Contenido completo: 85241.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: AA.M. C/ H.BA. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". Acuerdo y Sentencia Número. Veinticuatro Ciudad La Asunción, Capital de la República del estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: AAM. C/ H.BA. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN", a fin de resol ver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Lucio Lezcano Maidana, en representación de AA.M., contra el Acuerdo y Sentencia Número dictado el de del 2.0 , por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Caazapá.- Previo estudio de los antecedentes del caso 1a Excelentísima Corte, Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, está ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Jiménez Rolón y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente no ha fundado el Recurso. Y al no advertirse vicios o faltas que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde declarar Desierto, a tenor del Artículo 419 de dicha normativa. Máxime teniendo que la sanción de nulidad es ultima ratio. Asi voto. turno Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A La sus mismós fundamentos Sugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martincz Simon Ministro Abp.Mertne secretara Sudicial D •Garans
A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Nulidad: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. _... A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay, prosiguió diciendo: por s.D. N° , del de del 2.0 , el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Caazapá, resolvió: "I-HACER LUGAR, a la presente acción que por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN promueve la Señora A.A.M., en contra del Señor H.B.A. Y en consecuencia, DECLARAR que A.A.M. es hija de los Señores H.B.A. y C M , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; II-IMPONER las costas al demandado; III-ANOTAR..."(fs.22/3) 22/3). Recurrido el Fallo, SE dictó Acuerdo y Sentencia Número • el de del2.0 , por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Caazapá, que resolvió: "1.-DESESTIMAR, el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. H.B.A. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado contra la S.D. N° de fecha de de 20 , dictada por el Juez de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral de Yuty de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. Miguel Ángel Riquelme de conformidad a los argumentos expuestos en la presente resolución; 2. -HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por el Sr. H.B.A. por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° de fecha de de 20 específicamente el punto II de la referida resolución, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. Miguel Ángel Riquelme de conformidad a los argumentos expuestos en la presente resolución y, en consecuencia; 3. -REVOCAR, el punto II de la S.D. N° , de fecha de de 20 , dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de de la Circunscripción Judicial de Caazapá, Abg. Miguel Ángel Riquelme, específicamente en cuanto a las costas de conformidad al considerando de la presente resolución; 4.-EXIMIR, de costas a la perdidosa; 5. -ANOTAR. . " (fs. 44/6). Contra esa decisión el Abog. Lucio Lezcano Maidana expresó agravios, en los términos del escrito que rola a fs. 68/70. En tal sentido, esgrimió que el Tribunal debió declarar Desierto el Recurso de Apelación presentado por la recurrente, por no cumplir los presupuestos del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Sostuvo que el Tribunal incurrió en errónea interpretación y aplicación dèl Derecho al haber eximido de Costas al vencido, sin tener...!. //... ..:.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "COMPULSAS EXPEDIENTE: A.A.M. C/ H.