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CORTE SUPREMA Dr USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".- ACUERDO SENTENCIAs: Cetroscienes setoria y nuere En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los DieciocHe del año dos mil veintiuno, estando presentes en Sala de Agen los Militros de la Excelenisima Corte Suprema de Juicia. Sala Penal. MARÍA CAŘOLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS, RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015" a los electos de resolver los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) el Abg. José Domingo Almada en representación del procesado Oscar Rubén Velázquez Gadea; 2) el Abg. Álvaro Arias por la defensa de Nancy Torreblanca y de Liz Paola Duarte Meza: 3) el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación de los procesados Horacio Ariel Coelho de Souza y de Reinaldo Gadea Mongelós: 4) el Abg. Sebastián Garcia de Zúñiga por la defensa de Roberto García Gaona; contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 del 23 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Cuarta Sala-Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso ¿resultan procedentes?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos. Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr: Luis María Benitez Riera.- -A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: previa a las consideraciones de las constancias de autos, resulta ineludible traer a colación las exigencias previstas en nuestro sistema procesal penal que Con relación a la impugnabilidad objetiva. el art. 449 del Código Procesal Penal reza: Abg. Karinya Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los Soe casos expretamente establecidos siempre que cansen gravamen al recurrenie..." concordabeir fon el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá region el recupe perora den decase ponen lat precin eta cri del rico ae aqueltas decisiones que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o despene, deprusi hastinción. conmutación o suspensión de la pena En qushes establece: Luis María 2enhez Riera ampugnabilidad subjetiva. el art. *te! Código Procesal Penal es. Ll derecho de recurra copuponermtan solo a quien le sea Di. Manuel Dejesús Ramírez Canfli MINISTRO Dra MÃ Carolina Llatias O. MiNErE 1
CORTE SUPREMA ĐE USTICIA - - EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELAZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso, el art. 480 del Código Procesal Penal expresa: *... se interpondrá ente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables: analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.." y el art. 468 del mismo cuerpo legal define: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado. en el que se expresará concreta y separadamente. cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrú aducirse otro molivo...".- Asimismo, el art, 478 del Código Procesal Penal prescribe respecto a los motivos: "... procederá. exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a dies años. y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Con relación a esto último (el motivo invocado). corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En oras palabras, es requisito fimdamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye*. (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria. compete al recurrente demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo. así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible. De esta manera, se concluye claramente que, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias, del fallo impugnado y de la cédula de notificación pertinente. a lin de corroborar el tiempo de interposición del recurso y determinar si existe, necesariamente. una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Seguidamente, corresponde examinar si las presentaciones de los casacionistas se hallan encuadradas dentro de los referidos requisitos. … 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".- 18 sentencia, por lo que, en cuanto a la impugnabilidad subictiva, se coteja que fue interpuesto por los Abogádos delensores de los procesados. de ahí están habilitados para recurrir: con relación a las demás condiciones formales -modo, tiempo y forma- se advierte el cumplimiento integro de éstas, atendiendo que, los escritos casacionales fueron presentados ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de tusticia dentro del plazo de diez dias'. bajo los siguientes fundamentos:- 1) La defensa de Oscar Rubén Gadea: invoca el inc. 3 del Art. 478 del CPP al considerar que. la Alzada omitió analizar los reclamos expuestos en el escrito de apelación especial. haciendo énfasis en la errónea aplicación de los arts. 29 inc. 1° y 192 del CP como en el quantum impuesto, por lo que, solicita la nulidad de la sentencia dictada por infundada y arbitraria.- 2) La defensa de Nancy Torreblanca: alega la causal 3 del art. 478 del CPP. afirmando que el Tribunal de Apelación no solo confirmó la decisión impugnada de manera genérica sino también omitió responder los agravios vertidos respecto a la violación de los arts. 400 y 403 del CPP (principio de congruencia entre los hechos plasmados en la acusación, el auto de elevación y la sentencia) como del incidente de nulidad de la imputación, por hallarse su defendida con inmunidad en aquel momento, sobre lo cual el tribunal de mérito declinó toda responsabilidad alegando la perención de etapas procesales.- 3) La defensa de Liz Paola Duarte Meza: invoca el motivo 3 del art, 478 del CPP expresando que. la Alzada no otorgó respuesta alguna a los cuestionamientos esbozados en el escrito de apelación especial al omitir analizar los presupuestos del tipo penal -cobro indebido de honorarios- atribuido a la conducta de su defendida. ni controlar los vicios incurridos por el inlerior respecto a la vulneración del Principio de congruencia -«'|. 03 inc 8 del CPP- y del debido proceso.- 4) La defensa de Horacio Ariel Coelho de Souza: alega la causal 3 del art. 478 del CPP por considear que la confirmación de la condena atribuida a su representado es arbitraria e infundaday al carecer tanto de argumentación jurídica como fáctica, haciendo énfasis en la ileyalidai de uno de los medios de pruebas que la sustenta 5) La defensa de Reinaldo Eduardo Gadea Mongelós: invoca el motivo 3 del ar1, 478 abg. Karindal@pRaduciendo que, la resolución atacada adolece de fundamentación -ar. -ar. num num 2y' 4 del 125PPP y 256 det (Ne al omitir el análisis untual de los cuestionamientos expuedes en apelación su and flación con la califitación atibuida a su defendido. un vista defque, no se ha galablecitb c berpurlas fedhas у horas ma trabajadas. por ende, elfimpor el ser devuelto es erbitrario Gurt Luis Malia Banisz Riera Dra. Ma. Carolina Llares O. Tin"Bra Ministra • El AyS no/0 del 23 de diciembre de 209% Mariel esis Ra ceCad: 1) Oscar Rubén Gadea en fecha 18 de 3
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBEN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015"…— 6) La defensa de Roberto García Gaona: aduce el inc. 3 del art. 478 CPP expresando que. el Tribunal argumentó de manera global la confirmación del fallo del interior al no analizar los fundamentos expuestos por el órgano juzgador, pese a ser notoria la errónea aplicación del art. 192 en concordancia con el 31 del CP -no interpretar correctamente las disposiciones legales que rigen la vida administrativa de la C'GR- y la violación de las reglas de la sana crítica respect o a la valoración de la pruebas que han sido producidas en juicio en detrimento de su representado.- Como se aprecia. es indiscutible la admisibilidad de los recursos formulados por las defensas de los procesados Oscar Rubén Gadea, Nancy Torreblanca, Liz Paola Duarte Meza. Horacio Ariel Coelho de Souza, Reinaldo Eduardo Gadea Mongelós y Roberto Garcia Gaona, atendiendo que, la resolución impugnada tiene fuerza de delinitiva -art. 177 CPP- fue recurrida por escrito fundado -invocundo el inc 3) del art. 478 CPP- dentro del plazo establecido -a1r1. 168 CPP- ES MI VOTO.-... A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Corresponde analizar si los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 del 23 de diciembre de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital. reúnen los requisitos para la declarar la admisibilidad del estudio de su procedencia. A. ADMISIBILIDAD 1. Se han presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: 1.) el Abogado José Domingo Almada por la detensa técnica OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA: 2.) los Abogados Álvaro Arias y Paola Villalba Pomata por la delènsa técnica NANCY TORREBLANCA; 3.) el Abogado Álvaro Arias por la defensa técnica de LIZ PAOLA DUARTE MEZA; 4.) el procesado HORACIO ARIEL COELHO DE SOUZA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Santiago Rodas Olmedo; 5.) el procesado REINALDO GADEA MONGELOS por derccho propio y bajo patrocinio de Abogado Santiago Rodas Olmedo; y 6.) el procesado ROBERTO GARCÍA GAONA, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Sebastián García de Zúñiga, a plantear recursos extraordinarios de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 del 23 de diciembre de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Cuarta Sala de la circunscripción judicial de la Capital. - 2. Teniendo en cuenta la pluralidad de recurrentes corresponde individualizar y analizar por separado cada uno de los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones a los electos de determinar si reúnen los requisitos legales para el estudio de su procedencia.... 3. En cuanto al plazo, forma de presentación del recurso, recurribilidad subjetiva y objetiva, no me referiré por cuanto han sido debidamente observados por la Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos. 4. El último requisito que debe ser contemplado por los recurrentes es el de la fundamentación. Para determinar si el recurso se halla debidamente fundado corresponde analizar cada uno en forma separada de acuerdo con los agravios planteados, los motivos en los que se 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". REMBIOO 202% andzgentan y la solución que se pretende en los términos exigidos por las normas procesales Rache kilen tal actuación. Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. B. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO BI. Recurso extraordinario de casación planteado por defensa técnica de OSCAR RUBÉN VELAZQUEZ GADEA. 5. Como motivo de casación invoca el Art. 478 inc. 3 del CPP. Alega que el Tribunal de Apelaciones no realizo un control horizontal y vertical respecto a los agravios invocados en el recurso de apelación especial, y plantea cuatro agravios materiales. 6. Agravio 1: La defensa plantea errónea aplicación del Art. 192 inc. 1° del CP. Afirma que el hecho de que el acusado Oscar Rubén Velázquez Gadea detente el cargo de Contralor General de la Republica. y que mediante la firma de resoluciones administrativas disponga del patrimonio del Estado para beneficiar a personas con remuneraciones extraordinarias, no es suliciente para que su conducta sea típica. .. 7. Agravio 2: Plantea errónea aplicación de la tipicidad subjetiva. Alega que el acusado Oscar Rubén Velázquez Gadea no tenía conocimiento del incumplimiento de las horas extraordinarias no trabajadas por parte de los funcionarios asignados a su gabinete 8. Agravio 3: En relación a la reprochabilidad afirma que el Tribunal de Aplaciones se limita a mencionar que el Tribunal de Sentencia concluyó que "el acusado actuó con plena capacidad y que no fue controvertido la defensa técnica". Sobre este reclamo, el casacionista afirma que es deber del Tribunal de fundamentar este punto y sobre la fundamentación realizada la defensa objetará en su oportunidad. 9. Agravio 4; Por último, plantea errónea aplicación de la sanción penal, en razón, a que la Cenarimpuesta es elêyada e injusta y no se adecua a los parámetros del Art. 65 del CP 10. El recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor OSCAR RUBEN VELAZQUEZ HADEA, se halla debidamente fundamentado, porque expresa en forma concreta libe son losagravios que no han sido atendido por el Tribunal de Apelaciones con la solución dios idelcesa rodtirad del fallo recurrido -, por lo tanto. corresponde la procedencia del mismo.... Secretario BIl/ Recurso extraordinario de casación planteado por la defensa técnica de la Señora NANCY TORREBLANCA. - Comp itadamento de su recurso invoca el Art. 478 inc. 3 del CPP -sentencia fardos agravios procesales. 12. Agrari Planet nulidad absoluta, porqua su impalación formuló mientras la misma detent H cargo 4 Sub contraltra Generalide la léninlic dor ende, existía un Luis Mari Zenitez Riera lin silo Tr. Manuel Dejesus Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolino Lanes O. Ministra 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015", obstáculo procesal, ya que se encontraba protegida con la inmunidad constitucional establecida en el Art. 284 de la Constitución. - 13. Fundamenta que la posición del tribunal de sentencia con relación al incidente de nulidad absoluta planteado agravia a la señora Nancy Torreblanca, ya que correspondía que se estudie el incidente y se expida sobre el mismo. Manifiesta que el Tribunal de Sentencia inobservó las reglas del desafuero previsto en el Arl. 328 del CPP. Todos estos argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación especial, y el Tribunal de Apelación no estudio ni analizó este agravio. 14. Agravio 2: Plantea nulidad del proceso por violación del principio de congruencia afirna que la procesada Nancy Torreblanca fue acusada por la acción de recategorizar indebidamente a funcionarios de la Contraloría General de la República y haber otorgado pago de salarios y remuneraciones extraordinarias. sin embargo, el Tribunal de Sentencia le condenó por la omisión de realizar los controles y supervisiones de los funcionarios del despacho del Contralor General de la Republica. 15. Argumenta que este reclamo procesal no ha sido atendido por el órgano revisor: por lo tanto. concluye que es una sentencia infundada. ..... 16. Como solución del caso solicita se dicte la nulidad del proceso ante la existencia de nulidades absolutas. 17. Respecto al recurso extraordinario de casación planteado por los abogados Álvaro Arias y Paola Villalba Pomata por la defensa de la Señora NANCY TORREBLANCA, se halla debidamente fundamentado. porque expresa en forma concreta cuál es el error del Tribunal de Apelaciones con la solución del caso. por lo tanto, corresponde la procedencia del mismo. BIlI. Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Álvaro Arias por la defensa de la acusada LIZ PAOLA DUARTE MEZA 18. Primer y único agravio procesal: Plantea violación del principio de congruencia (Art. 403 inc. 8; 400 del CPP), en razón a que el Tribunal de Sentencia absolvió a todos los acusados por el pago de las remuneraciones extraordinarias alegando imposibilidad de determinar el perjuicio patrimonial, sin embargo. por esta misma porción fáctica se le condenó a la acusada Liz 19. Afirma que el Tribunal de Apelaciones no se refirió a este reclamo procesal, por lo que. según la defensa, incurrió en un vicio por sentencia infundada, en los términos del Ar. 478 inc. 3 del CPP. - 20. Respecio al recurso extraordinario de casación planteado por los abogados Álvaro Arias por la defensa de la Señora LIZ PAOLA DUARTE MEZA, se halla debidamente fundamentado. porque expresa en forma concreta cuál es el error del Tribunal de Apelaciones. por lo tanto. corresponde la procedencia del mismo. - -
