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3 1 MAY 2021 Lic Yanise/Coinin SPRE CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia Familiar" .... DE USTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO finientos Finte faustio En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los inta y uno dias del mes de maye del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA,MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN EN: P.J.L.R. S/VIOLENCIA", a fin de resolver el Recurso de Casación interpuesto por los Abgs. Pablo Faccioli y Antonio Mariño, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 30 de agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación. Y, en su caso, ¿procede?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y FRETES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Por Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 16 de febrero del 2018 se resolvió condenar al señor P.J.L.R. . a la pena privativa de libertad de 3 años y seis meses, luego de tener por probado el hecho punible de violencia familiar y declarar reprochable al acusado. Apelada la mencionada resolución el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital integrado por los Magistrados CRISTÓBAL SÁNCHEZ, AGUSTÍN LOVERA CAÑETE y JOSÉ WALDIR SERVÍN resolvieron por Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 30 de agosto del 2018 confirmar la sentencia de primera instancia y sontra dicha decisión se plantea el recurso de casación en estudio. Considero que debe declararse admisible el Recurso de Casación, conforme a los motivos que a continuación expongo:- éscrito de casación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo fijado en la Ley por los Abogados PABLO FALCIOLI y ANTONIO MARINO, en ejercicio de la defensa técnica del procesado ME PEDRO OSÉ LEREA RAMIREZ. bra constancia de notificación cursada en fecha, 03-ge setiembre a 2018 y en fecha 17 de setie pre del mismo año se presentó e escrito en la hell ANTONIO FRETES vinistro De. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L, s/Violencia Familiar" Secretaría Judicial III, es decir, el décimo día hábil, de conformidad al Art. 468 del C.P.P' El derecho a recurrir de los representantes de la defensa técnica está fuera de discusión pues lo hacen invocando tal representación, verificándose lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P? Se recurre una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, afirmándose el cumplimiento de la norma establecida en el articulo 477 del C.P.P3 El recurrente invoca los motivos de sentencia contradictoria a un fallo anterior y sentencia manifiestamente infundada establecidos en el Art. 478 incisos 2 y 3 del C.P.P4. Si bien, a lo largo de su escrito menciona fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, que dice son contrarios a la decisión asumida por el colegiado de segunda instancia, la causal no es independiente al otro motivo invocado, puesto que, en la totalidad de referencias a resoluciones anteriores hace mención a vicios de la fundamentación que es el extremo atendido por el motivo tercero del Art. 478 del C.P.P. -___ El inciso tercero debe estar relacionado a uno, cuanto menos, de los defectos que habilitan la apelación y casación establecidos en el 403 inciso 4 del C.P.p5 . en donde se describen defectos procesales de fundamentación. Los impugnantes manifiestan que el tribunal de apelación no ha respondido acabadamente los agravios propuestos, no ha dado razones para resolver el juicio confirmando la condena de su defendido y desarrolla posteriormente cuáles fueron sus agravios y qué respuesta recibió del colegiado. - Expresa que ha propuesto como agravio la incongruencia respecto a la fecha del hecho que sin mayores explicaciones, el tribunal de sentencia, ha tenido por probada; alega que a ello el órgano de segunda instancia respondió repitiendo frases rutinarias pre constituidas para evitar cumplir su obligación de fundar haciendo valer el argumento de autoridad, sostienen los recurrentes que se trata de una fundamentación aparente. ... " Artículo 468. INTERPOSICIÓN. "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que d ictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada.." 'Artículo 449. REGLAS GENERALES. [...] "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." "Artículo 477. OBJETO. "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones..." "Artículo 478. MOTIVOS. "El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: (...] 2) c uando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados." SArtículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. "Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: [...)4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría d el tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observ ado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor, decisivo...". -
