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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN DIONISIO TORRES C/ RES N° 1585/18 DEL 20 DE JUNIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". . ACUERDO Y SENTENCIAN: Cuatrocientos Ochenta y Siete... 205o la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintedías del mes de ... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. 0 レ posenores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ. RIERA, MANÚEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN DIONISIO TORRES C/ RES N° 1585/18 DEL 20 DE JUNIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS- DPNC", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 997, del 14 de octubre de 2020, dictada por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia... Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente; -__. CUESTION: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? A LA CUESTION PLANTEADA, EL DR. BENITEZ RIERA DIJO: El abogado de la parte actora ha solicitado que se aclare la resolución de esta Sala Penal. El recurrente refirió en su escrito respectivo cuanto sigue: "...en el Ac. y Sent. N° 997 se consigna "que los haberes atrasados deberán ser abonados desde la Resolución N° 1585 del 20 de junio de 2018, dictada porel Tribunal de Cuentas", debiendo haberse expresado: desde la Resolución N° 1585 del 20 de junio de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas (objeto de la demanda)...". - Que, a tenor de lo establecido en el Art. 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria debe solicitarse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución, teniendo como finalidad: a) Corregir cualquier error material: Se incurre en este error cuando se altera la posici ón que las partes tienen en el proceso, o sus cualidades, se equivocan en sus datos personales, o se producen errores aritméticos, etc. b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión: Se refiere a deficiencias o imprecisiones de carácter idiomático en el lenguaje empleado, que difiqulten o imposibiliten entender razonablemente lo resuelto; y c) Suplir cualquiet omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en Itibipulace alusión a las pretensiones alegadas y controvertidas en el proceso, ya sean estas principales o accesorias, vg. Imposición de costas, pago de intereses, regulación de honorarios; et, lingun casopede alterarse lo suf tanciatte la decision. Luis faniar Bebitez Riera Fistro K Norne bantaguez v. Seoreterla Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Carolina Llanes U.
Que pasando a examinar el Recurso de Aclaratoria deducido, advierto que su fundamento gira en torno a un error material en el numeral 2 de la parte resolutiva, en cuanto a que se ha consignado que los "los haberes atrasados deberán ser abonados desde la Resolución N° 1585 de fecha 20 de junio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio..." , debiendo textualmente disponer lo siguiente: "los haberes atrasados deberán ser abonados desde la Resolución N° 1585 de fecha 20 de junio de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas...". Que por tanto, configurándose en la Sentencia recurrida el extremo previsto por el art. 387 inc. a) del C.P.C. para que el Recurso de Aclaratoria interpuesto sea resuelto favorablemente, no resta otra opción que dictar resolución en ese sentido. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto del Ministro que me antecede, Doctor Benítez Riera por los mismos fundamentos. Me permito agregar cuanto sigue: En cuanto al objeto de las demás cuestiones, que pretenden también ser resueltas mediante el Recurso de Aclaratoria, las mismas no contienen ningún error material, sino más bien procuran que por esta vía sea modificada la cuestión principal resuelta. Dichas cuestiones planteadas no reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, por ello, no corresponde la aclaratoria de estos puntos. - Llama la atención, que la parte actora habiendo consentido la sentencia de primera instancia, hoy pretende mediante la presente vía modificar la cuestión ya resuelta por el Tribunal de Cuentas, así como lo resuelto también por esta Sala Penal; ello al sostener que la demanda era sobre la actualización de haberes y no sobre haberes atrasados. Por lo expuesto, no corresponde el Recurso de Aclaratoria sobre estos puntos, debiéndose en consecuencia rechazar dicha pretensión. Es mi voto. A su turtio, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA se adhiere al voto de la Ministro Dra. Lanes Ocampos por compartir los mismos fundamentos. dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordadala sentencia qu e innmiatamente bigue: - m Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINIŞTRO Beoretarla
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN DIONISIO TORRES C/ RES N° 1585/18 DEL 20 DE JUNIO DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS-DPNC". ACUERDO Y SENTENCIA N°..487- Asunción, 20. de Mau 0.=2.021.- Bogua Lopez' Sp:marto:detAowrde epe inEecede.1 S.PD.E.P.J CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL "1. "HÄCER LUGAR al Recurso de Aclaratoria planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 997, del 14 de octubre de 2020, emitida por esta Sala Penal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución, y en consecuencia modificar en su parte dispositiva el apartado segundo que dispone lo siguiente: "HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 22 de julio de 2019, ercyanto a que los haberes atrasados deberán ser abonados desde la Resolución N° 1585 de fecha 20 de junio de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones no contributivas, por los fundamentos expuestos en el exordio.".... 2. ANOTAR y notifica Lus María Ecoítez Riera Ministg Dr. Manuel Defesus Remrez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: abg. Norma Dominguazv. Secretaria * ≥ 艹 DE JUSTICIA
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