CORTE SUPREMA • USȚICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015"... 2021 opeRecurso de casación planteado por el señor HORACIO ARIEL COELHO DE ae por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. 21. Agravio 1: Alega que el Tribunal de Apelaciones confirmó una sentencia condenatoria sin analizar los agravios formulados en el recurso de apelación especial, y realizando una Tundamentación global, lo cual. hace que dicha sentencia sea manifiestamente infundada. Afirma que ante el recurso de apelación especial planteo como agravio la falta de determinación precisa circunstanciada de los hechos, ya que intesido de honde os se en a me se turma acaciad de hara dale al sin ser trabajadas. - 22. Este agravio se halla debidamente fundado. en razón, a que están dirigidos contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, y además en forma concreta afirma cuál es el reclamo que no ha sido atendido por órgano revisor. 23. Agravio 2: Afirma que el Tribunal de Apelaciones no consideró los agravios expresados por la defensa técnica. que se basaron en la vulneración de las garantías procesales. al haber sido admitidos elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. 24. Este reclamo procesal es infundado, ya que el recurrente no expresa cuál es el elemento probatorio que ha sido incorporado en forma ilegal. ni tampoco dice de qué manera influyo en el veredicto de punibilidad. - 25. Tampoco explica por qué considera errónea la admisión de las pruebas a los efectos de determinar de qué forma violan las normas procesales. puesto que según el caso puede darse que los medios probatorios no podían ser admitidos por haber sido obtenido de manera ilícita, por ser violatorias de la Constitución (Art. 17 inc. 9 de la CN) o si su ingreso vulnera el principio de oralidad (arl. 371 CPP) 26. Agravio 3: El repurente argumenta que el Tribunal de Apelaciones no analizo el reclamo procesal referentera la omisión del informe de la firma Núcleo S.A. de fecha 25/05/2015 que concluye que el número de teléfono (0971 - 716885) no pertenece al señor Horacio Coelho. Afirma que el veredicto de punibilidad del Tribunal de Sentencia para condenar al acusado Horacio Coclho por el hecho punible de cobro indebido de honorarios, se basó en la prueba periciatime unicata al acusado fuera de la institución donde trabajaba (Contraloría General de la siente al cuerdo con las celdas del número de ucléiono (0971 - 716885). por lo tanto. se vulneró las/reglas de la sana crítica ya que el informe de la firma Núcleo es concluyente al afirmar qui est púmero de teléfono no pertenece al señor Horacio Coelho.- Esto hart tarlo del Trib Lujo Maria Besito Alera procesal se balla debidamente lunado, por cuani qstá dirigado contra el Apelaciones demäsconstituye un vacio de la setencia previsto çn çl Arl. Quil Dra. Ma. Caroline Ilénes é, Dr. Manuel Dejes is Ramírez Candi MINISTRO 7
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". 28. Por lo tanto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor HORACIO ARIEL COELHO DE SOUZA. debe ser estudiado en cuanto los agravios 1 y 3. BV. Recurso extraordinario de casación planteado por la defensa técnica de REINALDO EDUARDO GADEA MONGELOS. - 29. Afirma que el Tribunal de Apelaciones no analizó los puntos cuestionados en el recurso de apelación especial planteado contra el fallo del Tribunal de Sentencia, que hacen referencia a dos agravios procesales: 1. falta de determinación de los hechos (Art. 403 inc. 2 del CPP) y error de la sana critica por fundamentación contradictoria (Art. 403 inc. 4 del CPP). . 30. Agravio 1: Alega falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos en relación a la cantidad de horas adicionales pagadas y no trabajadas, lo cual, tiene una incidencia directa para la acreditación del hecho punible de cobro indebido de honorarios. según la defensa. no se puede determinar el perjuicio patrimonial ocasionado. Argumenta que su defendido fue condenado por el tipo legal de cobro indebido de honorarios, y su conducta consistió en que ha cobrado por horas adicionales y remuneraciones extraordinarias pagadas sin ser trabajadas. sin embargo, el tribunal de sentencia omitió determinar en forma precisa la cantidad de horas no trabajadas y cobradas. 31. Agravio 2: Plantea error de la valoración probatoria por violación de las reglas de la sana crítica. en razón a que la prueba fundamental para el veredicto de condena se basa en un informe de comunicación telefónica que ubica a Reinaldo Eduardo Gadea Mongelós fuera de la institución, sin embargo, esta prueba se contradice con las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales que afirman que se encontraba en su lugar de trabajo.- Alega que este reclamo fuc propuesto en el recurso de apelación especial. y el Tribunal de Apelaciones omitió referirse al mismo. 32. El recurso extraordinario de casación planteado por REINALDO GADEA MONGELOS se halla debidamente fundado, por cuanto, está dirigido contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, expresan de manera concreta cual es el acto viciado. la garantía conculcada, y el perjuicio que le ocasiona. Además. invoca como causal del recurso vicios de la sentencia previsto en el Art. 403 núm. 2 y 4 del CPP, por lo tanto, considero que debe ser analizado en la procedencia. - BVI. Recurso extraordinario de casación de ROBERTO GARCÍA GAONA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. 33. El recurrente como motivo del recurso de casación invoca el Arl. 478 inc. 3° del CPP. Su reclamo puntual se basa en que el Tribunal de Apelaciones omitió expedirse sobre todos los puntos que fueron objeto de apelación especial de la sentencia del Tribunal de Mérito. 34. Agravio 1: Plantea errónea aplicación de la norma procesal, en cuanto, a la valoración de las pruebas, porque el Tribunal de Sentencia, no tuvo en cuenta las pruebas de descargo. por lo tanto. se vulneró el principio de in dubio pro reo. - 8
CORTE SUPREMA oJUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".-. 36. Agravio 3: Alega error en la aplicación de las reglas de la medición de la pena. Asevera que el Tribunal de Alzada al referirse al análisis respecto al juicio sobre la pena. se limita a Pealizar Tina fundamentación aparente. sin dar una respuesta fundada a cada uno de los puntos cucstionados por la defensa sobre la errónea aplicación del Art. 65 del CP. 37. En estas condiciones, el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO GARCÍA GAONA por derecho propio y bajo patrocinio de abogado es admisible. . C. CONCLUSIÓN 38. Corresponde declarar la admisibilidad de los recursos planteados por la defensa de: 1.) OSCAR RUBÉN GADEA; 2.) NANCY TORREBLANCA, 3.) LIZ PAOLA DUARTE MEZA, 4.) ROBERTO GARCIA GAONA: 5.) HORACIO MANUEL COELHO DE SOUZA y 6.) REINALDO EDUARDO GADEA MONGELOS y proceder al estudio sobre la procedencia de los mismos.- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS sostuvo: para determinar la procedencia o no de los cuestionamientos aducidos por las partes, corresponde corroborar las respuestas de la Cámara de Apelación respecto a cada una de las mismas, atendiendo que. la causal invocada por todos los representantes de la defensa técnica de los procesados refieren "la insuficiencia de fundamentació +" el la sentencia dictada por el Tribunal.- No obstante, Cabe recordar que la falta de fundamentación presupone una ausencia de justificación en las púzones jurídicas y fácticas que determinaron al órgano jurisdiccional aplicar la normativa penatal hecho juzgado -arbitrariedad judicial que impide controlarla y'someterla a +erentual crestionamiento-: de ahi. la exigencia de analizar y expedirse sobre cada cuestión plan cada por/las partes. verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de Abe. Karinta Peelcaso concreto. a los efectos de responder sí ellas fueron utilizadas por el inferio r = correctamente o si en caso contrario. se advierte "la inobservancia o errónea aplicación de un precapytlegal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley.—- Sofre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El metrano aponen el nuevo código Procesal Penal de la Nación", senala con respecto a la frotivación clara que un requisito formal que cta sentencia no se puede tel derreno emineemente intelectual, de contenidytritico, valorativo y' freico dilegama de razonamiento de hecho " derecho ef los cuele del jues apoya a su saurencins Motivar en 卧陂。 Luts hart Cenaloz Riora Di. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Mintsera -
CORTE SUPREMA I*)USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N' 36/2015"…. fundamentar exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución..." (pág 105) "La sentencia, para ser válida debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. " (pág. 106). - En ese mismo sentido, el art. 256 de la Constitución Nacional reza: *...Toda sentencia judicial debe estar fimdada en esta constitución y en la ley... " en consonancia con el art. 125 del Código Procesal Penal que establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fandamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones. así como la indicación del valor que se le ha olorgado a los medios de prueba..." y el art. 398 inc. 2 y 3 del mismo texto legal que expresa: "'... 2) El volo de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los molivos de hecho y de derecho en que los fimdan: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima. Ahora bien, del análisis pormenorizado del fallo impugnado se advierte que. efectivamente, la Alzada concluyó simple y llanamente con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del interior -sin justificación real al guna- obviando los cuestionamientos expuestos por los abogados defensores de los procesados Oscar Rubén Velázquez Gadea, Nancy Torreblanca, Liz Paola Duarte Meza, Horacio Ariel Coelho de Souza, Reinaldo Gadea Mongelós y Roberto García Gaona al momento de interponer la apelación especial; dicho en otros términos. omitió contestar de manera concreta las cuestiones vislumbradas por las partes. vulnerando así, el principio tantum apellatum quantum devolutum como las disposiciones que rigen el procedimiento en segunda instancia: inobservancias que, acarrean la nulidad del decisorio, ya que. es deber ineludible del revisor controlar si las conclusiones obtenidas por el inferior se encuentran motivadas de forma completa -clara, simple, lineal-en concordancia con las reglas de logicidad y sana crítica, a fin de. justificar exhaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento integro de los Principios que rigen en el debido proceso penal.-... En razón a lo expresado uf supra y. habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denominado "incongruencia omisiva" corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 97 del 23 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal. Cuarta Sala - Capital. Así, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario-excepcional prevé dos vías posibles de solución del caso: el reenvio de la causa a un nuevo juicio oral o la decisión directa que posibilita al revisor dictar una nueva sentencia sin necesariamente ordenar la reposición del juicio'. .- " Art. 473 del CPP "REENVÍO Cuando no sea posible reparar directamente la inohservancia de la les o su errónea aplicación el tribunal de apelaciones anulará total o parcialmente la sentencia y' ordenará la reposición de juicio per ouro jue: o tribunal C'uando la mulacion sea parcial, se indicard e/ objero concrero del muevo juicio. Art. 474 del CPP "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la les resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario l realización de un muero juicio el tribunal de apelaciones podrá rescher, directamente, sin reemio. 10
CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".- 2021 Lopen ese contexto, estimo pertinente implementar la segunda alternativa. en vista de que, máxima instancia judicial está lacultada -art 47* CPP-a resolver directamente el recurso en fanción a los agravios vertidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. En efecto, el remanente evaluativo - pendiente- se circunscribe a la actividad juzgadora respecto a la errónea aplicación de los tipos penales establecidos en los arts. 29, 31, 65. 192 y 31 3 del CP como las inobservancias de las reglas de la sana crítica y de los principios de congruencia. razón suficiente. no contradicción e in dubio pro reo: de manera que. resulta ineludible realizar un debido control jurisdiccional de legalidad y logicidad de la sentencia a fin de afirmar o negar la legitimidad de la conclusión plasmada por el tribunal de mérito.- Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la función del revisor se materializa. por un lado, al cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -art. del del CNy art. del del CPP- con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -ar. 106 del CPP- que acreditan la realidad de lo acontecido; y, por el otro, al momento de verificar si las conclusiones derivadas por el tribunal son el fruto razonado de las pruebas producidas durante el debate oral.- En otras palabras. puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea. que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prucha llevada a cabo por el tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de lodos los vicios que puedan afectar al reconamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena de los encausados.- Hechas estas salvedades. corresponde exponer los agravios aducidos en grado de apetición por los procesados Oscar Velázquez, Nancy Torreblanca y Roberto García a los efectos de confrontarlos con la sentencia dictada por el tribunal de mérito.- ALdefensa se Osear Rubén Velázquez Gadea refirió: a) inobservancia de las reglas de la san citica por considerar que los hechos atribuidos a su representado no fueron probados Ais porriedio fabieds. b) el dolo fue fundado bajo ciertos elementos probatorios de descargo. e) errorea aplicación del art. 192 del CP como del art. 65 del CP respecto al quantum de la pena impuesta. Sint embargo, los argumentos esgrimidos por el apelante carecen de sustento jurídico, atendiend augamitió intividualizar las circunstancias que produjeron el resquebrajamiento de en de ofrecimiene-yproducción de pruebas, lampose señaló qué premisas ostellan la sg del incumplimiento de las reglas de la seña crífica o en su caso cuáles nacdios no rel saca idomeot para el sustento de la condena -cutículo 1 Ey 175 del ('PP- lo cual. fuper discrepatja con el mudo en que elftribuna valor anda fuente de prueba.—- Lers Marta tehe Riera Dra. Ma. Carolino Etanes O. Ministra 11 Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N" 36/2015"... Al margen de lo dicho, manifiesta que el dolo fue comprobado mediante la sola utilización de las pruebas de descargo, pero, no señaló qué elementos fueron dejados de lado ni qué información estos podrían aportar para desbaratar los hechos y la conducta acreditada.—._. _ Del mismo modo, refiere la atipicidad de la conducta de su defendido, en vista de que, no se probó en juicio que el Sr. Oscar Velázquez tuvo conocimiento de la supuesta denuncia en contra de sus funcionarios como de los pagos irregulares; en cambio, no esboza un razonamiento técnico jurídico de los alcances acerca de qué elemento objetivo o subjetivo no se encuentra reunido en contraste con el hecho efectivamente acreditado, atendiendo que, se ha limitado a transcribir fragmentos de la sentencia atacada - enteramente reiterativos- por ende, no resulta posible extraer causal alguna que amerite su revisión.— Asimismo. alega la errónea aplicación del art. 65 del CP al considerar que el quemtum impuesto a su defendido es elevado e injusto; pero, no refuta ni explica cuáles son los numerales que fueron inobservados al ceñirse netamente a tildarlo de incorrecto y desacertado. por lo que, no corresponde su estudio.- En síntesis. las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia. no constituyen una impugnación eficaz del decisorio ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos, no detectándose defecto que conlleve su anulación; así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del Tribunal no trae aparejada la nulidad -más: en los casos en que no se realiza una findamentación adecuada y se pretende desligarse de esta obligación con la transcripción de un apartado de la sentencia- del fallo sino el rechazo por carecer de plexo argumentativo.- 2) La defensa de Nancy Torreblanca expresó: a) errónea aplicación de los arts. 1, 31 y 192 del CP y los arts. 124, 175. 403 inc.8 del CPP. b) violación del principio de congruencia - acusación, el auto de elevación y la sentencia- en vista de que, su defendida fue acusada como autora del hecho punible de lesión de confianza -en su forma activa- y la condenaron como cómplice -en su forma omisiva- por "no" haber realizar controles o supervisiones respecto del cumplimiento del horario de trabajo adicional de los funcionarios del despacho del Contralor General de la República: Liz Paola Duarte, Reinaldo Gadea y Horacio Coelho. c) el rechazo del incidente de nulidad de la imputación sin fundamento alguno al solamente alegar la perención de etapas procesales, obviando que al momento de cumplirse dicho acto procesal su defendida aún se hallaba con la inmunidad prevista en el art. 284 de la CN. . Ante este panorama, estimo pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el tribunal respecto a la participación de la Ex Sub Contralora Nancy Torreblanca en el ilícito penal de lesión de confianza, a fin de determinar en qué consistió su aporte o contribución a la producción del resultado: "...El Sub Contralor tenia fimciones determinadas y que pueden leerse «fs. 265 « 270)... pero. la Resolución 1 del 22 de Diciembre del 2010 trata de la designación del ordenador de gustos y habilita como pagador a los Señores Oscar Velázquez. Nancy Torreblanca y Luisa Almada... la Sra. NANCY TORREBLANCA renía la calidad de ordenador de gastos alterno vale decir que ame la ausencia o imposibilidad del Contralor ella debia suscribir los documentos necesarios para los trámites administrativos... El proceso operativo para el pago de sueldos, salarios y horas extras y adicionales se iniciaba en el Dpro. de 12
