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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LOPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO."-..- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Veintidos 30 今 low ٠٢:٠ د!٠ 1 Parto 202lla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Posty, a 10s días, del mes de dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte «Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ANTONIO FRETES Y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA -estos últimos en reemplazo de los Ministros Eugenio Jiménez y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CONSORCIO COVIPA S.A. - LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Julio César Giménez, representante convencional de parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia No. 106 del 11 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, ANTONIO FRETES Y GLADYS BAREIRO DE MÓDICA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte recurrente, Consorvio Coripa S.A. -actora- bajo representación convencional del Abo Julio César Giménez, funda el presente recurso a fs 616/625. Sostiene que la resolución recurrída se encuentra afectada por una patente falta de fundamentación, lo cual configuraria un vicio de nulidad.- s E. Bageiro de Módica Albert Ministra tiar+ Siron nistre TONIO-RETER
En efecto, tratándose de un vicio de falta de fundamentación, la norma que corresponde traer a colación es la contenida en el art. 15 del C.P.C., que dice: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: .b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad..": la cual, a su vez, debe ser interpretada con el art. 159 del C.P.C., que expresa: "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener además:... ..e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte". En esta tesitura, el Juez debe, además de fundar su decisión en el ordenamiento positivo, relacionar de manera lógica determinadas circunstancias que integran la litis, realizar una subsunción de la hipótesis de hecho al supuesto de hecho, y resolver en consecuencia; es decir, el vocablo fundar no adopta la simple acepción de traer a colación un texto legal.-. La inobservancia de estos presupuestos impide una valoración lógica del fallo en sede recursiva, por cuanto no existen parámetros que permitan comprender el alcance y sentido de la decisión; es por ello que el ordenamiento enlaza la sanción de nulidad a los supuestos de su inobservancia. Teniendo en cuenta estas premisas, al dar lectura al fallo recurrido se constata que existe un defecto de fundamentación en él. En efecto, luego de realizar el recuento de las actuaciones y los argumentos de las partes, el Tribunal expuso concepto de la excepción de -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ •MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 100 Nome plimiento, inmediatamente luego, afirma que no se Maticó el incumplimiento por parte de la demandada, toda Ftz que no existió la recepción previa. De allí concluye que no existiendo recepción, existió incumplimiento de la actora. : Como puede verse, la resolución recurrida adolece de un severo defecto de petición de principio, puesto que pretende demostrar la ausencia de incumplimiento de la demandada, a través de la misma premisa que debe demostrar: esto es, la falta de recepción de la obra. En efecto, lo que se debe examinar es si la falta de recepción de la obra constituye o no incumplimiento por la parte demandada, para lo cual deben examinarse distintas cuestiones, como las obligaciones contractuales concretas de las partes, las condiciones de la obra, etc.; nada de esto fue siquiera estudiado de manera superficial por el Tribunal. En este sentido, se advierte que el fallo recurrido contiene afirmaciones dogmáticas, que justificarían su declaración de nulidad. Ahora bien, antes de proceder a șu declaración, debe verificarse si la cuestión puede ser subsanada por vía de apelación, como lo manda el art. 407 del C.P.C.i la declaración de nulidad del fallo recurrido se encuentra sujeta, entonces, a las resultas del recurso de apelación.- A SUS TURNOS, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA DIJO: Me adhiero al voto del Excmo. Ministro Aby Merien Cassn Vonberto Joaquín Martínez Simón, cuyos fundamentos acompaño integramente. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ANTONIO MINIS FALBERIO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: La parte apelante, Consorcio Covipa S.A -actora- bajo representación cunvencional del Abg. Julio César Giménez, afirma que ♪ささせ自。 cumplidora del contrato de locación de obra cumplidora de controle. Dra. Gy t. Bateir de Modica Ministra
la parte demandada, se encuentra asistida por la acción de cumplimiento contractual. Sostiene tal tesis en que, supuestamente, su parte habría realizado el reparo de los desperfectos en la obra indicados por la locataria, y que, por ende, esta última se encontraba obligada a recibir provisoriamente la obra. De allí prosigue diciendo que la locataria incumplió su obligación de recibir la obra, con reservas si las tuviere, y que, además, habría incumplido su obligación de pagar el certificado de obra, donde se consignaría el monto total de tales trabajos. Arguye que la orfandad probatoria de la parte demandada da sustento a su pretensión, y que la inspección judicial realizada no constituye prueba alguna de los desperfectos en la obra allí indicados. Por todo ello, finaliza solicitando se revoque la sentencia recurrida, haciéndose lugar a su pretension (f.616/625). La parte demandada contesta el memorial de agravios a fs. 628/632. Sostiene que en autos fue probado que la obra realizada presenta desperfectos, por lo que no cabe hacer lugar a la pretensión de la actora. De ello deduce que, existiendo defectos verificados, la parte actora no puede constreñirle realizar la recepción de la obra, siquiera provisoria, y menos aún, requerirle el pago de los trabajos. Niega, en efecto, que la falta de recepción provisoria sea incumplimiento contractual de su parte, sino que tal négativa obedece al incumplimiento de la parte actora. En conclusión, sostiene que la pretensión de la actora deviene improcedente, debiendo confirmarse la resolución recurrida. . Así delineada la discusión en alzada, las posiciones procesales de las partes pueden sintetizarse de la siguiente manera: la recurrente -actora- sostiene que su parte ha cumplido con sus obligaciones contractuales como locadora, entendiendo que, con ello, la parte demandada - locataria- se encuentra constreñida a recibir la obra y pagarle el precio adeudado, consignado en el Certificado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. - LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO."-. HANDO Rust peets No 14: 1uego," afirma que, de todas maneras, aunque desperfectos en la obra, la locataria estaría óbligada a: recibir la obra, aunque provisoriamente, y pagarle el precio correspondiente. Mientras que la parte demandada sostiene que la obra no se ajusta a los parámetros indicados en el contrato de obra, por lo que no tendría obligación alguna de recibirla ni de pagar el precio correspondiente, dado el incumplimiento de la parte actora. Esto constituye un prolegómeno necesario para el análisis ser acometido, pero para un correcto planteamiento del problema -único punto de partida posible para todo análisis- se debe, además, identificar acabadamente el supuesto de hecho que nos ocupa; y para ello debemos remitirnos a las posiciones de ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, que servirán de indice para la comprobación de los hechos aducidos. En este sentido, la parte actora, en ocasión del planteamiento de su pretensión (f. 63/70), expuso que una vez concluida la obra, su parte solicitó la recepción provisoria de ella el 13 de febrero de 2010 y, seguidamente, procedió a realizar, conjuntamente con la demandada, las operaciones previas a la recepción provisoria, lo cual consta en el "Acta de Operaciones ٥٢٠,: Previas" del 13 de mayo de 2010. En ésta se consignaron una serie de imperfecciones y defectos que la actora se habría comprometido a reparar. Posteriormente, afirma que el 14 de jurito-de 2010 1 5u ANTONICH MINIST Parte habria solicitado =l pago del "Ceftificado de Obra ° 14", el cual gozó de aprobación ficta el 29 de julio de 2010 por falta de aceptación o rechaz* por parte de La demandada; también afirma que, el 16 deljulio de 2010, i. "viadas Wod parte comunicó a la demandada la reálización de los trabajos descriptos en el Acta de Operaciones Previas, y solicitó la recepción provisoria de la obrá: esta es, dos días después de solicitado el pago del Certificadorț Dra Gro. Barpo de Modica Albertolfurtinegiup Ministra
Obra N° 14". En este contexto, afirmó que la demandada debía "recibir las obras, con las reservas considere justificadas.." (f. 64).- Luego de reiteradas intimaciones, aduce que el 03 de noviembre de 2011 su parte intimó a la demandada al pago del certificado en el plazo de 15 días, vez de comunicar que se acogería a la facultad de resolver el contrato por causa imputable a la locataria. La parte demandada, por su parte, se opuso las pretensiones de la actora excepcionando por incumplimiento -exceptio non adimpleti contractus- (fs. 103/106), sosteniéndose en que, en su tesis, no era factible recibir la obra, siquiera provisoriamente, en razón de los desperfectos que la afectaban. Así, afirmó que aun si las reparaciones fueron intentadas por la actora, las imperfecciones subsistían, por lo que no podría hablarse de cumplimiento por parte de la actora. En efecto, adujo que tales imperfecciones justificaron la falta de pago del certificado de obra N° 14 y, además, la negativa a recibir la obra. Por último, la parte actora contestó la excepción opuesta afirmando que la demandada debió recibir la obra, dado que tenía la facultad de realizar reservas en tal recepción respecto de los desperfectos que puedan verificarse y, además, de hacer ejecutar la obra por cuenta de la locadora. Todo esto, según afirma, surgiría de las condiciones generales del contrato celebrado. También afirma que, en todo caso, debió realizar el pago del Certificado de Obra N° 14, no pudiéndose excusar en los desperfectos de la obra. En razón de contraste, se tiene que la actora no afirma, al menos de manera categórica, que la obra se encuentre o haya sido presentada en perfectas condiciones; antes bien, sostiene su pretensión en el contenido contractual que te según infiere, preceptúa la obligación a cargo de la locataria de recibir la obra, al menos -
冖 SEdi dow CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 912U 1009012 2921 con... las reservas considere a monte en cero que existan despertockos o defectas eni la obra, y de pagarle el precio en todo caso. Precisamente, esto último es objetado por la demandada, que afirma que tal obligación no pesa sobre su parte y que el incumplimiento que sindica a la actora justifica su resistencia a la pretensión contractual de ella.- Como desde ya puede verse, de tales posiciones antitéticas es posible identificar el problema que nos ocupa: ambas partes entienden de manera distinta el contenido negocial.- En efecto, ambas partes arriban a conclusiones distintas sobre el contenido del contrato y con ello, sobre el contenido de sus obligaciones y créditos respectivos. Y como solo a una de ellas puede asistirle la razón, es evidente que una de ellas incurrió en una equivocación, sea interpretativa • declarativa voluntad.- De esto se sigue que la solución al problema planteado radica en la interpretación del contrato: "Pues también la interpretación supone siempre un disenso entre las voluntades internas de las partes: en los litigios que versan sobre la interpretación de declaraciones de voluntad, cada parte da su especial sentido a la declaración y afirma que así se lo atribuía al emitirla; la parte contraria sostiene que la declaración de voluntad tiene un significado distinto, significado que también le dio al formularla; las declaraciones de voluntad emitidas son concordantes, pero las voluntades inferias de las partes no se armonizan." (Danz, Erich. Lal interpretación da los negocios jurídicos. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Elejnik, 2017. 1ª ed., Traducción a la іза edición alemana por Wenceslao Roces, p. 43)...... ANTONIO FRETE Esta solución debe ser ahora explicitada: debe efectos desde que existe el consentimi Dra. Gabist. Barei o Módica Ministra ato requerida Alberto hadiez Sinen -
por el art. 673, inc. a del C.C., descripto posteriormente: a norma del art. 674 del C.C. -y fuera de los casos del disenso contractual, excluyente del requisito del consentimiento-. Consecuentemente, mediando consentimiento de las partes -formalizado a través de la oferta y aceptación declaradas- el contrato adquiere un contenido objetivo, determinado por la coincidencia entre las declaraciones de oferta y aceptación; son éstas, pues, las que fijan el contenido negocial: "El acuerdo en el contrato es algo que estrictamente atañe a la declaración y al comportamiento [...) El acuerdo en el contrato es algo que estrictamente atañe la declaración y al comportamiento." (Betti, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, España: Editorial COMARES, S.L., traducción de la versión italiana por Martín Pérez, 2000 p. 301); también, a propósito del significado objetivo del negocio, se ha dicho que : "En la interpretación de una declaración de voluntad jurídico- negocial no sólo se plantea la cuestión sobre el sentido dado a ella por el declarante, sino también la cuestión sobre su debida comprensión «objetiva», independientemente de lo entendido por el declarante y en consideración a la posibilidad de ser comprendida por otros por otra persona en concreto a la cual va dirigida." (Larenz, Karl. Derecho Civil - Parte General. Madrid, España. Editorial Revista de Derecho, Privado, traducción del alemán por Miguel Izquierdo y Macías-Picavea, 1978, 454). Con todo lo cual va dicho que, sea cual fuere el significado que la parte atribuyó al contenido del negocio, lo que fija el significado contractual declaración realizada, y no aquella que ha quedado :'・・ expresar -sin perjuicio, obviamente, de las consecuencias virtualmente comprendidas-; esto no es sino sin la concretización de los arts. 279 y 280 del C.C., que representan el brocado "voluntas in mente retenta voluntas -
