por la indefensión que produce la omisión de determinar clara y circunstanciadamente cuales han sido los hechos que tuvo por probado, si bien se establece la fecha del hecho el 2 de marzo de 2018 tanto en la acusación como en la elevación a juicio oral, no condicen con las manifestaciones de los testigos, no existe una exposición suficiente de los motivos de hecho y de de recho en que lo funda, así como la determinación precisa y circunstanciada del hecho que tuvo por acreditado. .. Finalmente, solicita a esta Sala Penal anular íntegramente el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 15 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y p or decisión directa, la S.D. N° 84 de fecha 3 de setiembre de 2019, y absolver de culpa y pena a su rep resentado el Sr. Juan Félix Sanabria Arias. Ante estas manifestaciones, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma conco rdante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada mot ivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se encuentran cumplidos en el escrito prese ntado, ya que la recurrente afirma que el fallo impugnado viola de determinadas normas y principios; sin embar go, ni la entidad del agravio, ni los puntos de la resolución que lo provocan, ni la solución propuesta, es tán explicitados debidamente en el recurso en cuestión.—__. Al respecto, la impugnante realiza citas doctrinarias y legales, manifestando que la resolución impugnada no está fundada y es arbitraria, pero no explica cómo se materializan los defectos que den uncia, es decir, no detalla en realidad los puntos no contestados por el Tribunal de Apelación, sino que ex presa su disconformidad con lo resuelto, y tampoco explica cómo le agravia la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia. Por tanto, este recurso no puede ser objeto de verificación dentro del marco de la competencia de esta instancia.-.... En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Pena l con relación a la forma de interposición del recurso, el mismo debe declararse inadmisible por infun dado, en virtud a lo dispuesto por el Art. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del C.P.P. ES MI VOTO. - A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la decisión arribada por el Señor ministro Luis María Benítez Riera en lo que respecta a la declaración de inadm isibilidad del recurso planteado, considerando cuanto sigue: .... Primeramente, cabe recordar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional sentencia- bajo las condiciones es tablecidas para su validez, ello quiere decir, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser plante ado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesa riamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo rec urrido..... Visto así, resulta evidente la improcedencia de la casación interpuesta por la recurrente, pues obvi ó cumplir integramente con las exigencias formales que condicionan el análisis substancial del decisor io impugnado; es decir, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida -elemento . .//...
CORTE SUPREM DE USTICIA® EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA NAZARIA MARIBEL MONGES EN LA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/JUAN FELIX SANABRIA SIVIOLENCIA FAMILIAR EN 3 DE FEBRERO" CAUSA N° 870/2018. 0 1 JUN 2021 tanise sin //... ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expe diente. Por lo expuesto, el escrito casatorio debe ser autosuficiente. -. En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionis ta, se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e ir restricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vig ente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten" sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez d el casacionista estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaud os pertinentes, figura, que no condice con los presu puestos para su utilización. - Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado por así corresponder en estricto derecho. ES MIYOTO don lo que de /dio por terminado eL acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifice quedando acordada la storpe qye inmediatamente sigue Luis Mara Benítez Riera MinIsirO Ante mí: Dr. Manuel Defesis Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minivora Abp. Karinna % ononi Seoratais ACUERDO Y SENTENCIA N° 528 Asunción, 31 de Mayo de de2021- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DELLAKAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, la Defensora Pública Abs. NAZARÍA MARIBEL MONGES BRIZUELA, contra el Acerdo y Sentencia N° 53 de fecha 15 ANOTAR, notife pogistrar Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru Dr. Manuel Dejesús Ramrez ( abd la MINİSTRO * ST CIA Aig. Tauinna Peroni Serrestir SEREN A
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