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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Verica Colmin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....Veinticinco çepe En la Ciudad de Asunción, Capital de La República del Paraguay, a los veintiun días, del mes de mayo , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima: Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el/? Procurador General de la República, Sergio Andrés Coscia Nogués, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 77, con ٢٠ fecha 24 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY Y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MI MÍSTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Los recurrente* desis fieron expresamente del presente recurso, conforme surge yel a fuici3l 23 "escritio obrante a 298/314; por tantoi, dado que no se encontraron vistós que ameriten un pronunciamiento oficioso de nutidad del fallo, impugnado ex art. 113 del Código Procesal Fecurto. fivil, corresponde tener por dasistido este Apilartinez Simo
A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al voto del señor Ministro preopinante, por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 55 de fecha 13 de febrero del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del Décimo Iurno, resolvió: "HACER LUGAR, con costas, al BENEFICIO DE EXCUSIÓN deducido como medio general de defensa por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del ESTADO PARAGUAYO en el proceso que por indemnización de daños y perjuicios promoviera el Sr. ISMAEL ESPINOZA, y en consecuencia, RECHAZAR la presente demanda que l por Indemnización de daños y perjuicios promueve ISMAEL ESPINOZA contra el ESTADO PARAGUAYO por los motivos y consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte actora. ANOTAR..." (fs. 245/252). Recurrida la mencionada sentencia definitiva tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, en virtud del Acuerdo y Sentencia Número 77, con fecha 24 de Julio del 2.019, resolvió: "1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2) REVOCAR los apartados primero y segundo, del fallo recurrido, y en consecuencia, RECHAZAR la excepción de excusión opuesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República.- HACER LUGAR a la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promovida por ISMAEL ESPÍNOLA contra el ESTADO PARAGUAYO, por la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL (Gs. 59.670.000.-), más los intereses del 2% que deben ser computados a partir de la notificación del inicio de la presente demanda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER las costas
-... CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" inde ambas instancias a la parte demandada perdidosa. ANOTAR.." (fs. 287/291). El Procurador General de la República, Sergio Andrés Coscia Nogués, expresó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 298/314. Realizó un' recuento de las actuaciones de autos, así como de los fúndamentos de la demanda. Aseveró que, tratándose de la acción ordinaria de daños por actos ilícitos, la misma debió encuadrarse en el artículo 106 de la Constitución y el 1845 del C.C. Enfatizó que la responsabilidad del Estado es siempre subsidiaria por lo que en primer término la acción debía ser dirigida contra los funcionarios implicados, demostrada la imposibilidad de que los mismos puedan responder (insolvencia, por ejemplo) quedaría abierta la posibilidad de que el Estado responda. En cuanto a la interpretación de la Ley 838/96, refirió que aquel texto legal establece con claridad la distinción de la indemnización tasada, regulada en los demás artículos de la ley, y las indemnizaciones derivadas como consecuencia del perjuicio económico, responsabilidad no admitida en dicho texto legal, ya que la misma es delegada a justicia ordinaria para el desarrollo de la correspondiente acción civil. En cuanto a la pretensión resarcitoria, dijo también que su procedencia dependía de la prueba del monto del perjuicio y la notivación política del daño, los cuales no fueron acreditados en autos. Así también, que para la procedencia de una indemnización por pérdida de chance se debe contar kew con datos más precisos y concretos que sean útiles para estimar la pérdida material en caso de no haber ocurrido el hecho dañoso. Indicó que no existen elementos objetivos A Pericampara determinar la existencia de la perdida de chance, por tanto ella es improcedente. Como corolario, manifesto que las costas del Micho fueron impuestas incorrectamente, y que las pretensiones de la actora fueron admitidas sólo pardialme ite. Citaron doctrina, jurisprudencia solicifaron que la resolución recurrida sea Hute sitn