CORTE SUPREMA DE UȘCIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. MUNICIPALIDAD DE C/ ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." RESIDO Imno202st", quyo alcance debe darse por comprendido, dada su chodrocendencia elementalren el sistema civil.- En résumen, identificado el problema, se tiene que la solucton radica en descubrir, través de la interpretación,; el significado del negocio, su contenido objetivo, fijado con las declaraciones contractuales y las circunstancias del caso reconocibles en el contexto negocial; este es el punto de partida del análisis (1). Sentadas estas premisas y el punto de partida, se tiene que, posteriormente, el análisis deberá transitar por las siguientes etapas: 2) Fijado el contenido contractual, se determinarán las reglas de la carga de la prueba sobre los hechos aducidos; 3) Luego, se verificarán los hechos probados; 4) y finalmente, se arribará a la solución del caso. 1. Contenido del contrato. Labor interpretativa: Para esta cuestión, se debe partir con base en que la interpretación del negocio trata de "reconstruir el significado que haya de atribuirse a una declaración o a un comportamiento dentro de la órbita en que se expresa" (Betti, Emilio. Teoría del Negocio Jurídico, p. 274); es :decir, en tal acometido, no puede sino tenerse presente la : voluntad declarada, la virtualmente comprendida o la asignada por la ley (arts. 301 y 715 del C.C.).- - : Desde esta premisa, las normas que rigen la interpretación son fácilmente comprensibles. Así, en primer lugar se debe determinar cuál fue la intención común de las partes, cuestión que viene fijada por el art. dandu Hay 708 del C.C., que dico: "Para determinar la "atención común de las partes se deberá apreciar fsu comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato."; cuál confirma que, para descubrir el contenido del negocio, deben considerarse todas las declaraciones de AnTonofat oluntad realizadas, las virtualmente comprendidas o las consecuencias legales, así como los compartamientos que observen las partes. Esto también noide Dra. Gay Mate Modica Ministra
adelantamos, con la norma del art. 279 del C.C., que dice: "Ningún acto tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste.". En suma, adquieren trascendencia las declaraciones comportamientos negociales, sean anteriores, concomitantes e incluso posteriores a la celebración del contrato. Luego, en cuanto a la correlación entre las declaraciones contractuales, nos asiste el art. 709 del C.C., que dice: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general." . De esto resulta: a) El contexto negocial se encuentra fijado por las declaraciones de voluntad o comportamientos que la expresan; b) Las declaraciones deben interpretarse correlativamente entre si, y en concordancia con el contexto negocial. A partir de estas premisas interpretativas, veamos el negocio en cuestión. .- El primer objeto de interpretación lo encontramos en las condiciones generales del contrato: y de ellas, la primera cláusula que corresponde traer a cuento es la 5.2.1, que dice: "El contratista deberá encargarse, en el esmero y diligencia apropiados, de ejecutar completamente las obras y subsanar sus posibles defectos, en conformidad con las disposiciones del Contrato. El contratista deberá dirigir las obras, suministrar la mano de obra, las instalaciones, el material, el equipo y todos los demás elementos, provisionales o permanentes, necesarios para la realización completa de las obras Y la subsanación de los posibles defectos." Las partes subrayadas son claros indicativos de la prestación a la cual se comprometé la locadora: esto es, de entregar la obra en las condiciones esperadas, poniendo a su cargo la subsanación de los defectos y toda la diligencia necesaria para el cumplimiento satisfactorio de su prestación.-
(!:. :. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA. JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." ย่านอนิน esto sel sigue que su deuda, lejos de representar clara' obligación de resultado; la locadora se compromete, instestativo de diligençia para de locataria, es una pues, al opis debido, en las condiciones esperadas. La indicación contenida en la cláusula, relativa al "esmero y diligencia apropiados", no nos aleja de la conclusión antedicha. En efecto, la diligencia, si bien es indice para determinar si hubo o no exacto cumplimiento de lo debido, no termina por satisfacer la expectativa crediticia del acreedor de la prestación de obra, puesto que el interés de éste radica en el resultado de la obra, ajustada a los parámetros esperados.- Esta clara noción, que distingue entre la diligencia debida como mero índice para determinar si hubo ° no exacto cumplimiento, y el efectivo cumplimiento, nos viene explicada con la precisión conceptual característica de Betti: "hay obligaciones en las que lo que debe el deudor no es el desarrollo de una actividad, sino el resultado de un opus, el resultado útil de un obrar. En este caso es fácilmente comprensible que el criterio de la diligencia tiene, indudablemente, razón de ser cuando se trata de valorar aquella actividad que se podría llamar instrumental y que el deudor estaba obligado a desplegar para poder producir el opus debido. Pero, evidentemente, no es suficiente que el deudor demuestre haber desplegado, según las reglas del arte, una actividad instrumental [..] Es necesario que llegue a realizar el opus..." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, Il. Madrid, España. Editorial Revista de Derecho Privádo, traducción del italiano por José Luis de los Mozos, 1969, p. 143 Esta noción, además, servirá de índice en ocasión analizar las reglas de la carga de la prueba (2), como de se ver luego.- Luego, en correspondencia con la obligación a cargo ANTONIO FeRRES 1a locadora del resultado de su proptación, a 1a MINISO fatultad de elegir 1os matgriales , que le Dra. Gladas. Barero de Módica Ministra
acompaña la carga de su elección correcta para la producción del resultado útil: "21.1. Salvo que las CEC establezcan lo contrario, el Contratista podrá elegir libremente la procedencia específica de los materiales, productos o componentes de construcción, a condición que pueda justificar que todos ellos satisfacen las condiciones estipuladas en el Contrato y en los documentos de licitación."; "23.2. El Contratista no podrá utilizar materiales, productos o componentes de construcción de calidad diferente a la que se haya especificado en el contrato, salvo cuando se haya acordado un convenio modificatorio en los términos del art. 62 de la Ley N° 2051/03".- Lo hasta aquí dicho trae consigo una realidad palmaria, resultante del contrato examinado: la constructora se obligó a presentar la obra según los parámetros de calidad esperados por el acreedor de la obra, y no puede acreditar el cumplimiento con una prestación distinta o de menor calidad. Esto, además, viene confirmado por el art. 557 del C.C.: "El deudor debe entregar la misma cosa o cumplir exactamente el hecho a que estuviere obligado...".- Identificada la obligación de la locadora, es necesario determinar si la locataria tiene la obligación de recibir la prestación, aun cuando la obra no condiga con los parámetros' de calidad prefijados; pero se debe adelantar ya de antemano que no existe cláusula alguna que determine de manera expresa tal obligación a cargo de la locataria. Veamos esto a continuación. . Dado que el argumento principal de la actora sobre este punto radica en la supuesta obligación a cargo de la demandada en realizar la recepción provisoria de la obra, resulta necesario precisar el concepto de recepción provisoria.-~- Al respecto, la cuestión se encuentra prevista cláusula 41.1., que dice: "La recepción provisoria en la tiene -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 23100 10 #AYO 2021 RoqteLapeobjeto controlar la conformidad de las obras con el silfijunto de obligaciones éstablécidas en el Contrato, en particular con las condiciones técnicas particulares y anexos técnicos."