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DEL DE FILIACIÓN". -II- ngazones jurídicas valederas. Aseveró que las Costas debieron ¡nese al demandado, pues por su mora se tuvo que promover demanda Preconocimiento de filiación, señalando que no existían razones jurídicas para la exoneración de Costas. Por A.I. N° • del del 2.0 , se dio por decaído el Derecho que tenía el demandado para contestar escrito de agravios, según obra a fs. Preliminar, cabe analizar el agravio referido a la falta de fundamentación del escrito "expresión de agravios" presentado por la adversa, en Segunda Instancia. De constancias procesales se aprecian que el hoy recurrente -en esa Sede- solicitó se declare Desierto el Recurso de Apelación (fs. 1, sin que el Tribunal se haya expedido al respecto. Ahora bien, la aplicación del Artículo 419 del Código Procesal Civil, es de carácter excepcional y restringido, ello significa que el Juzgador sólo debe pronunciarse cuando sea evidente y notoria que no hay la más mínima crítica al Fallo. Ello así, porque siempre debe preservarse el Derecho a la defensa en Juicio. En el caso, se aprecia que el escrito "expresión de agravios", presentado en Sede anterior, cumplió con los presupuestos del Artículo 419 de la citada normativa, pues aunque escueto, realizó crítica razonada y concreta al Fallo de Primera Instancia, bastándose por sí mismo (fs. 32/3).- Hecha esa puntualización, cabe pasar al estudio de la cuestión de Fondo, que es dilucidar si corresponde o no eximir de Costas al vencido, por haberse allanado a las pretensiones de la adversaria. Al respecto, cabe rememorar que en materia Procesal Civil rige el Principio del resultado objetivo del pleito, legislado en el Artículo 192 que reza: "La parte vencida en juicio debérá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no 1o hubiese solicitado". Como bien ilustra Giangraso: ".Las costas constituyen un resarcimiento acordado por la ley al vencedor para compensarlo pór los gastos que el pleito le ha originado.." (citado por Pane, odigo ProcesalCivil, página 152). De ahí que la facultad de eximir : costas al excepcional y de aplicación Dr. Eugenio Jiménez R. 4bg.1 Alberto Martinez Simon Ministro
.///restringida, pues debe atenderse -en forma primordial- el Derecho que tiene el vencedor del pleito de ser resarcido de sus gastos judiciales. La excepción a la regla, legislada en el Artículo 198 del Código Procesal Civil, es con la salvedad -quien formula allanamiento- no hubiese incurrido en mora o que por su culpa hubiese dado lugar a la reclamación. De igual manera, la normativa exige que el allanamiento sea incondicionado, oportuno, total y efectivo. Es que la actitud del allanamiento supone vencimiento por admisión de la pretensión contraria y sólo circunstancias de excepción permiten dispensar de Costas al demandado que se allana. Al respecto, Alsina comenta: "..para que haya vencido es necesario que haya una pretensión y oposición. Por consiguiente, no procede imponer Costas al demandado, salvo que el acto se cumpla tardíamente por estar en mora o por haber dado lugar con sus propias actitudes a la promoción de la pretensión" (citado por Pane, Ibidem: pág. 152). En igual línea, Palacio y Alvarado Velloso enseñan: "..aun cuando el allanamiento tenga lugar en la mencionada oportunidad, la eximición resulta excluida en el caso de que el demandado ya se hallara en mora anterior a la promoción de la pretensión... o de que a raíz de actitudes que le son imputables hubiera motivado la interposición de la pretensión" (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, Artículos 59 al 114, páginas 144/8); "o cuando de los elementos de la aceptación y del proceder anterior del demandado se desprende una conducta obstructiva y dilatoria" CAP CNCiv, D, 13.12.83, L.L, 19M-e_$33)" En el caso, A.A.M. promovió demanda por reconocimiento de filiación contra H.B.A., esgrimiendo que durante los años l. 965 a 1. 967, su madre o M mantuvo relación sentimental con el demandado, periodo de tiempo en que quedó embarazada dando lugar -posteriormente-a su nacimiento. Esgrimió que sólo fue inscripta por su madre en aquel entonces "a pesar de los requerimientos de parte de la misma, y en razón a esa negativa, promovemos la presente acción .. " (fs. 8/9). La demanda fue notificada al accionado el 15 de Junio del 2. 018 (fs. 12)y el 5 de Julio del 2.018, el progenitor procedió a la inscripción de la accionan te en el Registro Civil (Vide: f s. 13/ 4). Posteriormente, se presentó en Juicio a formular allanamiento incondicional, oportuno, total y efectivo a la demanda por reconocimiento de filiación, solicitando exoneración de Costas (fs. 16). Sin embargo, la accionante se opuso al pedido de eximición, afirmando que el demandado incurrió en mora al no reconocer la filiación y que por su culpa se dio lugar a la .///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: AAM C/ HBA S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN".— 5*18, 2021 -III- LordecLamación (Es. 1). E1 A -quo impuso Costas al demandado, apogElaber incurrido en mora y haber ocasionado la reclamación. El sa quem impuso Costas en el orden causado, juzgando que no se acreditó reclamo previo de la actora ni que el demandado haya tenido conocimiento de la existencia del vinculo filial. Sin embargo, el sustento endeble, impreciso e inmotivado en las constancias del sub examine dado por el Tribunal no se compadece con la posición procesal asumida por el accionado, quien al allanarse -total e incondicionalmente- a los reclamos de la accionante, reconoció como ciertas y verdaderas las afirmaciones de su adversaria. Dicho de otra manera, asintió y confirmó que hizo caso omiso a los requerimientos realizados -en ese entonces- por la madre de la accionante, para el reconocimiento de filiación e inscripción en el Registro Civil. Ello indica diáfanamente que la conducta del progenitor no ha sido la correcta, cabal y esperada o -por : 10 menos- no es merecedora de exención de Costas, pues anoticiado del hecho nada hizo por evitar el litigio. Resulta indiscutible que incurrió en mora y dilató, por muchos años, el reconocimiento de su hija. Y sólo por haber sido demandado procedió a la inscripción, provocando con su actuar -a no dudarlo- la promoción del litigio. Vemos, entonces, que la conducta del accionado no se encuentra enmarcada en el Artículo 198, inciso a), última parte, del Código Procesal Civil, que obliga imponer Costas al vencido cuarido incurrió en mora y por su culpa dio lugar a la Gureclamación, aún mediando allanamiento incondicional, oportuno, total y efectivo. Por los demás, si bien es cierto que ei Artículo 193 del Código Procesal Civil otorga al Juzgador la pótestad de exonerar - total o parcialmente- de Costas al ligante vencido, no es mepos que la decisión debe ser fundamentada bajo riesgo y consecuencia de ser nula. Ello ocurré cuando a convicción del Juzgador hay en perdidosa elementos jurídicos que le den razonabilidad suficient Para fundamentar oposición a la pretensión de su adversa (vr. gr. uyas complejidades originan situacion Dr. Eugenio Jiménez R Ministro Mul Tang ch tin Bang Alberto|Martinez Simon Ministro ข9 W00
...///.del Derecho que se invocan; convicción de obrar ajustada a Derecho; valoración jurisprudencial; cambios en la Legislación, etc.). En el caso, no encontramos razones jurídicas para exonerar de Costas al vencido. -_ . Por las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, imponer Costas en Primera y Segunda Instancias a la Parte perdidosa. De \ igual manera, las Costas en esta Instancia serán impuestas al demandańte, con sujeción a los Articulos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: Adhiero al voto del ministro preopinante por los siguientes fundamentos:- Los Abogados Lucio Lezcano Maidana e Isidro Lezcano Maidana, representantes convencionales de la parte actora, fundaron este recurso en los términos del escrito obrante a fs. 68/70 de autos. Expusieron que la parte demandada omitió -en grado recursivo- realizar un análisis razonado de la resolución dictada en primera instancia, conforme lo exige el art. 419 del Código Procesal Civil; razón por la cual -sostienen- el Tribunal inferior debió haber declarado desierto los recursos interpuestos. De no hacerse lugar a esta solicitud, peticionaron que las costas del juicio sean impuestas a la parte demandada; dijeron que la demanda de filiación fue iniciada por culpa exclusiva de ésta. Explicaron que HBA. dejó pasar varios años para proceder a la inscripción registral, pese a los varios requerimientos realizados en este sentido; y que, ello fue reconocido por el propio demandado al allanarse incondicionalmente la demanda. Solicitaron se revoque, con costas, la sentencia dictada en grado inferior. Por A.I. N° de fecha de de 20 , esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: "DAR POR DECAÍDO el Derecho que ha dejado de usar H A • para presentar su escrito de contestación del traslado corrídole. VISTA al Fiscal interviniente. ANOTAR, registrar y notificar." (f. 75). E1 Agente Fiscal interino de la Unidad Penal y Civil N° de la Fiscalía Zonal de , a través del Dictamen N° de fecha de de 20 , contestó la vista que le fuera corrida e indicó: "..esta Representación Fiscal, atendiendo a la disposiciones legales vigentes y a las pretensiones esgrimidas en autos, considera que el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de del año 20 , dictado por el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá debe ser revocada y en consecuencia, confirmar la S.D. Nro. de fecha -///.
