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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vito., Año: 2020 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrocientos OchentayDos 2 0WD 걸리 n la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a ue Lape días del mes de Mayo........del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte..Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por las Abogs. MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTÍNEZ AMARILLA, representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 05 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado et sorteo de la Ley pará determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL PEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ/RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Las recurrentes, si bien han interpuesto recurso de nulidad, no han fundamentado el mismo, conforme se observa a fojas 278/281 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recuso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestaron su adhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que, por el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 05 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. con RUC N° 80007525-0, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) REVOCAR, la Resolución DNCP Nº2.039/2.017 de fecha 27 de junio y la Resolución DNCP Nº2.446/17 de fecha 31 de julio dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas- DNCP. 3) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4) ANOTAR..". El fundamento del Acuerdo y Sentencia, que hace lugar a la demanda, se resume en el siguiente argumento: La investigación desarrollada fue a raíz del Memorando DJ N° 976/15 de fecha 3 de setiembre de 2015, remitido por el Departamento de Protestas de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), sin embargo, el sumario se ordenó e inició recién en fecha 30 de marzo de 2.017, mediante Resolución DNCP Nº1,047/17 y el A.I.N°392/17 respectivamente (ambas de la misma fecha). Es decir, los actos administrativos impugnados fueron dictados fuera de los plazos previstos en el Art. 12 del Decreto Nº7.434/11 y el Art. 11 de la Ley N°4.672/12 "De trámites
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vito., Año: 2020. RACD100 2 % digistrativos", por tanto, violan el Principio de Legalidad del procedimiento, lo *eLe donlleva la nulidad de la decisión.-. Las Abgs. MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE Y MELANY SOL MARTINEZ AMARILLA, representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, se agravian contra el referido acuerdo y sentencia en base a los argumentos que se resumen en los siguientes: 1) El Art. 12 del Decreto N°7.434/11 no guarda siquiera relación con el procedimiento de sumario administrativo del cual resultó el dictado de los actos administrativos impugnados en estos autos. Este artículo refiere expresamente a los tipos de • investigación preliminar y de oficio, cuyos fines son completamente distintos a los de un procedimiento de sumario administrativo. El procedimiento jurídico de investigación regulado en el Art. 12° del Decreto N° 7.434/11 tiene por objetivo verificar si los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de la Ley Nº2.051/03 "De Contrataciones Públicas", pudiendo como consecuencia del mismo, anular los términos y/o requisitos de los llamados o los procedimientos que contravengan las disposiciones de la Ley Nº2.051/03 y su reglamentación. Cada uno de los citados procedimientos (investigaciones preliminares, investigaciones de oficio, investigaciones previas y sumarios administrativos) son procedimientos jurídicos independientes y con reglas específicas. Por lo expuesto, no procede la aplicación del Art. 12 del Decreto N°7.434/11; 2) No procede la aplicación del Art. 11 de la Ley N°4679/12, puesto que desde la apertura efectiva del procedimiento del sumario administrativo (30/03/2017) hasta su cierre con la respectiva Resolución DNCP Nº2039117 (27/06/2017) no han transcurrido siquiera tres meses (fs. 278/281) La Abg. NATALA S. LOOPONE MORENO, represe ODDONE MORENO, representante de la parte actora, contesta los agravios de là adversa en los términos del escjila oprante a Norma Dominguez V Luis Maríalgenítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cahdi. /Ministro Dra. Ma. Carollna Llanes O. Secretaria MINISTRO Ministra