- Sin embargo, aunque tal formulación tienda a restar trascendencia a la recepción: previa, toda vez que existiría una recepción definitiva posterior, no debe incurrirse en tal equívoco. Para dar cuenta de ello, basta con dar lectura a la cláusula 41.8., que dice: "La recepción provisoria implica la transferencia de la propiedad y de los riesgos al Contratante y constituye el punto de partida de la garantía contractual."_ Tal precepto contractual armoniza, además, con la norma del art. 853 del C.C., que dice: "Si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las reglas de la compraventa."_ En síntesis, la recepción provisoria trae consigo la transmisión de la propiedad de la obra, y con ello, la transferencia de los riesgos de la cosa. Entonces, por lógica consecuencia, siendo la ejecución de la obra la prestación característica de este contrato, la entrega de ésta importa el cumplimiento de la prestación debida; prueba de ello son, precisamente, los efectos previstos para la recepción, aun provisoria.- De esto se sigue que postular la abligación del aud. acreedor de recibir la obra, aun provișóriaments, importa cargarle con el deber de recibi una prestación abrairmrm-WA defectuosa, aunque se le reconozca la facultad de reafizar reservas sobre los defectos que puedan ser identificados en la obra. - * Debe ponerse en claro que esta rpazon pordea ANTONIO FRETE MINISI HU absurdo, cuando no cae en él, y ciertameni asidero en nuestro sistema civil. De todas Dra. Giroyst. Breira & Módica Albert. im$tro Ministri
pretendiera afirmar que las partes previeron tal obligación de recibir la obra en la regulación de intereses negociales, también tal argumento estaría destinado al fracaso, por disposiciones. expresas contenidas en las cláusulas contractuales. En primer lugar, corresponde traer a colación la cláusula 41.2, que luego de regular el "acta de operaciones previa a la recepción provisoria", dispone: "En el plazo de quince (15) días siguientes a la fecha del acta, el Director de Obra informará al Contratista si ha propuesto o no a la Contratante que declare la recepción provisoria de las obras y, en caso afirmativo, la fecha límite fijada para la terminación de los trabajos incompletos que propone no aceptar, así como las reservas que pudiere tener a la fecha de la recepción provisional de las obras." De esto surge un derecho facultativo de la locataria, por el que puede decidir, según mejor convenga la satisfacción de su interés, recibir o no provisoriamente las obras y, en el primer caso, de optar por recibirla con o sin reservas. - - - Mismo temperamento puede identificarse en la cláusula 41.3, que dice: "Teniendo en cuenta el acta de las operaciones previas a la recepción provisoria y de las propuestas del Director de Obra, el Contratante decidirá si procede o efectuar la recepción provisoria, con o sin reservas." También se desprende de ello que la locataria, en función a sus intereses, podrá optar por la negativa a recibir la obra provisoriamente, • por recibirla con reservas; no existe, pues, obligación de recibirla. . La solución contractual armoniza pues, con el sistema civil, que lejos de imponer la obligación de recibir una prestación defectuosa, permite al acreedor regarse. legítimamente a recibirla. -
CORTE DUPREmA De USTICIA- JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 10 Na302) en resumen, de todo esto resulta que, por un LadeNa locadora tiene la obligación de entregar la obra en las condiciones señaladas por los contratantes, según los correspóndientes parámetros técnicos y de calidad'y la locataria tiene la obligación de'recibir la obra, siempre que ésta cumpla con tales parámețros. Ahora bien, una sola reserva merece ser señalada respecto de la conclusión que antecede: si bien es facultativo de la locataria optar por la recepción provisoria con reservas o no recibir la obra hasta que algunos defectos sean subsanados, tal decisión comportamiento no pueden realizarse al margen de la buena fe contractual -art. 715 del C.C. Con ello se quiere poner de relieve que la existencia de defectos intrascendentes o de poca relevancia no justificaría la negativa de recibir la obra, pues tal comportamiento sería claramente derogatorio de las normas de la buena fe contractual. Por lo demás, esta premisa resulta perfectamente coherente con el presupuesto de procedencia de la exceptio non adimpleti contractus, que requiere ser invocada según las normas de la buena fe contractual. Todo esto fue entendido en idéntico sentido por la autoridad de Spota: "La inejecución, por lo tanto, para -' : que autorice la deducción de la exceptio, requiere que se refiera 1a obligación principal resulte suficientemente grave, en la falta de cumplimiento de una obligación accesoria, o en la inejecución de una parte minima, de poca importancia, no puedé e fundarse la 1 FsaCrmgp"ndexceptio." (LL, 17, 9. 228). También la furisprudencia se expidió en idéntico sentido: "No creo que en cumplimiento de los deberes que incumber al locador de obras, se pueda llegar hasta pedirle los más ínfimos ANTONI FOT ¡Fetalleg de construcción. Las norman generalmente aLL44a admitidas por los tribunales americanos al rate respecto, son muy razonables (..) pego si una de sal #tesí, de buena Dra oh Ese fortic te Martinez Simon Ministra
fe, con la resolución de hacer todo 1o que prometió en su contrato, involuntariamente Y sin incurrir en negligencia se aparta de los términos del contrato en alguna cosa insignificante, no por eso la ley es tan severa. que le prive de toda compensación en su trabajo" (JA, t. 56, p. 523). . Ahora bien, aceptado que el incumplimiento debe revestir de una cierta trascendencia para que justifique la excepción de incumplimiento, la reserva queda manifestada; luego, sobre quien pesa la carga de probar tal extremo es cuestión a ser analizada en el número siguiente.- Con ello quedan determinadas las obligaciones de la locadora Y la locataria: la primera debe el resultado - realización y entrega de la obra- y la segunda debe recibirla, en tales casos. Determinado el contenido objetivo del contrato en cuestión, el equívoco de la actora resulta patente. Ahora bien, existe un único argumento cuya improcedencia no resulta implícita de cuanto hemos dicho hasta aquí, por lo que debe atendérselo por separado. Este puede sintetizarse de la siguiente manera: la actora parte con base en que la locataria tiene la facultad contractual de hacer ejecutar la obra por terceros a costa de la locadora en caso de incumplimiento de ésta -cláusula 41.5-, y de allí concluye que la demandada debió recibir la obra, dado que, aunque las reparaciones no sean cumplidas, éstas podrían realizarse por terceras personas. El equívoco de tal argumento es casi intuitivo. En efecto, de la premisa postulada por. la actora -facultad de hacer ejecutar la obra por terceras personas- no se sigue, de manera alguna, que la locataria deba recibir la obra con desperfectos; ambas cuestiones obedecen a remedios contractuales por demás distintos, y no pueden "ser confundidos.- - - -
