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٢٠ 201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUIÇIO: "LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. PART. N° 63 DEL 31-AGO-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos Ochenta y Ties.. , 2021 de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Mayo..*...., del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corté Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. PART. N° 63 DEL 31-AGO-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Walter Canclini en representación de la parte demandada, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - -. CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? .... 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA у BENÍTEZ RIERA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente no ha expresado agraytos con relación al recurso de nulidad. Así mismo, no se observan vicios o defectos enla sentencia que ameriten su tratamiento de ofiçio, en los términos de los se debe declarar des erto. ES MI VOTO..- Luis María Dr. Manuel Dejesus Famitez Canei Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Aba. Norma Bomingudz v Secretaria 1
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: "l.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. N° 63 DE FECHA 31/08/2015, Y. OTRA DICT. POR EL VICE MINISTERIO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA. 2.- REVOCAR el acto administrativo impugnado dictado por el Viceministerio de Tributación y en consecuencia; 3.- REVOCAR la sanción administrativa impuesta a la auditora externa LILIAN ANDRESA ESQUIVEL conforme a los fundamentos desarrollados en este acuerdo y sentencia. 4.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...".... ARGUMENTOS DE LAS PARTES: El abogado Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, presentó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 132-142 de autos, manifestando que su parte se agravia contra el Acuerdo y Sentencia dictado, por haber realizado el Tribunal una interpretación y aplicación errónea e irrazonable de normas y principios del derecho administrativo, siendo en consecuencia arbitrario el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala Uno de los agravios expuesto por el apelante versa acerca del plazo en el sumario administrativo, el cual, contrario a lo aseverado por el Tribunal, no se trata de un plazo perentorio sino que en los procedimientos en sede administrativa, los plazos son meramente ordenatorios, cuya inobservancia no acarrea la caducidad del procedimiento ni acarrea automáticamente la pérdida de competencia del órgano sumariante: El otro de los agravios expresados por el representante de la Administración se basa en la calificación de arbitrario del fallo dictado por el Tribunal, puesto que el mismo aplicó de manera retroactiva una sentencia de la Sala Constitucional de esta 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. PART. N° 63 DEL 31-AGO-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA".- Platu 2° 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos Ochenta y Tres. Rordbee Suprema de Justicia'. Al respecto, señala que la Sala Constitucional dictó un fallo declarando inconstitucional la Resolución N° 29 de fecha 25 de junio de 2014, siendo uná de las accionantes de dicha acción de inconstițucionalidad la Licenciada Lilian Andresa Esquivel - actora de estos autos. Al respecto, el abogado de la parte demandada expresa a fs. 137: " ...Siguiendo esa misma línea interpretativa, en el caso que nos ocupa, una vez declarada la inconstitucionalidad del acto normativo atacado, recién desde ese momento el mismo deja de surtir efectos respecto de los accionantes, antes no. // En definitiva, debido a la citada jurisprudencia, en la mayoría de los casos no se presenta ninguna dificultad en cuanto a que la sentencia pronunciada en una acción de inconstitucionalidad produzca efectos 'ex-nunc'. // Por tanto, la misma no es aplicable al caso de la recurrente porque el sumario inicio, se sustancio y culmino en las Resoluciones Particulares accionadas en lo contencioso durante su plena y efectiva vigencia..." (sic).- En virtud de los argumentos expuestos in extenso en el ya referido escrito de agravios, la representación del Ministerio de Hacienda finaliza su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia dictado en autos, con imposición de costas a la parte actora. Como contestación a los agravios de la Administración, el representante de la parte actora presentó el escrito obrante a fs. 146-151, refiriendo por medio de dicho escrito que lo manifestado por la parte recurrente son conjeturas que no constituyen ningún agravio válido puesto que lo único que pretende es poner en tela de juicio la idoneidad de los miembros del Tribunal de Cuentas.