fs. 285/291, manifestando que el escrito de expresión de agravios presentado por la demandada no contiene una crítica razonada del Acuerdo y Sentencia N°287 de fecha 05 de agosto de 2.019, siendo meramente la reproducción de argumentos ya alegados en instancias anteriores. Además, considera que las recurrentes no han expresado el daño o perjuicio que les ocasiona la citada resolución, lo que resulta esencial para que proceda la apelación. Por lo expuesto, solicita que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto. De las constancias de autos se tiene que, la presente demanda contencioso-administrativa fue instaurada por el Abg. PABLO FERNANDEZ SOLANO LOPEZ, en representación de MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L (fs. 49/73), contra: 1) La Resolución DNCP Nº2039/17 de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, en virtud de la cual se resolvió: "1- DAR POR CONCLUIDO EL PRESENTE SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO a la firma Master Soft Paraguay S.R.L. con Ruc N°80007525-0, en el marco de la Licitación Pública Nacional N°06/15 para la Contratación del Servicio de Mantenimiento y Reparación de Equipos Informáticos del BCP", convocada por el Banco Central del Paraguay (BCP)-ID Nº289.179. 2- DECLARAR que la conducta de la firma Master Soft Paraguay S.R.L, con RUC Nº80007525-0 se encuentra subsumida en los presupuestos del Art. 72 inc.c) de la Ley 2051 "De Contrataciones Públicas". 3- Disponer la inhabilitación de la firma MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. con RUC N°80007525-0 por el plazo de tres (03) meses, contados desde la incorporación al Registro de inhabilitados para Contratar con el Estado, conforme lo dispone el artículo 72 de la ley 2051/03. 4... " (fs. 9/29). 2) La Resolución DNCP Nº2446/17 de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, por la cual se resolvió RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por la firma MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L contra la Resolución DNCP N°2039/17 de fecha 27 de junio de 2017.—- En primer lugar, se observa que los actos administrativos impugnados son el resultado de un sumario administrativo instruido a la firma actora por supuestas infracciones a la Ley Nº2051/03 "DE CONTRATACIONES
CORTE SUPREMA DE JUSLICIA r EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vlto., Año: 2020.- SICT 2O BLIGAS". Al respecto, cabe señalar que el procedimiento para la papecion de sanciones, sustanciado ante la Direccion Naclonal de Contrataciones Públicas (DNCP), se halla expresamente regulado en: 1) el Art.72 de-la Ley N°2.051/03 "De Contrataciones Públicas" (modificado por Ley N°3439); 2) el Art. 108 del Decreto Nº21.909/03 " POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N°2051/2003,DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" y 3) los Arts. 8, 9, 10, 16, 21 y 22 del Decreto Nº7.434/11 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN CIERTAS REGLAMENTACIONES PARA LOS PROCESOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP)", Capítulo II "De las Sanciones a los Oferentes, Proveedores y Contratistas".—.- En ese contexto, cabe señalar que dentro del "procedimiento para la aplicación de sanciones", conforme al Art. 21 del Decreto N°7.434/11- que modifica el Art. 109 del Decreto Nº21.909/03-, la DNCP, una vez enterada de los hechos presuntamente transgresores de la Ley Nº2.051/03 o del Contrato, el Director Nacional de Contrataciones Públicas, dispondrá, previa constatación de la existencia de méritos o elementos suficientes, la instrucción del Sumario y designará Juez Instructor, en averiguación de las supuestas transgresiones a la Ley Nº2.051/03 "De Contrataciones Públicas". - En efecto, el procedimiento para la aplicación de sanciones, que fue llevado a cabo por la DNCP, se halla regulado por normas específicas, citadas en los párrafos pregedentes, por lo que la disposición del Art. 12 del Decreto Creliminar o de oficjo aue se instruya al partir de una denuncia re Luis María Beníez Riera MiN sug Dr. Manuel Dejesús Ramírez dand* MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Secretatia