r CORTE : SUPREMA Expediente: Recurso de Casación en: P.| L. s/ Violencia Familiar" DE USTICIA También reclamó I estudio de validez de la conclusión a que arribó el colegiado de mérito respecto a las lesiones comprobadas esgrimiendo que ello no tenía sustento probatorio así como la violación de la sana crítica en torno a ciertas conclusiones asumidas; su queja señala que no analizó el tribunal de apelación la construcción lógica del órgano de primera instancia, desarrolla argumentos en torno a la producción de pruebas en juicio oral y establece que no ha solicitado un nuevo análisis de los hechos sino una explicación sobre las incongruencias mencionada y que esto no ha sido atendido. - Propuso ante la alzada que la conducta de su defendido fue atípica porque no se probó el vínculo matrimonial, de concubinato o convivencia y que al respecto no hubo contestación de parte de los Magistrados de segunda instancia. Por último objetó errores en la medición de la pena, y refiere que, en torno a ellos, el tribunal de apelaciones ha obviado explicar las razones lógicas de porque afirmaron que no existió doble valoración, tampoco el reclamo sobre la utilización de elementos neutros para el análisis ni en relación al cálculo de la cuantificación de la pena. ES MI VOTO A sus turnos, los MINISTROS LLANES OCAMPOS Y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto del MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Corresponde HACER LUGAR a la casación interpuesta por los defensores del procesado, conforme a lo que se expresa: Teniendo a la vista el fallo impugnado se verifica que la cuestión de fondo fue resuelta por votos en mayoría. Luego de transcribirse, en su totalidad y por segunda vez, las propuestas de los apelantes se realizan exposiciones genéricas en torno a explicar la competencia del órgano de control. - Señala que en el juicio oral y público se ha tenido como comprobado el hecho punible de violencia familiar, transcribiendo la norma del código penal y haciendo referencia al texto legal, refieren que fue correcta la fundamentación del derecho acerca de los elementos del tipo objetivos y subjetivos. No se ocupó de modo puntual en dar respuesta a los agravios de la defensa en relación al bien jurídico protegido y la correcta interpretación de la ley penal aplicada al caso. -..... Ab3. Marin En/Rárrafo siguiente, los miembros del colegiado, han referido que se llegó al descubrmiento de la verdad en la etapa correspondiente habiéndose analizado dada-tna de las pruebas. Se lee como fundamento que se han respetado las normas procesales de admisión y producción de pruebas, que se observaron las garántias procesales y que las pruebas fueron valoradas conforme a la sana crítica invocando el Art. 175 y 397 del C.P.P. y sobre eso esgrímen que no se observan ettores o el fallo ni contradiodiones en la fundamentációm sostener que se han ANTONTO PRETES Ministro Dr. Manuel Dejosus Ramírez Candia MINSTRO Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministro
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia Familiar".—- cumplido las normas y garantías no es fundamentar una resolución pues solo se trata de una respuesta genérica. - Analizando el fallo impugnado en relación al agravio de medición de la pena refiere que el tribunal de sentencia ha brindado una correcta explicación de los diez parámetros de medición y que han sido considerados de forma objetiva; establecen además que, basta leer cada parámetro de medición con la fundamentación dada por el tribunal inferior para constatar que no hubo error y que no se violó prohibición alguna que amerite la nulidad. Estas expresiones constituyen una motivación aparente pues, no dan explicación al justiciable de a cuál de los parámetros se refiere, cuál fundamentación en torno a ellos es correcta o por qué es correcta la consideración de "neutros" al analizar los parámetros de medición. - En el último párrafo, de aparente atención a los agravios planteados en grado de apelación, nuevamente se recurre en frases desprovistas de calidad argumentativa, el colegiado de alzada repite nuevamente que hay una correcta medición de pena y no existe