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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS C/ RES. C.A N° 029-017/17 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ". Expte. C.S.J N° 804, Folio: 175 vlto, Año: 2018 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Cuatrocientos Ochenta y seis.- la ciudad de Asunción, 218649 República del Paraguay, a te ....días del mes de... •Mayo:... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Ministros MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, por ante mí, se trajo a acuerdo el juicio: "ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS C/ RES. C.A N° 029-017/17 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 24 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado e/sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERAy MARÍA CAROLINA LLANES.- Luis María Tecritez Riera Ministig Abg. Norma Dominguez V. Saorotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Card MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
representación del Instituto de Previsión Social, funda el recurso de nulidad interpuesto, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 150/160, expresando en su parte sustancial que la resolución recurrida carece de justificación o fundamento legal expreso y positivo, limitándose a admitir la acción invocando un artículo del Código del Trabajo. Manifiesta, asimismo, que la postura del Tribunal de considerar inaplicable la Ley N°1626/00 resulta incongruente con lo sostenido por el mismo tribunal en otra demanda, en la que consideró aplicable la citada ley.- La parte actora, Alberto Gómez Rivas, contesta los agravios conforme al escrito obrante a fs. 166, expresando que la interpretación y aplicación de las normativas legales corresponde a los jueces y esto no es un vicio o motivo de nulidad de una sentencia judicial. - Pasando a analizar la resolución cuya nulidad se solicita, en la misma se observa que está suficientemente fundada. Además, siendo la declaración de nulidad de carácter restrictivo, requiriéndose la existencia de una irregularidad grave, situación que no se dio en el caso expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad.. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia N° 229 de fecha 24 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1.-)HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "ALBERTO DE LOS SANTOS GOMEZ RIVAS C/ Res. N.° 029-017/17 del 27 de abril, dict. por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL-IPS", y en consecuencia; 2.-)REVOCAR la Resolución C.A N.° 029-017/17 de fecha 27 de abril de 2017, dictada por el Instituto de Previsión Social (IPS) y, en consecuencia,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS C/ RES. C.A N° 029-017/17 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ". Expte. C.S.J N° 804, Folio: 175 vito, Año: 2018 REARED 2 0NH8SD 2021 posgoner la restitución del mismo en el cargo que venía desempeñando al tiempo en que fue dictado el acto impugnado que produjo su destitución, c en otro de similar categoría y remuneración, con derecho a percibir sus salarios caídos y demás beneficios sociales dejados de percibir con sus accesorios o intereses legales, a partir de la fecha de su cesantía, hasta el momento de su efectiva reincorporación, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3.-)IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.-)ANOTAR..." El Tribunal fundamentó su resolución en que el Instituto de Previsión Social ha utilizado dentro del Sumario Administrativo artículos de la Ley N°1626/00 "De la Función Pública", específicamente el artículo 68°, sin tener en cuenta que dicha ley resulta inaplicable en su totalidad, en razón de la acción de inconstitucionalidad que fuera promovida por el Instituto de Previsión Social contra varios artículos de la Ley N°1626/00, la cual fue acogida favorablemente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Acuerdo y Sentencia N.° 396/2017 de fecha 02 de mayo de 2017. El acto administrativo impugnado es la Resolución C.A N° 029- 017/17de fecha 27 de abril de 2017, en virtud de la cual el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social declaró comprobada la falta grave cometida por el funcionario ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS, en cuante arta, ausencia injustificada por más de tres días corridos o cinco alternados enel mismo trimestre, la reincidencia en las faltas leves y s/obligaciones, de conformidad a lo establecido en el Art. 68° incs. d) y e/de la key N°1626/00 "De|la Función Pública" y le aplicó la sahción discipinatia de santía, con arreglo a lo dispuésto por el Art. Lais María Benil/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aba. Norma Dominguez Secretaria