llevar al dictamiento de una resolución en los términos del Art. 20 del mismo cuerpo normativo, es decir, el Art. 12 del referido decreto no hace referencia al procedimiento para aplicar sanciones al oferente, que se encuentra regulado en las normas citadas. Realizadas las aclaraciones sobre la norma aplicable al caso, corresponde analizar lo señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, de la supuesta caducidad del sumario administrativo, pues la actora afirmó que entre la remisión de los antecedentes del Llamado a Licitación por parte del Departamento de Protestas de la DNCP, a través del Memorándum DJ N°976/15 de fecha 03 de setiembre de 2.015, y la fecha en que el Director Nacional de Contrataciones Públicas ordenó la apertura del sumario- 30 de marzo de 2.017- se ha superado en exceso el plazo de 6 (seis) meses dispuesto en la Ley Nº4.769/12 "De trámites administrativos", lo que trajo aparejada la caducidad del Sumario.-. . Para resolver la cuestión planteada (caducidad del sumario), es preciso analizar el Decreto N° 21.909/03 "Por el cual se reglamenta la Ley Nº2051/2003 De Contrataciones Públicas" y el Decreto N° 7434/11 "Por el cual se establecen ciertas reglamentaciones para los procesos sustanciados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP)", Capítulo Il "De las Sanciones a los Oferentes, Proveedores y Contratistas", que establece el procedimiento y los plazos para la realización del sumario administrativo correspondiente. _ . En efecto, los plazos establecidos por los citados decretos son los siguientes: 1) Para la audiencia al imputado a efectos de su descargo y ofrecimiento de pruebas es un plazo no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles, conforme al Art. 21 del Decreto N° 7.434/11; 2) Periodo de pruebas: diez (10) días hábiles, improrrogables (Art.111 del Decreto N°21.909); 3) Plazo para emitir el dictamen de conclusión: 5 días hábiles, prorrogable por cinco (5) días hábiles (Art. 112 del Decreto N° 21.909); 4) Plazo para dictar resolución definitiva: 10 (diez) días hábiles. Sumados todos estos plazos se tiene un total de 50 días hábiles.- En cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la DNCP, según las constancias de autos el mismo fue iniciado por Resolución DNCP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vito., Año: 2020. . de fecha 30 de marzo de 2.017, del Director Nacional de a la firma MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L en los términos de lo dispuesto en el Art. 72° de la Ley N°2051/03 y a través del A.l. N°392/17 de fecha 30 de marzo de 2017, se abrió el Sumario Administrativo, culminando con la Resolución DNCP N° 2039/17 de fecha 27 de junio de 2017, por la que el Director Nacional de Contrataciones Públicas dio por concluido el Sumario Administrativo. De lo transcripto en el párrafo anterior, se observa que la Administración no consideró los plazos y las etapas procesales establecidos en el Decreto N° 21.909/03 y el Decreto N° 7434/11, al resolver el sumario administrativo después de casi tres meses del inicio del mismo, pues según los plazos procesales, la Administración tenía un plazo total de 50 días hábiles.- En conclusión, el sumario administrativo contra la firma accionante inició por A.I.N° 392/17 de fecha 30 de marzo de 2.017 y culminó por medio de Resolución DNCP Nº2039/17 de fecha 27 de junio de 2.017, 58 días hábiles después de haberse iniciado, es decir, fuera del plazo de duración dispuesto en las normas citadas. Por consiguiente, el sumario administrativo- que sirve de base a las resoluciones impúgnadas- fue irregular por violar el principio de legalidad procesal, pues conduyó fuera del plazo establegido en la aplicable al caso. Luis María Icaltez Riera Miristro Dr. Manuel Dejesús Ramirez CanDra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Secretariz
En lo que respecta al plazo de duración máxima de los sumarios, el Art 17 de la Constitución Nacional establece: "DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiere derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1. que sea presumida su inocencia;...10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley....". Esta disposición constitucional busca la fijación de limites en la duración de todos los procesos, tanto penales como aquellos de los cuales pueda derivarse una sanción, por tanto, los mismos resultan aplicables a los sumarios administrativos con la finalidad de combatir el retardo injustificado. de la administración de justicia. Además, el referido sumario administrativo sancionador viola la normativa internacional establecida en el Art. 8.1 de la Convención Americana que establece como una de las garantías judiciales, el plazo razonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "RICARDO BAENA C/ PANAMÁ", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado- Resolución DNCP Nº2039 de fecha 27 de junio de 2017- y su confirmatoria- Resolución DNCP N° 2446/17 de fecha 31 de julio de 2017- constituyen actos administrativos irregulares por violar el principio de legalidad o juricidad, en cuanto al sumario administrativo llevado a cabo por la DNCP, por lo que corresponde su anulación y, por consiguiente, la confirmación del fallo recurrido.-....