- Contrario a lo sustentado por la representación ministerial, la parte actora destaca que el Tribunal acertadamente concluyó que el sumario administrațivo instruido a la actora de estos autos se prolongó más allá del tiempo establecido en la Hécto Ante ello, destaca la disposición contenida en el numeral 11 del artículo dela Constitución Nacional, en el cual se dispone que el sumario no /Acuerdo y Sentencia N° 84 ale/fecha 3 de noviembre de 2015 que declara i inconstitucionalidad de la desolución Nº29 de fecha 251 lé junio de 2014 dictada por la SET. Nell 462. Norne soningV apre kiera 9boretaria Dr. Manuel Dejesús Famitez CandiDra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra หาสISTRO +
• se prolongará más allá del plazo dispuesto en la ley. En tal sentido, argumenta a fs. 147 último párrafo: "...el recurrente, en su escrito de expresión de agravios, pretende de manera ilegal, justificar lo injustificable, haciendo mención y trascripción innecesaria a una serie de cuestiones doctrinales sobre plazos, PERO OLVIDANDO TOTALMENTE que fue la administración quien ha violado el principio de legalidad al haber prolongado por más del tiempo establecido por ley la duración del proceso sumarial... " (sic).——- Por otro lado, la parte actora destaca que el Tribunal ha concluido de manera acertada al concluir que quedó demostrado que la Licenciada Esquivel había presentado todos los documentos que le fueron requeridos en su momento por la Administración en cuanto le fue posible, puesto que la firma auditada por la Licenciada había sido intervenida por el Ministerio Público y toda su documentación había sido incautada, y siendo esto una fuerza mayor, no podía constituirse en una falta por parte de la Auditora; sin embargo, la Administración había determinado todo lo contrario.- En suma, con lo expuesto en el referido escrito de contestación (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representación de la parte actora solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto, y la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 46-18, por estar el mismo ajustado a derecho.- ANÁLISIS JURÍDICO: Pasando a analizar la resolución apelada, los documentos obrantes en autos así como los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que la Licenciada Lilian Andresa Esquivel había sido sancionada por el Viceministerio de Tributación mediante la Resolución Particular N° 63 de fecha 31 de agosto de 2015, confirmada por resolución denegatoria tácita. La mencionada licenciada había sido sancionada en el marco de un sumario administrativo, en su carácter de auditora externa, con una suspensión en el registro por lapso de dos ejercicios fiscales, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Resolución General N° 29/2019 Considerando conculcados sus derechos en virtud de la Resolución N° 63 y la resolución denegatoria tácita recaída en el marco del recurso de reconsideración
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. PART. N° 63 DEL 31-AGO-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos Ochenta y Tres. herpuesto, la Licenciada Lilian Andresa Esquivel se presentó ante el fuero de lo 2° gosontendioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue Fesuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, con la consecuente revocación de los actos administrativos impugnados. Habida cuenta de ello, la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos se alzó en apelación, motivándose así el análisis del presente caso ante esta máxima instancia judicial.- En este estado, nos preguntamos: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas en estos autos, o corresponde que el mismo sea revocado?- Me adelanto en responder que sí, considero ajustado a derecho el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018, por cuanto paso a exponer a continuación:- El plazo para la aplicación de sanciones se encuentra establecido en el artículo 225 de la Ley N° 125/91, a cuyo texto integral nos remitimos, brevitatis causae.- De ese modo, y observando en suma todo el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio del sumario a la actora, que fuera dispuesto por Resolución J.I. N° 53/2015 de fecha 29 de enero de 2015, y la sanción que fue finalmente dispuesta por là Administración por medio de la Resolución Particular N° 63 de fecha 31 de agosto de 2tt5, es indudable que la-Administración se ha excedido en el plazo del procedimiento ave/ fuera nstuido a la actora. Tal extremo es el principal fundamento sobte el cual se Sostiene el Acuerdo y-Sentencia presentemente ampugnado y como tal, corresponde que el mismo sea/confirma Luis María Benítez/Riera Minstro Dra. Ma. , Carolina Llanes O. Ministra Ang. Norma Dominguez V. Secretztia Dr. Manuel Dejesús Famiez Ca MIt STRE 5