Г -. Г CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: A.A.M. C/ H.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN".— 8130 -IV- 发蜜 del 20. • emanada del Juzgado de Primera Instancia 1 Pos optivil, comercial y laboral de la ciudad de -Circunscripción audicial de Caazap..." (E. 77). Es materia de discusión, ante esta instancia, la procedencia de la deserción de los recursos interpuestos en grado inferior; y de la imposición de costas -en primera y segunda instancias- en el orden causado, motivada en el allanamiento que la parte demandada formuló a la demanda. Primeramente, de las constancias de autos surge que la parte actora solicitó al Tribunal de Apelación que los recursos de la adversa sean declarados desiertos por falta de fundamentación. Luego, el inferior -sin expedirse expresamente respecto de dicho pedido- resolvió directamente la cuestión de fondo; y, con ello, juzgó implícitamente el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 419 del Código Procesal Civil.- Por lo demás, de la lectura del escrito de fundamentación presentado en segunda instancia, surge que el recurrente fundó debidamente sus recursos; es decir, realizó una crítica razonada de la resolución dictada en grado inferior y expuso claramente los : motivos por los cuales consideraba que la misma debía ser revocada. Ergo, el pedido de deserción realizado por la parte actora debe ser desestimado por improcedente. Respecto de la imposición de costas en el allanamiento, el art. 198 del Código Procesal Civil establece: "Costas en el allanamiento. No se impondrán costas al vencido: a) cuando hubiere reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones del adversario, allanándose satisfacerlas, menos que hubiere incurrido en mora, o que por su culpa hubiere dado Tugar a la reclamación b) cuando se allanare dentro de quinto! día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda lá exención de costas, el allanamiento debe ser I incondicionado,, oportuno, total y efectivo." fecto, la norma legal transcripta i consagra una serie de regi isitós los fines de la procedencia de la eximil L///.. lator Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martincz Simon Ministro
..///... de costas en caso de allanamiento; determina que el mismo debe ser incondicionado, oportuno, total y efectivo, y que además debe ser formulado por quien no se encuentre en mora o haya incurrido en culpa. Por ello, es preciso analizar si, en el presente caso, el allanamiento formulado por el demandado reúne los requisitos previstos en la citada normativa. A dicho efecto, se impone efectuar una breve síntesis de las actuaciones acaecidas en la presente causa.-. De las constancias de autos surge que, los Abogados Lucio Lezcano Maidana e Isidro Lezcano Maidana, representantes convencionales de la parte actora, iniciaron demanda de reconocimiento de filiación contra H A • En el plazo para contestar la demanda, este formuló su allanamiento a la demanda incoada en su contra y adjuntó copia de la inscripción realizada ante la Dirección General de los Registros Públicos. Por providencia de fecha de de 20 , se corrió traslado del allanamiento a la parte actora, quien lo contestó a través del escrito obrante a fs. 1 de autos. Allí, expuso su oposición a que las costas del juicio sean impuestas en el orden causado, dada la demora del demandado en el reconocimiento de filiación. Por S.D. N° de fecha de de 20 • el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Circunscripción Judicial de Caazapá, hizo lugar a la demanda e impuso las costas del juicio al demandado, pese a su allanamiento. Esta última decisión fue recurrida por H.B.A. Y, en consecuencia, el Tribunal de Apelación resolvió revocar la decisión de primera instancia e imponer las costas en el orden causado.- El derecho a la identidad es un derecho humano fundamental e inalienable. La investigación de la paternidad está reconocida en el art. 53 de la Constitución. Los padres tienen el deber legal de reconocer a sus hijos; y, estos, a su vez, se hallan facultados a exigir -en caso de incumplimiento- su reconocimiento, ex art. 234 del Código Civil. . En este caso, la actora hizo uso de la acción prevista en dicha norma y demandó, mediante sus representantes convencionales, por reconocimiento de filiación a H.B.A.. En su escrito de demandada alegó que: ".durante los años 1965 a 1967 la madre de nuestro mandante, M mantuvo una relación sentimental con el hoy demandado, periodo de tiempo en que ha quedado embarazada, dando lugar posteriormente al nacimiento de quien hoy es nuestro conferente. Nuestro conferente solo fue inscripta por su madre en aquel entonces, a pesar de los requerimientos de .///...