congruencia con lo propuesto por la defensa técnica que puntualmente ha objetado: la doble valoración, la consideración de elementos neutros en la medición de la pena y la excesiva sanción penal; y, respecto a esto no hay argumentos que hayan tenido en cuenta tales proposiciones. La inconsistencia del fallo de segunda instancia, en el voto en mayoría, con relación a los reclamos propuestos tiene como consecuencia la declaración de nulidad al haberse detectado los defectos que habilitan la sentencia establecidos en el Art. 403 inciso 4to. del código procesal penal. -_ Conforme a lo expuesto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación y, en consecuencia, ANULAR el A y S N° 52 de fecha 30 de agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital integrado por los Magistrados CRISTÓBAL SÁNCHEZ, AGUSTÍN LOVERA CAÑETE y JOSÉ WALDIR SERVÍN por ser una sentencia infundada. Facultada esta Sala Penal a decidir directamente conforme a lo establecido en el Art. 474 del C.P.P. debe realizarse el examen de la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 16 de febrero del 2018 dictada por los Jueces Cynthia Paola Lovera Britez, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga y, a dicho respecto considero que la referida resolución debe ser anulada. - El tribunal de sentencia efectuó la reconstrucción histórica de los hechos y refirió: "El hecho objeto de juzgamiento ha acontecido en fecha 24 de abril de 2015, en horas de la mañana, ese día el acusado y la víctima se encontraban en la vivienda de P.J.L. ubicada en las calles ...... y ....... ..., barrio … .. de la Ciudad de ........... lugar donde convivía con M.F.F., ocasión en la que ambos se encontraban consumiendo estupefacientes y en un momento dado el acusado le escondió el celular a la víctima, le estiro del pelo le propinó golpes en el rostro y le echó de la vivienda por lo que M.F.F. fue a la Comisaría 7ma
CORTE DO EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. SUPREMA RE s/Violencia Familiar". THAY 2021 DEJUSTICIA Motropolitana y relizó ta diuicia cortomme consten en la documental Nămero Tres. Posteriormente regrésó a la casa del acusado para recuperar su celular, ocasión en que el acusado agredió físicamente nuevamente a la víctima, por lo que tomó intervención el personal policial de la Comisaría 7ma, quienes una vez en el lugar constataron una fuerte discusión entre el acusado y la víctima, presenciando el personal policial que en un momento dado P.L. echó al suelo a su pareja M.F.F. por lo que fue aprehendido, además constataron que la misma tenía rastros de violencia, cortaduras pequeñas en el rostro, la ropa ajada entre otras circunstancias. Se ha probado en juicio que entre ambos existió una relación sentimental que databa de años anteriores al suceso, asimismo quedó acreditada la convivencia entre ambos, el hecho juzgado ocurrió en el domicilio del acusado lo que denota que el lugar donde ambos convivían." Hacen referencia también a que las lesiones físicas quedaron comprobadas con el diagnóstico médico, transcribiendo una parte del mismo, así como del informe sicológico que certifica los daños sufridos por la víctima. El primer punto propuesto como agravio en grado de apelación es la incongruencia respecto a la fecha del hecho. En dicho sentido, la norma exige que en la imputación debe describirse sucintamente el hecho, Art. 302 del C.P.P., a su vez en el auto de apertura se exige la descripción precisa y circunstanciada del hecho punible, Art. 347 del C.P.P., y por su parte el Art. 363 del C.P.P. establece que debe contener la descripción precisa del hecho objeto de juicio. Es un motivo de apelación que habilita la declaración: de nulidad la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura®... Es cierto que la fecha en la que el tribunal de mérito ha tenido como acontecido el hecho es otra, por un día de diferencia respecto de la acusación; pero, al momento de considerarlo, el colegiado de primera instancia, ha fundado que luego de cotejadas las pruebas rendidas en juicio oral y público quedó acreditado que el hecho ocurrió, efectivamente, el 24 de abril del año 2015 y tal situación no tiene relevancia suficiente para motivar una declaración de nulidad. . Ahoja bien, como segundo agravio reclamó la existencia de otro defecto procesal. Aduce que el certificado médico no ha probado las lesiones sostenidas por el Ministerio Público y que, a pesar de ello, el tribunal las consideró probadas sin mayores explicaciones. furacion fiscal, se mancionó que el señor P.J.L. En la sentencia definitiva, haciendo referencia al relato fáctico de la habría realizado la siquiente conducta: "agarró del cabello a su pareja, M.FF , le propínó golpes de puño en-el rostro y luego le "diø patadas en el cuerpo." Y esto es reiterado en los alegatos iniciales. ANTONIO FRETES nistro Art. 403, inciso 8 del C.R.P. Hawl Dr. Hanuel Dejosús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia Familiar".