Sobre el punto, y atendiendo uno de los argumentos sostenidos de manera enfática por la representación de la parte demandada, resulta menester no obstante dejar en claro cuanto sigue: el Ministerio de Hacienda argumenta que los plazos establecidos en la normativa vigente, tanto para las fiscalizaciones como para la tramitación del sumario u otro procedimiento administrativo, son meramente indicativos, y su incumplimiento no trae aparejado ningún tipo de consecuencia. Al respecto, me es imperioso dejar asentado que tal extremo no cuenta con ningún asidero legal. Si bien los apelantes traen a colación citas doctrinarias al respecto, debemos puntualizar que todas ellas refieren a un carácter genérico de los plazos en el campo de lo Administrativo. Sin embargo, debemos destacar que los propios autores citados mencionan la existencia de circunstancias excepcionales donde la obligatoriedad y perentoriedad de los plazos SÍ conllevan consecuencias; entre ellas y en lo que atañe a nuestro ordenamiento jurídico, debemos situar entre esos casos al Derecho Tributario (materia que presentemente nos concierne), y así también a todo aquel campo donde pueda verse afectado de algún modo u otro el Garantismo, el cual huelga decir que se erige en un principio protectorio de todo nuestro ordenamiento positivo, y muy en particular, erigiéndose acaso como el mayor instrumento de la tutela judicial efectiva de los Administrados frente a los poderes exorbitantes de la Administración toda. Sostener lo contrario implica no solo un retroceso en todo lo que ha avanzado el Derecho Administrativo desde sus albores al presente, sino además retornar a tiempos en los que una falta de normativas permitían dejar en zozobra e incertidumbre a los ciudadanos y Administrados.-.-. Respecto a los demás argumentos esgrimidos por la parte apelante, y habida cuenta del análisis hasta aquí expuesto, encuentro que los mismos devienen ya inconducentes para resolver el fondo de la cuestión, conforme a lo dispone artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil.-... A la luz de estas consideraciones, no me resta sino expresar que corresponde confirmar en su totalidad el fallo dictado en autos por el Tribunal de Cuentas, por encontrarse el mismo ajustado a derecho. POR TANTO, y en virtud a las consideraciones expuestas precedentemente, sostengo el criterio de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "LILIAN ANDRESA ESQUIVEL C/ RES. PART, N° 63 DEL 31-AGO-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA". BIDO ACUERDO X SENTENCIA N° Cuatrocientos Ochenta y Tres. osipor la representación del Ministerio de Hacienda, débiéndose en consecuencia CONRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Respecto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, en ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: disiento respetuosamente de la conclusión arribada por la Ministra preopinante, en razón de que a mi entender no se produjo la caducidad del sumario administrativo, conforme a los siguientes fundamentos:- Que, el sumario referido se inició en fecha por Resolución J.I. N° 53/2015, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Juez Instructor y culminó con la Resolución Particular N° 63 de fecha 31 de agosto de 2015, dictada por la Viceministra de Tributación, en la cual se resolvió: "SANCIONAR a la Auditora Externa LILIAN ANDRESA ESQUIVEL con la suspensión en el registro por dos (2) ejercicios fiscales, conforme a lo establecido en el numeral 3, Art. 21 de la Resolución General N° 29/2014. ADVERTIR a la Auditora Externa que en caso de reincidencia se procederá a la inhabilitación definitiva, conforme lo establece el último párrafo del artículo 33 de la Ley 2421/04...". De lo transcripto, surge que la administración dictó resolución y sancionó a la mencionada profesional tras la duración del sumario administrativo de un poco más de 7 meses. Es importante resaltar que el Art. 225 de la Ley N° 125/91 regula el procedimiento para la aplicación de sanciones, y establece ciertos términos y plazos, tondientes Mottar cietiosactos, tanto para la administración como para el sumariado, sin crabargo, corresponde dejar en claro que la normayiva mencionada no establos pa lazo mis pa de duraçion del famaio astui Coparios pata Luis María Benitez Riera D Manuel Dajesús Farisez Candii Dra, Ma. Carolina Llanes O. 7 MİNISTRO Alg. Norma Dominguas. / Ministra
