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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO NORMAN STANLEY ZARZA EN LA CAUSA: HUGO GONZÁLEZ CHIRICO Y OTROS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PUBLICA". 15 16 09. r ICA CIVIL ET2.040 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Quimientos veintidor. veinHano ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los........días del mésier .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de "Acuerdos tos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores IA BENITEZ RIERA, MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA Y 30/ELAER A CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "HUGO GONZÁLEZ CHIRICO Y OTROS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Norman Stanley Zarza contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿ procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Abogado Norman Stanley Zarza contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, el cual resolvió en lo sustancial REVOCAR la S.D. N° 24 de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado y ABSOLVER a Daniel Ibarrola Cáceres y a Hugo Mario Cardozo Peralta. A su/vez, en la S.D. N° 24 de fecha 15 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Sonia Villalba Idoyaga, Christian Bernal y Christian González, se resolvió CONDENAR a Hugo Mario Cardozo ata pena privativa de libertad de seis (6) meses con la suspensión a prueba de la diecuchón de la condena y a Daniel Ibarrola Cáceres a la pena privativa de libertad de dos (2) años con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena. - lbg. Karinna Pennni de Fallaçr- P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta cor las congtaincias de libt nos permite-concluir que la resolución observada sí da po concluido el proceso penal al absolver por decisión directa a los procesados. 1 kis Mario Borffer Fiera Dr. Canue!niege tienirez Candia Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra
Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abogado Norman Stanley Zarza actúa como representante de la querella adhesiva en estos autos. Conforme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP establece: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida. El recurrente, fue notificado en fecha 31 de julio2018 de la resolución objeto de casación e interpuso el presente recurso el 14 de agosto de 2018 ante la Oficina de Atención Permanente de la Corte Suprema de Justicia. Según el art. 480, segunda oración del CPP "EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...]". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: " El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado (..]'. Conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados. El recurrente ha invocado como causal de casación el motivo inserto en el Art. 478 inciso 3), sin embargo, no plasma de manera precisa su agravio concreto y en sus manifestaciones no ha desmenuzado la labor del tribunal de apelaciones para indicar, de forma precisa y detallada, cuál ha sido el error en que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional para tildar de manifiestamente infundada la resolución. Por otro lado, ante la aseveración del recurrente respecto a que "el tribunal de apelaciones no puede realizar un análisis sobre la tipicidad de la conducta atribuida a los justiciables", cabe señalar que, según Roxin: "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y derecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsunción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua, pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida, dado que revisar todas las actuaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos"., este razonamiento a su vez es aplicable a los órganos de segunda instancia en virtud al principio lura novit curia, el cual consiste en que el juzgador puede vislumbrar el alcance y sentido de las normas jurídicas, incluyendo esto atender En ese sentido, corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por cuanto el casacionista no realizó la fundamentación debida del motivo de sus agravios conforme a las normas previstas en el código procesal penal, Art. 450 C.P.P.' y Art. 468° C.P.P., en su último párrafo. . 'CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados 'INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l sentencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO NORMAN STANLEY ZARZA EN LA CAUSA: HUGO GONZÁLEZ CHIRICO Y OTROS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA". 120190 normas de interposición, es conforme a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso decasag/ón interpuesto por el Abogado Norman Stanley Zarza contra el Acuerdé y Sentencia N° 28 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. ES MI Js A su turo, el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante de la querella adhesiva, en consideración a los fundamentos que paso a exponer:- El Tribunal de Apelaciones Multifieros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 28 de fecha 26 de julio de 2018, que resolvió revocar la Sentencia Definitiva Número 24 de fecha 15 de noviembre de 2017, y ABSOLVER a Hugo Mario Cardozo y a Daniel Ibarrola En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte- del C.P.P.3 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado representante de la querella adhesiva en fecha 31 de julio de 2018, y el recurso fue interpuesto en fecha 14 de agosto del mismo año. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Abogado ejerce la representación de la querella adhesiva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el/Art. 449 del C.P.P.' Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza ste medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. 3 Art 480. Tramite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal Abg. Karinna Penoge pal dorgen Suprema de fusticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, Secretandlógicamente, las discosiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo Luis Marianitez pio
En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.6 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P aumeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resolucione cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación у la casación.-~ En el escrito de casación, el recurrente manifiesta que el fallo atacado carece de fundamentación, pero no argumenta esta afirmación, expone la manera en cómo debería ser la fundamentación del Tribunal de Alzada, pero no explica que parte del fallo adolece del vicio señalado y los motivos por los cuales se produce. Asimismo, menciona que el Tribunal de Alzada no puede hacer un estudio sobre la tipicidad de la conducta, lo cual tampoco explica, ni fundamenta las razones jurídicas de su afirmación. En ese entorno, cabe resaltar que, el Tribunal de Apelaciones, si fue materia de recurso tiene competencia para realizar un análisis sobre la tipicidad de la conducta y los demás presupuestos de la punibilidad, establecidos por el Tribunal de Mérito en la sentencia, pues precisamente, el objeto de estudio tanto, de la apelación especial como del recurso extraordinario de casación, es determinar si el derecho formal y material fueron correctamente aplicados. Así, lo manifestado por el recurrente, parte de un error conceptual con respecto a la facultad conferida por la norma procesal (Art. 467) a los tribunales de alzada, en cuanto a la materia de estudio de los medios recursivos señalados. Además de lo señalado, el recurrente transcribe parte de los fundamento esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones sin explicar dónde radica el vicio en l fundamentación que señala. Realiza manifestaciones en términos genéricos a modo de crítica al fallo, sin fundamentar jurídicamente su pretensión. Así mismo transcribe opiniones de la doctrina y varias disposiciones normativas pretendiendo de esta forma suplir el deber legal de fundamentación en materia de recursos, reduciéndose el escrito a ' Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia. definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 15 EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO NORMAN STANLEY ZARZA EN LA CAUSA: HUGO GONZÁLEZ CHIRICO Y OTROS S/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA". 1) 2) 3) gehéricos, sin precisión conceptual y sin una delimitación y explicación "concreta de cual es el vicio de la decisión, por lo tanto, los requisitos legales previstos ¡en el Art 449 del Código Procesal Penal no se cumplen. ES MI VOTO.- lA su turo, el Ministro Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta El neris al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todó por ante mí que certifico, quedando ordada la Sentencia que inmediatamente sigue ANTE MI: Luis Moti Tenitez Riera sistro Dr. Vianuel Delacúe Ramírez Candia Dra, Ma. Carolina Ilanes O. ACUERDO Y SENTENUIÄN... 522. Ministre Asunción, 28 de Mayo de 2021,- O: El mérito que ofrece el acuerdo que antedede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Abg. Karinna Frenoni de Bellassai SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE por falta de fundamentación el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Abogado Norman Stanley Zarza contra el Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Multifieros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. REMITIR estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento ANOTAR, notificar lepistrar. Dr. Mantel Pejecie Mamirez Candia RELISTRO Dra. Ma. Carolina Zilanes O. Miniatra bg. Harinna renoni de Bellassa
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