r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vito., Año: 2020.- Bep9:D0 2 lación ja las costas del juicio, considero que al anularse el acto administrativo impugnado surge su carácter irregular y los funcionarios emisores de los actos administrativos irregulares deben asumir la responsabilidad por dichos actos, conforme surge del Art. 106 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor de los actos administrativos anulados. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramírez Candia en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N°287 de fecha 05 de agosto de 2019, dictado por el 'Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de las costas en el presente juicio, soy de la opinión que no se puede condenar al funcionario emisor del acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el artículo 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuviera que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto por el artículo 106 in fine de la Constitución Nacional.-. En ese sentido, soy del parecer que corresponde imponer las costas a la parte perdidosa en ambas instancias, en virtud al principio establecido en el artículo 192 del Cødigo Procesal Cir ES MI VOTO.. A SU TURNÓ U VINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero a as conclusiones arribadas por los colegas ministros que Luis María Behítez Riera Midistio taul Dr. Manuel Dejests Ramírez Cani: MINIS TRO Dra. Ma. Carólina Lianes O. Ministra Secreteye
me antecedieron en el orden de votación, en lo referente a NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por las siguientes consideraciones que paso a exponer: Se observa del escrito de expresión de agravios obrante a fs. 278/281 de autos, que el principal reclamo fue que el Tribunal de Cuentas, aplicó el artículo 12 del Decreto 7334/11 para sostener la caducidad del sumario administrativo. El recurrente sostiene que la citada normativa no guarda siquiera relación con el procedimiento administrativo, afirma que el procedimiento jurídico de investigación regulado en el art. 12 del Decreto 7334/11 tiene por objeto verificar los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de la Ley N°2051/03. Concluyen sus pretensiones afirmando que cada uno de los procedimientos fue realizado conforme a los plazos previstos y trámites establecidos en las disposiciones reglamentarias que rigen las compras publicas. — Por su parte, la representante de la parte actora, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 285/291 de autos y, en resumidas cuentas sostuvo que la investigación preliminar que fue sustanciada ante la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas debió haber concluido en un plazo máximo de quince (15) días calendario, prorrogables por causa justificada, sin embargo, de los antecedentes de la causa surge que, luego de 18 meses, recién en fecha 30 de marzo de 2017, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas por Resolución N°1047, resolvió ordenar la apertura del sumario administrativo, en total violación a la normativa.- Ahora bien, resulta conveniente a los fines de una mejor comprensión de las suscitado, realizar un breve recuento de las actuaciones, a fin de resolver la cuestión planteada; es asi que la génesis de la presente controversia, se encuentra en la licitación Pública Nacional N°6/15 "SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE EQUIPOS INFORMÁTICOS DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", de la misma resultó adjudicada la empresa Master Soft del Paraguay SRL, posteriormente, por Resolución DNCP N° 1886/15, se hace lugar a la protesta y se deja sin efecto la adjudicación del Lote N°1 y se ordena se remitan los antecedentes al Departamento Jurídico de
CORTE UPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP", Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vito., Año: 2020.- FUEICO Yo 2021 Jueza instructora remite los mismos por Memorándum DJ N°976/15 de fecha 3 心. de septiembre de 2015, sin embargo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas resuelve por Resolución Nº1047 de fecha 30 de marzo de 2017, instruir sumario a la empresa Master Soft del Paraguay SRL. En efecto, de lo relatado en el párrafo precedente se desprende que en el marco de un procedimiento de "protesto" en el cual se hace lugar al mismo, se procedió a remitir los antecedentes del caso al Departamento correspondiente, . a los efectos de que se investigue la conducta de la firma, conforme al Memorándum Nº976 (fs. 39) del 3 de septiembre de 2015, sin embargo, en fecha 30 de marzo de 2017, la DNCP resuelve la instrucción de sumario, casi dos años después de que el departamento de sumarios haya tenido conocimiento de los hechos.