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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DIANA MARIA DE LOURDES GIMENEZ C/ RES. Nº039/015/15 ・・ DEL 16/JUN/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Cuatrocientos Ochentay Ocuo. 702 la ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a ¿los el días del mes de............ del año dos mil ventivno:, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y GLADYS BAREIRO DE MODICA, por 'ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DIANA MARIA DE LOURDES GIMENEZ C/ RES. N°039/015/15 DEL 16/JUN/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 162 del 23 de octubre 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada? ...... En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y GLADYS BAREIRO DE MÒDICA-. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, La recurrente no fundó en forma expresa el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma del proceso o de la Resolución Judicial para declarar la nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto este recurso. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARIABENITEZ RIERA y GLADYS BAREIRO DE MÒDICA manifiestan que se adhieren al voto que antecede por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA prosiguió diciendo: La parte actora cuestionó en autos el Acuerdo y Sentencia N° 182 del 23 de octubre 2017, dictada por el LOURDES Abg: Norma Dominghez V Sooretaria Luis María Bonitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO LA RESOLUCIÓN Ministra
039/015/15 DE FECHA 16 DE JUNIO DEL 2015, DICTAA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" y en consecuencia, corresponde ORDENAR el finiquito y archivamiento del presente juicio, con los alcances y fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución . 2 IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 3- NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". La parte actora se agravió contra el fallo del Tribunal (fs. 130/136) alegando básicamente, que el Tribunal de Cuentas, realizó una paupérrima interpretación analítica del cómputo del plazo legal para deducir la acción contencioso administrativa, considerando que el escrito de presentación de demanda se realizó dentro del plazo establecido por Ley (18 días), siguió manifestando, que procede la caducidad/Nulidad del sumario administrativo instruidole por el instituto de Previsión Social, por haber sido resuelto por el Juez instructor en forma extemporánea, conforme al art. 45 de la Resolución 044/07 de fecha 09/08/2000 que reglamenta el procedimiento a ser observado por las partes intervinientes en los sumario administrativos instruidos a funcionarios del IPS, (Inicio del sumario administrativo 26 de febrero del 2010; culminación 18 de junio del 2010).-.- De la expresión de agravios, se corrió traslado a la adversa, quien contestó por medio de su representante convencional Abg. Rodrigo Cañete Centurión (fs140/147)manifestando entre otras cosas, que corresponde declarar la prescripción, con costas a la perdidosa, por haber transcurrido el plazo previsto por ley para la presentación de la demanda contencioso administrativa. En cuanto a la supuesta caducidad/Nulidad del sumario administrativo tenemos que el Instituto de Previsión Social se acogió a la prórroga contemplada en el art. 52 de la Resolución C.A.N° 044-061/07 de fecha 9 de agosto del 2007, resolviendo dentro del plazo establecido por Ley. Por lo que solicita la confirmación de la resolución recurrida En la cuestión planteada, debemos analizar cuál es el plazo legal que tiene el accionante para promover la acción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que se trata de un funcionario público. En ese sentido, cabe resaltar que por A.l. N° 2.439 de fecha 28 de diciembre de 2.006 dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la Ley N° 1626/00 se encuentran suspendidos y resultan inaplicable a los funcionaros del Instituto de Previsión Social. Por consiguiente, corresponde aplicar lo que establece la Ley N° 4046/10 que modifica el artículo 4º de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" que dispone:"El recurso contencioso administrativo contra una resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". Dicho plazo deberá computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIANA MARIA DE LOURDES GIMENEZ C/ RES. Nº039/015/15 DEL 16/JUN/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- 10100 Tribunal de Cuentas, establecido en la Ley Nro. 4046/2010, se computan •como días hábiles o corridos. El Tribunal de Cuentas, al hacer lugar a la excepción de prescripción, según se observa, tomó en cuenta solo los días hábiles. - A tal efecto, corresponde determinar, si los 18 dias para accionar ante el Tribunal de Cuentas, se computan como días hábiles o corridos. Al respecto, y antes de entrar a analizar la cuestión controvertida, resulta necesario referir que conforme ya fue expuesto en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020; Nro., 287/2020) he sostenido la postura que el plazo se debe computar en días corridos. Sin embargo, además de los argumentos ya manifestados respecto a que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda, es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido.-.. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/00 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) no existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en dias se entenderán como hábiles; 3) La norma legal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 dias para promover la acción se entendera como días hábiles; 4) El Artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece que los el cómputo de los plazos no se computaran en días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Art. 5 de la Ley Nro: 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda; 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Artículo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". . Por consiguiente, considerando la Ley mencionada debemos analizar si corresponde la preparipción solicitada, para ello, es preciso hace un breve relato de lo acontecido en autos. A tal efecto, tenemos que la Resolución N° 039-015/15 dictada por el /Consejo de Administración del Instituto de Luis Maria Bonítez Riera Abe Morma Dominguaz V. Ministro Secretaria MINISTRO
09 de julio del 2015(fs. 71), el plazo vencía el 27 de julio del 2015, sin embargo, la presentación demanda contencioso administrativa es de fecha 06 de agosto del 2015 a las 07:50 horas (fs.38/46), es decir, fuera del plazo establecido por Ley. Por tanto, habiéndose presentado la demanda contencioso administrativa fuera del plazo legal para hacerlo, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia, ya no corresponde el estudio de los demás puntos cuestionados por la apelante. Por estas razones corresponde CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en virtud a lo estatuido en el Art. 203 inc. "a" del Código Procesal Civil. A su turno, el Ministro LUIS MARÍABENÍTEZ RIERA dijo:Me permito disentir respetuosamente con lo resuelto en este punto por el Ministro preopinante, por las consideraciones que pasaré a exponer: -_. En primer término, debo señalar mi parecer con respecto a que el plazo de 18 dias fijados en la Ley Nro. 4046/10 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY Nro. 1462/35, QUE ESTABECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". Este plazo debe computarse en días hábiles, posición inequivoca que surge de la lectura de la exposición de motivos de la citada ley, como así también, de los diferentes dictámenes de las distintas comisiones de las Cámaras del Congreso. Estos antecedentes obran en los archivos del congreso, siendo los mismos de libre acceso para cualquier interesado, por ser esta información de carácter público, pudiéndose acceder a ella a ellas por medio de los portales habilitados a tal efecto, por ese Poder del Estado. De la verificación de estos antecedentes mencionados, se desprende que fue proyectista de la norma la entonces diputada Fabiola Oviedo, quien en su exposición de motivos hace referencia al Acuerdo y Sentencia Nro. 281 de fecha 06 de julio del 2001, dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de una consulta constitucional, elevada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, caratulado: "CONSULTA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE LOS PLAZOS QUE TIENE EL CIUDADANO ADMINISTRATIVO PARA PRESENTAR DEMANDAS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS". De la exposición de motivos del citado plexo legal por parte de la legisladora, cuya parte pertinente transcribo a continuación, surge sin lugar a dudas la manera de computar los plazos establecidos en esta norma, cuando dice: "... existen varias leyes que establecen plazos diferentes para interponer demanda contencioso administrativa, generando esto, a más de la proliferación de plazos disimiles -cinco días, diez días, quince días, una posible violación del principio de igualdad ante la ley, habida cuenta de los innumerables pedidos de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DIANA MARIA DE LOURDES DEL 16/JUN/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". 