- Al momento de análisis de la tipicidad del hecho punible el Tribunal de Sentencia declara probado que el acusado le estiró del pelo, que le propinó golpes en el rostro y que la echó de la vivienda. -..... Respecto a ello, en el procedimiento penal vigente rige la libertad probatoria conforme a lo establecido en el Art. 173 del C.P.P? e. un hech tal efecto pruebas tasadas o legales como única vía probatoria. Así, no riñe con la lógica que hayan tenido como probadas las lesiones, antes mencionadas, en consideración a las pruebas rendidas en juicio pues las conclusiones de la pericia médica solo habrán de ser un elemento más a considerar para arribar a una decisión fáctica, habiendo explicado el tribunal de sentencia que la convicción de hechos surge de las testificales, la pericia médica y de un informe psicológico de la víctima, ello es conforme a derecho y no ha afectado la sana crítica. Además, consideraron probado en juicio que el agente policial presenció cuando el supuesto autor tiró al suelo a la víctima y este punto fue uno de los agravios del recurrente. Los Magistrados de mérito tuvieron como cierto que:"el agente policial presenció cuando el supuesto autor tiró al suelo a la víctima" y alli hay un claro error de valoración. - De las copias insertadas en el escrito de apelación así como de la lectura de la propia sentencia se constata que esto es contrario a lo afirmado por el Agente de la Fuerza Policial. Para valorar las pruebas acontece, en primer término, la percepción directa de las mismas en cumplimiento del principio de inmediación y luego se asume la convicción respecto a cómo se considera que los hechos acontecieron, lo que debe darse con base en las reglas de la sana crítica; y, finalmente, es deber de los Magistrados plasmar esas conclusiones respecto de las que se llevará a cabo el control por los juzgadores de alzada. - Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. Y, en el caso antes visto hay un defecto en el argumento asumido por los jueces de primera instancia quienes, al asumir que el oficial de policía presenció cuando el señor P.J.L. tiró al suelo a la víctima, no han observado el principio de razón suficiente que precisa que una cosa solo puede ser conocida por una causa capaz de justificar su existencia. "Artículo 173. LIBERTAD PROBATORIA. Los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proce dimiento podrán ser admitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
CORTE EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia Familiar" y no está justificada la existencia de la conclusión arribada por los magistrados de primera instancia puesto que del testimonio del mencionado funcionario público es evidente que no ha declarado que: "P.J.L. echo al suelo a su pareja MF.F"8 aseveraron jueces sentencia. Ahora bien, la norma del código procesal penal establece que la nulidad por violación de la sana crítica solo se da cuando se trate de elementos probatorios de valor decisivo y, en el caso a la vista no se da ese extremo. De la lectura de la sentencia definitiva surgen otros elementos probatorios que permiten asumir las circunstancias fácticas que habilitan el análisis respecto a la existencia del hecho punible de violencia familiar, razón por la cual no es ajustado a derecho declarar la nulidad por el defecto observado. El recurrente propone como agravios cuestiones que hacen a la punibilidad. Según sus dichos el tribunal de sentencia consideró que el bien jurídico protegido en el hecho punible en estudio es la integridad física y sicológica de la víctima y que esto era errado. - La apreciación del apelante es acertada, la protección de la norma no está vinculada a la integridad física y síquica sino que busca proteger, conforme a la Constitución Nacional, la solidaridad de la familia y de las uniones de hecho por cuanto se trata de la base fundamental de la sociedad y de allí la protección indirecta a ella; sin embargo este extremo no tiene la entidad para declarar la nulidad del decisorio de primera instancia puesto que se trata de un error de derecho que puede ser