Г CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS EXPEDIENTE: A.A.M. C/ H.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DEL DE FILIACIÓN". FORDO 2021 -V- inoparte de la misma, y en razón de esa negativa, promovemos la Diesente acción, de conformidad al artículo 234 del C.C.P." (Las negritas son propias) (f. 08 de autos). Al momento de formular allanamiento, el demandando expresó: "...vengo a formular mi ALLANAMIENTO de forma incondicionada, oportuna, total y efectiva, con relación a la demanda que por reconocimiento de filiación ha instaurado la Sra. AAM; en tal sentido refiero que he procedido a reconocer a la misma como hija ante el encargado del Registro Civil de esta ciudad [..) Por otro lado, por esta presentación, solicito expresamente al Juzgado la exoneración de costas del juicio, habida razón que producido el allanamiento en forma incondicional, total y efectiva; a más de ello mi condición de adulto mayor de 85 años de edad, beneficiario de las 100 reglas de Brasilia." (f. 16).-. De la postura procesal del demandado, no puede sino concluirse que el mismo estaba en conocimiento de que AA.M. era hija suya; de otro modo, no hubiera procedido -apenas fue notificado de la demanda- a inscribirla en el registro respectivo. Según surge de las constancias de estos autos, debieron transcurrir 51 años -edad de la actora- para que el demandado cumpla con su obligación de rango constitucional. Más aún, el demandado no controvirtió los dichos de la actora ni alegó desconocimiento respecto del vínculo atribuido; se limitó, nada más, a invocar, en sustento de su petición, las 100 reglas de Brasilia para solicitar exoneración de costas, dada su calidad de adulto mayor de 85 años.- Entonces, en estas circunstancias, el demandado no puede pretender -en buen derecho- la eximición en la imposición de las costas de este juicio, amparándose en el reconocimiento oportuno de la pretensión de la actora. Por el contrario, lo que se puede deducir es la existencia de culpa en la conducta del demandado, que dio lugar a la reclamación de la actora. Así lo ha indicado también la jurisprudencia: "E1 hecho de engendrar- hijos responsabilidades ana de el/las es la de permitir que d esde los ..///... Alberto Martinez Simon Ministro
...//.comienzos tengan definida su identidad en todos los aspectos; por ello, no debe un padre demorar tantos años en registrar el reconocimiento. Estas circunstancias, y sobre todo la tardanza señalada, aconsejan que el demandado deba soportar las costas, por ser él, con su omisión, quien ha generado el juicio..." (CApelCivCom Salta, Sala III, 2/6/93, protocolo 1993, p.419, citado por LOUTAYF RANEA, Roberto G. y MONTALBETTI DE MARINARO, María C. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta, Tomo. II. p. 54, n° 189). Del dictamen N° • ya citado, se desprende que el Agente Fiscal Rodrigo Lepretti Cañete, comparte este criterio, al sostener que: "...el demandado no ha cumplido con su obligación paterna de manera temprana, dejando pasar años para reconocerle a su hija que tuvo que iniciar un proceso judicial para hacer efectiva su filiación, alegando por medio de sus representantes que su progenitora ha mantenido una relación sentimental con el demandando, periodo dentro del cual ha quedado embarazada del mismo; y, ante tal pretensión, el Sr. H B A , formuló su allanamiento, pero tal no acto no podría ser considerado oportuno puesto que ha dejado pasar mucho tiempo para asumir esa determinación y tampoco ha fundamentado en su intervención ante los estrados judicial cual ha sido el motivo de esa 'tardanza' para así poder acreditarla como justificada en la exoneración de costa..." .... Luego, más allá del allanamiento, para la exención de costas se requiere una clara postura que indique que la promoción de la acción no es imputable a la parte vencida. En el caso de autos, efectivamente se ha verificado que fue necesaria la promoción del juicio de filiación para que la actora obtenga el reconocimiento de su derecho y, así, conozca su verdadera identidad paterno filial. Por tanto, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto a la decisión sobre las costas y, en consecuencia, imponerlas -en primera y segunda instancias- al demandado y perdidoso.