2021 eclaración de Inconstitucionalidad que genera dicha norma. Esta colisariminación constituye una violación de la garantía de igualdad ante las .leyes, consagrada en el Art. 47, inciso 2, de la Constitución Nacional. LA CIRCUNSTANCIA SENALADA IMPORTA UN ATENTADO CONTRA - IGUALDAD DE TRATO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, por lo que se hace imperiosa la necesidad de buscar una solución práctica "contra legem" que refleje día a día en los Tribunales de la República. Es por ello que la solución al problema planteado resultará mediante este proyecto que se propone modificar el Art. 4º de la citada ley, EN ESE SENTIDO CONCEDER EL MISMO PLAZO DE DIECIOCHO DIAS PARA CADA PARTE". (La mayúscula y negrita son propias). Consecuentemente de los antecedentes citados surge inequívocamente que no existen dudas que la intención del legislador fue establecer el mismo plazo, tanto para promover la demanda como para contestarla. (Las negritas son propias). -.. En virtud a lo dispuesto en los artículos 222 y 147 del C.P.C la parte demandada cuenta con 18 días hábiles para ejercer su derecho a contestar la demanda. Específicamente el Art. 147 dispone lo siguiente: "Los plazos empezaran a correr para cada parte desde la notificación respectiva, y si fueran comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique la diligencia, ni los días inhábiles..."- Siendo lo dispuesto en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en proceso contencioso, se desprende claramente de estos articulados y de la Ley Nro. 4046/10, que el cómputo del plazo para iniciar la demanda debe hacerse también en •días hábiles, a fin de aplicar correctamente lo dispuesto en la citada norma, otorgando igualdad de tratamiento a ambas partes dentro del proceso. - Que, si dispusiéramos lo contrario en lo que atañe al cómputo del plazo, estaríamos inobservando lo dispuesto en la Ley Nro. 4046/10 y en el Código Procesal Civil, cercenando de manera arbitraria sin ningún sustento jurídico, derecho que le asiste a la accionante.- En ese estadio es oportuno hacer mención al Art. 150 del C.P.C, respecto ala recepci de escritos posteriormente al vencimiento del plazo, que reza: "Los escritos dirigietos e jueces y tribunales podrán presentarse hasta las nuéve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado Los due presentateh después ho serán admitidos". Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINSTRO Ministra
Ahora bien, de las constancias observadas en autos, advierto que la acción fue planteada dentro del plazo que tenia para hacerlo, por lo que, a continuación, me avocare a fundamentar dicha afirmación. Al respecto, se observa que la Resolución N° 039-015/15 de fecha 16 de junio del 2015- resolución en autos impugnada- fue notificada a la parte actora en fecha 09 de julio de 2015 a las 09:30 hs. según consta a fs. 71 de autos. Es menester hacer mención que la copia de esta notificación fue agregada por el Instituto de Previsión Social. De esta manera, el plazo para la interposición de la presente acción empezó a computarse el lunes 13 de julio del 2015 hasta el miércoles 05 de agosto del 2015, a lo que se puede agregar el día siguiente hábil de conformidad al Art. 150 del Código Procesal Civil, que fue el jueves 06 de agosto del 2015 hasta las 09:00 hs. Para este caso, es relevante hacer mención a que el viernes 10 de julio del 2015 fue fijado feriado nacional por Ley Nro. 5441/15 "QUE FIJA FERIADO NACIONAL LOS DÍAS VIERNES 10 Y SÁBADO 11 DE JULIO DEL 2015" con motivo de la visita del Papa Francisco; es decir, el 10 de julio del 2015 fue un día inhábil. Así que, se observa a fojas 46 de autos, en donde consta la fecha de la presentación de la demanda, que la misma fue realizada el día 06 de agosto del 2015 a las 07:50 hs., dentro del plazo que correspondía para hacerlo. Consecuentemente, se verifica que la iniciación de la presente demanda fue efectuada dentro del plazo establecido, por lo que no resta sino revocar la resolución apelada y.—- Ahora bien, corresponde en este estado analizar la Resolución impugnada, como también examinar los Antecedentes Administrativos a fin de constatar si el Sumario Administrativo se procedió según las disposiciones normativas respectivas, a los efectos de determinar si la misma reúne los requisitos indispensables para su validez. En ese sentido, se observa que los antecedentes administrativos - los que se encuentran agregados por cuerda separada en estos autos principales- que por Resolución Nro. 112-010/14 de fecha 16 de diciembre del 2014 (fs. 138/141) el Instituto de Previsión Social dispuso la instrucción de sumario Administrativo a "...Diana María Lourdes Giménez Palacios, con C.I. Nro. 1.684.030 (...) en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de las faltas graves, conforme a lo dispuesto en el considerando de la resolución..." (sic), y, que en su considerando esta Resolución expresa: "...Que, con relación a las obligaciones del funcionario, establecidas en la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" el Art. 57 prescribe cuanto sigue: "Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes:... inc. c) Asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia, diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando fuere necesario, en horas extraordinaria; y en su Art. 68° dispone: "Serán faltas graves las siguientes... e)incumplimiento
