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g 80 190 r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARÍA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA SI LESION GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". 18 ACUERDO Ý SENTENCIAN..auimientos veintitres Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de.... MAZO ....... del año dos mil veintiuno, estando presentes-én là Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor José María Recalde Villalba, por derecho propio y bajo atrocinio del Defensor Público, Abg. Carlos Arce Letelier, contra el Acuerdo y Sentencia N. 2 del 28 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de Asunción, Cuarta Sala integrado por los miembros, doctores: Emiliano R. Rolón Fernández, Amulfo Arias Maldonado y Carlos Ortiz Barrios.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis María Benítez Riera.- —A•LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: - ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principaies actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el regurso. Así tenemos que el Tribunal Ad-quem, resolvió entre otras cosas: "... 2. ADMITIR el recurso de apelaciónpespecial interpuesto por la Defensa técnica de José María Recalde Esa Garcia como Presidente, Olga Ruíz y Victor Medina, como 1 Dr. Crenuef Deitene Tamirez Canci: Dra. Ma. Caroling Elanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARÍA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". Miembros Titulares 3. CONFIRMAR la resolución impugnada, S.D. N° 16 del 18 de febrero del 2019, por los motivos expuestos en la parte analítica de la presente resolución". Que, contra la resolución de Alzada, se alzó el señor José María Recalde Villalba, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público Abg. Carlos Arce Letelier. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".-. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARÍA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA SI LESION GRAVE. N° 01.01.02.46.2016:3009". imismoel art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: 2 gprocederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena alla, anteridi de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la Seteaildo el auto sean manifiestamente infundados"..... Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente José María Recalde Villalba-se-encuentra habilitado para recurrir, pues es el procesado en la presente causa y la fesolución que impugnan es desfavorable a su pretensión jurídica.- Conforme a las constancias de autos, se concluye que el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno, dado que el Acuerdo y Sentencia N.° 52 del 28 de julio del 2019, dictado por el Cabual de Apelación de Asunción, Cuarta Sala fue notificada personalmente al procesado el 14 de agosto de 2019 y el recurso se interpuso el 29 de agosto del mismo año, es decir, al décimo Abg. Karinna 91a hábil computado desde su notificación. De la presentacion de lossecurrentes, se verifica que la impugnación se dirige contra un manago del Tribunal de Apelaciones y que dicha resolución pone fin al presente proceso, puos la misma confirma integramente la S.D. N.° 16 de fecha 18 de febrero de 3 lave! Detalle Ramirez Candia MISTRO Luis Maria Benitez Ricia Ninistro Minist
CORTI UPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARIA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA SI LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". 2019 (en la que se resolvió condenar, a José María Recalde Villalba, a una pena privativa de libertad de 4 años) lo que nos permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. Seguidamente corresponde examinar si el recurrente ha identificado algún agravio en concreto, luego, si lo ha incursado en algunas de las causales o motivos previstos en el artículo 478 del C.P.P., asimismo, si se encuentran determinadas los preceptos normativos lesionados y finalmente, si se encuentra establecido de qué forma ese incumplimiento genera perjuicios. Observado el escrito de interposición, resulta posible percatarse de que el casacionista invocó el motivo previsto en el inciso 3) del art. 478 del C.P.P., y al respecto denunció que el Tribunal de apelación por una parte, no atendió varios de los agravios que fueron motivo del recurso y por otra parte, otorgó respuestas insuficientes a las cuestiones denunciadas, en consecuencia, el casacionista considera que dicha resolución es manifiestamente infundada. . Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser declarada ADMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por José María Recalde, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Carlos Arce, por los fundamentos que paso a exponer: .. Con respecto a la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad subjetiva, comparto los mismos fundamentos que la Ministra preopinante.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, considero que, el objeto del recurso extraordinario de casación se da en razón de que se impugna una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera alternativa del Art. 477 del C.P.P. que, a diferencia de lo que ocurre con los autos interlocutorios, no exige para las sentencias que pongan fin al procedimiento.- Además, no es necesario que el recurrente presente las copias de los fallos que impugna, por el principio de reserva de ley, puesto que no es una exigencia legal prevista en la norma... Ahora bien, con relación al motivo del recurso extraordinario de casación, el recurrente invoca el previsto en el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el 4