・・ Por providencia de fecha 14 de agosto de 2020 se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa (f. 315). Las Abogadas Solange García y Florencia Saguier; en representación de Ismael Espinoza, contestaron el trașlado de la expresión de agravios en los términos de la presentación obrante a fs. 317/324. Dijeron que al haber promulgado el Estado la Ley 838/98, que fue. modificada por distintas leyes, entre ellas la Ley 4381/11, ha reconocido la obligación de indemnizar. Realizaron un análisis de la Ley 838/96, y concluyeron que el art. 10 de la misma solo exige que la justicia ordinaria se expida sobre el monto del daño y sobre la motivación política que la provocó. Señalaron que el Poder Judicial no tiene facultades legislativas y, por tanto, las leyes seguirán vigentes aun cuando se haya declarado la inconstitucionalidad ya que esta solo se dicta para el caso particular. Adujeron que la resolución dictada concuerda con la normativa vigente y con tratados suscriptos por el Paraguay que nombraron. Indicaron que Ismael Espinoza fue víctima de delitos de lesa humanidad cometidos por agentes del Estado, que acreditaron los hechos, y que la responsabilidad directa del Estado surge claramente. Arguyeron que el monto indemnizatorio fue dictado conforme a las pruebas que surgen en el expediente, y no puede ser objeto de modificación alguna. Culminaron con el petitorio de rigor, y solicitaron que la resolución recurrida sea confirmada. Por providencia de fecha 11 de Noviembre del 2.020 se tuvo por contestado el traslado y se llamó autos para sentencia (f. 315). . Se trata de decidir la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por ismael Espinozà contra el Estado Paraguayo, por actos ilícitos de sus funcionarios durante el gobierno de Alfredo Stroessner, que se extendió desde el año 1954 al 1989. Los argumentos del apelante se centraron con exclusividad en la defensa del beneficio de excusión, así como el monto de la
CORTE SUPREMA DiJUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" udennizacion otorgado, por lo que en estos términos quadó trabado: el thema decidendum.. Solicitud de aplicación del beneficio de excusión.- Debemos principiar por decir que los funcionarios y empleados públicos tienen, en general, el deber de obrar conforme a las leyes y reglamentos que establecen las formas y límites del ejercicio de sus funciones: si obran dentro de ellos, su responsabilidad estará a cubierta; si, por el contrario prescinden de las formas y limites allí determinados, es posible que su responsabilidad resulte comprometida (TRIGO REPRESAS, Felix. 1981. Derecho de las obligaciones. t. 4, 2° reimpresión, La Plata, Ed. Librería Editora Platense, p. 372/373). De esta forma, por regla general, en los casos en que existan hechos y omisiones cumplidas de inanera irregular, el Estado es responsable subsidiariamente ipor los daños que generen como consecuencia de dicho actuar irregular cometido por sus agentes en el desempeño de sus funciones. Ello, por disposición expresa de la Constitución de la República que así lo consagra en su artículo 106: "Ningún funcionario público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto".- Sobre estos lineamientos, una primera aproximación a los extremos del caso que se plantea, en donde los hechos que constituyen la causa petendi, hechos mencionados con precisión por los representantes del actor en e; escrito de حيد demanda (fs. 81/83), se circunscriben al tortaras y A. potenteny ndetención ilegitima -detención ilegítima del actor el 13 de • febrero de 1975 su domicilio de da-fompañía Carumbey de l Distrito de Desartamento de San Pedro, por agentes policiales lely gobietno de da época, Así como ilegítima y torfura en el Destacamentó Militar de Jejuí, y losay Luego on dede dell Departamento fandsiede 1a Enen sutored Sorry,
::. Policía Nacional- parecería indicar que la acción: debe juzgarse, a no dudar, sobre la base de las normas. ique regulan la responsabilidad del Estado por actos ilícitos de. sus funcionarios (prevista en el art. 106 75 lal Constitución, en concordancia con el art. 1845 del Código Civil) Y, en este sentido, considerar que: la responsabilidad directa e inmediata de los danos :. que derivaron de esos hechos ilícitos debería recaer sobre el funcionario que incurrió en tales irregularidades,: pues como lo señalamos en el párrafo anterior, cuando se trate de hechos ilícitos la responsabilidad del Estado es subsidiaria.- En este sentido, el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil refieren a los actos ilícitos, estableciendo, de manera expresa, la responsabilidad directa de los funcionarios y empleados públicos, y la refleja y subsidiaria del Estado, en caso de insolvencia de Los primeros. La naturaleza de la obligación en la hipótesis prevista en dichas normas, como podemos constatar, nace de la ilicitud de los actos. Consecuentemente, la ley supone una solución indemnizatoria reclamable en la instancia civil, basada en ilícitos que los dependientes del Estado, en ejercicio de sus funciones, pudieren cometer.- No obstante, esta premisa no es absoluta. Casos como el que nos atañe, en donde una víctima de la dictadura Stronistą pretende el resarcimiento de daños patrimoniales sufridos como consecuencia de las violaciones de derechos humanos acaecidas en dicha época, representan una excepción a la regla mencionada: la jurisprudencia ha flexibilizado esta cuestión al punto de admitir que, si bien se tratan de actos irregulares, la responsabilidad del Estado en estos casos es directa. Efectivamente, si bien con distintos pareceres, los Tribunales ya han sentado criterio admitiendo esta excepción.... i Es por ello que la posición asumida por la Procuraduría General de la República, a mi entender, es errónea, puesto ::.
