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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "CESAR DAMIAN JARA BENITEZ C/ RES: N° 237 DEL 28/04/16 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 27B100 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Cuatrocientos Ochenta ycinco. Y! 5Ra! Cludad de' Asunción,| Repüblica del Paraguay a"lös días del mes de Mayo.. : del año Dos Milueintiuno.- estando reunidos en la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS; MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ÇESAR DAMIAN JARA BENÍTEZ C/ RES. N° 237 DEL 28/04/16 DICTADĄ POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS", a fin de resolver los recursoside nulidad y apelación interpuestos por el Abg Carlos Ignacio Riquelme, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ... CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? - 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? - Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA: Previo al análisis de la primera cuestión planteada, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En primer lugar, de conformidad al artículo 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, se tiene que, una vez recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído del 30 de julio de 2019 (fs. 111) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos. Posteriormente, el recurrente presenta su escrito de expresión de agravios en fecha 07 de noviembre de 2019 (fs. 116/120) del mismo se dispone correr traslado a la adversa por proveído del 19 de noviembre de 2019 y este es diligenciado mediante la cédula de notificación de techa 10 d ebrero de 2020 (fs.) Luego conesta el traslado el señor Cesar Damian Jara Benitez (parte ya) en fecha 13 de febrero de 2020 (fs: 24/126. Llamárdose a autos resolver en fecha 18 de febrero de 2020 (fs. 127).- Luis Mana Benitcz Riera istro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cangra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Aba, Nerra Boninguez Cooretaria
Al respecto, el artículo 174 del C.P.C. que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Habiendo dicho esto, en virtud a la norma legal citada, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se podria estudiar los recursos planteados........ En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, lo cual en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 30 de julio de 2019 (fs. 111); 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" antes mencionada; 3) El transcurso de tres meses de inactividad, conforme al art. 8 de la Ley N° 1.462/35. Lo cual se observa ha ocurrido en autos, debido a que el recurrente no presentó la correspondiente fundamentación dentro del plazo de tres meses, que vencia el 30 de octubre de 2019. Por lo que, desde la citada providencia de "Autos" ha quedado paralizado la tramitación de los recursos. En este punto, cabe señalar que la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final. En ese sentido, se observa que la providencia de "Autos" para que el recurrente exprese sus agravios respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos data de fecha 30 de julio de 2019, pero el recurrente recién presenta su escrito de fundamentación en fecha 07 de noviembre de 2019, según se observa en el cargo de secretaria obrante a fojas 120 de autos. Por lo que dicho escrito fue presentado con posterioridad al plazo de tres meses, produciéndose asi la caducidad de esta instancia. También cabe resaltar, que para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso. Es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, lo cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a el correspondia la carga de expresar agravios dentrö de los tres meses del llamamiento de "Autos", el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia. -
CORTE SUPREMA Expediente: "CESAR DAMIAN JARA BENITEZ C/ RES: N° 237 DEL 28/04/16 DICTADA POR DE JUSTICIA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". 20 MO 204por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde ROgUECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA. En cuanto salas costas, corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. Es mi voto: -A la primera y segunda cuestión planteada el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Atendiendo a cómo fue resuelta la cuestión previa, al votar por la declaración de la caducidad de esta instancia, ya no corresponde el análisis de los recursos planteados. Es mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a las conclusiones arribadas por el Ministro preopinante, Dr. Ramírez Candia por las razones que paso a desarrollar: En primer lugar, resulta conveniente realizar un breve recuento de las actuaciones realizadas por las partes en esta instancia, a los efectos de verificar de oficio, si se ha producido o no la caducidad en esta Instancia, todo ello de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 175 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, se observa que en fecha 30 de julio de 2019, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado el proveído de "Autos" con el fin de que la parte recurrente