CORTE SUPREMA DE JUSȚICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." FEIBIDO 1 0 2021. Epezcara tales argumentos, debe anotarse que la BrusfPidad dé hacerla realizar por un tercero es un indice de la/fungibilidad de la prestación; es decir, hace separable el hecho de la prestación con la persona del deudor, y susceptible de realización en forma específica, prescindiendo de la cooperación directa del mismo deudor. En efecto, lo que prácticamente importa' en estos casos no es que el deudor cumpla lo que debe sino, más bien, que el acreedor obtenga la satisfacción de aquel determinado interés económico-social que representa para él la prestación, aun prescindiendo de la actividad y cooperación inmediata del deudor, pero a expensa suya; lo que el deudor debe, entonces, no es solo el acto propio, sino el resultado de la prestación, aunque ésta sea ejecutada por tercero.- Como puede verse, esto solo extiende el contenido del débito del deudor, y no constriñe al acreedor a recibir la obra defectuosa. Esto permite descartar el argumento expuesto por la actora sobre este punto. Por todo lo expuesto, fijado el contenido contractual atendidos los argumentos de la actora al respecto, * corresponde ahora pasar al siguiente punto de análisis. 2. Carga de la prueba: Tratándose de una demanda : por cumplimiento contractual -a la cual se acompaña una pretensión rescisoria- la evocación normativa debe hacerse respecto del art. 719 del C.C., que dice: "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u direciere cumplirio, a menos que Is oțfe pezte debiere efectuar antes su prestación." El dato normativo es claro. cuanto indica ARTONDE estiones elementales: al Las prestaciones 中れ 10ち Gentratos bilaterales șe deben recíprocamente una función de la otrai b) dada tal conexidad, el contratante no puede pretender la ejecución de la prertación del co- contratante cuando deba ejecutar ,la suya Aber parime si Lugati TiMATSTrO
• es decir, cuando la prestación cuyo cumplimiento demanda encuentre su fundamento en la prestación propia del actor, éste debe cumplir en primer momento. De esto se sigue que el cumplimiento previo del actor es condición elemental para la procedencia de su demanda, puesto que los remedios, de contratos sinalagmáticos - cumplimiento, resolución, etc.- suponen que la falta de cooperación contractual denunciada no encuentra su causa en la conducta del afectado por el incumplimiento; en efecto, tratándose de prestaciones que son debidas recíprocamente una en función de las otras, la falta de ejecución de una es causa justificante de la inejecución de la prestación del co-contratante. En tal caso, la controlabilidad de la falta de cooperación denunciada recae en el demandante, por lo que es lógico admitir que su pretensión no proceda. . Es por ello que, al demandar por cumplimiento, el actor debe afirmarse parte cumplidora de la prestación que le corresponde; prestación que, a su vez, es fundamento de la cooperación esperada por su deudor, cuyo cumplimiento demanda. Y en tal contexto opera el art. 249 del C.P.C., que dice: "Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido..." . Es por ello que, de ordinario, no corresponde al excepcionante por incumplimiento demostrar tal extremo, sino que corresponde al actor demostrar su propio cumplimiento.-_-~- "Es verdad que aquí estamos en presencia de una excepción dilatoria, técnicamente considerada, que difiere la acción de la parte que demandó hasta tanto cumpla con su prestación. Pero no es menos cierto que nos hallamos ante una defensa que deriva de la esencia jurídica de las obligaciones respectivas: el demandado sólo se obligó, salvo pacto en contrario, a ejecutar simultáneamente las prestaciones que se desprenden del contrato bilateral. Al deducir la excepción se limita, por lo tanto, a invocar -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 10話 2023 decir, a exigir que se cumpla la obligación portude se verifiquen coetáneamente las prestaciones. Quien alega haber ya cumplido, a él le atañe probarlo." (Spota, Alberto". Tratado de tocación de Obra, Vol: II. Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, 1976, p. 1976). También incide aquí, la indicación antes hecha, respecto de la naturaleza de la prestación de la actora: esta es una clara obligación de resultado. Esto importa cargarle con el deber de probar no solo el desarrollo de una actividad diligente, sino la producción misma del resultado esperado por la locataria.- Al respecto, líneas arriba hemos descubierto el contenido de la obligación de la actora, cual es, la realización de la obra y su adecuación a las condiciones de calidad esperados; ambos factores componen su deber de prestación, por lo que la prueba del cumplimiento se configurará una vez verificadas ambas cuestiones.- Desde otra perspectiva, puede anotarse que, a tenor del art. 853 del C.C., cuando los materiales deben ser suministrados por la locadora, la transferencia de la propiedad de la obra se verifica con la entrega de ésta; es decir, siendo éste el resultado esperado, el cumplimiento de la obligación se configura recién con la entrega de la obra. Es lógico entonces que, ante la negativa de la locataria de recibir la prestación, y con ello, resistiéndose al cumplimiento por parte de la locadora, incumba a ésta demostrar que tal negativa es ilęgitima. En perfecta coherencia con tal conflusión, el art. 853 del C.C. regula que, luego de la recepción, aplicables las reglas del contrato de compravent cual, en materia de vicios, nos remite al art. 1791, que dice: "Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la transmisión. No acreditándolo, se juzgara que sobrevino despuésh.- Alberto mine: Si ANTONIO FRETES MINISTRO 네nttr
• - Es decir, luego de la entrega de la obra, y operada la transferencia de la propiedad de ella, la carga de la prueba de la existencia de vicios recae sobre la locataria; ello es claro indicativo que, antes de la entrega, la carga de la prueba de la adecuación de la obra -esto es, la ausencia de vicios o defectos- recae sobre la locadora, quien alega la ilegítima negativa a recibir de la locataria. Nótese como el sistema, así fijado, es perfectamente congruente: En primer lugar, como se dijo, la prueba del cumplimiento propio pesa sobre la actora -locadora; en segundo lugar, la locadora debe demostrar el pago acreditando la entrega de la prestación; luego, ante la negativa de la locataria, le corresponde demostrar el perfecto cumplimiento y, con ello, la ilegitimidad de la negativa de aceptación de la locataria; por último, operada la entrega, la carga de la prueba de vicios o defectos en la obra, existentes al momento de la entrega, pasa a la locataria.- También aquí las conclusiones de Spota no pueden sino compartirse, allí donde dijo que "si la recepción no tiene ese carácter, sino es meramente provisional, la excepción opuesta por el dueño obliga al empresario a probar el cumplimiento de la prestación a su cargo, en cuanto a la inexistencia de vicios ocultos.." (Spota, Alberto. Tratado de la Locación de Obra, p. 376).- Es claro, entonces, que la carga de probar el cumplimiento adecuado de la prestación, en el caso que nos ocupa, recae sobre la actora, puesto que es un dato pacífico que no ha existido recepción de la obra. De este modo, habiéndose examinado el contrato en cuestión y determinado su contenido, tanto como fijado las reglas de la carga de la prueba, corresponde verificar los hechos que puedan considerarse probados. 3. Examen de las pruebas y hechos probados: Lo primero que debe notarse aquí es que de autos surge una -