CORTE, SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARIA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSE MARIA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". ساسلسدا وة A OVIL 28 2821 450 CRP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de soltarens 6n jmpugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo se frecu la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P. En este entorno, TrISegU términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no 2000 cumple con las exigencias legales expuestas.- La defensa, manifiesta en términos genéricos que el Tribunal de Alzada transcribe extractos del fallo de mérito, y en su escrito de casación, la propia defensa incurre en el mismo hecho del que se queja, transcribe porciones disociadas del contexto general de los fundamentos que fueron vertidos por el Tribunal de Apelaciones, también fragmentos de fallos dictados por la Sala Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero sin explicar cuál es el error en la fundamentación del Tribunal de Alzada y las causas de hecho y derecho por las cuales se produjo. En los agravios que expone, señala por una parte que fueron tergiversadas por el Tribunal de Sentencia las declaraciones de testigos, pero no dice de qué manera y menos aún cómo afectó las reglas de la sana crítica en cuanto a su valoración, que es lo que podría ser revisable en casación. En otro apartado señala la supuesta falta de dolo, pero para fundar esta tesis dice que "no estaba en uso de sus facultades mentales", lo que correspondería más bien con una cuestión de reprochabilidad o falta de ella y en tal caso debería ser argumentado según el Art. 23 del Código Penal, en el que se establecen los casos de falta de reprochabilidad, o la atenuación obligatoria de la pena ante su dificultad para motivarse, por lo tanto, este agravio es infundado. Por último, se queja de la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal alegando que hubo doble valoración, pero no explica qué punto concreto el Tribunal valoró dos veces o volvió a analizar circunstancias que pertenecen al tipo legal, solo se queja de la decisión respecto a la pena impuesta mostrando así su disconformidad con la conclusión arribada por el Tribunal de Mérito.- Lor lo tanto, los cuestionamientos realizados por la defensa, no cumplen con las Abg. Karinna Pengxigencias normativas en cuento a precisar los agravios de manera puntual y fundamen tar las razones por las cuales considera incorrecta la decisión que impugna, tal como establecen los Arts. 449 y 468 del Código-Procesal Penal, por consiguiente, corresponde declararlo inadmisible Es mi voto A i Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero a al voto de la ministra Llanes Ocampos, portos mismos fundamentos. 5 Luis María Benitez Rierpr. Konte Pelet Tamirez Candi MINISTRO Ministr
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO E CASACION interpuesto por JOS MARÍA RECALDE, por derecho propio bajo patrocinio del Defensor Público, Abg CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: superado el análisis de admisibilidad, corresponde analizar la procedencia del recurso extraordinario de casación, a la luz del motivo previsto en el artículo 478, numeral 3 del C.P.P.-.. En el caso que ocupa estas consideraciones, resulta bastante claro que a criterio del casacionista el Acuerdo y Sentencia N.° 52 del 28 de julio del 2019 adolece de incongruencia omisiva, ya que básicamente refiere que en la apelación especial articulada, de todos los agravios denunciados varios no fueron respondidos y otros tantos no fueron atendidos suficientemente. En este contexto, corresponde identificar los agravios denunciados por el defensor técnico, al momento de plantear su recurso de apelación especial. Los mismos son reseñados a continuación: 1. El testimonio de la señora Érica Ojeda, hermana de la víctima fue modificado por el Tribunal de Sentencia, ya que en la audiencia correspondiente al juicio oral, mencionó que su hermano -la víctima- internado un par de horas, sin embargo, en la sentencia definitiva se indica que la internación duró varios meses. 2. El tribunal de sentencia omitió valorar una parte del testimonio de la misma persona (y otros testigos) concretamente, la parte en que la señora Érica Ojeda refirió que su hermano empujó y dió un golpe al acusado y que como consecuencia de esto, el señor Recalde fue a buscar el machete. De esta manera, a criterio del recurrente, el tribunal de mérito ignoró considerar una posible "circunstancia de Exceso por Confusión o Terror". 