exprese agravios; a fs. 116/1202, se encuentra el escrito por medio del cual la recurrente expresa agravios; del mismo se corre traslado a la adversa, quien contesta en fecha 13 de febrero de 2020 (fs. 124/126); finalmente por providencia de fecha 18 de diciembre de 2020 esta máxima instancia llama "Autos para Resolver". - Al respecto el artículo 174 del Código Procesal Civil, establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Del análisis de las constancias obrantes en el expediente, se desprende que luego de la citada providencia de "Autos" no hubo ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento, pues el único acto idóneo para movilizar la instancia era justamente que la recurrente exprese agravios, habiendo trascurrido más de tres meses de inactividad procesal, operando asíla caducidad de instancia de conformidad al Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo" /endrá por abandonada la instancia contencioso administratiya, durante el terr se hubiesen efecttado ningún acto de procedimiento de tres meses, Cargándose las costas al ácior uis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El único acto idóneo tendiente a impulsar la instancia era la presentación del escrito de expresión de agravios y, habiendo trascurrido el plazo establecido en los citados: artículos sin que las partes hayan hecho avanzar el proceso, corresponde declarar operada la caducidad de Instancia en relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la representante de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 159 de fecha 12 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado conforme lo establecido en el artículo 193 del C.P.C. Es mi voto. - A la primera y segunda cuestión planteada la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. . A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me permito disentir respetuosamente, por las siguientes consideraciones: Que, a criterio de este opinante, el retiro del expediente por el representante de la parte demandada efectivamente constituye un acto interruptivo de la caducidad. Tanto la notificación tácita, como todas las demás formas de notificación, constituyen actos interruptivos de la caducidad; siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos legalmente para que fenezca el plazo de la misma. Por tanto, desde la fecha de notificación, deben ser contados los dias hábiles (5 para los Autos Interlocutorios y 9 para las Sentencias Definitivas) para la presentación de los agravios respectivos por parte del recurrente, tal y como se dio en estos autos. A más de lo ya expuesto, considero oportuno mencionar que este criterio ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Penal.- De las constancias de autos puede observarse que el Abg. José Jesús Núñez, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, retiró el expediente en fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 128), para realizar la fundamentación de agravios en fecha 07 de noviembre de 2019 (fs. 116/120). A causa de ello en fecha 19 de noviembre de 2019, fue emitida la providencia de "traslado a la adversa" (fs. 121). Una vez contestado el escrito de agravios por la parte actora (fs. 124/126), en fecha 18 de febrero de 2020 se llama "autos para resolver", la presente cuestión (fs. 127). En consecuencia, como el retiro del expediente dentro del plazo de los tres meses constituye un acto interruptivo de la caducidad, no puede haber operado la misma, ya que no transcurrió el tiempo establecido legalmente …・・・…・・
CORTE SUPREMA Expediente: "CESAR DAMIAN JARA BENÍTEZ C/ RES. N° 237 DEL 28/04/16 DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS". - RENS DE JUSTICIA dicho efecto. Por tanto, no corresponde declarar operada la caducidad Bagu deopez Erastancia A la primera y segunda cuestión planteada, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto al fondo de la cuestión, si bien considero que corresponde expedirse sobre el recurso planteado por la parte demandada, en atención al modo en que fue resuelto por el voto mayoritario de los distinguidos colegas que me precedieron, omito referirme al mismo. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado aracto firmando S.S.E.E. todo pôr ante mí que lo certifica a vodando acordada la sentencia que inmediate sigue: Luis María Benitez Riera Miristro rule Dra. . Mã. , Carolina Llanes O. Ministra Anté mí: отнии Abg. idercha Dominguez y Socretaria Dr. Manuel Deje bús Ramirez Candi MINISTON ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 485.- Asunción, 20.- de Mayo. - del 2021. - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1) DECLARAR operada la caducidad de la instancia con relación a os recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Carlos Ignaci Riquelme, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contr el Acuerdo y Sentencia N° 159 de fecha 12 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 2) COSTAS, en el orden causado, conforme a lo establecido en el -Nau Dra. Ma. Carolimattanes O. Ministra MISTAO DICI PO STCRETARIA CONTENCIOSO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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