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r 180\21 BR CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: JORGE ARMANDO TORALES MONTIEL S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." 0 1 JUN /2021 1'c Yanise Colsin SPDE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Quinientos Veintisiete tEn la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Inkinda yUn días de May's .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JORGE ARMANDO TORALES MONTIEL SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central.-. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únisos y, exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el Abr. Barato impugnado sea contradictofio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la vando a sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- El Art. 480 (lél Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación, debe interponerse en el Dr. Manuel Dejes ts Ramirez Candia Huel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/20 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Francisco Gabriel Flor Merzario, en representación del procesado JORGE ARMANDO TORALES MONTIEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 224, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, en virtud del cual se resolvió: "... 3) CONFIRMAR la S.D N ° 277 de fecha 13 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencias Presidido por el Juez JULIO CESAR LOPEZ MARTÍNEZ, e integrado por los magistrados: JUAN CARLOS ROCHOLL Y GLADYS CAROLINA BERNAL, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio del presente decisorio...". En ese sentido en virtud de la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a Jorge Armando Torales Montiel a la pena privativa de libertad de Cuatro años. . El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de Cuatro Años de Pena Privativa de Libertad impuesta al procesado Jorge Armando Torales Montiel; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de febrero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la defensa fue notificada de la resolución el 3 de febrero de 2021, conforme se observa en la Cédula de Notificación obrantes a f. 7 de autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 4 de febrero, y descontando los días inhábiles (sábados 6 y 13; y domingos 7 y 14 de febrero) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva el recurrente, ejerce la defensa técnica del procesado Jorge Armando Torales Montiel, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe .../|...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECISIDO 0 1 SUN 2021 ''c Yarise Chain EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: JORGE ARMANDO TORALES MONTIEL S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS."- /SPDE Il... ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2° (resolución contradictoria con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, respecto al primer motivo invocado, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; Sin embargo, de las constancias de autos se observa que el recurrente además de no haber acompañado las copias de las resoluciones supuestamente contradictorias, tampoco ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad. Para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. ....- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del Ç.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que el casacionista se ha limitado a criticar la resolución de primera instancia, dirigiendo sus agravios contra cuestiones netamente probatorias, referidas a la supuesta errónea valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito y la falta de aplicación del principio de igualdad de las partes en el proceso-y del beneficio de la duda en favor del procesado, pues considera que no se ha dymostrado la'existencia del hecho, ni la participación de su defendido. - Alg Karinna Pononi Secretaria ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abratin nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señalar en que consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales consideran que la resolución recurrida debe ser anulada. Es decir, el recurrentes pretende obreme la nulida pg elegio reuniand insa que por el parla ene eiblement la sentencia dictada por/el ecurso impetrado. Luis Mari pepitez Rlera Dr. Mahuel Dejesis Ramírez Candia Vaes Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto con el voto del Ministro Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos En este sentido, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Coincido con la decisión del ministro Luis María Benítez Riera, de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación planteado. No obstante, a los fundamentos ya expuestos agrego los siguientes:- El recurso planteado es notoriamente inadmisible, en razón de que el casacionista, a lo largo de su presentación, cuestiona la credibilidad de los testimonios producidos en juicio y tomados en cuenta por el tribunal de sentencia para fundar la condena del señor Jorge Armando Torales Montiel. Esto permite vislumbrar que en realidad, la finalidad del recurrente es que el análisis de los hechos y las pruebas sea distinto y según su forma de apreciación, actividades que no son permitidas en esta instancia Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con los requerimientos del Art. 477 del Código Procesal Penal; finalmente, en cuanto a las costas procesales deben interponerse al recurrente conforme a los Arts. 261 y 269 del CPP. Es mi voto. Con lo que se dio porterminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que acordada la, sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Bentee Piera 4222 Dr. Manue! Dejcado Ramirez Canbia PINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra nos Narinna enoni Secretaris
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: JORGE ARMANDO TORALES MONTIEL S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.". RECIBIDO 0 1 JUM 2821 '': Yarise Soms ACUERDO Y SENTENCIA N°... 527 Asunción, 31 dellayo de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. FRANCISCO GABRIEL FLOR MERZARIO, en representación del procesado JORGE ARMANDO TORALES MONTIEL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 224, de fecha 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución. REMITIR e tos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, notificavy registrar Luis Marja Benitez Riero wanistro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deleeis Ramirez Candi: TINISTRO PO CIAL Aor. Ka inna Pen /cretaria SECRETRIA *DICIAL ME
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