CORTE SUPREMA. DE USTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." PACBIDO Rum 8fextuosal actividad probatoria, tanto de la actora como sArela demandada; prueba de ello es que no fue producida una sola prueba pericial. _En efecto, el material probatorio de autos se reducen a una inspección judicial (fs. 282/283), testificales (fs. 268, 267, 292 y 293), confesoria de la actora (f. 300), e instrumentales; todo ello surge del informe actuarial de cierre del periodo probatorio (f. 549). En efecto, aunque ninguna de ellas sea idónea para demostrar en sí mismas los hechos alegados, es necesario someterlas a examen en conjunto.- La primera prueba que corresponde examinar es la acompañada por el actor, consistente en el Certificado de Obra N° 14 que, en su tesis, tuvo aprobación ficta por falta de impugnación o aceptación por parte de la locataria. Al respecto, tal como lo afirma la actora, el certificado presentado que no sea aceptado o rechazado por la locataria en el plazo de quince días desde su presentación goza de aprobación automática, según lo establece la cláusula 13.2.3, que dice: "A partir de la presentación del acta de medición y del certificado de obra, la Contratante tiene un plazo de quince días para su aprobación o rechazo. En caso de falta de respuesta, tendrá por aprobado el certificado.".... Ahora bien, de autos no surge que se haya acompañado tal certificado, mas sí se acompañó la nota N° CCL 078, presentada a la Municipalidad de Asunción, donde se solicitó el pago de tal certificado juntó con su reajuste. Tal certificado, según f. 34, documentaría un érédito por la suma de G.136.902.685, con jsu reajuste de G. 17.386.641.- Tal deficiencia, si bien resultaría fundamental, ANTONIO FRATierde trascendencia en tanto de las propias documentales acompañadas por la demandada, consist en copias de memorandos internes da 1a Muicipalidad Asunalon, sutge Albert Tranner glam لكاوات wuntra
• que los montos indicados por la actora son correctos. En efecto, de f. 101 vIta., se advierte que se consignó expresamente que los montos de tales certificados ascienden a G. 136.902.685, con su reajuste de G. 17.386.641. Entonces, la circunstancia de que ello surja de las instrumentales acompañadas por la demandada permite dar por probado que los montos de los certificados, afirmados por la actora, son correctos. También de f. I01 surge que la presentación de tales certificados fue hecha en fecha 14 de julio de 2010, tal como lo afirma la actora y que, con posterioridad a ello, no existió comunicación a la locadora acerca de la aprobación o rechazo de tales certificados; con ello, la aprobación de los certificados, a tenor de la cláusula 13.2.3, quedó acreditada. Entonces, hasta aquí tenemos que el certificado N° 14 y su reajuste fueron aprobados; veamos ahora su valor probatorio.- Aquí debe partirse de la entidad de los pagos a los que tales certificados dan derecho; esto se encuentra expresamente establecido en la cláusula 13.1.1., que dice: "Las partes convienen que los trabajos objeto del presente Contrato, se paguen mediante la formulación de certificaciones mensuales, que abarcarán un mes calendario. Cada mes el Contratista presentará al Director de Obra, dentro, de los seis (6) días siguientes a la terminación del mes calendario anterior, una certificación mensual que indique el monto total de las sumas correspondiente a las obras ejecutadas, como consecuencia de la ejecución del Contrato. Ese monto se establecerá a partir de la Lista de precios unitarios." . Esto indica, a las claras, que el certificado de obra se genera en función a las obras realizadas, de lo que se sigue que para su cobro, las obras deben ser ejecutadas. Esto se encuentra explicitado en la cláusula 13.2.1: "El monto del pago mensual que deberá abonarse al -
: CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." Contratista se hará contra el certificado mensual de obra becha que deberá ser realizado por el contratista y aprobado por el Director de Obra..."- *De la cláusula transcripta se desprende que el certificado es pagadero según el avance de la obra, lo cual és verificado pțr el Director de Obrai. es decir, verificado el avance y presentado el certificado con las formalidades necesarias, el precio debe ser pagado; esto constituye la regula. Dicho de otro modo, puede afirmarse que el certificado de obra supone un avance de éstas, por lo que indica la ejecución de la prestación. Nótese que con ello no se afirma que el pago o la aprobación de tal certificado impliquen el consentimiento de la locataria respecto de la adecuación de la obra a las condiciones de calidad esperadas. En efecto, de la regulación contractual se desprende que el pago de los certificados nada adelanta sobre la correcta ejecución de la obra; esto surge claramente de la cláusula 13.2.4, que dice: "Los montos que figuren en los certificados mensuales no tendrán carácter definitivo ni comprometen a las partes contratantes..."_. En perfecta coherencia con ello, se concede a la locataria la facultad de señalar los defectos o vicios aparentes de la obra en ocasión de la realización de las :..: operaciones previas a la recepción provisoria -cláusula 41.2- y, además, se le reconoce la facultad de encomendar el arreglo de los defectos que aparezcan durante el lew periodo de garantía, posterior a la recepeón Movisoria - cláusula 44.1. Por último, también se prevé la farultad de Secretari: Judical la locataria de proponer a la locadora , una reducaión de los precios, si existieran desperfectos de poca trascendencia -cláusula 41.6. •Todas las facultades antedichas son, pues, claros ANTONIO PRA Indicativos que el pago de los certifigados no supone aceptación de los trabajos en cuanto a su tal1cad. Albcitatiartinez Sum
De esto se sigue que la aprobación del certificado supone la ejecución de la prestación, pero nada adelanta acerca de si es correcta o no; además, no tienen carácter definitivo respecto de los montos en ella consignados. Es decir, existen dos cuestiones que no deben ser confundidas: I) Aprobado el certificado, los montos se presumen ciertos, mas pueden ser revisados por impugnación de la locataria; I]) aun si los montos fueran ciertos, ello no supone el cumplimiento de la prestación de la locadora, en tanto no prueban la correcta ejecución de la prestación a su cargo. Por consiguiente, dado que la parte demandada no ha impugnado los montos del certificado, éstos deben considerarse ciertos (I); sin embargo, tal extremo no prueba el cumplimiento de la obligación a cargo de la locadora (II), que, como dijimos, consiste en el opus debido. Hasta aquí no se ha probado, entonces, el cumplimiento de la obligación principal a cargo de la locadora; mas sí se ha demostrado de manera indubitada diligencia en las comunicaciones a la parte demandada, en cuanto comunicó, en plazo, la realización de las obras, la presentación de certificados, y persiguió la recepción provisoria. Esto último no fue objeto de objeción por parte de la demandada. Entonces, examinadas tales cuestiones, veamos ahora si existen pruebas que demuestren una ejecución defectuosa de la prestación de la locadora.-_- La prueba más trascendente producida al respecto radica en la inspección judicial realizada; especialmente relevante es considerar que en la inspección judicial fueron considerados los puntos presentados por la parte demandada a f. 280 que, como primer punto, solicitó se verifique si el pavimento asfáltico de la Avda. Eusebio Ayala presenta o no imperfecciones, a lo que el Juzgado constató: "acto seguido damos inicio al reconocimiento
