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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JAVIER IBARRA Y SELMAR R. MORENO POR LA DEFENSA DE SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI EN LA CAUSA: LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. N ° 100/2016".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Quiniental dieunuere -AYO 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, .. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Solerdos los Excelentisimos Señores Ministros de La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍEZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. N • 100/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 13, de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y contra la S.D. N ° 441 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la capital, integrado por los jueces Blanca Gorostiaga, Lourdes Peña y Manuel Aguirre. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para deterininar el orden de la votación, arrojó el siguíe ite resultado: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL RAMİREZ CANDIA. .- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RÍERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "'OBJETO" dé la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de Dasación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o •ho Karinfa Pencontra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan 1 chieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos. los únicos y exclusiyos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a es Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Mariasigoz Ricia Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cendi HINISTRO
respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad a diez años, y sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fojas 13/30 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los Abogados Javier Ibarra y Selmar Moreno, en representación del procesado Santiago Vicente Ochipinti Beterette, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, que dispuso: "...3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 441 de fecha 25 de noviembre de 2019..."; y, contra la sentencia confirmada S.D. N ° 441 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los jueces Blanca Gorostiaga, Lourdes Peña y Manuel Aguirre, en virtud de la cual se resolvió: "... 7)- CONDENAR a SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE, ..., a Tres años de pena privativa de libertad, ...". Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 431/436 de autos, en el que solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra la S.D.N° 441 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia; y el rechazo del Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por improcedente.-.- En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.~~-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JAVIER IBARRA Y SELMAR R. MORENO POR LA DEFENSA DE SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI EN LA CAUSA: LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. N° 100/2016". Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la defensa técnica del procesado Santiago Vicente Ochipinti Beterette, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-..... El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Tres años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Г Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación Sinteralesto contra la resolución de Alzada, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal ląe Corte Súprema de Justicia en fecha 23 de junio de 2020, estando dicha Rosientación plánteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado, el 9 de junio de 2020, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 1 de estos áutos; cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.... El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyas motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente , sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- .G. Karinna Perppi de Bellassa Secreta a También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede coracer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competengia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del teourso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respetivo o simplemente fiutos mismos no son argumentados por los impugnantes. , inadmisible el Lus Astia Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deje sús Ramírez Candia MINİSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Del análisis del escrito presentado se concluye que el mismo no se halla debidamente fundado, teniendo en cuenta que los casacionistas se han limitado a trascribir parte de los fundamentos esbozados en el Acuerdo y Sentencia de Segunda Instancia, para luego sostener de manera genérica e imprecisa que el Tribunal de Apelaciones en mayoría, no se ha pronunciado ni ha tenido en cuenta de manera alguna las argumentaciones que fueron expuestas por su parte al momento de exponer los agravios y fundar el recurso de apelación especial; así como tampoco han analizado los fundamentos del Magistrado que votó en disidencia. Igualmente señalaron su disconformidad con la valoración de las pruebas por parte del Tribunal A quo y con el razonamiento respecto a la calificación de la conducta de Santiago Ochipinti dentro del tipo penal de Estafa en grado de complicidad En efecto, los agravios de los recurrentes, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado.- Por tanto, si bien los casacionistas dirigen su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia y manifiestan que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; los mismos, no hace más que criticar el fallo de la alzada, por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por no haber sido especificados los agravios concretos contra la resolución del Tribunal de Apelaciones. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art, 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su tumo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la decisión arribada por el Dr. Luis María Benítez Riera y me permito agregar cuanto sigue: El caso es traído ante esta Sala Penal en el marco de un Recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Santiago Vicente Ochipinti, del propio escrito casatorio se desprende que los mismos agravios expuestos por el casacionista en esta instancia ya fueron utilizados al momento de recurrir en apelación especial; con lo cual, está distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. Es decir, la técnica desplegada por el recurrente es desacertada, en vista de que, sostiene una errónea valoración probatoria por parte del tribunal de sentencias y del tribunal de apelaciones; pero dichos argumentos carecen de fundamentación, pues simplemente suministra una información insuficiente respecto del motivo invocado, en otras palabras, no hace ningún intento por desmeritar el Acuerdo y Sentencia recurrido, más bien se limita a criticar y manifestar su desacuerdo con el pronunciamiento de la Alzada; irregularidad, que imposibilita a este órgano controlar si la decisión del inferior se ajusta o no a derecho.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. JAVIER IBARRA Y SELMAR R. MORENO POR LA DEFENSA DE SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI EN LA CAUSA: LILIANA FERNÁNDEZ, SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE Y OTROS S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICOS DE CONTENIDO FALSO Y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA. N° 100/2016". . En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor fonnal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos ฿ Ma estait expresajnente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que ya pencipalmente deben ser objeto de argumentación juridica por las partes, puesto que a › través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible por infundado. Es mi voto. A su turo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Conflo lade/se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo ante mí que ceráfico, quedanad acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ahte mí: Luis Mieria/Benitez Rie: ministro Naul Dra. Ma. Carolia Llanes O. Ministra Dr, Manuel Delesus Ramírez Cando MINISTRO Rarinna Penoni de Bélicas
ACUERDO Y SENTENCIA N°....519 Asunción, 28 de trayo Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de 2.021.- SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. JAVIER IBARRA y SELMAR MORENO por la defensa de SANTIAGO VICENTE OCHIPINTI BETERETTE, contra el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y contra la S.D.N ° 441 de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los jueces Blanca Gorostiaga, Lourdes Peña y Manuel Aguirre, en base a las fondamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-_ REMITIR estos autos al Juzgado competente.- ANOTAR notificar y registrar. quis matta senitez Rie Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejests Ramírez Cando MINISTRO Abg. Karinda Perlori de Bellassa \PROF. DRA. MA. CAROLINALCANES MINISTRA PO B SECHETARIA E ADICAL BEs
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