CORTE SUPREMA DI USȚICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELAZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". el donde imprimian los registros de marcaciones de entrada y salida de los perios arrojados por el reloj biométrico en las denominadas planillas de divergencias, posi eran controladas por fimcionarios de este Departamento y luego elevadas al director de Talentos Humanos. Roberto García, quien la remitía a la Dirección Administrativa a cargo de la Sra. Luisa Almada a los efectos de revisar la disponibilidad presupuestaria y de chi a la auditoría Institucional a los efectos de realizar las observaciones pertinentes... conforme a lo dispuesto en el manual de gestión de calidad vigente desde la Resolución N° 698/08 y que determinaba las actividades necesarias. Así Conforme al Sistema de Gestión de Calidad... lenemos que. Luisa Almada debia solicitar a la Dirección financiera informe sobre disponibilidad presupuestaria. considerar la planilla de multas y descuentos. suscribir las planillas de sueldos y remitir antecedentes a la Auditoría institucional.. la directora de auditoría institucional debia verificar la planilla de sueldos. elabora informe de auditoria y remitir a la Dirección General de Talentos Humanos el informe de cnditoria con los resuliados de la verificación... el director de Talentos humanos consideraba las observaciones realisadas por la auditoría, imprimia + ejemplares de la plomillas de sueldos y remitía los antecedentes a la Dirección Administraliva... Luisa Almada de la DGA registraba la entrada de antecedentes... verificaba y tramitaba los documentos a ser suscriptos: planilla de sueldos del personal, STR y orden de pago... por lano, la DGA... debe tramitar la sescripción de los comprobantes de pago... finalmente. entre los documentos que debian ser suscriptos por la sub contraloría conjuntamente con la directora general de administración se hallaban los comprobantes de pagos y las planillas de salarios por horas extras y adlicionales... Antes de abordar el fondo de la cuestión. cabe recordar los elementos del tipo penal de lesión confianza descriptos en el art. 192 del CP!: "El que en base a una ley a una resolución administrativa o a un contrato haya asumido la responsabilidad de proleger un interés patrimonial relevante para un tercero y causara o no eritara, dentro del cmbito de prolección que le fue confiado un perficio patrimonial".-. Seguidamente. sobre lí base de este marco conceptual, corresponde verificar el análisis realizado por el tribunal resfecto a la conducta atribuida a Nancy Torreblanca. - Abg. Tarinna Penca En čse sentidor las pruebas producidas durante el contradictorio hau peripițido al órgano jurischcerana, conpcer el procedimiento de pago ts las remuneraciones adicionalesen la CGR e identificar Lia deciones desplegadas por el auto -conducia que diaperasefre debe ser derepainuda, fara procederal análisiste a forma de participación atribuda anadate ar. anuel Deje cus Ramirez Candia MILISTRO Dra. Ma. Carolina Liones O. ederál de la República del Paraguay. 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".- De esta manera, realizados pota el aera, consisiado enedia suscripcion deo de disposición arios de remuneraciones adicionales, solicitudes de transferencias de recursos y órdenes de pagos; mientras. la conducta atribuida a la acusada Nancy Torreblanca consistió en la suscripción de comprobantes de pago y planillas para el pago de horas extras adicionales en los meses comprendidos entre enero del 2014 a abril del 2015; actuar que fue considerado por el tribunal como una forma de participación -ar. 3/ C'p°-en la comisión del ilícito penal atribuido.-. Sin embargo. las pruebas documentales n° 30l a 409 (copias de solicitudes de transferencias de recursos -fechadas y providenciadas- dirigidas a la Ex Sub Contralora Nancy Torreblanca) así como los testimonios y explicaciones de los peritos, denotan que. en todos los casos a la acusada le remitían tanto las planillas para el pago de horas extras adicionales como los comprobantes de pago -para que firmara- en fechas posteriores a la emisión de las STR' y las órdenes de pago; trámite habitual. para dar cierre administrativo a los procesos de pagos ya realizados Más precisamente, se observa que los procesos de pagos eran realizados en forma mensual y en la generalidad de los casos la documentación era remitida a la acusada varios días o semanas después de haberse emitido las STR y órdenes de pago, siendo evidente la intervención posterior de la acusada, por lo que. mal podría decirse que ayudó a la producción del resultado. En síntesis, el razonamiento del A quo respecto a la conducta de la procesada resulta errónco puesto que contiene vicios en su construcción lógica, razón por la cual. corresponde anular los apartados 4, 13 y 14 de la SD N° 142 de fecha 10 de mayo del 2019 dictado por el tribunal de sentencias y en consecuencia declarar absolución de la Sra. Nancy Torreblanca por así corresponder a estricto derecho: circunstancia que torna inoficioso el estudio de los demás agravios planteados.- 3) La defensa de Roberto García Gaona alegó: a) la violación del principio de presunción de inocencia por no haber considerado las pruebas de descargo a su favor como la vulneración de las reglas de la sana crítica -principio lógico de razón suficiente- en los términos del artículo 403, inc. 4 del CPP. b) la omisión del análisis del principio de confianza imperante en la administración pública que trajo aparejada la errónea aplicación del art. 192 en concordancia con el 31 del CP. c) la inobservancia del art. 65 del CP en los ítems: móviles y fines del autor (doble valoración), forma de realización del hecho (doble valoración). intensidad de la energía criminal, importancia de los deberes infringidos (omite señalar el deber específico). consecuencias reprochables del hecho y condiciones personales.- "Arr. 31 del CP establece que la COMPLICIDAD se da en aquella persona que ayudara otro a realizar un hecho anti jurídico doloso. es decir, se da como forma de participación punible al tratarse de una contrib ución a la ealización del hecho que implica actos anteriores o simultáneos a la misma, lo cual no debe ser cons iderado com utoria. es decir, el cómplice debe prestar ayuda al autor para que este último realice el hecho dife rencia entre l calidad de autor o coautor y complice. se da más bien de forma cuantitativa (en el aporte en el hech o). (uno hace más Formulario de Solicitud de Transferencias de Recursos. 14
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". fueron las pruebas insuficientes o divergentes entre sí que -a su crilerio- generarían dudas respecto a la existencia del hecho punible que se le atribuye. lo cual indica una orlandad argumentativa en los motivos aducidos.- Al mismo tiempo. resalta que tampoco se tuvo en cuenta el cúmulo de las pruebas producidas en el debate oral que demuestran la inocencia de su defendido, transgrediendo de esta manera. las reglas de la sana crítica: sin embargo. el impugnante pretende que esta Corte Suprema de Justicia se extralimite en sus funciones y proceda a la revaloración probatoria circunstancia que se halla prohibida por el principio de inmediación. - Ante este panorama, es importante recordar que. en nuestro sistema procesal penal, la convicción del tribunal -en orden a las pruebas- se basa en impresiones recibidas en el curso de la audiencia de debate. es decir, con la inmediación que brinda la oralidad. Esto. que bien podría llevar a un desborde subjetivo, tiene como contrapeso el examen plural de tres jueces -en la elección y valoración de los elementos probatorios rendidos en juicio, en la fijación de los hechos y en fimción a las reglas de la sana crítica a aplicar el derecho- y el control de las partes , razón por la cual. deviene inconducente considerar la existencia de arbitrariedad alguna salvo irrazonabilidad o absurdo- si las conclusiones obtenidas responden a las reglas de un recto entendimiento humano y a una correcta -clara. simple. expresa- motivación.- A mayor abundamiento. cabe agregar que el sistema o las reglas de la sana crítica racional cstablecen plena libertad de convencimiento de los jueces al momento de la valoración de la prueba. pero. exige que las conclusiones que se lleguen sean el fruto razonado de las pruebas en que se les ipoye: en efecto, se caracteriza por la posibilidad de que el magistrado logre sus :eclusiones sobre los hechas de la causa, valorando la eficacia convencional de la prueba con total libertad -explicar cónto llegó a ellas-acorde a los principios de la recta razón, las nonnas d e la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia comun. - apostido ansegundo agravio, es preciso anotar que, el principio de confianza jefere al por zona wohibida ye contenido esencial. puede deducine en la propia onstitución: no obame. cabe señalar que la presunción de inocencia incorporden su contenido la regla tradicional Ministro Que. pertenec t bycampo de la valoración de las pruebas por traluse-di dya cteaión de hecho y no de derecho. por Sl manifiesta en la verificación de la prueta. dehe resolverse a favor del imputado. en cambio, si Aparcce en la filtrpretación de las normas. la misma tiende a ser climinada: de ahí. surge como una regla de juicio Sue juega en materia probatoria arrojando la carga de la culpabilidad del imputado sobre la parte ac usadora. la que deherá trabajar para probarla más allá de toda duda razonable. de manera que no existe ese grado de certeza, persiste cl cslaius basico de libertad imponiendose la absolucion.- 15
CORTE SUPREMA D*) USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N" 36/2015" deber de cuidado, del mismo modo que el que ve un grupo de niños jugando fütbol en la calzada. En tales casos violará el deber de cuidado si no disminuye o detiene la marcha, según circumstancias...". (Zatfaroni. Eugenio Raúl. Obra Manual de Derecho Penal Parte General. Sexta Edición. Año 1991. Pág. 433). Con el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia han ido extendiendo el ámbito de aplicación de este principio y han llegado a definirlo como un criterio general para delimitar el deber de cuidado en todos aquellos casos en los que la producción del resultado lesivo puede verse condicionada por la actuación incorrecta de un tercero. Así también, el juzgador podrá aplicar el principio de confianza para delimitar la responsabilidad de quien ostenta una posición de garante, en un ámbito en el que se produce una división vertical del trabajo y se impone al superior jerárquico ciertos deberes de dirección como de supervisión sobre la conducta de sus subordinados y estime que la producción del resultado lesivo pudo ser condicionada por la actuación incorrecta de un tercero.- Sin embargo, este principio no es de aplicación absoluta sino una facultativa. puesto que. en nuestro sistema procesal rige el principio de libertad probatoria conforme se expresa «t supra; por tanto. si otros elementos probatorios revelan que en el hecho concreto la actuación del superior jerárquico no se vio condicionada por la actuación de sus subordinados, no existirán motivos para excluir su responsabilidad. circunstancia que se dio en la presente causa, razón por la cual. el juzgador acreditó la participación del acusado en la comisión del hecho punible de lesión de confianza. Por todo lo expuesto. corresponde rechazar los cuestionamientos alegados por el casacionista respecto a la supuesta falta de consideración del principio de confianza que -« s/ criterio- conlleva un error en la subsunción de los hechos atribuidos.- En cuanto a la medición de la pena, el condenado expuso la inobservancia de los numerales 1, 2. 3. 4, 5 y 6 del inc. 3 del art. 65 CP alegando la existencia de una fundamentación insuficiente en el quantum impuesto como la vulneración de la normativa que prohíbe la doble valoración de los elementos del tipo penal; sin embargo, las circunstancias traídas a colación para justificar los numerales expuestos resultan genéricos. reiterativos e inocuos para la valoración de cada parámetro; consecuentemente. deviene improcedente analizar las cuestiones formuladas por el recurrente. Seguidamente, corresponde analizar los agravios aducidos por los procesados Liz Paola Duarte Meza, Horacio Ariel Coelho de Souza y Reinaldo Gadea, quienes fueron condenados por la comisión del hecho punible de cobro indebido de honorarios.- 4) La defensa de Liz Paola Duarte Meza reclama: a) la incorrecta aplicación de los arts. 313 y 29 del CP, atendiendo que, no se demostró el perjuicio patrimonial ocasionado. b) la inobservancia de las reglas de la sana critica. e) la violación del principio de congruencia establecido en el inc.8 del art. 403 del CPP. d) la vulneración del art. 400 del CPP. Ante la problemática expuesta, resulta oportuno traer a colación la porción de hechos acreditada por el tribunal respecto a la incoada del cual se desprende que: "Liz Paola Duarte 16
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015"..- 2021 blo remuneraciones adicionales -las que corresponden a trabajos realizados en horario 18 dosonserior al ordinario o extraordinario, incluyendo días inhábiles, que en su caso no fieron Sitamplidos- epire el mes de junio de 2014 a abril de 2015 por la suma total de Gs. 160.083.711." sustentado in las siguientes pruebas: a) el informe técnico de análisis de comunicaciones N.° 172/13 réalizado por el perito Lic. Sergio Salinas, que como fue dicho. ubica a la procesada en el horario posterior a las 17:00 (en distintas fechas) fuera de la zona de la contraloría, b) además de l testimonio de Natalia Benitez, e) así como los testimonios que permitieron adquirir el conocimiento acerca de las tareas que desempeñaba la acusada (básicamente organizar la agenda del Contralor General): d) la aplicación de las reglas de experiencia común. e) las liquidaciones'' agregadas al legajo de personal que demuestran los pagos efectuados a Liz Paola Duarte Meza en concepto de remuneración adicional. .. En ese sentido. los fundamentos de la decisión se transcriben a continuación: "...las remuneraciones adicionales o RA son las retribuciones asignadas al fimcionario por los servicios prestados que por la naturaleza de la Institución y las características de la función o labor que el fincionario realiza pasada la jornada ordinaria o extraordinaria de trabajo requiera una tarea continuada y que es abonada por las horas trabajadas efectivamente en las jornadas adicionales, incluyendo labores de días inháhiles, domingo y feriados, calculados sobre la base del sueldo básico mensual y las horas adicionales nocturnas pasadas las 20:00 hs. En dies hábiles son pagadas con el recargo del 100% del sueldo básico mensual convenido. así como el trabajo en días inhábiles y fericdos".— Asimismo. es conveniente anotar que durante el juicio el perito Lic. Sergio Salinas' explicó que"...con respecto al número 0982233071 correspondiente a LiE Paola Duarle, y el amexo 8 con las uhicaciones respectivas conforme a las celdas y antenas en los horarios que apurecen en el informe. donde se puede observar a la misma con una ubicación en .. (cita varios puntos del denailamento Central y la Capital)... Lo resaltante de los informes técnicos realismos por este profesional resultan de la comparación de la ubicación de los tres fincionarios acusaños Horacio Coelho, Liz Paola Duarte y Reinaldo Gadea en zonas alejadas de la contraloría /y en horarios por los cuales percibieron el pago de horas adicionales y esta afirmcción puede oblenerse al contrastar la ubicación de las llamadas entrantes y' salientes de -lar estulares fegistrados a nombre de estos 3 funcionarios con los horarios registrados en las planillas do ahargencias, en el tomo 2 de la carpeta fiscal fs, 270 a 429 documentos que Absistenda Derasèe entrada y salida de los fincionarios en la C'GR.(Las negritas, son riciterel ribunal refirió que varios testigos (identificados en la sentencia) afirmaror que vejan habilyaingfntoren el local de la CGR. a los acusados en las jornadas ordinarias de e 190 presin serie edita da etis de gue lago anos no e indicios el cese Yutu Mala Bent 로고되고 rez especto traes horas extas abonados aras archuriv" Hawl Apartado ViLaei legajo agregado al tomo I! del CIF.- De une peis Pamiez dadira de Carotina Lanes o. *Quien elatoró los informes técnicos de análisis de comumitaciones agregados a f.'s 102 a 289# del t omo VII del ciuclerno de investigación fiscal.- 17