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." FE3800 en la primera ubicación consistente la Avda. Roguebio Ayala y ProI. Conradi, de contormidad a los puntos s.Ppresentadós en este mismo acto por el Abog. Luis Dario Galeano/ representante de la Municipalidad de Asunción, en relación con el primer punto. y el segundo punto se constata que el pavimento asfáltico específicamente sobre la Avda. Eusebió Ayala presenta ieves ondulaciones no así grietas, se nota un desgaste que se supone natural por el tránsito vehicular, con relación | la boca calle en Conradi se ve la diferencia de pavimento con el hormigón que está a continuación con un desgaste leve aparente; lo sí se nota en el hormigón las uniones de lo que serían los bloques, algunas con pequeñas aberturas" Luego, también se constató que: "Con relación al tercer y cuarto punto, se constata lo siguiente: que se ven ondulaciones en ambas manos de la avenida; como se ve también levantamientos hacia los bordes del pavimento, con relación a los bordes de hormigón en la zona también se observan las uniones de bloques con algunas fisuras o grietas". Mismo temperamento puede advertirse de las demás constataciones (fs. 282/283). Sobre ello, la parte actora afirma que tales defectos se podrían deber al desgaste y falta de mantenimiento. Debe ponerse de relieve que la actora no desconoce la existencia de los defectos actuales en la obra, sino que pretende, sencillamente, indicar que los defectos encuentran su causa fuera de su esfera de control. Recordemos que a la actora compete probar el cumplimiento de su prestación, es decir, latealización correcta de la obra; a esto se suma que, hapiéndose constatado desperfectos en la obra con la Metecana dudicial, la carga de probar que tales desperfectos inspección se ..debían a causa ajena y fuera de su esfera de control recaía sobre la actora; por lo tanto, fumera alegación que ellos se debieron a la falta de mantenimiento u otra ANTONIO FRI ETES
- circunstancias no es idónea para desacreditar la posición de la demandada, ante la ausencia probatoria efectiva. De esto resulta que, en el contexto de autos, existen desperfectos en las obras, por lo que lejos de mostrarse el cumplimiento de la actora, fue acreditado su pretendido cumplimiento defectuoso. ~ ~ - - 4. Solución del caso: Conviene rememorar que la actora pretende el cumplimiento del contrato por la parte demandada, en cuanto afirma que se le debe el pago del certificado aprobado, con intereses moratorios correspondientes; yı además, pretende rescindir el contrato por incumplimiento de la demandada, con restitución del "fondo de reparos". Mientras que la parte demandada funda su resistencia en el supuesto cumplimiento defectuoso por parte de la actora. A partir de esta constatación, debe señalarse que líneas arriba (2) hemos dicho que la resistencia al cumplimiento por parte del demandado debe prosperar siempre que se funde en el incumplimiento de la prestación del actor, en función de la cual se previó la prestación demandada. - Dada la conexidad entre las prestaciones del contrato bilateral, el incumplimiento de una parte justifica el incumplimiento de la otra, cuando entre las prestaciones exista un nexo de causalidad; esto es, cuando la prestación résistida tenga como' fundamento la prestación de la otra parte. Entonces, podemos decir, con Messineo, que "entre un incumplimiento y el otro debe existir un nexo de causalidad; más aún, de recíproca influencia o dependencia [...) Ella se funda en el nexo de interdependencia conexión) entre las prestaciones al que hemos aludido varias veces a propósito del contrato con prestaciones recíprocas y en cuya virtud la prestación no puede mantenerse sin la contraprestación." (Messineo, Francesco. Doctrina General del Contrato, I. II, Buenos Aires,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, :Así lás cosas, probado el' cumplimiento defectuoso de la actofa (3), debemos determinar si existe conexidad entre aquél y la resistencia de la demandada. ・ Sobre este respecto, la actora argumenta que la demandada tiene la obligación contractual de pagar el Certificado de Obra N° 14, independientemente del exacto o defectuoso cumplimiento de la locadora. Líneas arriba (3) hemos dejado sentado que los certificados deben ser pagados tras el avance de la obra, y que su aprobación o pago nada adelanta sobre la correcta ejecución -o no- de la obra; vale decir, el certificado de obra se genera en función a las obras realizadas, de lo que se sigue que para su cobro, las obras deben ser ejecutadas, independientemente de su correcta ejecución o no; puesto que para remediar faltas en la ejecución, la locataria contaría con distintos remedios contractuales. A esto debe agregarse que tales certificados son generados mensualmente -cláusula 13.1.1.— Tenemos, en efecto, una obligación sujeta la modalidad del plazo, por lo que va de suyo que la norma en la cual se subsume el supuesto se encuentra en el art. 424 del C.C., que en su parte pertinente dice: "En 11 obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento de aquél. " Es decir, de ordinario, salvo regulación contractual contraria, la presentación dez gertificado - que revista los elementos formales- /trae donsigo la in fasdbligación de realizar el pago, independientemente la scocsria ineicialif correccion o no de la ejecucion de la obra, por mero vencimiento dol plazo, Ahora bien, debe precisarse que 1a = ant ANTONO gcuentIa una escopción, derivada de lalpropia lógica: len Çado que por el certificado se pretengon montos resultantes de la finalización de que Albert Dra. Glad E. Bareiro de Módica Ministra
queden saldos a ser liquidados, su pago importaría el pago total de la obra, por 10 que tal contraprestación -pago del precio- encuentra su fundamento en la satisfacción del interés de la locataria. Veamos esto a continuación. Conviene traer a colación, en primer lugar, la cláusula 13.3.1, que dice: "Una vez concluidas las obras, el Contratista preparará, además del la certificación mensual referente al último mes de ejecución, si correspondiere, la estimación de la cuenta final..."; este precepto debe ser interpretado junto con la siguiente cláusula, 13.3.2, que dice: "La estimación de cuenta final se enviará al Director de Obra dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la Recepción provisoria de las obras..." En suma, la cuenta final, de realizarse, o los montos restantes -último certificado mensual-, conllevan la determinación del monto total de la prestación, puesto que son los últimos montos a ser retribuidos antes de la recepción provisoria; etapa de la relación contractual en la que, como se vio, existió ejecución total de la prestación.- Esto ya es un primer indicativo de que las últimas erogaciones encuentran su fundamento en la ejecución completa de la prestación, y con ello, en la recepción provisoria; por consiguiente, para que nazca el derecho a cobrar tales sumas, la recepción provisoria debe suceder. Fuera de tal caso, y siempre que la locataria rechace la recepción provisoria, ésta puede legítimamente resistirse a la pretensión de cobro de la locadora, puesto que en tal caso, faltaría la reciprocidad entre prestaciones -precio contra obra. Luego, en otro orden de ideas, puede argumentarse lo siguiente: en el punto "1" hemos dejado sentado que la locataria no puede ser constreñida a recibir una obra defectuosa; por ende, de pretenderse el cobro del precio restante, que constituiría el precio total, es lógico