rectificado por medio de esta resolución. -.. En otro apartado refiere que el tribunal de sentencia hizo referencia a una ley penal derogada; sin embargo de la lectura del fallo de primera instancia surge que han considerado la modificación hecha al Art. 229 del C.P. por la Ley N° 5378/14 y al momento de análisis de la tipicidad han transcripto adecuadamente el texto de la Ley antes referida, razón por la que los dichos del recurrente carecen de certeza. Debiendo dejarse en claro que por no haber mencionado que se trataba de un artículo del Código Penal modificado no se incurre en aplicación de una ley derogada puesto que todas las modificaciones del Código Penal pasan a formar parte de él. Mas adelante refiere el apelante que la convivencia fue declarada como probada y explica que ello es incorrecto pues la víctima fijó un domicilio distinto en el expediente en análisis y que no coincide con el de su defendid x‹ e además, que en tomomento el tribunal hizo alusión al domicilio de P.L quel estas afirmaciones refuerzan la tesis de quel no había o nviver ia entre e Razona que no pây tipiciag gspecto Dra, Ma. Carolin Llanes O. Miniatra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canoia MINISTRO * Cír. Acta de Juicio Oral y Público, fojas 232 y vuelto a 233 y vuelto. Sentencia Definitiva, fojas 251 y vuelto a 252 y vuelto. ANTONIO FRETES Mnalst
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L s/Violencia Familiar". al hecho punible de violencia familiar y que se trataría de lesión en los términos del Art. 111 del C.P. El error del recurrente radica en la consideración de que debe haber convivencia para cumplir con la tipicidad del Art. 229 inc. 1º del C.P. cuando que el legislador en la modificación legal hecha en el año 2014 ha incluido la frase "conviviente o no", lo que no requiere interpretación alguna y en el caso de autos el tribunal de sentencia ha tenido por probada la existencia de una relación sentimental entre el señor P.J.L. y M.F.F. asi como una convivencia intermitente. También afirma un error en la consideración de que la relación databa de años anteriores, hecha por el colegiado de mérito, en este punto debe decirse que podría tratarse de un error de valoración pero, el mismo no tendría incidencia en el análisis de tipicidad puesto que aun de afirmarse una relación de "pocos meses", como refiere la defensa, la relación no puede ser negada por esa sola circunstancia. — En cuanto a la medición de la pena se lee en el escrito de apelación especial que reclama la doble valoración por parte de los miembros del tribunal de sentencia, en dicho aspecto refiere que se ha vulnerado este principio en los ítems N° 2, 3, 5 y 6 del Art. 65 inciso 2 del C.P. También se alza por la utilización del concepto "neutro" al momento de valorar la circunstancia del primer numeral de la norma referida. Pasando a analizar los agravios propuestos se verifica que en cuanto a: "La forma de realización del hecho y los medios empleados" el tribunal expresó: "el acusado quien es de mayor contextura física que la victima, realizó el hecho utilizando fuerza física ocasionándole lesiones en el cuerpo a la víctima, que incluso pudo derivar en consecuencias más graves." El tribunal si bien hace referencia a las lesiones, pone énfasis en la fuerza utilizada para llegar a tal resultado, es así que la fuerza a razón de una contextura fisica mayor a la de la victima no forma parte del tipo legal de violencia familiar. Asimismo la prógnosis de consecuencias más graves deriva del conocimiento directo de los hechos que han tenido los jueces de primera instancia y esto no riñe con el precepto de prohibición de doble valoración, ahora bien el error estaría dado en que no correspondía su atención en este ítem determinado. . Las consideraciones en torno a las circunstancias que agravan o reducen la pena a ser fijada no pueden estar desconectadas del acontecimiento delictivo como parece pretender el apelante, lo que la norma busca es que no se use un elemento específicamente considerado por el legislador para castigar una conducta determinada, que no es otra cosa que el tipo legal. El punto de: "la intensidad de la energía criminal utilizada en relación al hecho." En la sentencia se expuso: "El acusado para cometer el hecho punible dirigió su voluntad de agredir física y verbalmente a la víctima, inclusive en 1