CORTE SUPREMA DE) USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". Sin embargo, se explicó en la resolución apelada que el testimonio de la funcionaria Natalia Benítez, sumado al informe técnico de análisis de comunicaciones realizado por el Lic. Salinas "... revelan que efectivamente estos tres funcionarios (entre ellos, Liz Duarte) no se hallaban en la zona de la CGR en todos los días en los que aparecen cobrando en concepto de horas adicionales, registrando sus salidas en horas inusuales y por demás extruñas, sobre todo para funcionarios que tenían sólo como función recibir y remitir expedientes que llegaban al despacho o coordinar la agenda del acusado es contralor. Los funcionarios no realizaban tareas de anditorias dentro ni fuera de la institución por las que se justificara estudios de análisis profundos y prolongados en dias feriados y días inhábiles y horas inhábiles de lunes a viernes.. Un poco más adelante se detallan los subtotales de los montos cobrados por la acusada. de manera mensual, concluyendo que totalizan la suma de Gs. 160.083.711 y finalmente. v.° de la f: 2581 del expediente judicial. el tribunal de sentencia realizó su análisis de punibilidad .- Seguidamente, corresponde traer a colación el texto legal aplicable al caso "Arr. 313 del CP: 1" El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas. cobrara en su prorecho honorarios « oras remuneraciones no debidas. será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.".- En ese sentido, resulta oportuno señalar que la doctrina penal contiene variadas referencias acerca del bien jurídico afectado por los hechos punibles que involucran corrupción de funcionarios públicos: "imparcialidad de la actuación fimcionarial" o "el correcto funcionamiento de la administración pública". De esta forma, a partir de la identificación del bien jurídico afectado se ha insistido en el merecimiento y necesidad de pena para los actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos, en razón de que el funcionamiento de la administración pública, como la confianza de los administrados, se ven gravemente afectados con este tipo de prácticas, ya que en última instancia, la corrupción socava las bases mismas del sistema político y económico de la sociedad"? Sobre el punto, el tipo penal de cobro indebido de honorarios exige a nivel de tipicidad objetiva, la verificación de los elementos: a) cualidad especial de autor (calidad de funcionario, abogado u auxiliar de justicia) b) el cobro de remuneraciones indebidas y mientras que a nivel de tipicidad subjetiva, se advierte que el texto incluye la proposición "" sabiendas", lo cual denota que dentro del aspecto cognitivo de la conducta dolosa del autor. éste se debe representar como segura la obtención del cobro indebido.._.. "Ver La lucha contra la comopción en un mundo globalizado. de Dr. Jar. Manuel Abanto Vizquez". arícu lo publicado en Apuntes de Derecho Penal Económico III. publicado por el Instituto de Estudios para la Consolidación del Estado de Derecho - USAID, CIRD y USAID. Asunción. Paraguay, 2013.- 18
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: 'OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". 18 REn cuanto al primer elemento antes enunciado. es preciso recordar la definición de or ser la variante aplicable al caso: respecto al segundo elemento, debe corroborarse sifel autor percibió remuneraciones indebidas. Como refèrencia, para comprender el alcance de lo indebido. traemos a colación la definición del Diccionario de la Lengua Española: "2. Adj. Que es ilícito, injusto o falto de equidad", en consecuencia, se puede interir que "indebido" puede ser percibir simultáneamente remuneraciones pese a que una disposición jurídica establece una prohibición o incompatibilidad para ello. como así también sería indebida la remuneración percibida cuando el autor no haya realizado una prestación que la justifique. - Aquí cabe anticipar y resaltar que el "perjuicio patrimonial" claramente no es un clemento de la tipicidad objetiva del artículo 313 del C.P.. pues lo exigido por el tipo legal en estudio (y en consecuencia relevante a los efectos de su configuración) es que el autor haya percibido una remuneración. retribución o pago que no corresponda. ya sea por su ilicitud o por su falta de equidad o por no estar ajustado a criterios de justicia o razonabilidad. En ese sentido, para demostrar el cumplimiento del requisito objetivo "remuneración indebida", basta con que esta circunstancia sea corroborada aunque sea una vez.- De esta manera, resulta clara la acreditación del primer requisito de la tipicidad objetiva exigido en el art. 313 del CP. pues la procesada era funcionaria permanente de la oficina del Despacho del Contralor General y mediante Resolución CGR N° 160 del 21 de marzo de 2012, le fue asignada la categoría C2F a la que corresponde el cargo de Auditor.- Además. en cuanto al aspecto subjetivo se ha demostrado que la conducta de acusada ha sido dolosa, pues conforme a las pruebas producidas en el juicio, la misma. al momento del hecho conocía todas estas circunstancias que constituyen elementos del tipo objetivo de Cobro Indebido de Honorarlos (sabía que el pago de las remuneraciones adicionales no le correspondía, pues en realidad no cumplió con el horario de trabajo quc es requisito para justificar dicho pago) y tuvo por segura/su realización (pues contaba con la autorización firmada por el Contralor General) lo que permite aseverar que la conducta de la acusada es típica. pucs reúne los elementos constitutivos del tipo penal de previsto en el artículo 313, inciso 1° del CP.- Alg. natfna Pencut ¿ Por lel tanto. el caudal probatorio condujo a la conclusión de que no existe justificación razonable para la remuneración adicional percibida por la acusada, atendiendo que. la función que realiz ba no exigia trabajo adicional alguno. por ende. se puede afirmar que la procesada Liz Prola Dubre tieza cabró remuneraciones no debidas. Trapopi situación de contlicto alguno entre bienes juracos ue permitan fe unasenta de justificación que excluya la antijuridicidaclide la conduct facetirma ode lasconductalde la acusada es antijurídi da Luis Maria Fleafez Flera Dra. Ma. Carolino ITañas O. Dil Manuel Defesús Ramírez Caldia Ministra '' Al respecto, yarriculo 14. inc. I nur. la del CP aportă lia delinición aprénica en tos siguientes términos: el que conforme el delecho parugua desempeñe una función piblicu, 19
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015" Asimismo, Liz Paola Duarte Meza es reprochable, sabiendo que la acción de. percibir una remuneración por un trabajo que no fue realizado (simulando con ese propósito la asistencia y permanencia en la oficina) y no estar imposibilitada de conducirse conforme a dicho conocimiento, decidió proceder en tal sentido. Finalmente, ante la concurrencia de los presupuestos referidos, igualmente se da la punibilidad. De esta forma, queda en evidencia que los agravios consistentes en la falta de verificación del requisito "perjuicio patrimonial" que a criterio del recurrente constituye fundamento de la de punibilidad, así como la supuesta violación del principio de la sana crítica, no poseen asidero legal, en consecuencia deben ser rechazados. En otro orden de ideas. en cuanto a los agravios relacionados con la supuesta violación del principio de congruencia y la vulneración de lo establecido en el artículo 400 del CPP, corresponde indicar cuanto sigue:- El denominado "principio de congruencia", indica que debe existir concordancia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, pero siempre con respecto a los hechos. Dicho principio establece una limitación fáctica del objeto de debate y no de la calificación jurídica, pues es el juzgador quien finalmente decidirá sobre la calificación jurídica aplicable, conforme a la producción probatoria realizada en el debate oral. Coherente con esta regla es la facultad reconocida por el articulo 400 del C.P.P... que otorga a los jueces la potestad de encuadrar los hechos al precepto normativo, que puede ser distinto al previsto por las partes. incluso por el acusador. sin que esto signifique una violación del principio y mucho menos indefensión. Ciertamente, dicha potestad está sujeta a límites claros. expuestos en el artículo antes mencionado.- En elevada síntesis, la doctrina es unánime al sostener en que lo que se investiga y se atribuye al procesado son "hechos" y no "calificaciones jurídicas", las que inclusive son provisorias -en etapa preparatoria e intermedia- hasta su determinación definitiva por parte del Tribunal de Sentencia en el contradictorio oral y público, donde finalmente se comprueba la hipótesis delictiva, la que no puede variar de aquella plasmada en la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio. Es así que, de una simple lectura de la Sentencia Definitiva apoyada por el Acta del Juicio Oral y Público. es posible concluir que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se evidencia una violación del principio de congruencia, pues existe una identidad entre el caudal fáctico expuesto en la sentencia definitiva, en la acusación y en el acta de imputación razón por la cual estos agravios también deben ser rechazados. En las condiciones expresadas, corresponde rechazar el recurso formulado por la procesada Liz Paola Duarte Meza y en consecuencia confirmar los apartados 8, 21 y 22 de la Sentencia Definitiva N° 142 de fecha 10 de mayo de 2019, por así corresponder en estricto derecho.- 20
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". 宫 LoS La defensa de Reinaldo Eduardo Gadca cuestiona: a) la falta de fundamentación en el faltactado por el tribunal respecio a la subsunción de un hecho concreto a un tipo penalmente refévante. por ende, lo considera incongruente y arbitrario en cuanto a la determinación del monto supuestamenté cobrado de manera indebida. b) que no se haya utilizado una pericia de gestión para realizarel cálculo de lo cobrado indebidamente en concepto de horas adicionales. . Al respecto, argumentó que si en la sentencia no se identificó cuáles fueron las horas no trabajadas (lecha y horario) no es posible calcular el importe a ser devuelto, no se tuvo en cuenta la dilerencia entre horas diurnas y nocturnas. o días no laborales, pues se ha omitido especificar que. según se reconoce en la misma sentencia, se trabajó gran parte de esas horas adicionales, ya que las mismas fueron en periodos variables desde las 14 o 15 hasta las 19. en que se reconoce que trabajo, por ejemplo en el mes de abril de 2015. Reinaldo Gadea cobró 124 horas adicionales. de las cuales 96 fueron trabajadas en el periodo entre las 14 a 19. en el cual la sentencia tiene probado se encontraba trabajando, estando fuera de este periodo solo 28 horas, cantidad muy distinta a las 124 sobre las cuales el tribunal calculó las horas no trabajadas y cobradas y en este sentido, solo por abril se le condenó a devolver más de 6 millones de guaraníes cuando en realidad se pagó solo por 28 horas no trabajadas. A los efectos de corroborar las alegaciones vertidas por el recurrente. es oportuno traer a colación los hechos que fueron acreditados en el debate oral. En este sentido. se tiene que basadas en las pruebas producidas. las integrantes del tribunal de sentencia consideraron que sólo una porción de la coría del caso fue debidamente corroborada. Dicha porción fáctica es la consistente en que Reinaldo Gadea percibió remuneraciones adicionales entre el mes de enero a abril de 2015 por la suma total de Gs. 36.811.047.- Luego. estos hechos fueron analizados por el tribunal de sentencia a la luz del artículo 313. inc. I°. en concordancia con el art. 29. inc. I° del C.P., al respecto. dicho órgano colegiado concluyó que la conducta del acusado Reinaldo Gadea cumple con los requisitos del tipo de Cobro Indebido de Honorarios y los demás presupuestos de punibilidad. por lo tanto decidieron condenarle e impoherle una pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses. con suspensión de la -jecución de la cordena. Como túndamento de su decisión, el tribunal trajo a colación lo declarado por el perito que elaboró los /informes técnicos de análisis de comunicaciones agregados al cuaderno de investizacióh fiscal n.° 36/2015. Lic. Sergio Salinas. durante el debate oral y público: "...con Abs. KatTeptSeñor Reinaldo Carlea el perito explica el informe técnico 174 del número de relejono salilizadypor el mismo y correspondiente al 0982311809 y su ubicación igual que los anteriores terera de la coma de la contratoria en borarios laborales y adicionales conforme a la acusación de la fiscaliatisi pues: tenemos-fernando de la Mora, Luque - Confederación. Luque Villa Helena Mante de los informes técnicos realizados por este profesional resultan de la copparette Maican de los tres funcionarios acusados Horacio Coelho, Liz Paola Ganeren zomis alejadas de la contraloria, y en horarios por los cuales percibieron eLPodO dedoras miliciolates y'enta airmeton predeabeterse al contrastar la nblenclón fa As Memores entrames y'salientes de fus calmares fegistroys a romire de estos J as registrenos en las domilles delatergedelos, en gi ionto 2 de lo 21 Luis María F4aWaz Riera MiTSi Dr. Manuel DejesLis Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolira Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N® 36/2015". carpera fiscal Is 270 « t29 documentos que registran la hora de entrada y salida de los funcionarios en la CGR"44 Asimismo, explicó que varios testigos (identificados en la sentencia) refirieron que veían a los acusados en el local de la CGR. en las jornadas ordinarias de trabajo, es decir, hasta las 17:00 o 19:00 incluso, lo cual refita la tesis de que los mismos no se encontraban en su lugar de trabajo prestando servicios durante el tiempo indicado y "constituyen indicios de descargo con respecto « las horas extras abonadas a los mismos". Sin embargo. se explicó en la resolución apelada que. el testimonio de la funcionaria Natalia Benítez, sumado al informe técnico de análisis de comunicaciones N° 174-2015 realizado por el Lic. Sergio Salinas "... revelan que efectivamente estos tres fimcionarios (entre ellos. Reinaldo Gadea) no se hallaban en la cona de la CGR en todos los días en los que aparecen cobrando en concepto de horas adicionales: registrando sus salidas en horas inusuales y por demás extruñas. sobre todo para funcionarios que tenían sólo como función recibir y remitir expedientes que llegaban al despacho o coordinar la agenda del acusado es contralor. Los funcionarios no realizaban tareas de auditorías dentro ni fuera de la institución por las que se justificara estudios de análisis profundos y prolongados en días feriados y días inhábiles y horas inhábiles de lunes « viernes... Un poco más adelante se detallan los subtotales de los montos cobrados por el acusado, de manera mensual. concluyendo que totalizan la suma de Gs. 36.811.047 y más adelante a v.º de la f.ª 2581 del expediente judicial. el tribunal de sentencia realizó su análisis de punibilidad En este sentido se comprenden las razones por las que el tribunal consideró acreditado el primer requisito del tipo penal de cobro indebido de honorarios, pues las pruebas producidas durante el juicio revelaron que el acusado era funcionario permanente de la oficina del Despacho del Contralor General y mediante Resolución CGR N° 160 del 21 de marzo de 2012. le fue asignada la categoría C8R a la que corresponde el cargo de Profesional I. Por otra parte, también fue acreditado el segundo requisito de la tipicidad objetiva mediante: (.I) el informe técnico de análisis de comunicaciones N° 174-2015 realizado por el perito Lic. Sergio Salinas, que como fue dicho, ubican al procesado en el horario posterior a las 17:00 (en distintas fechas) fuera de la zona de la contraloría, (2.) además del testimonio de Natali a Benítez (3.) así como los testimonios que permitieron adquirir el conocimiento acerca de las tareas que desempeñaba el acusado, (4.) la aplicación de las reglas de experiencia común s: (5.) las liquidaciones' agregadas al legajo de personal que acreditan los pagos efectuados a Reinaldo Gadea en concepto de remuneración adicional. Dichas pruebas, constituyen el caudal probatorio que conduce a la conclusión de que no existe justificación razonable para la remuneración adicional percibida por el acusado.- Por consiguiente se puede afirmar que el procesado Reinaldo Eduardo Gadea Mongelós cobró remuneraciones no debidas... "Lias negritas. son nuestras. 15 Apartado VII del legajo agregado al tomo Il del CIF.- 22