19°, inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por el Art. 1° de la Resolución C.A N.° 032-004/05, de fecha 05 de mayo de 2005.-.... El apelante, RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, abogado en representación de la entidad pública demandada, se agravia contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 24 de julio de 2018, en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Tribunal declaró aplicable la Ley 1626/00 en otra demanda entre el I.P.S y un funcionario, siendo por tanto incongruente la decisión plasmada en la. resolución recurrida en cuanto declara inaplicable la citada ley al presente caso, lo que va en detrimento de la seguridad jurídica. Considera que el al IPS le es aplicable parcialmente la Ley N°1626/00, descontándose los artículos que han sido declarados inaplicables por la Sala Constitucional de la CSJ, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 02 de mayo de 2017; 2) Con relación a lo señalado por la actora respecto a que las sanciones se encuentran prescriptas, la apelante manifiesta que no corresponde a los hechos, ya que su mandante tuvo conocimiento de los hechos que dieron origen al Sumario en fecha 13 de setiembre de 2016, dictando en consecuencia la Resolución C.A N.° 079-031/16, por lo que es ésta la fecha de inicio del cómputo para la prescripción de las sanciones y no antes de la misma como pretende hacer creer el actor; 3) Respecto a lo manifestado por el actor en el sentido de que no puede sancionársele en razón de que su salario ha sido objeto de descuento por las ausencias respectivas, el apelante alega que ello no se ajusta a la realidad, pues el descuento de salario no constituye una sanción, sino que resulta una consecuencia civil de su ausentismo y del incumplimiento de su jornada de trabajo exigida por el Art. 57 inc. "b" de la Ley N°1626/00, lo que a la postre no es otra cosa que el incumplimiento de sus obligaciones con la institución, conforme surge del Art. 63 de la Ley N°1626/00. 4) AI IPS y a sus funcionarios no le es aplicable el Código del Trabajo, según la categórica disposición del Art. 2 de la referida ley, que remite a la ley especial (Ley N.° 1626/00) la relación entre los funcionarios y el IPS, por lo que no puede entenderse que ante la inaplicabilidad de la Ley N.° 1626/00 al IPS, su mandante pueda remitirse al Código del Trabajo. (fs. 150/160).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS C/ RES. C.A N° 029-017/17 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ". Expte. C.S.J N° 804, Folio: 175 vlto, Año: 2018 MAr lactor, Sr. ALBERTO DE LOS SANTOS GOMEZ RIVAS, al cantentarlos agravios expresa que la apelación carece de fundamentación, por foj que debe ser declarado desierto el presente recurso, con la consecuente confirmación del acuerdo y sentencia recurrido (fs. 166).-.....- La cuestión planteada consiste en determinar si la resolución dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social que dispone la cesantía del funcionario Alberto de los Santos Gómez Rivas es ilegal, conforme con los supuestos fácticos que invoca el recurrente.-....- En efecto, corresponde analizar la regularidad del acto administrativo sancionador dictado por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social y de la lectura de la resolución impugnada surge que la sanción fue aplicada en base a las faltas administrativas graves y las sanciones aplicables previstas en la Ley Nro. 1626/2000. "De la Función Pública", pero dicha Ley no es aplicable al Instituto de Previsión Social porque se ha declarado la inaplicabilidad de la misma en el marco de una acción de Inconstitucionalidad promovida por la propia entidad demandada (A.I. N° 396 de fecha 02 de mayo de 2017) por lo que el Art. 68 aplicado como fundamento de la sanción no está en vigencia para la entidad accionada.- Por consiguiente, la resolución impugnada al estar justificada en una disposición legal no vigente para la entidad accionada, la resolución sancionadora gohtiertejel vicio de ilegalidad y por consiguiente, corresponde su nulidad y la connymación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas con respecto a la cuestión principal Kuis en por Riera Dr. Manuel Dejes ús Ramirez Candi MIN STRO Chau Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Abg. Narma DominguezA Sacrotaria
• En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente.-... Por otra parte, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas que es de 10 meses y 15 días, pues la patronal no puede cargar con una carga económica que sea causada por la mora judicial. Por consiguiente, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicial. - En relación a las costas del juicio, considero que al declararse la nulidad del acto administrativo impugnado surge su carácter irregular y los funcionarios emisores de los actos administrativos irregulares deben asumir la responsabilidad de dichos actos, conforme surge del Art. 106 de la Constitución, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. ES MI VOTO.-. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante en cuanto a la cuestión principal de revocar el acto administrativo en lo referente al accionante, con algunas aclaraciones, sin embargo disiento en relación al pago de salarios caídos y las costas por los siguientes fundamentos:-....-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS C/ RES. C.A N° 029-017/17 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL " Expte. C.S.J N° 804, Folio: 175 vlto, Año: 2018. RELENOS 20 ELãecuestión principal a analizar es la aplicabilidad de la Ley N1626100 Ley de la Funcion Piblica* por parte del Institto de Prevision Social, a los efectos de determinar la validez o no de la Resolución N°029- *017-de-fecha 27 de abril de 2017, dictada por dicho órgano administrativo.- Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que las mismas estén fundadas en legislaciones vigentes. Al momento de dictarse la resolución administrativa hoy atacada, la Ley N°1626/00 era aplicable sus artículos no atacados (ello debido a que se obtuvo la Medida Cautelar respecto a estos artículos), sin embargo, ya no es posible su aplicación desde la fecha del Acuerdo y Sentencia N°396 del 2 de mayo de 2017, dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, por el cual se hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada y declaró inaplicable el Art. 1° que establece el ámbito de aplicación de la Ley N°1626/00, la inaplicabilidad deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al ser desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede aplicar aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. . En relación a los efectos en el tiempo de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad, el art. 555 del Código Procesal Civil, in fine preceptúa: "...En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucighalidad, it holmarjurida de que se trate". MGAosotaria En ese sentid se ne que la Ley N°1626/00 desde el /ictamiento del Acuerdo y Sentencia N°690 del 2 de mayo de 2017, ya no es Luis Maria sentez A Dr. Manuel pejesús Ramitez Candi yikistfo MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aplicación, ello porque la sentencia que hace lugar a la pretensión de inconstitucionalidad no solo tiene efecto para el futuro sino también se proyecta al pasado, por tratarse de una sentencia declarativa.- En tal sentido de una interpretación sistemática, integral y armónica con el sistema de control constitucional vigente del Art. 555 del C.P.C., con las disposiciones constitucionales Arts. 132 y 137 es posible afirmar que las sentencias de inconstitucionalidad no proyectan sus efectos solo para el futuro, pues al otorgar a la sentencia de inconstitucionalidad un efecto ex nunc estaríamos permitiendo que el transcurso del tiempo durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad perjudique a quien tenía derecho. Entonces al haber sido objeto de demanda el acto administrativo cuyo sustento normativo es la ley 1626/00, hoy declarada inconstitucional, estamos ante un acto administrativo que carece del requisito de legalidad, pues se sustenta en una norma hoy inaplicable.- Entonces en virtud a los arts. 101 y 102 de la CN. que consagran los derechos laborales de los funcionarios públicos y al no existir ley especial aplicable a este caso, se debe recurrir a lo establecido en el Código Laboral, cuyo artículo 96 reza: "Si no se probase la causal alegada en el caso del artículo anterior, el empleador quedará obligado a reintegrar al trabajador en su empleo y a pagarle el salario y las demás remuneraciones correspondientes al período de suspensión en el trabajo". Siguiendo esa tesitura y utilizando como base el Código Laboral corresponde disponer la restitución del señor ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios en concepto de salarios caídos, dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular.
r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ALBERTO DE LOS SANTOS GÓMEZ RIVAS C/ RES. C.A N° 029-017/17 DEL 27 DE ABRIL DE 2017, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL ". Expte. C.S.J N° 804, Folio: 175 vito, Año: 2018. LosOs motivos expuestos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelacion! interpuesto por el representante del IPS, sin embargo corresponde la modificación parcial del Acuerdo y Sentencia Nº229 de fecha 24 de julio de 2018, en el sentido que corresponde la revocatoria de la resolución N°CA N° 029-017/2017, DEL 27 DE ABRIL, DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, pero solo en lo referente al accionante (numeral 3 y 5), y en relación al pago de salarios caídos, deben ser abonados hasta 12 meses de salarios. En cuanto a las costas considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión, y que la parte demandada actuó de buena fe, corresponde sean impuestas en el orden causado, ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N°1462/35. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por dertifica quedando acordada la sertencian | que ante mí que lo inmediatamente sigue Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mi: Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Nokng/DomingussV. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO..486:= Asunción, 20- de Mayo. " 2.021.- VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad;- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social;- 3.- MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Nro. 229 de fecha 24 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de que corresponde la revocatoria de la Resolución C.A.Nº029-017/, del 27 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, pero solo en lo referente al accionante (numeral 3 y 5), y en relación al pago de salarios caidos, deben ser abonados hastal12 meses de salarios; 4.- IMPONER las costas en el orden causado;- 5.- ANOTAR, resistrar o notifi... Ante mí: Luis aria Benez/Riera ini-tro Caw Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Пожила Apg. NomaDomingupe v. SECAETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO IAL * HOLSin
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