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "DIANA MARIA DE LOURDES GIMENEZ C/ RES. Nº039/015/15 DEL 16/JUN/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". RECIBION 1032021 20 MA ade fas obligaciones o trasgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley... Que la Dirección jurídica recomendó la instrucción de un sumario administrativo en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comision de faltas graves a los funcionarios: (...) Diana María Lourdes Giménez Palacios, con C.l. Nro. 1.684.030 (...) por la supuesta comisión de falta grave tipificado en el Art. 68° inc. e) de la Ley Nro. 1626/00" De la Función Pública", en concordancia con lo establecido en el Art. 1° incs. E), H) y Q) de la Resolución C.A. Nro. 032-004/05 de mayo de 2005 "POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTA Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANENTES DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL..." (sic) Al continuar con la línea de pensamiento, se constata en el escrito por el que se eleva la conclusión del sumario que obra a fojas 1037/1068 realizado por la Jueza instructora, que dice: "... a fs. 134/137 obra la Resolución del Consejo de Administración Nro. 112-010/14 de fecha 16 de diciembre de 2014 "POR LA QUE SE DISPONE LA INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO A LOS FUNCIONARIOS DIANA MARÍA LOURDES GIMENEZ PALACIOS, CON C.l. Nro. 1.684.030 (...) EN AVERIGUACION Y ESCLARECIMIENTO DE LA SUPUESTA COMISIÓN DE FALTA GRAVE CONFORME AL INFORME FINAL DE AUDITORIA INTERNA Nro. 16/14 SUPUESTA MALA PRAXIS... " (sic). En ese contexto, es menester hacer mención que en el informe final de Auditoría Interna, obrante a fs. 14/22 de los Antecedentes Administrativos, se hace expresa mención que el marco legal de la mencionada auditoria se ajustó al Manual de Ginecología, la. Ley Nro. 1626/2000 "FUNCIÓN PÚBLICA" y la Resolución Nro. 032-004/05. En este sentido, se observa que el Instituto de Previsión Social fundó la decisión de instruir sumario administrativo a la Sra. Diana María Lourdes Giménez Palacios por la supuesta comisión de na cal uno de falta grave tipificado por la Ley Nro. 1626/00 resulta inaplicable para los funcionarios de IPS, en razón a que la misma fue declarada inconstitucional por Acuerdo y Sentencia Nro. 396 de fecha 02 de mayo del 2017, previa suspensión de la mencionada Ley por A.I. Nro. 920 de fecha 10 de julio del 2003, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Dicho esto, podemos afirmar-que el Acto Administrativo que acepta actora,/ señora haberse instruido y fundado enjuna Ley que resuelta para sí inaplicable. Por ANorma Domindue v. Al Luis María Scutez Ricra Socretarla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTAO Minaitra
JUICIO: "DIANA MARIA DE LOURDES GIMENEZ C/ RES. Nº039/015/15 DEL 16/JUN/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". ello, al resultar nula la Resolución que dispone la aplicación de sanción disciplinaria a la actora, corresponde que dicha resolución sea revocada en todos sus puntos. -... En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales trascriptas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuestos por la Sra. Diana Lourdes Giménez y, en consecuencia; Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 162 de fecha 23 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo cual acarrea, según las consideraciones legales formuladas precedentemente, la revocación de la Resolución Nro. 039-015/15 de fecha 16 de junio del 2015. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. - A su turno, la Ministra GLADYS BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminade el anta firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lus lara coiter Riera Mitictro Ministra Ante mí. Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candle MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 488 .. . . Asunción de Mayo - de2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;
CORTI SUPREMA DEJUSTION SUPREMADE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 621 DECLARAR DESIERTO: el Recurso de Nulidad. - ? HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la DIANA, MARIA DE LOURDES GIMENEZ PALACIOS, y, en consecuencia; 3. REVOCAR, elAcuerdo y Sentencia N° 162de fecha 23 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, lo cual acarrea la revocación de Resolución Nro. 039-015/15 de fecha 16 de junio del 2015 de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las coptas a la perdidosa. 5,- ANOTAR editrary noitar. Ante milus María Beait Riera Manistro Ministra JU ual DeJesús Ramfrez Candie MINISTRO AL # SECRETARIA Abg. Norma gominguez Secreteria CORTENOTOSO HEREHADE Enmendado: Dos Mil Intiuno. Vale Secretaria
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