CORTE SUPREMA prUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" l::/e#xpresa totalmente procedimien frasctadura la omisión en la que incurrió el actor al no individualizar los funcionarios públicos que intervinieron en los hechos denunciados decide la suerte en su contra en este juicio. Esto es así porque aún si examinásemos la responsabilidad Estatal desde tres distintas posturas o perspectivas distintas, todas ellas nos llevarían a la inevitable conclusión que, en casos como el presente, la responsabilidad del 'Estado no es subsidiaria, sino directa. . Empecemos con la primera tesis, la cual suscribo. Este primer razonamiento sostiene que la responsabilidad directa del Estado fue reconocida expresamente por éste al momento de dictar las Leyes N° 838/96 y sus modificatorias. En dichas leyes, el Estado asumió una responsabilidad directa en los casos en que en principio -por tratarse de hechos ilícitos- solo tendría una responsabilidad subsidiaria: "Las personas de cualquier nacionalidad que durante sistema dictatorial imperante en • el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley..". Estas normas tienen como efecto el cambio del régimen de responsabilidad del Estado que, en principio subsidiaria, se vuelve directa para estos casos en específico. La razón, considero, deviene incontestable: la ilicitud (también reconocida) y la consiguiente responsabilidad del Estado están dadas por la Ley misma. En estas condiciones, ante la responsabilidad asumida por el Estado -responsabilidad que no es meramente fáctica sino que encuentra su fundamento en la própia ley la improcedencia de los argumentos alegados por el Estado len oportunidad de oponer la defensa del peneficjo de excusión en esta instancia, esi patente. Es intradictorio que el Estado legisle un administrativo para que las rittimas de la Mheht意r direptamente 10s allernu N57 daño
morales, y luego, en el marco de un juicio, aduzca medio de defensa el beneficio de excusión para los daños patrimoniales. El Estado más que nadie tiene la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. • Si bien es cierto que la ley realiza una diferenciáción entre la indemnización por el daño moral y la indemnización por el perjuicio económico sufrido -en el sentido de que este último debe ser reclamado en sede ordinaria y probado en los términos del artículo 10-, el trámite por medio del cual se efectúa el resarcimiento de dichos daños en nada altera el hecho de que ambos reclamos se fundamentan en una misma causa (delitos y trasgresiones cometidos por agentes estatales durante el período de la Dictadura). Por ello entiendo que, en virtud del principio de reparación integral: del daño, el artículo 10 de la citada ley remite la reclamación de daños patrimoniales a los estrados judiciales por la amplitud del debate que existen en esta instancia. En efecto, no coincido con el criterio sostenido por la Procuraduría -y ya varias veces refutado- respecto a que el régimen de responsabilidad estatal para estos daños es distinto a los daños morales en sede administrativa, si no por el contrario, estimamos que aquella remisión se hace al solo efecto de facilitar a las víctimas la cuantificación -y correspondiente prueba- de los perjuicios patrimoniales derivados del régimen dictatorial. Debo ser bien claro en puntualizar, una vez más, que el Estado ha asumido por ley una responsabilidad directa con relación a los daños que fueron originados a partir de violaciones de los derechos humanos por causas políticas e ideológicas durante el período de la dictadura y qué, si bien el mismo instrumento normativo limita el reclamo extrajudicial a uno de los rubros lel daño moral): la responsabilidad por los demás daños (como el perjuicio patrimonial)se mantiene incólume, es decir, sigue siendo directa.