CORTE FE OIA EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.JL SYPREMAA„ BY/Y 2021 $Violencia Familiar". - presencia de personal policial interviniente." Nuevamente se ve que lo central para considerar este elemento en contra no es la agresión sino que a pesar de haber presencia de una autóridad pública el procesado mantuvo vigente su voluntad de actuar contra la norma. En cuanto a "la relevancia del daño o peligro ocasionado" se ha dicho en el fallo de primera instancia que: "con su conducta pasó por alto el bien jurídico protegido por la norma, lesionando física y psicológicamente a la víctima." - En este punto, en definitiva, los miembros del tribunal de primera instancia han incurrido en doble valoración pues el tipo legal justamente busca sancionar una conducta que en el ámbito de la convivencia lesione a otro con quien convive o no, por consiguiente agravar la dosificación punitiva con base en las lesiones ocasionadas significa una doble utilización de la misma. circunstancia y ello está expresamente prohibido en el inciso 3° del Art. 65 del C.P. Así, ante el defecto corroborado la sanción penal impuesta al acusado carece de sustento pues se ha violado un precepto legal que agrava la pena indebidamente, además de ello también se verifica que dos circunstancias han sido consideradas neutras y ello no es fundamento suficiente para sostener la vigencia de una resolución. -.-... Ante dichas circunstancias, se puede concluir que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta al procesado cayendo en el vicio dispuesto en el Art. 403 inc. 4 y 125 del CPP, y por ello debe ser anulada parcialmente respecto a la medición de la pena, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público con relación a la medición de la pena, en virtud a lo dispuesto en el Art. 473 del CPP. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvio a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto Jos fundamentos expuestos por el Ministro Ramirez Candia, sin embargo, disiento en la forma en que debe ser resuelta la cuestión, debiéndose bacer lugar recurso de casación, anular el acuerdo y sentencia, consecuentemente rectificar por decisión direcia la sentencia de primera instancia, en consonancia con los fundamentos que paso a exponer: /agravios expuestos por el casacionista han sido suficientemente extusto por el Ministro que me antecede, por lo que me referiré de manera concisa a los mismos, expresando inicialmente mi decisión de casar el Acuerdo y r: Sentencia impugnado.- El casacíonista ha alegado puntualmente lo siguiente: 1 Omisión de dar respuesta al agravio que refiere alla incansistencia sobre cuando sucedieron los Dr. Manuel Delesus Ramirez Caneia MISTRO ANÍONIO FRETES Ministre Dra. Ma. Carolina Idanes O. Ministra
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia Familiar".— hechos, 2-) Ausencia de motivación de la Alzada respecto al valor probatorio otorgado por el A quo a ciertos elementos. 3-) Falta de respuesta del órgano revisor respecto a la ausencia de uno de los elementos objetivos del tipo penal de violencia familiar, 4-) Incongruencia omisiva de la Alzada respecto al agravio descrito respecto al Art. 65 del C.P, pues el órgano revisor ha obviado analizar lo sopesado en la instancia inferior.-—. Del análisis pormenorizado del recurso interpuesto se tiene que el motivo argumentado por la defensa en relación al Acuerdo y Sentencia es que esta incurre en incongruencia omisiva, por ende manifiestamente infundada conteniendo los vicios descritos en el articulo 403 inciso 4º del C.P.P. De la resolución recurrida se advierte que, el Ad-quem dio una respuesta genérica e inespecífica sobre los agravios expuestos por los recurrentes. Por tanto, corresponde su anulación y en virtud al Art. 474 del C.P.P, resolver directamente sobre las quejas aducidas. Respecto al primer agravio, debe considerarse que concluido el debate público, el Tribunal de Sentencias, en virtud a la facultad de valoración probatoria que le reviste construye una convicción propia sobre la forma en que los hechos ocurrieron. En esta misma línea, el Tribunal de Sentencias gracias a la contrastación directa de la prueba, tiene a su alcance la identificación de datos relacionados a los acontecimientos que aportan información previamente contrastada respecto a la hipótesis fáctica inicial de la cual se partió. En este sentido, el Tribunal de Sentencias, luego de haber valorado la información vertida en el contradictorio llegó a la convicción de que los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril del 2015 y lo sustancial versa en que su existencia fue debidamente comprobada a lo largo del juicio oral y público. Por tanto, se torna improcedente el agravio aducido por el casacionista respecto a la discrepancia de días del hecho sospechados en la acusación y finalmente determinados en la sentencia definitiva.