_ORIE SUPREMA If,USTICIA 18.00 EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".-. igual manera se ha demostrado que la conducta de Reinaldo Gadea ha sido dolosa. pues puresa las pruebas producidas en el juicio, el mismo, al momento del hecho conocía todas freficunstancias que constituyen elementos del tipo objetivo de Cobro Indebido de I-lonorarios (sabía que el pago de las remuneraciones adicionales no le correspondia, pues en realidad no cumplió con el horario de trabajo que es requisito para justificar dicho pago) y tuvo por segura su realización (pues contaba con la autorización firmada por el Contralor General). lo que permite aseverar que la conducta del acusado es típica, pues reúne los elementos constitutivos del tipo penal de previsto en el artículo 313. inciso 1° del C.P.-. A lo anterior se debe añadir que no existe ninguna situación de conflicto entre bienes jurídicos que permita sostener la existencia de una causa de justificación que excluya la antijuridicidad de la conducta analizada, por lo que contrario sensu, se afirma que la conducta del acusado es antijurídica. Finalmente. Eduardo Reinaldo Gadea Mongelós es reprochable. pues a sabiendas de la antijuridicidad de su conducta, es decir. conociendo que la acción de percibir una remuneración por un trabajo que no fue realizado (simulando con ese propósito la asistencia y permanencia en la oficina) y no estar imposibilitado de conducirse conforme a dicho conocimiento. decidió proceder en tal sentido. Finalmente, ante la concurrencia de los presupuestos referidos, igualmente se da la punibilidad.- En otro orden de ideas. en cuanto al agravio relacionado con la supuesta violación del principio de congruencia. es posible concluir que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se evidencia tal infracción. pues existe una identidad entre el caudal fáctico expuesto en la Por último, en cuanto a los agravios según los cuales el fallo apelado es "arbitrario en cuanto a la determinación del monto suprestamente cobrado de manera indebida", con respecto al cual se cuestiona que el tribunal no haya utilizado una pericia de gestión. corresponde indicar cuanto sigue Los principios que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales (partes y órganos) son: el de la búsqueda de la verdad como meta procesal. el de libertad probatoria para el manejo de la información (contrariamente al sistema de pruebas tasadas), el de las exclusiones probatorias ata etaacesamiento de dicha información y el de la sume crítica como método de valoración de Alos valorae ionfenen!. "En curço a los-medios de prueba se ha adoptado el modelo tradicional (testificales, periciales decuarenjales. etc.) pero no de un modo taxativo (no existe nunerus clausus) sino abiemoin tipyde ptyler adecuarse a los avances tecnológicos en la materia. En ese sentido, dispone *I CPP. que:"Los hechos y circunstancias relacionados con el objelo del drán se comitidos por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas af objeto Ling Maria leres. Ummedio de prukha será admitido si se refiere directo indirectamente mesigació ras útil para el descubrimiento de la verdad (...). t Riera r. Manuel Dejesas Ramirez Candi ANITRO Dra. Mä. Chrolina Cianos 0. siniere 23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N" 36/2015". Bien sabido es que toda persona posee conocimientos limitados en ciertos ámbitos y esta situación no es ajena al juez, es por ello que, estando ante la exigencia de alcanzar la verdad acer ca de un acontecimiento histórico, la prueba pericial es una de los medios que le permite acercarse a este conocimiento, siempre y cuando, el aporte que sobre algún conocimiento cientifico o técnico pueda ofrecer un experto en el tema, controvertidos.- , le sirvan al juzgador para esclarecer ciertos hechos En elevada sintesis, el perito es aquel tercero, técnicamente idóneo y capaz, llamado a dar opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo sclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, lo uales son ajenos al juzgador. Dicho esto, en el proceso penal cuya meta es el descubrimiento de la verdad histórica o material, el juez o tribunal, podrá ordenar la realización de una pericia cuando sea pertinente y necesario (Art. 214 - CPP). En este caso, para considerar acreditado el hecho punible de cobro indebido de honorarios, con relación a las remuneraciones adicionales percibidas por el acusado y considerando que tales asignaciones se generan por trabajos realizados en horario posterior al ordinario o extraordinario. los cuales no fueron cumplidos por el señor Reinaldo Gadea, el tribunal de sentencia se apoyó en las pruebas referidas en párrafos anteriores. Precisamente, los montos totales surgen de la sumatoria de todo lo erogado por la CGR en dicho concepto, entre el mes de enero a abril de 2015 por la suma total de Gs. 36.811.047, según los documentos agregados al legajo personal del procesado (tomo VII del CIF) y al respecto se debe decir, que para alcanzar dicha convicción, claramente no es necesario poseer formación en ningún área especializada o calificada Sostener lo contrario, como pretende el recurrente, implicaría desconocer el principio de libertad probatoria.- A partir de lo expuesto anteriormente, resulta claro que los agravios denunciados por el apelante, no poseen asidero legal. En las condiciones expresadas, corresponde rechazar el recurso formulado por la procesada Eduardo Gadea Mongelós y en consecuencia confirmar los apartados 10, 25 y 26 de la Sentencia Delinitiva N° 142 de fecha 10 de mayo de 2019. por así corresponder en estricto derecho. 6) La defensa de Horacio Ariel Coelho de Souza denunció que: a) la sentencia del tribunal de mérito se encuentra viciada en razón de que la misma se ha basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio (Art. 403, num. 3 y art. 393, ambos del CPP, y art. 17, inc. 7 al 10 de la CN). b.) la prueba cuestionada además es insuficiente para sustentar la condena, porque de la misma no surge la información sobre la identidad del titular de la línea 0971 716.885, sino que este dato se obtiene del informe de Núcleo S.A. de fecha 25/05/2015, el cual indica que el titular de dicho número es el señor Reinaldo Gadea y que su cliente no posee líneas activas con dicha empresa. . 24
CORTE SUPREMA DE USFICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELAZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015"..... ¿camo prueba documental n° 316 con 5 hojas (102 a 106) fue introducido por la lectura de éstos ano de otras. conforme consta en el acta de audiencia del juicio oral. La sentencia recurrida utiliza como fundamento otras hojas que no fueron introducidas por su lectura (las del anexo), por lo que considcía que allí radica la ilegalidad de esta prueba, pues en las hojas introducidas no existe ningún detalle de llamadas ni ubicación de antenas en plano. ya que éstos sólo existen en los anexos. los cuales no fueron introducidos por su lectura como manda la ley. sin embargo. fueron utilizados por el tribunal para fundamentar su fallo y condenar al señor Coclho. Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno recordar que las integrantes del tribunal de sentencia consideraron como un hecho corroborado que Horacio Ariel Coelho de Souza cobró remuneraciones adicionales entre el mes de enero a abril de 2015 por la suma total de Gs. 36.811.047, sin haber cumplido dichas tareas en su lugar de trabajo. Esta conducta fue calificada conforme al artículo 313, inc. 1°. en concordancia con el art. 29. inc. 1º del C.P.. al respecto, dicho órgano colegiado concluyó que la conducta del acusado Horacio Ariel Coelho de Souza cumple con los requisitos del tipo de Cobro Indebido de Honorarios y los demás presupuestos de punibilidad. por lo tanto decidieron condenarle e imponerle una pena privativa de libertad de 1 año y 9 meses. con suspensión de la ejecución de la condena. Dicha decisión se sustenta en: a.) el informe técnico de análisis de comunicaciones N° 338-2015 realizado por el perito Lic. Sergio Salinas, que como fue dicho, ubican al procesado en cl horario posterior a las 17:00 (en distintas fechas) fuera de la zona de la contraloría. b.) ademá s del testimonio de Natalia Benítez c.) así como los testimonios que permitieron adquirir el conocimiento acerca de las tareas que desempeñaba el acusado, d.) la aplicación de las reglas de experiencia común y e.) las liquidaciones agregadas al legajo de personal que acreditan los pagos efectuados a I-loracio Coelho en concepto de remuneración adicional. Dichas pruebas, constituyen el caudal probatorio que conduce a la conclusión de que no existe justificación razonable para la remuneración adicional percibida por el acusado.- Sicuderas las cosas, resulta pertinente traer a colación que entre los fundamentos de la decisión se observo lo explicado por Lic. Sergio Salinas": "...con respecto al Señor Reinaldo jadea el perito diplica el informe técnico 174 del número de teléfono utilizado por el mismo y correspondiente al 0982311809 y su ubicación igual que los anteriores fuera de la zona de la contraoria en horarios laborales y adicionales conforme a la acusación de la fiscalia asi pues: erata-bernando de la Mora. Luque - Confederación. Luque - Villa Helena y demás ... Lo resaltante de los informes técnicos realizados por este profesional resultan de la comparación de la ubicación de los tres-fimcionarios acusados Horacio Coello, Liz Paola Duarte y Abs. Ha Reinio Citea en zenis alejadas de la contratoria, y en horarios por los cuales percibieron Perito que IntestgacibR os horarios ramistrados en las planillas de divergencias-eryel tomo 2 de la a el efgrme técnico te amlisis de counicaciones, agregado al Dr. Manuel Dejesús ramírezCandia MINISTRO TYLe Dro. Afe Carolite Trines Or y: Andara
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015" carpela fiscal is: 270 a 129. documentos que registran la hora de enrada y salida de los Juncionarios en la CGR'"? Además, el tribunal explicó que varios testigos (identificados en la sentencia) refirieron que veían en el local de la CGR, a los acusados en las jornadas ordinarias de trabajo, hasta las 17:00 o 19:00 incluso, lo cual refuta la tesis de que los mismos no se encontraban en su lugar de trabajo prestando servicios durante el tiempo indicado y "constituyen indicios de descargo con respecto « las horas extras abonadas a los mismos". Sin embargo, se explicó en la resolución apelada que, el testimonio de la funcionaria Natalia Benítez, sumado al informe técnico de análisis de comunicaciones realizado por el Lic Salinas "... revelan que efectivamente estos tres funcionarios (entre ellos. Reinaldo Gadea) no se hallaban en la zona de la CGR en todos los días en los que aparecen cobrando en concepro de horas adicionales: registrando sus salidas en horas inusuales y por demás extrañas: sobre todo para funcionarios que tenían sólo como función recibir y remitir expedientes que llegaban al despacho o coordinar la agenda del acusado ex coutralor. Los funcionarios no realizaban tareas de auditorías dentro ni fuera de la institución por las que se justificara estudios de análisis profundos y prolongados en días feriados y' días intrabiles y horas intábiles de lunes « viernes... Un poco más adelante se detallan los subtotales de los montos cobrados por el acusado, de manera mensual, concluyendo que totalizan la suma de Gs. 36.811.047 y más adelante a v.° de la f." 2581 del expediente judicial. el tribunal de sentencia realizó su análisis de punibilidad . Así las cosas. cabe indicar que la cualidad especial de autor del acusado fue debidamente corroborada durante el contradictorio, pues las pruebas producidas revelaron que Horacio Coelho era funcionario permanente de la oficina del Despacho del Contralor General y mediante Resolución CGR N° 160 del 21 de marzo de 2012, le fue asignada la categoría C8R a la que corresponde el cargo de Profesional I. Del mismo modo, corresponde advertir que el segundo requisito exigido por el artículo 313 del C.P. también fue acreditado en juicio a través de las pruebas inicialmente referidas. En consecuencia, se puede afirmar que el procesado Horacio Ariel Coelho cobró remuneraciones no debidas.- Sumado a lo anterior, se ha demostrado que la conducta de Horacio Coelho ha sido dolosa. ya que el mismo -al momento del hecho- conocía todas circunstancias objetivas expuestas (sabía que el pago de las remuneraciones adicionales no le correspondía, pues en realidad no cumplió con el horario de trabajo que es requisito para justificar dicho pago) y tuvo por segura su realización (pues contaba con la autorización firmada por el Contralor General), lo que permite aseverar que la conducta del acusado es típica, pues reúne los elementos constitutivos del tipo penal de previsto en el artículo 313, inciso 1º del C.P. Lis negritas son nuestras. 26