- En lo que respecta a las costas de esta instancia, las mismas deben ser impuestas también al demandado y perdidoso, conforme lo mandan los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo; APELACIÓN: Me adhiero a la opinión del Ministro Preopinante, así como lo agregado en el voto que antecede. En lo que toca al supuesto error de juzgamiento por no haber declarado desiertos los recursos en segunda instancia -debida a una supuesta falta de fundamentación y crítica suficiente- entiendo que ello no es así.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE: A.A.M. C/ H.B.A. S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". H8I00 -VI- 2021 หอยe Loper Tal como lo mencionó el Ministro Jiménez Rolón en su voto, pecho de que el órgano colegiado se haya abocado de lleno al estudio de fondo de la cuestión -sin antes considerar si debían ser declarados o no desiertos los recursos- se explica en que las formalidades fueron implícitamente juzgadas por el Tribunal, con resultado favorable para el curso de la instancia. Y no podría serlo de otra manera, ya que a fs. 32/33 se lee que el apelante en segunda instancia -H.BA.- aseveró expresamente que el error de juzgamiento del juez de primera instancia se debió a la omisión de considerar su allanamiento oportuno, total, efectivo e incondicional. Por tanto, surge claramente que el memorial cumplió con las formalidades exigidas por el Art. 419 del Código Procesal Civil. Luego, en cuanto a los agravios que hacen a la imposición de costas, coincido con los juzgamientos que me preceden, ya que la conducta evasiva de la demandada forzó a la actora a iniciar la presente demanda. Lo decisivo, aquí, radica del hecho que el demandado tardó nada más que 51 años para reconocer a su hija, tal como surge de las instrumentales obrantes a fs. 3 y 14; y no solo ello, sino que incluso su conducta procesal en estos autos surge contradictora. En efecto, al iniciar su demanda la actora aseveró expresamente que las negativas del demandado fueron las que la llevaron a iniciar la presente petición de reconocimiento de filiación (véase cuarto apartado de f. 8), a su turno, el demandado se allanó de manera total, incondicional, oportuna y efectiva al escrito de demanda, lo que implica, en pocas palabras, reconocer sus dichos (f. 16). Luego, pretendiendo desconocer su conducta anterior, se presentó en segunda instancia a afirmar contradictoriamente que: ".ni ha existido reclamo previo al respecto de la actora a mi persona pues esta circunstancia ni siquiera ha sido alegada en el escrito de demanda, no ha mencionado la actora que haya efectuado reclamo de ninguna índole y en forma específica a mi persona y mucho menos ha acreditado este extremo." (primer apartado de f. 33). Como se ve, la conducta observada en autos ciertamente no es ..///...
.///.merecedora de la exención de costas requerida por el demandado, por lo que corresponde revocar la resolución apelada en los términos ya explicitados en los votos que me anteceden, esto es, imponiendo las costas de primera y segunda instancia al señor Hildo Britez Arzamendia. Finalmente, respecto a las costas de esta mismas deben ser impuestas a la parte demandada /instancia, siguiendo Las el principio general y objetivo en la materia, contenido en los Arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Civil.- Con lo que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., do por Ante mí de que certifico, quedado acordada la Sentencia que /nmediatament igue: Ante mýi Tenio Jimènez Ministro O01s Alberto Martinez Simon Ministro Acuerdo y Sentencia Nº 24.- *. Asuncion, 19 de mayo del 2.02).- /Y VISTOS: Excelentisima; los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad.- REVOCAR los numerales 3) y 4) del Acuerdo Sentencia Número , dictado el de del 2.0 , por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial Caazapá, conforme lo expuesto en la parte deliberativa de ésta Resolución. IMPONER Costas, esta Instancia, a la perdido ANOTAR, registrar y notificar. *DF. Eugenio Jiménez R Ministro I bie bery Aiberto Martinez Simon Ministru Cura Sntirio Quiong Ae. Pierina Cazar Mrod
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.