- En relación al segundo agravio, el casacionista ha sostenido que no se acreditó agresión física respecto a la víctima, esencialmente porque el certificado médico producido no aporta dicha información. Sin embargo, se coteja que la sentencia definitiva ha basado su convicción en elementos probatorios que indican la existencia inequívoca de agresión en contra de la víctima, los que han sido descripto por el A quo al momento de formar su convicción sobre la existencia del hecho, como ser el diagnóstico médico de la victima realizado en fecha 25 de abril de 2015, informe psicológico practicado a la víctima en el que consta la existencia de indicadores de violencia. Por lo que no se ha basado únicamente en la declaración testifical del oficial de policía interviniente en el día del hecho, elemento que el casacionista pretende exponer como único y base de la condena...... Seguidamente, el casacionista equivoca sus argumentos al sostener la inexistencia de uno de los elementos objetivos del tipo, puesto que la norma penal no requiere la "convivencia" como elemento constitutivo, sino únicamente el acaecimiento de las agresiones dentro de un ámbito familiar o de convivencia y que el autor se haya aprovechado de ello para ejecutar la violencia, extremos que se han corroborado en el caso de marras, puesto que el órgano de sentencia ha
CORTE RECIE • EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia SUPREMA 202) Familiar" DEJUSTICIA 1 acreditado que existía ura relación amorosa entre víctima y agresor que databa de dos años, llegando los mismos incluso a convivir, en virtud a este acceso que tenía el condenado en un episodio le estiró el cabello, le propinó golpes en el rostro y le echó de la vivienda. En lo que respecta a la aplicación del Art. 65 inc. 3º del Código Penal, sobre la consideración de las circunstancias que pertenezcan al tipo penal y por ende incurrir en valoración, es evidente que esto no puede llevar al juzgamiento correcto de la actuación del órgano inferior, Los recurrentes impugnaron puntos de la medición de la pena -errores in iudicando- cometidos por el Tribunal de mérito en la fijación del quantum asignado al autor del hecho punible, de ahí resulta ineludible el control lógico-juridico del fallo. Sin embargo, esta competencia se limita únicamente al estudio y resolución de las cuestiones señaladas por los apelantes (Art. 456 del C.P.P.).- La defensa técnica señala la incorrección jurídica respecto a cómo se determinaron los siguientes parámetros previstos en los numerales 2,3,5 y 6 del Art. 65 del C.P.- Que, el Art. 65 del Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la pena se basará en el grado de reproche aplicable a autor o participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.2° Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente: 1.los móviles y los fines del autor; 2,la forma de la realización del hecho y los medios empleados;3.la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;4.la importancia de los deberes infringidos;5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado;6.las consecuencias reprochables del hecho;7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor;8.la vida anterior del autor;9. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima;10.la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos. 3°En la medición de la pena, rio podrán ser consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal".-.-. ==== De la lectura de la norma se tiene que, esta herramienta brinda al Tribunal de Sentencia, las) pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuales son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohibido considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de tir elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena Abgen la vida futura del procesado. * cretaria diar ora di no la coino ain a uano poca ha alegosto al ANT FRETES Dr. Manuel De feais Ramírez CaneTa Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Minfara