CORTE SUPREMA DF USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". igual manera. no existe ninguna situación de conflicto entre bienes jurídicos que nino sostener la existencia de una causa de justificación que excluya la antijuridicidad de la conturoça analizada, por lo que contrario sensu. se afirma que la conducta del acusado es anfijurídica. ....Asíinismo. Horacio Coelho es reprochable. pues conociendo que la acción de percibir una emuneración por un trabajo que no fue realizado (simulando con ese propósito la asistencia en la oficina) y no estar imposibilitado de conducirse conforme a dich conocimiento. decidió proceder en tal sentido. Finalmente. ante la concurrencia de los presupuestos referidos. igualmente se da la punibilidad. En ese sentido y específicamente con relación al primer agravio denunciado, consistente en que la decisión apelada se la basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio: Arr. 403, um. 3 y arr, 393, ambos del CPP, y arr. 17, inc. 7 al 10 de la CN, circunstancia que se encuentra vinculada al rechazo del incidente de exclusión probatoria del informe pericial n° 338-2015, decisión contra la cual fue articulado el recurso de reposición con apelación en subsidio, corresponde rechazar dicho agravio en razón de que luego de la lectura de la sentencia emanada del tribunal de mérito, no se observa el error referido por el recurrente. Según las constancias del acta de juicio oral y público. en lo pertinente. el órgano colegiado al fundamentar su decisión. básicamente explicó que. si bien se ha advertido el incumplimiento (por parte del juzgado penal de garantías) del plazo común de 5 días previsto por el artículo 352 del CPP, el tribunal de sentencia, dispuso en sucesivas ocasiones la suspensión de la audiencia del juicio oral y público. a solicitud de la defensa del señor Coelho a los efectos de revisar y analiza r el contenido de las evidencias ofrecidas por el Ministerio Público. entre las que se encontraba un disco duro de 4tb. que contenía en soporte digital. entre otros datos. la misma información que surge tanto del informe pericial n° 3338 y el anexo de dicho documento, cuya exclusión pretende el rccurrente.- El principio previsto en cl artículo 165 del C.P.P.. consagra la siguiente premisa: No tienen electos jurídicos los actos procesales cometidos en inobservancia o violación de formas y condiciones legales y constitucionales. Conforme a la interpretación dogmática e integral de las normas que rigen la materia; así crino del sistema detro del cual se desenvuelven las mismas. Alberto Binder dice que "No todo quebrantamiento de las formas genera un acto inválido. aunque genera un acto defectuoso"; y que i asi lere Vo nado ucto imalido semera necesariamee un en mul en razón de anismos de rectificación (saneamiento o subsanación) de dichos actos cuando la violacion e inobservąncin ba afectado silo las Cornanynoel principio que subyace tras ellas,—- ANs. Karinha Patie ¿ge que acto nulo" solamente es aquel acto inválido que no pudo ser y salendo) y-epitesponde por tanto su eliminación del proceso. Asimismo, EI S0 us s aya nectado el principio. el perjuicio o gravamen poducido por la inobservancid f holactön debe ser irreparable. pora que se declare la fulidad del acto, cHiminandolidef proceso. Estase explica porque el C. 7, respondo alla doctua que consaera un Lule Maria Aehez Alarg Dr. Manue! Dejesus Ramirez Carl MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 27
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". sistema de nulidad funcional. al servicio de las garantías del debido proceso. no de las formas propiamente dichas. Dentro de esta perspectiva. la nulidad es la última respuesta del sistema penal para los actos defectuosos. Antes de declararla se debe sanear el acto. La nulidad nunca se declara en favor de la ley, sino para proteger un interés concreto que ha sido dañado por la violación o inobservancia de la misma. El cumplimiento de las formas no es el fin sino el medio para asegurar el cumplimiento de los principios... La forma consistente en la exhibición de los elementos probatorios de cargo en el plazo previsto en el artículo 352 del CPP. busca proteger el derecho a controlar pruebas - intimamente ligado al derecho a la defensa y se ha constatado en este caso que. efectivamente dicha formalidad no ha sido cumplida. Ahora bien, los derechos que subyacen tras estas exigencias, se mantuvieron vulnerados hasta que el tribunal de sentencia consideró el reclamo del procesado y procuró su saneamiento otorgándole la oportunidad de revisar el contenido de las evidencias que alegaba no conocer en aquel momento, antes de la producción de las pruebas, por lo que no se puede sostener que el perjuicio causado por el incumplimiento del artículo 352 del CPP es irreparable. Así las cosas, la decisión del Tribunal de Sentencia de rechazar el pedido de exclusión de las pruebas, ha sido correcta. por lo tanto, no se puede decir que las mismas fueron ilegalmente incorporadas. En elevada síntesis y sobre todo lo dicho. llegamos a dos conclusiones: la primera de ellas, es que el incumplimiento de lo previsto por el artículo 352 del CPP. ha sido saneado por el Tribunal de Sentencia para evitar la indefensión del señor Horacio Coelho, al concederle la oportunidad de revisar toda la evidencia de cargo. La segunda conclusión es que, la información que permitió al tribunal de mérito alcanzar la certeza positiva acerca de la existencia del hecho punible cuya autoría se atribuye al recurrente, no proviene únicamente del anexo del informe pericial n.° 338-2015; en consecuencia lo denunciado por el recurrente no representa la realidad de los sucesos procesales acaecidos.- Como segundo y tercer punto de la apelación, el recurrente sostiene: que la condena tiene fundamento en el informe cuestionado. sin embargo el mismo es insuficiente porque omite valorar el informe de Núcleo S.A. de fecha 25/05/2015, el cual refiere que el señor Reinaldo Gadea era el titular del 0971 716.885. Sin embargo, más adelante, el mismo recurrente reconoce que dicho número le correspondía al señor Horacio Coelho en la época de su ingreso como funcionario a la CGR y posteriormente, pasó al señor Reinaldo Gadea, en la época de emisión del informe. Por lo expuesto sostiene el criterio de que. erróneamente "...el tribunal concluyó que su defendido cobró indebidamente, de manera genérica sin precisar qué días y qué horas fueron cobradas indebidamente", . Ahora bien, sobre los agravios expuestos corresponde referir que la doctrina actual es unánime en el sentido de consagrar a la apelación como un modo de control de la resolución del tribunal inferior con los mismos materiales de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta al momento de resolver. Además, en las circunstancias actuales, tal como se ha diseñado cl sistema recursivo. el órgano de apelación se ve impedido de entrar realmente en un nuevo conocimiento de la causa, porque su competencia se limita a nuevo análisis de la aplicación del derecho, no sobre 28
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".. 18 Nos dachos. salo que existiera algún vicio de exposición. circunstancia que no se ha dado en el endoque nos ocupa.-. En stalidad, lo que se advierte luego de la lectura del escrito del recurrente son cuestionamientos al valor probatorio otorgado a ciertas pruebas así como una disconformidad con las conclusiones del tribunal de mérito, en cada una de las respuestas otorgadas por dicho órgano al momento de contestar los incidentes así como el recurso de reposición, lo cual es insuficiente para privar de validez a la decisión judicial.- A partir de lo expuesto anteriormente. resulta claro que los agravios denunciados por el apelante, no poseen asidero legal, por lo que deben ser rechazados. Finalmente, corresponde realizar unas consideraciones acerca del cálculo de los montos totales cobrados por los procesados en concepto de remuneración adicional. en el periodo que le corresponde a cada uno según los hechos probados en juicio. a los que el tribunal de sentencia ha denominado "perjuicio patrimonial"..-. Al respecto, se debe señalar que claramente dichas sumatorias han sido realizadas con el propósito de estimar el monto que corresponde a la reparación del daño particular o social ocasionado y establecerlo como obligación de devolver a la institución afectada, como parte de las reglas de la suspensión condicional de la ejecución de la condena impuesta.- En ese sentido, dado que ninguno de los tres recurrentes ha dirigido sus cuestionamientos a la forma en que el tribunal ha individualizado la sanción aplicable ni lo relacionado a la suspensió n de su ejecución (sino que cuestionan la forma de acreditación de dicho perjuicio al que consideraron requisito de la punibilidad -cuestión de derecho penal/teoría del delito- o de la congruencia -cuestión de derecho procesal penal-). razón por la cual dicha cuestión no puede ser revisada en esta instancia. por imperio del principio lantum apellam quanım devolutum, de acuerdo al cual la competencia del órgano revisor se encuentra limitada por los agravios denunciados de la manera precedentemente expuesta.- En las condiciones expresadas, corresponde rechazar el recurso formulado por el procesado Horacio Coelho de Souza y en consecuencia confirmar los puntos 9, 23 y 24 de la Sentencia Defnitiva N° 14é de fecha 10 de mayo de 2019. dictada por el Tribunal de Sentencia. En cuánto a las costas. las mismas deben imponerse en el orden causado de confornidad al segundo páñrafo del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO Ahg. Karint suiurno. el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA manifest-:-.... 39. Eeprimer lugar: corresponde analizar la procedencia de los recursos en forma separada los agravios-propuestos en la apelación especial con la respuesta por el tutinal e apelación. pues aquellos argumentos nuevos que no han o etapa anterior no pueden ser considerados. fara verificar si la tribural de apelaciones ha sido adecuada pucs. m colegiado durezina islame tesacto a cuestiones no puestas bajo su coirpetencin, todo ello en #Feriez Alera Dr. Mahuel Dejesss Ramirez Canda Dra. Ma. Carolima Llanes O MINISTRO Minatra 29
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". respeto a lo establecido en el Art. 456 del C.P.P.!- ni tampoco los puntos cuestionados que han sido mal planteados. - 40. Estudio de los agravios propuestos por OSCAR RUBÉN VELAZQUEZ GADEA. -.. 41. Agravio 1. La defensa plantea errónea aplicación del Art. 192 inc. 1° del CP. porque según la defensa. el simple hecho de que el acusado Osear Rubén Velázquez Gaclea detente el cargo de Contralor General de la República, y que mediante la firma de resoluciones administrativas disponga del patrimonio del Estado para beneficiar a personas con remuneraciones extraordinarias, su conducta no es objetivamente típica. - 42. El Tribunal de Apelaciones argumentó que el acusado Oscar Rubén Velázquez Gadea en su carácter de Contralor General de la República tenía funciones asignadas tanto en la Constitución Nacional, como en la Ley Orgánica y el Manuel de Funciones, por lo tanto. su conducta es típica. . 43. Los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada son claramente insuficientes. por lo que en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del C.P.P., que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva. no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, por vía de la rectilicación. - 44. El hecho punible de lesión de confianza, es un delito especial propio. porque el autor requiere de una condición objetiva, puesto que únicamente aquellos que tienen la obligación principal de proteger un interés patrimonial relevante de un tercero, ya sea por Ley, resolución administrativa o contrato pueden ser considerados como autores del hecho punible. 45. Para que la conducta sea típica de conformidad con el Art. 192. inciso 1°. primera alternativa CP. el acusado Oscar Rubén Velázquez Gadea debió haber causado un perjuicio relevante de un patrimonio ajeno. y que dicho perjuicio debió haber acontecido dentro del ámbito respecto al cuál él haya asumido la obligación de protegerlo basada en una Ley, resolución administrativa o contrato. 46. Respecto al objeto material - patrimonio - el acusado Oscar Rubén Velázquez Gadea firmó las Resoluciones N° 21/14 y 45/15 que dispusieron el pago de remuneraciones extraordinarias y adicionales a favor de los funcionarios Liz Paola Duarte Meza, Horacio Coelho de Souza y Eduardo Reinaldo Mongelos por el monto total de Gs. 239.211.179. sin que los mismos presten servicios. 47. Por lo tanto, se afirma que existe perjuicio patrimonial. Puesto que el Estado abona en concepto de pago por remuneraciones extraordinarias la suma de Gs. 239.211.179. sin que esté exista una contraprestación de valor económico equivalente, ya que los funcionarios beneficiados no cumplieron con sus obligaciones para lo cual han sido remunerados, por lo que, de conformidad con la teoría económica establece que patrimonio es la suma de activos y pasivos 1 Articulo 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento. exclusivamente en cuamo a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 30
( CORTE SUPREMA mUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".-. vita econinnico, aunque mo estéis resconocidos ir dicamente". • y por ello existe el perjuicio " panional por el valor del pago en consepo de numuneraciones exisor linarias Gs 239.211.179 circoncepla de pago de horas adicionales, sin due los funcionarios cumplan cott su tmbajo•..... 48. El tipo legal de Lesión de Confianza requiere que el autor reúna las características especiales descriptas en la Ley. por lo que. resulta decisivo determinar si las obligaciones asumidas por el autor corresponden con un deber de proteger un interés patrimonial relevante. Para esto es necesario establecer tres indicadores: 1.) El deber de proteger el patrimonio ajeno debe ser una obligación principal en el marco de la relación jurídica entre el autor y el titular de l patrimonio; 2.) El autor debe tener autonomía en el ejercicio de sus deberes: y 3.) La obligación debe ser relevante. 49. La situación especial del acusado - Contralor General de la República - como autor de este hecho punible, se cumple, pues el mismo como máxima autoridad dentro de la institución tenía como obligación principal proteger del patrimonio del Estado. Por lo tanto. Oscar Rubén Velázquez Gaclea ha asumido la obligación de velar por un interés patrimonial relevante para la Contraloría General de la Republica. - 50. A su vez, como máxima autoridad administrativa de la institución tenía autonomía operativa en el manejo presupuestario. es decir. independencia y discrecionalidad para tomar decisiones. y así como ordenador de gastos solicitaba al Ministerio de Hacienda el pago de salarios por remuneraciones extraordinarias y adicionales. Así, con las Resoluciones N° 21/14 y 45/15 dispuso el pago por remuneraciones extraordinarias a los funcionarios Liz Paola Duarte Meza por la suma de Gs. 160.083.711, Horacio Coelho de Souza por la suma de Gs. 36.317.021 y Eduardo Reinaldo Mongelós por la suma de Gs. 36.811.047. sin que los mismos cumplan los trabajos por lo cual han sido pagados. En cuanto a la relevancia de la obligación. se encuentra acreditada, por cuanto. el Contralor General de la República es la máxima autoridad de la institución. y su duración de la obligación de cinco años. - st. "En cuanto a la gongruencia que debe existir entre el ámbito de protección y el perjuicio caticreto, está acreditade. porque el pago por las remuneraciones extraordinarias aconteció en el ambito de administrativo. y el autor era la máxima autoridad responsable. - 1632, ispatoralnnexo causal. entre el acusado Oscar Rubén Velázquez Gadea y el resultado "con-ta autor con la firma de las resoluciones N° 21/14 y 45/15 dispuso el pago por remuneraciotes extraordinarias a favor de los funcionarios Liz Paola Duarte Meza por la suma de ds 160.043.711. Horacio Coelho de Souza por la suma de Gs. 36.317.021 y Eduardo Reinaldo Iongelás por la suma detos. 36.811.047, totalizando la suma de Gs. 239.211.179. sin que estos presten servizine Por totanto, el nexo causal se da. X Porto vinio lipo lal del Art conducta delacusado reune los presupuestos dé A apretand objetiva del - 1* prisacia alternativa.ho• Dra. Ara. Carollna Llames O. Ministra "RAerO. C. Fo /c Estala. p. 100: Dolma. Derecho Poal. Parte Espcafal. p. 267 Di. Manuel Dejesis Ramírez Candi MINISTRO 31