la declaración de la mencionada caducidad. Tampoco surge -a mi parecer- una excesivamente prolongación del sumario que violente el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ya que tras la verificación de los antecedentes surge que se realizaron varias actuaciones, que corresponde a la administración como a la sumariada, tendientes a dilucidar los hechos investigados. Además, es importante recordar que la Ley N° 4679/12 "De Trámites Administrativos" claramente dispone: "Artículo I1.- Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, induyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación. Artículo 12.- La perención de instancia tiene lugar induso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa". (negritas son propias). Sin embargo, corresponde señalar, tal como lo dispone la normativa, que para que se configure la caducidad del expediente, este debió permanecer inactivo, sin ningún justificativo válido, durante por lo menos 6 (seis) meses, lo que no aconteció en el caso de estudio, por lo que tampoco se configura la caducidad en los términos de la norma transcripta. En tales condiciones, no puedo más que concluir que el procedimiento sumarial seguido en sede ministerial no se encuentra caduco y, por ende, la decisión del Tribunal de Cuentas no se encuentra ajustada a derecho Por último, la accionante también alegó -en su escrito de demanda- que el sumario administrativo adolece de vicios de nulidad, en vista de que no pudo ejercer su derecho a la defensa, al no abrirse la causa a prueba a pesar de haber soliçitado, privándole de esta manera de poder ofrecer e impugnar pruebas.- Que de la verificación nuevamente de las constancias, surge que la sumariada presentó -en sede administrativa- su escrito de descargo sobre los hechos atribuidos (ts. 111/116 antec. adm.). De igual forma, surge que el Juzgado de Instrucción por Resolución J.I. N° 145/2015, de fecha 4 de marzo de 2015 (f. 208) resolvió tener por reconocida la personería de la sumarias y por contestado del traslado corrido, además, de disponer la apertura de la causa a prueba a los efectos de diligencias las pruebas ofrecidas en el sumario, siendo anoticiada la sumariada de dicha resolución en fecha 4 de marzo de 2015 (f. 209). 8 '
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LILIAN ANDRESA ESQUIVEL CI RES. PART. N° 63 DEL 31-AGO-15 Y DENEGATORIA FICTA DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRIBUTACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA" ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos Ochenta y Tres. 2 аром ро2) pruebas arrimadas por la contribuyente LILIAN ANDRESA ESQUIVEL con RUC N°~611182-3. Art 2°: DECLARAR cerrado el periodo probatorio y llamar ALEGATOS de conformidad al num. 7) de la Ley 125/91 modificada por la Ley 2421/04...". Siendo anoticiada la sumariada de la citada resolución en fecha 10 de abril de 2015 (f. 214).- Por lo dicho, no se observan los vicios aludidos por la parte actora, no obstante, corresponde señalar que si la sumariada se sintió agraviada por un proceder de la administración, debió haber utilizado los resortes legales que está a su disposición, circunstancia que no consta en los antecedentes, a pesar de haber sido notificada de cada procedimiento efectuado dentro del sumario. Por todo lo expuesto, considero que corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, rechazando la demanda promovida por Lilian Andresa Esquivel contra la Resolución Particular N° 63 del 31 de agosto de 2015 y la Resolución Ficta Denegatoria del Viceministro de Tributación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- a la parte perdidosa. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, queda Acordada tr sentencia que inmediatamente sigue: Luis papente Riere Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Famírez Cand: Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINIETRO Ministra пожима Apg. Norm, nomingyez v. Secretiria
Asunción, 20 de Mayo - de 2021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulida.................... 2) RECHAZAR el Recurso de Apelación interpuesto por la .. representación de la parte demandada en contra del Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 29 de mayo de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y en consecuencia;- CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede; todo ello por los funeamentos expuestos en la presente resolución.- 4) 5) AMIPO PeRAs costas a a perdidosa en ambas instancias.- ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministo Ante mt: Clau • Ma. Carolina Llanes O Ministra CIAL Secretaria SECRETARIA COR JUDICIAL IV COHTENCIOSO ที่ ADHNISTRATIVO DE JUSTICIA 10
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