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L, s/Violencia Familiar".-. manera general cuáles son los factores que agravan la ilicitud y la culpabilidad y, por tanto, no puede ser valorada en una nueva oportunidad. (Maurach R., Gössel K., Zipf. H., "Derecho Penal. Parte General", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, ps. 742.).- Asi mismo, es obligación del Tribunal A-quo, fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, ya que, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente encontrar un doble error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo penal que se encuentra prohibido en el Art 65 inc. 3° del Código Penal y, otra cuando los hechos son estudiados o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado artículo. En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que, el acusado P.J.L.R. fue condenado a 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad, en base a las argumentaciones erráticas con relación a la aplicación del Art. 65 del Código Penal. El Tribunal de mérito al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2º del Código Penal expresó: 2. la forma de la realización del hecho y los medios empleados "el acusado quien es de mayor contextura física que la víctima, realizó el hecho utilizando fuerza física ocasionándole lesiones en el cuerpo a la víctima, realizó el hecho utilizando fuerza física ocasionándole lesiones en el cuerpo de la víctima, que incluso pudo derivar en consecuencias más graves" 3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: "El acusado para cometer el hecho punible dirigió su voluntad de agredir física y verbalmente a la víctima, inclusive en presencia de personal policial interviniente"5 La relevancia del daño o peligro ocasionado: "con su conducta pasó por alto el bien jurídico protegido por la norma, lesionando física y psicológicamente a la víctima" 6. Las consecuencias reprochables del hecho: "como consecuencia del hecho la víctima ha quedado con secuelas psicológicas que la misma deberá tratarse con profesionales para superar el hecho valorado en contra" Sobre el punto, se visualiza que el Tribunal A-quo, ha valorado de forma reiterativa las circunstancias fácticas que pertenecen al tipo penal de "Violencia Familiar" ", únicamente en el punto 5 pues resulta que son evidentes consecuencias que guardan vinculación con el Art. 229 inciso 1º del C.P., "ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no". En resumen, el Tribunal de Sentencia ha realizado una doble valoración al analizar el punto 5 del inc. 2º del 65 del Código Penal, considerando presupuestos que configuran el tipo penal como circunstancias desfavorable al autor del hecho punible.- De modo que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional
( CORTE • EXPEDIENTE: Recurso de Casación en:P.J.L.a s/Viölencia Familiar" SUPREMA DE JUSTICIAREO 2021 que son componentes gravtantes de los Principios Procesal que todo juicio penal lequiere..* de Celeridad y Economía Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena impuesta al procesado, dejándola establecida en 3 años de pena privativa de libertad, lo cual no significa la necesaria incursión del Ad-quem el terreno de.los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito.- En ese sentido señala Roxin: "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos" Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el MINISTRO ANTONIO FRETES manifiesta que se adhiere al voto del MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando Ss.EE., todo por ante mi de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue TONIO FRETES Ministro Dr. Minuet Delesis Ranirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotna Llanes O. Miniserd Ante mí: ATrarla Pencni creturis
EXPEDIENTE: Recurso de Casación en: P.J.L. s/Violencia Familiar" ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:...... 524 Asunción, 31 deMayo de 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR al recurso de casación y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 30 de agosto del 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción judicial de Capital por ser una sentencia infundada.- 2.- ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 16 de febrero del 2018 dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Cynthia Paola Lovera Brítez, Héctor Capurro Radice y María Fernanda García de Zúñiga con las rectificaciones que anteceden y, en consecuencia, reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público al efecto de realizar una nueva medición de la pena. . 3.- IMPONER costas en elorden causado . 4.-ANOTAR, registrar y/notificar.-. ANTONIO FRETES nistro Laul Dra. Ma. CarolintElanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canoia MINISTRO Nos termomentm 1! * SECRETANA - -
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