FORTE SUPREMA ur]USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL"!. ..... 2 MAY 2021 in. . Yanise Colin S.P.D.E. De esta forma, tanto el daño patrimonial como el daño moral emanan de una misma situación de hecho y la responsabilidad del Estado, que es indivisible, o debe ser directa o debe ser subsidiaria. No se concibe un desdoblamiento de una responsabilidad que se origina en una misma causa eficiente por el solo hecho de haberse establecido una tramitación diferente para el cobro de los demás rubros. Claramente, el Estado no puede asumir una responsabilidad objetiva directa para ciertos perjuicios y otra subsidiaria para las restantes.- En síntesis, no guarda coherencia alguna pretender separar dos tipos de daños que derivar del mismo acto ilicito. Es innegable que ambos conceptos son indisolubles. De esta forma, si la citada ley permite la reclamación directa al Estado por violaciones a los! derechos humanos • para el correspondiente resarcimiento Idel daño moral, entonces debe entenderse que igual reclamo directo -no subsidiario- es permitido judicialmente para el cobro de la indemnización relativa a los rubros patrimoniales, pues ambos tienen idéntica causa y origen.. El Estado debe :asumir, por tanto, una responsabilidad objetiva directa o subsidiaria, no cabe admitir ambas, y en este caso, el Estado ha reconocido explícitamente su responsabilidad directa, por lo que mal podría, en esta oportunidad, eludir su responsabilidad en primer grado. Al solo efecto ilustrativo, puesto que tal como lo sostuve me adhiero a la tesis anterior, demostraremos que aun tomando las demás posturas que existen al respecto, la defensa de la Procuraduría es improcedente. Así las cosas, quienes sostienen la segunda postura rechazan que el Estado haya reconocido una offligación civil de indemnización a las víctimas de la dictadura Stronista, deberacer barlado, y odo Penarle la responasidad sfosasarla del enengemente ed demandente debetia de iniciar contra del fundionario públigo en el ili En stecto, la misma parte taia, premisa de ME Ni ferencia /respecto dilla naturalez Pect Salenin Gona
y el objeto de ambas normas - la indemnización prevista en la norma constitucional y en el Código Civil, y la ley de 1996-así como de la fuente formal de las obligaciones que de ellas surgen. Empero, admiten que por las condiciones en que se produjo el ilícito, no puede pretenderse que la . víctima sepa el nombre de todos los responsables de los ilícitos que intervinieron a lo largo de su detención. Así, consciențes de la imposibilidad insuperable de determinar exactamente la identidad de los perpetradores, contemplan una excepción al requisito de identificar al funcionario responsable, y por lo tanto estos casos permean el caparazón de subsidiariedad del Estado. Bajo esta tesitura, sostienen 'que basta que el demandado aporte al menos un elemento a través del cual se pueda llegar a la conclusión de la participación efectiva de agentes del Estado en los ilícitos. De hecho, esta Sala ya sostuvo esta postura én un caso similar al que ahora nos ocupa, en donde se ha indicado: "...este requisito de admisibilidad se flexibiliza hasta el extremo de que sea suficiente que el perjudicado aporte al menos algún elemento a través del cual se pueda inferir la participación efectiva de agentes del Estado en los ilícitos invocados..." (Acuerdo y Sentencia N° 1226 de fecha 05 de diciembre de 2014, del voto del Ministro Torres Kirmser). Ahora bien, en la presente controversia se aportó prueba documental -en especial los documentos expedidos por el Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos- que da la certeza sobre la detención del Sr. Ismael Espinoza, quien estuvo privado de su libertad y bajo investigación policial "para averiguaciones sobre sus actividades dentro de la COMUNIDAD DE BASE de la . zona. apolítico" (sic. f. 7 vlta.) desde el 13 de febrero de 1975 al 9 de mayo del mismo año (f. 10). Consta además en el expediente que la víctima fue detenida en su domicilio de la Compañía Carumbey del Distrito de Lima, Departamento de San pedro, por agentes policiales del gobierno de la época, remitido al Destacamento Militar de Jejuí, y luego al
_URIE SUPREMA D JUSTICIA 呱 JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" PObapartamento de Investigaciones de la Policía Nacional de Asunción. Por ende, exigir al particular que individualice a sus agresores viene a ser todo un despropósito, puesto que una decisión en el sentido de privar de acción al particular que se encuentra en el predicamento de desconocer la identidad de su agresor y de no poder establecerla indubitadamentes debido propias circunstancias que rodearon el hecho, significaría una violación a los derechos humanos reconocidos por el Estado Paraguayo en relación con el acceso a la justicia y con una reparación adecuada por los actos del propio Estado o sus agentes, derechos largamente consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 1, 2, 5, 8 y 25-, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -arts. 3, 7 y 10-, ambos