CORTE SUPREMA Đ: JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ • GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". - Oscar Ruben vi a en Cedia no ei con de lio de leiva. Niego ue la hado extraordinarias no trabajadas por parte de los funcionarios asignados a su gabinete. 55. Revisado el fallo impugnado puede verse que el tribunal de alzada no se pronunció respecto a este punto cuestionado. y esto es así porque no fue objeto de agravio en el recurso de apelación especial, por lo tanto. no pueden poner en crisis la resolución del Tribunal de Apelaciones, objeto de análisis. 56. El Tribunal de Apelaciones solo puede referirse en cuanto a los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Especial de conformidad al Art. 456 CPP?', y de la lectura del escrito de apelación especial no surge ningún cuestionamiento respecto al error en la aplicación de la tipicidad subjetiva. 5.7. En este sentido en diversos fallos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sentó el precedente de que es una instancia revisora del fallo del Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, si al momento de plantear el recurso de apelación no se agraviaron contra estas cuestiones procesales que hacen al fallo de primera instancia, se configuró la calidad de cosa juzgada'.—... 58. Agravio 3: En relación a la reprochabilidad afirma que el Tribunal de Apelaciones se limita a mencionar que el Tribunal de Sentencia concluyó que el acusado actuó con plena capacidad y que no fue controvertido la defensa técnica". Sobre este reclamo, el casacionista afirma que es deber del Tribunal el que debe fundamentar este punto y sobre la fundamentación realizada la defensa objetará en su oportunidad. ..... 59. El punto cuestionado es improcedente, la defensa al cuestionar la reprochabilidad del autor, debió de plantear como agravio la existencia de alguna circunstancia fáctica que suponga un error de prohibición (Art. 22 del CP) que afecta la parte intelectual; o la existencia de alguna enfermedad mental que impida al acusado a conocer que lo que hizo le estaba prohibido. Por lo tanto, corresponde rechazar por improcedente el agravio. - 60. Agravio 4: Por timo. la defensa plantea errónea aplicación de la sanción penal. en razón. a que la pena impuesta es elevada e injusta y no se adecua a los parámetros del Art. 65 del CP.- 61. El Tribunal de Apelaciones a modo de fundamentación afirma que el tribunal de sentencia actúo dentro de los límites establecidos en el marco penal del tipo legal de Lesión de Confianza. Afirma que en cuanto a la valoración ética realizada por el Tribunal de Sentencia es una cuestión accesoria que no afecta lo sustancial del Art. 65 del CP. 'Artículo 456 CPP. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del rocedimiento. exclusivamente en cuamo a los puntos de la resolución que han sido impugnad A y S N° 15 del 8 de enero del 2.02| dictado en la causa: "Amonio Ortega Mongelós y otro S/ robo agr avado" DSC A24 del lt de julio del 2.020 dictado en la causa: ' NERY PINAZO RICARDI Y OTRO SI TRÁFICO DE 32
: CORTE SUPREMA D1 USTICIA 2021 18%40 EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N" 36/2015". 62. El agravio deviene improcedente, porque, el recurrente no explica cuál es el erro Penal en la médición de la pena. Así. no expresa si hubo doble valoración en la medición de la pena, ya etá de los elementos del tipo o de circunstancias fácticas que se utilizaron para los prestpuestos de la punibilidad, o según el caso. la aplicación del Art. 65 del CP. es incorrecta. 63. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Osear Rubén Velázquez Gadea, debe ser rechazado por improcedente. 64. Estudio de los agravios propuestos por NANCY TORREBLANCA. 65. Agravio 1: Nulidad absoluta del proceso en razón a que la acusada Nancy Torreblanca detentaba el cargo de Subcontralora General de la República, por lo tanto, se encontraba protegida con la inmunidad constitucional establecido en el Artículo 284 de la Constitución. y no podía ser imputada, ni perseguida penalmente. ..... 66. El Tribunal de Apelaciones afirma que el incidente de nulidad presentado tuvo suficiente tratamiento por parte del tribunal a quo, según las constancias obrantes en el acta de juicio oral con participación activa de todas las partes, en realidad no se observan causales nulificantes a los casos de afectaciones a las "garantías constitucionales"; "garantías procesales" e "inobservancia de las formas sustanciales del procedimiento; Arts. 165 y 166 del CPP. 67. La respuesta jurisdiccional debe ser rectificada pues. el rechazo del agravio es correcto por no existir violación de normas constitucionales o procesales. pero según los siguientes argumentos. 68. El argumento de la defensa se basa en la nulidad absoluta del proceso porque la acusada Nancy Torreblanca detentaba el cargo de Subcontralora General de la República. lo cual, se encontraba protegida con inmunidad constitucional establecida en el Art. 284 de la Constitución. por lo tanto. no podía ser sometida a ningún proceso penal. Sin embargo. no existe violación del proceso teniendo en cuenta que el Ministerio Publico con la presentación de la imputación solicitó el desafuero de la acusada. y con posterioridad el Juez admitió la imputación y dio ineiral pripcedimiento.... 69. El Art. 328 inciso b) del Código Procesal Penal. establece las reglas para el desafuero cuando se inicien procesos penales contra personas que gozan de privilegios o inmunidades establecimos en la Constitución. Asi cuando se formula una querella por un delito de acción penal nivada 6 se formule una imputación de un hecho punible de acción penal publica, el juez penal, debery comunicar previamente a la Cámara de Diputados - para el caso del Contralor y Alg. a Su matos fectos de que el órgano legislativo determine si existe motivos suficientes tatar que detenta el imputado. y que pueda ser sometido al proceso penal quereren deba el que demido sobre la existencia del hecho punible y se determine la I-caso de que lexista méritos para la condena. En este sentido. lo que la noruía procesal fo pvattenle ser estque no se inicien procesps penales an que Cámara de Diputados pincie di wor del desafuero, contorine lo establece eT wt. 303 del CPP. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Ata Carolino Llanes O. Ministra MINISTRO 33
CORTE SUPREMA 121:) USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELAZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015"—- 70. En el caso analizado, el Ministerio Público formulo imputación contra la Subcontralora Nancy Torreblanca en fecha 1 de julio del 2.015. y solicitó al Juez Penal de Garantías, el desafuero de los imputados investidos de inmunidades previstas en la Constitución (fojas 18). 71. El Juez Penal de Garantías por providencia de fecha I de julio del 2.015, antes de tener por iniciado el procedimiento penal. remite copias de la causa y de la carpeta fiscal a la Cámara de Diputados de la Nación a los electos que dicho órgano resuelva hacer o no lugar al desafuero del Contralor General de la República Oscar Rubén Velázquez Gadea y de la Subcontralora General de la Republica Nancy Torreblanca, a los efectos de ser sometidos al proceso (lojas 25).- 72. Por Resolución Nº1.480 la Cámara de Diputados de la Nación, resolvió hacer lugar al pedido de desafuero del Contralor General de la República Oscar Rubén Velázquez Gadea y de la Subcontralora General de la República Nancy Torreblanca. 73. En estas condiciones, el acto es regular por lo que no hay violación de las reglas procesales. teniendo en cuenta que con la presentación de la imputación se solicitó el desafuero, y con posterioridad el Juez admitió la imputación y dio inicio al procedimiento. 74. Agravio 2: En relación a la violación del principio de congruencia, el Tribunal de Apelaciones expreso: "/..] En lo que alañe a la atribución sobre una omisión de conrol el tribunal sostno: "Refieren los acusados que no les correspondía controlar la permanencia de los funcionarios o si estos cumplían o no las horas que aparecen en las planillas, p'esto fiera creíble para el tribunal en caso de que no existieran lan graves y resaliantes diferencias en los horarios y en los montos abonados. capaces de llamar la atención incluso de una persona poco observadora... la acusada Nancy Torreblanca tenía como fimciones asignadas en la Ley Orgánica de la CGR N° 276. las del arr. 22 que determinaba las funciones del Sub Contrator y entre ellas en el inc. C) la más importante era la de supervisar el fincionamiento de las distintas dependencias de la Contraloría General" estás manifestaciones son reveladoras de que tampoco se observan cuestiones mulificantes con respecto al agrovio sobre la supuesta violación del Art. 400 75. La respuesta jurisdiccional debe ser rectificada en este punto de la resolución pues, el rechazo del agravio es correcto por no existir violación del principio de congruencia, porque no hay una modificación de las circunstancias fácticas en entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura, tal como expone la detensa de Nancy Torreblanca, conforme con los argumentos que paso a exponer: - 76. El art. 403, inciso 8) del CPP, establece con claridad que la resolución debe respetar, bajo pena de nulidad, las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio. En concordancia. el Art. 400 primer párrafo del CPP. reglamenta el 34
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".-. principio de congruencia. y establece que la sentencia no podrá dar por acreditado otros hechos ELETos "desctipos en la acusación y admitidos en el auto de upertura a juicio". La norma prevé ama primera regla en relación con las circunstancias fácticas: debe existir congruencia en cuanto a los hechos sustentados en la acusación y admitidos en el Auto de elevación a Juicio Oral. los debatidos durante el juicio oral y público y sobre cuyo análisis resulta la decisión del Tribunal de Sentencia. En otras palabras, se prohíbe la introducción de otros hechos que no haya sido objeto de la acusación. salvo de que lo fueran a fin de beneficiar al acusado. Está posición es coincidente la opinión emitida en los casos: Roberto Daniel Arrua y otros s/ tentativa de robo?; Julio Roberto Servían Aquino s/ HP c/ la vida"; Celia María Maidana Torres y otros s/ homicidio doloso y robo agravado 24 77. De acuerdo con la acusación y del auto de elevación a juicio oral y público. la conducta de la señora NANCY TORREBLANCA consistió en autorizar el pago de horas extras, adicionales y extraordinarias a través de la firma de planillas de sueldo a favor de funcionarios entre ellos: Liz Paola Duarte Meza. Reinaldo Gadea. Horacio Coelho de Souza. Hugo favier Pereira, Alicia Acevedo. Miriam Bogado, Richard David López, Leonardo Ariel Núñez Jara, Pedro Francisco Jara Cassa, Hugo Javier Medina López. María Alejandra Gómez Alonso, Alcides Daniel Paiva García y Ana María Monges Rejala sin que estos cumplan con su deber de trabajar en el horario adicional incumpliendo su obligación de proteger el patrimonio ajeno.? .... 78. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que la acusada suscribió las planillas en las que se consignaban el pago por las horas adicionales que eran cobradas por los funcionarios acusados. sin que estos cumplan con su deber de trabajar en el horario adicional incumpliendo su obligación de proteger el patrimonio ajeno. - 79. En este sentido. puede verse que la recurrente alegó violación del principio de congruencia. porque, según su opinión. Nancy Torreblanca fue acusada por la acción de recategorizar indebidamente a funcionarios de la Contraloría General de la República y haber otorgado pago de salarios y remuneraciones extraordinarias. sin embargo, el Tribunal de Sentencia condenó por la omisión de realizar los controles o supervisiones de los funcionarios del-despacho del Contralor General de la Republica, lo cual. no se ajusta a la realidad del caso. y esto es así, puestrá que los hechos objeto del juicio y respecto a los cuales ha sido acusado son los misnos. Eyeonelusión yo hay violación del principio de conerucncia, porque las circenstancias felicas pyr les conles lagebora Mancy Forreblanca, la sido condenada. son las que sigteron de Liase para la acusacion Abs. detiene yosen Yauto de ficvacion a juicio oral y publico. porlo, tanto 50277 Dra Mu, Carolina Ilanes 0. Luis Marta Betit Dr.Blanue Dejaus Raatrer feddie Ni inistra MINISTRO "noverdoy Senuey 1/1 120 del 9 de noviembre del 2.020. dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de ¡ma N° 473 del 22 de julio del 2.020. dictada,por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2ª Aquerdo y Sertuticia N° 1002 del 24 de diciembre del 2.019. dictado por la Sall Penal de la Corte Suprema de 25 rojta 229530 Acta de Acusación. 35
CORTE SUPREMA DIUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N" 36/2015". - 81. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Nancy Torreblanca debe ser rechazado por improcedente. C. Estudio de los agravios propuestos por LIZ PAOLA DUARTE MEZA. 82. Primer y único agravio procesal: Plantea error en la aplicación del principio de congruencia (Art. 403 inc. 8 y 400 del CPP), en razón a que el Tribunal de Sentencia absolvió a todos los acusados por el pago de las remuneraciones extraordinarias alegando imposibilidad de determinar el perjuicio patrimonial, sin embargo, por esta misma circunstancia fáctica se le condenó a la acusada Liz Paola Duarte Meza. ...... 83. El Tribunal de Apelaciones afirma que no existen cuestiones nulificantes en el fundamento del Tribunal de Sentencia respecto a la participación de la acusada de Liz Paola Duarte. . 84. Este punto debe ser rectificado de conformidad con el Art. 475 del CPP, porque la defensa al cuestionar violación del principio de congruencia, el Tribunal de Apelaciones necesariamente debió analizar si la sentencia tuvo por acreditados otros hechos que los descriptos en la acusación y en el auto de elevación (ver punto 75 del considerando). - 85. De acuerdo con la acusación y del auto de elevación a juicio oral y público. la conducta de la señora LIZ PAOLA DUARTE MEZA consistió en que desde enero del 2014 al 16 de mayo del 2.016 ingresaba a la Contraloría General de la República, registraba su marcación de entrada y se retiraba de la institución. Posteriorente regresaba solamente a los efectos de registrar su marcación de salida para poder cobrar remuneraciones de salarios. horas extras y adicionales. sin que cumpla labores en los horarios establecidos.?"._ 86. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado los hechos establecidos en la acusación en el sentido que la acusada Liz Paola Duarte Meza estaba percibiendo sumas de dinero por horas extraordinarias y adicionales sin trabajar, pues registraba su marcación de entrada y se retiraba de la institución. Posteriormente regresaba a los efectos de registrar sus marcaciones de salida para poder cobrar remuneraciones de salarios, horas extras y adicionales, sin que cumpla labores en los horarios establecidos. - 87. Por lo expuesto no hay violación del principio de congruencia o de correlación. porque las circunstancias fácticas por las cuales la señora Liz Paola Duarte, ha sido condenada. son las que sirvieron de base para la acusación y el auto de elevación a juicio oral y público. En este sentido. puede verse que la recurrente alegó la violación del principio de congruencia no porque la sentencia se haya basado en hechos distintos a los consignados en la acusación y el auto de apertura a juicio, sino más bien porque en su opinión. los hechos por los cuales el Tribunal de Sentencia resolvió condenarla son los mismos hechos por los cuales absolvió a otros acusados, lo cual. no tiene relación con el principio de congruencia previsto en el Art. 400 del CPP. porque nunca hubo dudas respecto a cuales eran los hechos objetos del juicio y con respecto a los cuales la acusada era acusada. 26 Foias 535 36
CORTE SUPREMA Dr JUSTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015".. 8 Abg. 多 La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso: "Fermín Ramírez vs. ¡uitemala"? expresó que lo que garantiza el principio de congruencia o de coherencia es que ¿debe haber una correlación entre la acusación y sentencia, a los electos de garantizar el derecho a la defensa y garantía fundamental del debido proceso en materia penal. que implica que "[...] la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación...es decir. debe mediar una identidad entre los hechos que se le informa al inculpado y aquellos por los que se le procesa. acusa y sentencia [...]*. .... 89. De acuerdo con lo expuesto. al no existir incongruencia entre los hechos acusados y el objeto de juicio. corresponde rechazar por improcedente el recurso extraordinario de casación planteado por el abogado Álvaro Arias por la defensa de la Señora LIZ PAOLA DUARTE MEZA. D.) Estudio de los agravios propuestos por HORACIO MANUEL COELHO DE SOUZA. 90. En primer lugar, corresponde mencionar que solo el agravio 1 y 3 deben ser estudiados en la procedencia. 91. Agravio 1. Falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos, afirma que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el hecho punible de cobro indebido de honorarios, sin determinar la cantidad de horas adicionales pagadas sin ser trabajadas. 92. El Tribunal de Apelaciones sobre el punto cuestionado expresó que el perito Lic. Sergio Salinas realizó um análisis de comunicaciones de los números registrados a nombre de los acusados donde detalla que el mismo se encontraba fuera de las zonas de la Contraloría General de la Republica. en horario laboral. 93. Este punto debe ser rectificado, porque la detensa cuestiona la falta determinación de los hechos. en cuanto, a la cantidad de horas adicionales pagadas sin ser trabajadas, y no la determinación de și el autor se encontraba o no en su lugar de trabajo. lo cual. tiene directa vinculación con las cuestiones que hacen a la sana crítica. 04 ELA, 398 núm. 3 del CPP dispone que el Tribunal de Sentencia tiene que determinar en forma íntegra. clara, precisa y circunstanciada el hecho que estima acreditado. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia tiene la obligación de fijar los acontecimientos como hechos probados en ; efectos de electuar el veredicto de la punibiliclad de la conducta del acusado. P5. AsI ut Tribunal de Sentencia a modo de descripción de los hechos « jelación a la ales pagadts sin serprabajadas expresó: "[..] Itofacio, Exelho llego hensado dactó a abril del 2015 en concepto dé horaftadeinnales si percibir en el fe cucyplirlas. Irs/su Lei¢ Marfa Ber Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Fermin Ramírez vs. Guatemala. Sentendia 20 de iunio de 2.005 37