3. Además el tribunal de mérito, tampoco consideró que el informe psicológico ofrecido por el Ministerio Público, más especificamente la parte en que dicho documento se refiere que el señor José María Recalde "...tiene problemas con el manejo de sus emociones y reacciones, circunstancia ésta que impedía al mismo tener un dominio sobre su reacción, pues dicho problema psicológico se lo impedía". 4. Por lo mismo cuestionó que el Tribunal de Sentencia, al referirse a la Tipicidad Subjetiva, haya afirmado que "...el Sr. José María Recalde obró con conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo objetivo" y en cuanto a la REPROCHABILIDAD al expresar que "..sin encontrarse amparado por ninguna causal de exculpación legal, no se ha constatado insuficiencia o alteración de sus facultades mentales"... 5. Finalmente denunció que el tribunal de mérito incurrió en un error al realizar la medición de la pena.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARÍA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.20163009". 1,5 D 08 83 CHIL 7521 Etratención a lo denunciado, solicitó que la sentencia definitiva sea anulada y se ordene elreenvidde causa a un nuevo juicio oral y público. Allego de verificar la respuesta otorgada por la alzada, a los efectos de determinar si efectivamente, nos encontramos ante un caso incongruencia omisiva, observamos que el Tribunal de Apelación luego de identificar todos los agravios reseñados anteriormente, procedió a atender cada una de las cuestiones denunciadas. En cuanto a la medición de la pena, luego de la lectura de la Sentencia emanada del Tribunal de mérito, se concluye que los criterios establecidos en la ley han sido merituados de manera correcta. En este punto, cabe resaltar además que, al atender cada uno de los agravios puestos a su conocimiento, la alzada ha actuado dentro del límite de su competencia. En este sentido, la doctrina actual es unánime en el sentido de consagrar a la apelación como un modo de control de la resolución del tribunal inferior con los mismos materiales de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de resolver, Además, en las circunstancias actuales, tal. como se ha diseñado el sistema recursivo, el órgano de apelación se ve impedido de entrar realmente en un nuevo conocimiento de la causa, porque su competencia se limita a nuevo análisis de la aplicación del derecho, no sobre los hechos, salvo que existiera algún vicio de exposición, circunstancia que no se ha dado en el caso que nos ocupa. En realidad, lo que se advierte luego de la lectura del escrito del casacionista son cuestionamientos al valor probatorio otorgado a las diferentes pruebas así como una disconformidad con las conclusiones del tribunal de apelaciones, en cada una de las respuestas otorgadas por dicho órgano, lo cual es insuficiente para privar de validez a la decisión judicial.-. No se pue de perder de vista que la falta de fundamentación prevista en la legislaciór procesal, como motito que habilita a la casación penal, abarca los casos de motivación equívoca motivación contradictoria, falta o insuficiencia en la motivación, motivación ilógica, motivación absurda y motivación arbitraria. Ninguno de éstos es el caso de la resolución atacada por vía del presente recurso, en consecuencia, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 478, inciso 3 del CPP j. Karinna PeroRd lap Bellassal Secretar En consideración a-lo anteriormente dicho, el recurso extraordinario de casación es IMPROCEDENTE, atenor de lo establecido en el artículo 478, numeral 3 del Código Procesal Penal, por ende, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N.° 52 del 28 de julio del ribunal de Apelación de Asunción, Cuarta Sala, integrado por los miembros, doctores Erikano R. Rolón Fernández, Arulfo Arias Maldonado y Carlos Ortiz Barrios Luis Mariposartez Fiera Ministro Dil Monue! Dejacia tamizez Cand 7
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARÍA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del Defensor Público, Abg. CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA SI LESIÓN GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo párrafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero a al voto de la ministra Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos... Con to aufe Af por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando ada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Coelrfehmire= Candz SiSTso aull PROF. DRA: MA. CAROLINA LLANES MINISTRA Abs. Karinna Penonide Bellassai ACUERDO Y SENTENCIA Nº 523 Asunción, 2 de de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el contra el Acuerdo y Sentencia N.° 52 del 28 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de Asunción, Cuarta Sala. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por JOSÉ MARÍA RECALDE, por derecho propio y bajo patrocinio del' Defensor Público, Abg CARLOS ARCE LETELIER, en el juicio JOSÉ MARÍA RECALDE VILLALBA S/ LESION GRAVE. N° 01.01.02.46.2016.3009". 8 15 CA CIAL de Apelación de Asunción, Cuarta Sala. ER las costas en esta instancia, en el orden causado.- 4. ANOTAR, noridar registrar ANTE MÍ: Luis Ma. .42 Riera Cnne TerizTanirez Conpie MINISTRO ALg Karinna Penoni de Bellassai 01,4 1 p.
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