CORTE SUPREMA DE USTICIA HERIDO 2021 JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." que, cuando menos, la obra debe condiciones de ser aceptada y recibida por la locataria. Esto se traduce, èn términos prácticos, que el precio "total se debe contra ejecución completa de la prestación, 10 que no es sino la aplicación de las reglas generales del pago.- Se sigue de ello que el pago del precio total, en cuanto contraprestación debida por la locataria, encuentra su fundamento en la ejecución correcta de la prestación; sin lo cual, la locataria puede legítimamente resistirse al pago del precio. Lo contrario importaría admitir, pues, que la locataria deba pagar el precio por una prestación que no recibe. En consecuencia, comprobado el cumplimiento defectuoso de la actora, la resistencia de la locataria al pago del precio, hasta tanto sean subsanados los defectos, resulta legítima. Comprobado ello, se tiene que: I) El cumplimiento del pago del precio no puede demandarse, por falta de cumplimiento de la prestación de la actora; II) configuró la causal de rescisión alegada por la actora - incumplimiento de la demandada, por lo que la rescisión extrajudicial tampoco pudo producirse. Ahora bien, aunque tal cuestión sea suficiente para rechazar la pretensión de la actora, existe una última circunstancia, alegada por la actora, que merece ser examinada: en autos se demostró que la locadora comunicó la realización de los arreglos a los cualés se obligó y que, además, presentó los certificados (correspondientes para el cobro; es decir, fue diligente en cuanto a ilas cargas de comunicación que tenía con ia lócataría. pero Ato Parec ...-locataria no respondió tal comunicación, vale decir, nă impugnó el monto del certificado ni argumentó las razones por las que no procedería el pago del prefio o a realizar la redepción provisoria. -L ANT&GFRETEB 南90 ไม่บริมเอ
Esta cuestión adquiere relevancia por dos razones: I) el incumplimiento .ahora indicado -falta de comunicación- no encuentra su fundamento en el cumplimiento defectuoso. de la locadora, por lo que no podría considerarse justificado; II) tal circunstancia implica, ciertamente, una lesión al interés de la locadora, y una falta de cooperación contractual contraria a la buena fe. ___ A partir de esta constatación, debe afirmarse que la resistencia al cumplimiento no puede ser hecha de manera arbitraria, sino que debe encontrar una causa legítima: "Todas las reglas descritas arriba surgen de la ratio de la excepción de incumplimiento: un instrumento dado a la parte para estimular a la contraparte a cumplir, no puede ser caprichosamente invocada con la finalidad, que sería abusiva y contraria a la buena fe, de disfrazar incumplimiento, en realidad no justificado." (Roppo, Vincenzo. El Contrato. La Paz, Bolivia: Gaceta Jurídica, Traducción del italiano por Eugenia Ariano, p. 905). En ese sentido, la buena fe a la que ahora referimos radica en la fidelidad al vínculo jurídico, en el cual el co-contratante tiene una legítima expectativa de conducta; entonces, la falta de comunicación en la que incurrió la demandada, además de representar un incumplimiento a la norma contractual expresa, es claramente violatoria a tal fidelidad al vínculo jurídico; es, pues, una falta de cooperación hacia el interés de su co-contratante. Esta noción viene explicitada con la autoridad de Betti: "La buena fe se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, I. I, p. 114)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." 0 20351, queda claro que la parte demandada no hizo uso pos mecanismos contractuales para comunicas formalmente descontento con las obras • las razones justificärían su resistência al pago, en el plazo establecido en el: contrato; este incumplimiento a la fidelidad del vínculo resultaría, pues, injustificado. Sin embargo, de las instrumentales agregadas por la actora (fs. 27/28), se desprende que la actora tomó conocimiento del descontento de la demandada respecto de la calidad de las obras; en efecto, la instrumental en cuestión hace referencia a una comunicación N° 88/10, del 17 de agosto de 2017, donde el Fiscal de la Obra afirmó la existencia de "imperfecciones", que impedirían la recepción previa. Ya en tal ocasión, la actora afirmó que la recepción provisoria debía realizarse de igual manera, y que, por ende, debía recibir el pago del precio por las obras. Es por ello que, si bien no existió comunicación formal de la locataria o verificación de las obras según la norma contractual, tal incumplimiento de obligaciones accesorias no resulta suficiente para la rescisión contractual pretendida, desde que su trascendencia se encontró morigerada por el conocimiento de la actora acerca de los desperfectos sindicados a la obra.- Distinto sería el caso si la actora hubiera demostrado que por la conducta de la demandada, las obras habrían sido afectadas; es decir, que la conducta de la demandada habría contribuido a agravar 10s defectos de la obra, o serían la verdadera causa de ellés. Esta conducta también sería violaforia a la contractual, en tanto se habría contribuido a agrăvar el //we#sencumplimiento: "el acreedor aun cuando gueden Secretarin Jadieisi 1E insatisfechas sus expectativas, no puede considerarse, len cierto modo, como en estado de guerral con el deudor domportarse de tal modo que aumente el, daño pompliniento, desinteresándose desibett ANTONIO FRETES MINISTRO Dra Cree ao de Mobica Ministra
- perjudiciales que su indiferencia produce en la esfera de los intereses de la otra parte." (Betti, Emilio. Teoría General de las Obligaciones, I. I, P. 117).- Sin embargo, la actora no produjo prueba alguna tendiente a demostrar este extremo, por lo que no puede servir como causal de rescisión contractual. Asi pues, habiéndose atendido descartado los argumentos de la actora, su pretensión debe ser rechazada, por las consideraciones de mérito expuestas; correlativamente, corresponde hacer lugar a la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada, por lo que debe cargársele a la actora con el cumplimiento de prestación debida. Finalmente, en vistas al modo en el que fue resuelto el recurso de apelación, debe declararse la nulidad del fallo recurrido, dictándose el fallo sustitutivo en consecuencia. . En cuanto a las costas, debe ponerse de relieve que de autos surge que la actora contaba con legítimas razones para promover su demanda; además, se verificó su actuar diligente en las comunicaciones hechas a la parte demandada. Por ello, corresponde que las costas sean impuestas por su orden, a tenor del art. 193 del C.P.C. A SUS TURNOS, EL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: Adhiero al voto del Ministro preopinante.- A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA GLADYS/ BAREIRO DE MÓDICA DIJO: Me adhiero al voto del Exono. Ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, cuyos fundamentos acompano integramente. Con lo que se dio por terminado el anto firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifiqa quedando acordada la sentencia aug gasatante diguel Gladys E. Bareiro de Módica Pattinez Sirton ١٢٥حم Ministra Ante mí: ANTONIO PRETES wilster
CORTE SUPREMA DE USTICIA ..・ JUICIO: "CONSORCIO COVIPA S.A. -LÓPEZ COMERCIAL S.A. MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN C/ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO."_. .. RESPOO SENTENCIA NÚMERO.. 22 ・・・・ Asunción, 07 de mayo del 2.021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la nulidad del fallo recurrido, por los fundamentos expuestos, y en consecuencia; NO HACER LUGAR a la demanda de cumplimento y rescisión contractual promovida por Consorcio covipa ș.A.- López Comercial S.A., Y, correlativamente/ HACER LUGAR a la excepción de incumplimiento opuesta por la parte demandada. IMPONER las Costas, en las tres instancias, en el orden causado. =+ Alberto Diariner Sinion minaro Ante mí: PETES Dg شنا يمل.:ام٢
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