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015"-. S/ 96. De lo expuesto surge que el tribunal de mérito efectuó una descripción precisa y concreta en cuanto a la cantidad del monto de las remuneraciones pagadas indebidamente, que es lo relevante para el tipo legal del cobro indebido de honorarios, ya que la acción típica consiste en e l cobro de honorarios y otras remuneraciones que el autor sabe que el pagador no las adeuda para nada o que las adeuda en un monto inferior, y la remuneración debe ser la retribución por servicios profesionales, y los honorarios debe entenderse como una subespecie de remuneración.- 97. Por lo tanto, no existe una violación de la falta de determinación del objeto de juicio. por cuanto lo relevante es el monto de las remuneraciones cobradas indebidamente. y no la cantidad de horas no trabajadas. 98. Agravio 3. Violación del principio de sana critica porque la prueba principal utilizada para condenar al acusado Horacio Coelho es el informe pericial que acredita que el acusado se encontraba fuera de la institución donde trabajaba (Contraloría General de la Republica) del número de teléfono (0971 - 716885). sin embargo esto se contradice con ei informe de la firma Núcleo que concluye que este número de teléfono no pertenece al señor Horacio Coelho. por lo tanto. las ubicaciones pertenecen a otra persona, quien es individualizada como Reinaldo Gadea.- 99. El recurrente también afirma que en su apelación especial alegó que la sentencia definitiva violaba el principio de la sana crítica, y que este no fue estudiado por el tribunal de alzada. Revisado el fallo impugnado puede verse que la recurrente tiene razón. pues efectivamente el tribunal de alzada no se ha referido en lo más mínimo a este agravio. Sin embargo, en la medida que esta omisión pueda ser suplida con una fundamentación complementaria. no es necesario anular la resolución impugnada, pues el Art. 475 CPP. aplicable a la casación conforme al Art. 480 CPP. expresamente establece que el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. 100. El tribunal de sentencia, expresó que en relación al registro del número telcfónico (0971 - 716885), esté registrado a nombre de una persona no significa que necesariamente sea la usuaria de la línea, y que al valorar la Nota de la empresa Núcleo S.A. de lecha 28 de julio del 2.015 señala que el titular de la línea (0971 - 716885) este pertenecía al acusado Horacio C'oelho, así como también la línea telefónica número (0971 - 545886). También tuvo por acreditado la existencia de comunicaciones fuera del área de la Contraloría en horarios que debía estar cumpliendo servicios laborales por horas adicionales, etc. 101. Así, no resultan contradictorias las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia en relación a la titularidad del número telefónico. por lo tanto, no existe contradicción ni violación al método de valoración de la sana crítica. ... 102. Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y las ciencias. Y, en el caso analizado no hay una contradicción asumida por los jueces de primera instancia, en la conclusión arribada respecto a la prueba pericial realiza por el Perito Licenciado Sergio Salinas que afirma que el acusado HORACIO COELI-1O de acuerdo con la línea (0971 - 716885), se encontraba fuera de la zona de la Contraloría General de la República, por lo tanto, no existe una incompatibilidad entre 38
CORTE SUPREMA 1E) USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". "asconclusignes arribadas. respecto a los elementos probatorios de valor decisivo, razón por la cual el agravjo deviene improcedente. E.) Téstudio de los agravios propuestos por REINALDO EDUARDO GADEA MONGELOS. 103. Agravio 1: Plantea falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos en relación a la cantidad de horas adicionales pagadas y no trabajadas. 104. Revisado el fallo impugnado puede verse que la recurrente tiene razón. pues efectivamente el tribunal de alzada no se ha referido en lo más mínimo a este agravio. Sin embargo. en la medida que esta omisión pueda ser suplida con una fundamentación complementaria. no es necesario anular la resolución impugnada, pues el Art. 475 CPP. aplicable a la casación conforme al Art. 480 CPP. expresamente establece que el tribunal. sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria. 105. En cuanto a los requisitos legales para la determinación del objeto del juicio. me remito al punto 87 del considerando. 106. En este sentido, Tribunal de Sentencia a modo de descripción de los hechos en relación a la cantidad de horas adicionales pagadas sin ser trabajadas por parte del acusado Eduardo Gadea fue de Gs. 36.811.047. - 107. De lo expuesto surge que el tribunal de mérito efectuó una descripción precisa y concreta en cuanto a la cantidad del monto de las remuneraciones pagadas indebidamente al acusado Eduardo Gadea. que es lo relevante para la determinación de los presupuestos de la tipicidad objetiva del tipo legal de cobro indebido de honorarios. por lo tanto, no existe una violación procesal por falta de determinación del objeto de juicio. 108. Agravio 2: Plantea error de la valoración probatoria por violación de las reglas de la sana crítica. en razón a que la prueba fundamental para el veredicto de condena se basa en un informe de comunicación telefónica que ubica a mi defendido fuera de la contraloría. sin embargo, esta prueba se contradice con las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales que afirman que elseñor Rinaldo Carlea Mongelos se encontraba en su lugar de trabajo. - 109. Revisado el tallo impugnado puede verse que el tribunal de alzada no se pronunció respecto a este punto cuestionado, y esto es así porque no fue objeto de agravio en el recurso de apelación especial. por lo tanto, no pueden poner en crisis la resolución del Tribunal de pelaciones. objcto de análisis. En lo que respecta a este reclamo me remito a los fundamento apicatar avel considerando 56 y 57. - primera instancia porque la defensa técnica no se agravio respecto a estas cuestiones en el marco ¡Especial ante el órgano de segunda instancia. Por lo tanto. este agravio devier inmprocad FL Estudio dąl farrariom propostos por ROBERTO GARCÍA GAON, Lute Merla Ber Di. Manuel Deje fús Ramirez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 39
CORTE SUPREMA DI USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015". 111. Agravio 1: Error en cuanto a la valoración de las pruebas, porque el Tribunal de Sentencia, no tuvo en cuenta las pruebas de descargo. por lo tanto, se vulneró el principio de in dubio pro reo. . 112. El Tribunal de Apelaciones expresó que las cuestiones que hacen a la valoración y forma de interpretación por parte de los Tribunales de Sentencia es atribución exclusiva de los mismos, de acuerdo con los arts. 175 y 397 del CPP. Lo cual es correcto, ya que el principio del in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que solo se aplica después de la finalización de la valoración de la prueba, lo cual, es una facultad exclusiva del Tribunal de Sentencia. y es una derivación indirecta del principio de culpabilidad? porque no puede existir una condena cuando el magistrado de mérito no tiene la convicción de que el acontecimiento fáctico que motivó la elevación de la causa a juicio o que sustentaría la punición haya acontecido. 113. Agravio 2: Plantea errónca aplicación de los Arts. 192 y 31 del CP. por aplicación del principio de confianza el autor se apoya en el trabajo de sus funcionarios de menor jerarquía. -...- 114. El Tribunal de Alzada omitió relerirse al punto reclamado, por lo tanto, considero que por vía de la rectificación de conformidad con el Art. 475 del CPP. 115. El principio de confianza tiene relevancia dentro de la estructura de los hechos punibles culposos"* • y sirve como un indicador dentro del ámbito de la vida para establecer la acción descuidada, que de acuerdo con las circunstancias conocidas por el autor generan un sindrome del riesgo que el derecho no puede aceptar. En este sentido, la aplicación del principio de confianza es irrelevante dentro de la estructura del tipo legal de lesión de confianza de acción (Art. 192 CP inc. I° primera alternativa), que se compone por el 1.) Objeto material: Patrimonio ajeno: 2.) Resultado Típico: Perjuicio patrimonial; 3.) Nexo causal: Causalidad entre la persona y el resultado, es decir, el perjuicio electivo; 4.) Condición Objetiva de autor: El autor debe tener la obligación de proteger un interés patrimonial relevante de un tercero que proviene de la Ley, resolución administrativa o contrato: y 5.) Congruencia: Entre el ámbito de protección y el perjuicio concreto. Por lo expuesto el agravio deviene improcedente. - 116. En cuanto al cuestionamiento respecto a la medición de la pena el Tribunal de Apelaciones argumentó que el Tribunal de Sentencia ha considerado como negativo a los intereses del acusado los numerales 1, 2. 3, G, y 7 del Art. 65 inc. 2 del CP: mientras que a favor 8 del Art. 65 inc. 2 del CP: y de l'orma neutra, es decir, sin valoración 4, 5, 9 y 10 del 65 inc. 2 d el CP, por lo tanto, consideró que no existen cuestiones nulificantes ni violatorias en la medición de la pena. 117. En el fallo impugnado, puede verse que el tribunal de alzada ha analizado y contestado el agravio referente a la falta de fundamentación de la sanción. Concretamente. el tribunal de 28 Cfi. Roxin. C. Derecho Procesal Pena). Editores del Puero S.R.L.. Año 2000, Pág. 104. 29 Roxin. C. Derecho Penal. Pág. 1004. El principio de confianza es reconocido dentro de los hechos punibles culposos ocurridos en el ámbito de la circulación, y en su forna general afirma que quien se comport a debidamente en la circulación puede confiar en que los otros también lo hagan. siempre y cuando no existan indic ios concretos para suponer lo contrario. Por tanto, quien tiene prioridad de paso en los cruces no precisa reducir su relocidad en atención a posibles infracciones de tráfico otros conductores, sino que por regla general puede part ir de la base que se respetara su preferencia de paso. En igual sentido Stratenwerth. G. Derecho Penal, Parte General Pág. 522. *La jurisprudencia alemana desarrollo el principio de confianza, específicamente en los hechos punibles culposos que tengan incidencia en el ámbito de accidentes de transito. 40
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBEN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015'—_. 8 pptida ha resaltado todos los puntos que se tuvieron en cuenta en la sentencia definitiva para aponer la sanción. y ha explicado basándose en el Art. 65 del Código Penal y en el Art. 20 de la sel onstitución, por lo que ha considerado que la sanción impuesta fue la adecuada. Cabe agregar qite el recufrente en su apelación especial se limita a expresar su disconformidad con el quantum punitivo sin expresar concretamente cual es el error es respecto a la aplicación del Art. 65 del CP, ya sea si esté se da por errónea interpretación de las reglas de la medición de la pena. o por doble valoración en cuanto a los presupuestos de la punibilidad. lo cual se encuentra expresamente prohibido de conformidad con el Art. 65 inc. 3 del CP: o cuando una misma porción fáctica es valorada en forma reiterada en varios puntos previstos en el Art. 65 del mismo cuerpo legal. En este punto. en carácter de fundamentación complementaria, es pertinente agregar que las cuestiones que hacen a la medición de la pena. no pueden ser examinados ilimitadamente en casación, porque es una forma especial de la aplicación del derecho que consiste en la valoración realizada por el tribunal de juicio de una "situación integral"3D de la personalidad del acusado, y de las circunstancias fácticas, por lo tanto. no resulta lingüísticamente abarcable por completo, y en este sentido. la simple expresión de que la pena es excesiva no es un motivo de agravio como para controvertir las reglas de la medición de la pena. 118. En estas condiciones, el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO GARCÍA GAONA por derecho propio y bajo patrocinio de abogado deber ser rechazado por improcedente. 119. Resumen: En el fallo impugnado. el tribunal de apelaciones ha dado respuesta suficiente a la mayoría de los agravios expresados en la apelación especial, encontrándose los fundamentos brindados conforme los parámetros posibles de la interpretación de la Ley. Si bien. el Tribunal de Alzada ha dejado de contestar algunos agravios en concreto, esta omisión ha sido debidamente rectilicada y complementada en esta instancia conforme con las reglas prevista en el Art. 475 del CPP. en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones. no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado. debiéndose, por lanto, con las digumentaciones complementarias y rectificatorias realizadas en esta instancia, confirmar el Acuerdo y Sentepcia N° 97 del 23 de diciembre de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones. Cuarta Sala de fá circunscripción judicial de la Capital. - Er cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser puestas a los condenados de conformidad al Art. 264 del C.P.P. ES MI VOTO. - A.bg. Karinna Pononi AtA:su turno. el Ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta que: Me adhiero al voto del Miniatro Dr. Ramirez Candia, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO Kim lo gut por terminado el acto firmando SS. EE.. lodo polipante mí que lo certifes, quodau ida la scoicace mie mnediatamente sigue: ANTE MI: N Dril Ale Carolina Llanas O L!s art 「 Ministra taposin e Dircho Frocesal Penal. Pig 474 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 4l
: - CORTE )SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "OSCAR RUBÉN VELÁZQUEZ GADEA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS. N° 36/2015'......... : ACUERDO Y SENTENCIAN. 494 Asunción, 18 de Mujo de 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por: 1) el Abg. José Domingo Almada en representación del procesado Oscar Rubén Velázquez Gadea: 2) el Abg. Álvaro Arias por la defensa de Nancy Torreblanca y de Liz Paola Duarte Meza: 3) el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación de los procesados Horacio Ariel Coelho de Souza y de Reinaldo Gadea Mongelós; 4) el Abg. Sebastián García de Zúñiga por la defensa de Roberto García Gaona: contra del Acuerdo y Sentencia N.° 97 del 23 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala-Capita.-. 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por: 1) el Abg. José Domingo Almada en representación del procesado Oscar Rubén Velázquez Ciadea: 2) el Abg. Álvaro Arias por la defensa de Nancy Torreblanca y de Liz Paola Duarte Meza: 3) el Abg. Santiago Rodas Olmedo en representación de los procesados Horacio Ariel Coelho de Souza y de Reinaldo Gadea Mongelós: 4) el Abg. Sebastián García de Zúñiga por la defensa de Roberto García Gaona.-... 3. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 97 del 23 de diciembre del 2019, de acuerdo a la fundamentación complementaria expuesta en el presente fallo. conforme lo autoriza el arl. 175 in fredel C. PP. EM das costas en eșta instancia. a los condenados. 5. ANOTAR/notinar fregistrar. - ate Marta Boni ANTE MÍ: Dra Ata Carolina Lanes O. Ministra Audi disús Ramírez Candia. *SIN ISTRO 白 SErEIE:Mh SUPES -حضا DE S 42
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