-.- r Al respecto, el artículo 1º del Decreto N°7334/11 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN CIERTAS REGLAMENTACIONES PARA LOS PROCESOS SUSTANCIADOS EN LA DIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS" establece: "Reglas Generales. Dispónganse las siguientes reglas a ser aplicadas en los procedimientos administrativos de protestos e investigaciones, sustanciadas por ante la plresción Nacional de Contrataciones Públicas...". Más adelante, en su artículo 12% dispone: "Tipos de investigaciones. La investigación que se instruya a partir della denuncia recibida podrá ser: a) Preliminar: Será instruida y sustanciada por la Dirección Jurídica de la DNCP, y estará a cârgo de un funcionario delésta, la que deberá conduir en ur'plazo máximo de quince (15) Heud Luis Mari, Boez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ministra Abg. Norma DomingueaV. gooretaria
días calendario, prorrogables por causa justificada, con una recomendación para el Director Nacional, el Organismo, Entidad o Municipalidad y/o el Demandante. b) De oficio: será instruida a partir de una Resolución del Director Nacional y sustanciada por la Dirección Jurídica, y estará a cargo de un funcionario de ésta. La misma deberá concluir en el plazo de sesenta días (60 días) hábiles...". Asimismo, el art. 82 de la Ley Nº2051/03 modificada por la Ley N°3439/07 establece cuanto sigue: "INVESTIGACIONES DE OFICIO...la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de esta ley. Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) tendrá un plazo que no excederá de quince días calendarío, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular, para iniciar la investigación. Deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los sesenta dias hábiles siguientes..."- Se observa, a todas luces, que la administración ha instruido sumario a la firma Master Soft del Paraguay, fuera del plazo establecido por ley, por tanto, los actos administrativos dictados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas son irregulares por infringir el principio de legalidad. Cabe recordar que; así como todo proceso o acto procesal debe realizarse dentro de un plazo previamente, así también el procedimiento administrativo debe transcurrir dentro de un plazo previamente previsto en la ley, por ello el obrar de la administración debe necesariamente estar en armonía con el ordenamiento vigente, en el caso en concreto se puedo observar como el actuar de la administración pasó por alto todos lo plazos establecidos en las normas citadas. .- Por todas las consideraciones mencionadas precedentemente considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°287 de fecha 5 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda
つ r CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MASTER SOFT PARAGUAY S.R.L. C/ RES. NRO. 2446/17 DEL 31/07/17 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS - DNCP". Expte. C.S.J. N° 62; Folio: 69 vito., Año: 2020. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la vencida de Bonformidad a lo dispuesta a lo dispuesta en el art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dia por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo /que inmediatamente: quedando acordada la sentencia que sigue INaull Dra. Ma. Carolina Ilanes 0. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi: MİNISTRO ложной ранитеру Agg. Norma Dominguezv. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°..482 Asunción, 20. de Mayo. - de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima,........ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1 DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad;-
2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por las Abgs. MARÍA EUGENIA OTAZO APONTE y MELANY SOL MARTÍNEZ AMARILLA, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS (DNCP), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y SentenciaN°287 de fecha 05 de agosto de 2.019, dictado por elTribunal de Cuentas, 2ª Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3. IMPONER LAS dOSTAS a la perdidos,... 4. ANOTAR, registrar y notificar.= Arte mi: Luis sapo nor Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candii PINISTRO PO Secretaria CIAL *
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