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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ANIBAL ORTIZ ARGUELLO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION". Causa N° 111/2016.- ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos veinte. „agNO 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay peatondías del mes de.....A.yo.... del año 2021, estando reunidos, égola Salà de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Sefiores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Canala y María Carolina Llanes, por ante mí la Secretaria autorizante, se wajo a consideración la causa: "ANIBAL ORTIZ ARGUELLO S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION". Causa N° 111/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Central.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del códigy Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese/Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. Adenieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus Abg. Karina Pres incisos; los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamentep 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de lip tan de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea apicación de yo recepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentência o el auto sean manifiestamente infundados" el's Maria Bentez Rier Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra fr Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, , ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-.... Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 5/33 del expediente caratulado "ANIBAL ORTIZ ARGUELLO SI COACCION SEXUAL Y VIOLACION". Causa N° 111/2016", es el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensora, Abg. Thamara Guanes contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Central.- La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 31 de octubre de 2019, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. La recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial Central, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca el inc. 3 del 478 del CPP.- Argumentó que el fallo impugnado es manifiestamente infundado. Solicita se haga lugar el recurso extraordinario de casación, anule el fallo y ordene el reenvío a un nuevo tribunal de apelación para que resuelva la apelación especial.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ANIBAL ORTIZ ARGUELLO S/ COACCION SEXUAL VIOLACION". Causa N° 111/2016.- 20011 ...///...Debemos recordar que El acto impugnativo debe 28 festarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de aderseho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que coresponda al caso.~* Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo La impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. La apelante en su escrito de interposición debió determinar el agravio. Definitivamente, la defensora ha equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las gondiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forra clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento Abg. Karina primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la pretende, extremos que la recurrente no ha cumplido. En esta ondiciones y/sin/entran a analizar el fondo de la cuestión planteadas se tiene que el recurso impetrado es notoriamente irladmisible, ya que no reune todos los presupuestos formalesde admisión, debiendo ser declarado en tal/sentido.- Luis María Berfter Riera Miraste Dr. Manuel Dajesil Ramlrez Canda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales,У corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: Disiento respetuosamente con la resolución dada por el Ministro preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. En esta causa, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central integrado por los Jueces Victoria Ortiz, Pedro Nazer y Rilsy Ortiz, por S.D. N° 55 del 26 de febrero de 2019 resolvió condenar al acusado Aníbal Ortiz Argüello a la pena privativa libertad de catorce años, por el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 128 inc.l°, 2° y 3º en concordancia con el 29 inc. 1°, todos del Código Penal Contra esta resolución la Defensora Pública Thamara Guanes en fecha 5 de junio de 2019 interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 17 de setiembre de 2019, resolvió declarar inadmisible al recurso de apelación interpuesto. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado profesional interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio.-. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación.- En primer lugar se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 17 de octubre de 2019, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escrito de interposición en fecha 31 de octubre de 2019. De esta forma, ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, , aplicable a este tramite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el ténnino de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "ANIBAL ORTIZ ARGUELLO S/ COACCION SEXUAL VIOLACION". Causa N° 111/2016.- 2021 apes I!l...Con referencia al derecho a recurrir, la Defensora Pública ¡thamara Guanes tiene intervención en la causa, habiendo representado al acusado en el juicio oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se encuentra habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por causarle agravio e fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P Ahora bien, impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, ", y conforme a este, la decisión contra la que se alza la recurrentes se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.. .. En el escrito de casación la recurrente invoca el motivo previsto or el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es el de resolución manifiestamente infundada, en concordancia con los artículos 125, 161, 170 y 171 del C....., conectado al Art. 256 de la Constitución. Cuando se emplea esta causal de (casaçión, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.' , habilitan la apelación y la casacion, relacionados a una fundamentación insuticiente o contradictoria.- En este caso, la casacionista sostiene que la decisión del Tribunal de Apelación es infundada por la manifiesta inobservancia de los artículos 153, 154 y 156\del C.P.P.. Expone que, ignorando estas normas, y valorando una cédula de notificación incompleta cursada a su defendido en techa 13 d nayo de 2019 * declaró extemporáneo el recurso de Apelación Especial en Luis Mara Benitez Riera dinistro Dr. Manuel Dejesus Hamiez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de elías.
Sigue manifestando que esta representación apeló la sentencia definitiva de primera instancia en fecha 5 de junio de 2019, en función a la cédula de notificación de fecha 22 de mayo de 2019, adjunta a autos, y por tanto, la impugnación fue válida pero erróneamente declarada inadmisible.- Manifiesta además que la arbitrariedad radica en el desconocimiento del Art. 156 del C.P.P., que regula la advertencia al imputado y dispone que, cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. Además, el Art. 153 del C.P.P. establece que la sentencia condenatoria será notificada personalmente al afectado, sin perjuicio de la notificación al defensor, normativa acogida en forma pacífica y prolífica por la jurisprudencia nacional que la recurrente cita en su escrito. Finalmente, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 141 impugnado, disponiendo el reenvío a otro Tribunal de Apelación para que resuelva conforme a derecho el recurso de apelación especial planteado en su oportunidad. A la luz de estas manifestaciones, esta Sala debe tener presente el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 del C.P.P., que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. La confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada, permite concluir que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición la recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, la forma en que su criterio la resolución impugnada produce agravio y la consecuencia jurídica pretendida; por tanto, corresponde declarar su admisibilidad. No se realiza el estudio de la procedencia debido a que los Ministros que me antecedieron en la emisión de la opinión decidieron declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación on lo qu Miembros de la Cort quedando acordada la ser Ante mi: Luss Maria Benítez R unicio dio por terminado el acto, firmando los. Excmos. nema de Justícia, por ante mí que certifico, icia que inmediatamente sigue: ами Dra. Ma. Carolina Lfanes o. Ministra Karima Pandni de Br Dr. Manuel Delssus RamfrezCandl: M NISTRO
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "ANIBAL ORTIZ ARGUELLO S/ COACCION SEXUAL VIOLACION". Causa N° 111/2016.- ......ACUERDO Y SENTENCIA N°: _ 520 mirene co se mido latin se le aludo recente y sus SUMAYO 2021 Asunción, 28 de Mayo del 2.021.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 17 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripcion Sudi l ANOTAR, registrar, nothea. ANTE MA: Van. Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Abg. Ka/inna Plehoni de Bellassi 「 DE JUSTICIA 1 P CONFE SUPRE
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