instrumentos normativos vigentes dentro del ordenamiento jurídico nacional. Finalmente, una última posición considera que se configura la responsabilidad objetiva directa del estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales asumidas en las convenciones y tratados en general en materia de protección de los derechos humanos y sobre cuya responsabilidad objetiva reposa el deber de prevención. En este sentido, si bien la obligación general de respetar los derechos humanos es una obligación erga omnes, en materia de responsabilidad internacional y de protección de derechos humanos el único sujeto responsable es el Estado, mientras que los individuos se constituyen en sujetos pasivos o titulares del derecho de reparación como consecuencia de la responsabilidad internacional. Como ha señalado la corte Interamericana de Derechos huipos, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado "surde la responsabilidad internacional de éste por fiolación de una norma internacional. con motivo de fsta desponsabilidao para *Estado una raYabsbn liurídica nueva que consiste obligación /de reparar" (Corte IDH, caso "Suarez Rosent 43+ ¡Ecuador", sentepcia de deparaciones y costas, 24 parato 40, Eponible en estoy Cecer Antunio. Nink yoras
•••. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriecl44 p.pdf.) Así, en virtud de los Arts. 1.1 y 63. 1 de la Convención Americana, la responsabilidad del Estadoj por esta clase de ilícitos está sujeta a reglas del derecho internacional, de tal suerte que las normas de detecho interno, solo pueden ser admitidas si no están en contradicción con dicha esfera de derechos. : Dicho esto, y retornando al caso que nos atañe, tenemos que el actor expone como hechos generadores de la responsabilidad del Estado: la privación ilegítima y arbitratia de su libertad corporal, el sometimiento torturas y vejámenes durante el tiempo de reclusión, y la persecución política por sus ideologías. estas condiciones se constata que los hechos que el actor invoca como sustento de su pretensión no se tratan de simples actos ilícitos de funcionarios Estatales, sino de aparentes violaciones de derechos humanos realizados por estos, pero con anuência o incluso cumpliendo órdenes del Estado. Entonces, la responsabilidad del Estado cuando se encuentra involucrado en crímenes de esta naturaleza no subsidiaria, sino directa. De todo lo expuesto, cabe resolver el rechazo del beneficio de excusión por su notoria improcedencia. Es menester advertir que, hasta el momento, solo he dilucidado la responsabilidad directa del Estado en casos como el presente, sin adentrarme a los méritos del fondo del caso, entiéndase, la procedencia de la indemnización reclamada por el actor. Luego, habida cuenta de que no existen agravios concretos ante esta instancia contra la excepción de prescripción, y sí solamente contra el supuesto rechazo del beneficio de excusión, por lo que llegados a este punto, cabe abocarnos de lleno al estudio del fondo de la cuestión.-.. -.. Méritos del fondo.- Tal como lo adelanté anteriormente, considero que la responsabilidad del Estado es indubitable en este caso. En
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" de las pruebas producidas en juicio, surge que efectivamente el actor fue detenido ilegítimamente y torturado por razones políticas, por quienes fueron -en dicho momento- agentes del gobierno. Asi, como se hubo mencionado en párrafos precedentes, a f. 16 obra una lista de la Policía de la Capital de ese entonces, en el que figura el nombre del actor: en tanto que a f. 10 se lee: "Detenido el 13-II-75, por pertenecer a la Comunidad de Base de la Colonia de Santa Rosa de Carumbey, organización dirigida por los sacerdotes de la línea Marxista, autodenominado TERCER MUNDISTA. Por orden superior fue puesto en libertad el 9-V-75.-". Vale aclarar que estos documentos formarían parte de los documentos proveídos por el Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos -acompañado por el actor a. la demanda- que fueron también ofrecidos por los procuradores a f. 181, donde se lee textualmente que: "Se ofrece como prueba instrumental de la presente contestación todas las obrantes en el presente expediente judicial y en especial las presentadas por la parte demandante." De igual manera, se agregaron al expediente, vía informe de la Defensoría del Pueblo, las copias autenticadas de la Resolución DPN° 327/04, con fecha 26 de noviembre del 2014 (fs. 202/205) y de la Resolución DPN° 562/07, con fecha 21 de diciembre del 2007 (fs. 206/207), dictadas por la Defensoría del Pueblo. Del considerando de la Resolución 327/04 surge que las pruebas, originadas por el propio Gobierno Nacional en sede administrativa, dan cuenta de que el actor fue detenido el 13 de enero de 1975 y liberado el 9 de mayo de 1975 (tercer apartado.. f. 203). Ahora bien, el actor ha aclarado en su escrito de demanda • que fue retenido el mes de febrero, y /no enero como consta en la Resplución, circunstança# que coincide con la! piare dogumentales etantes por 1o que aquel será el mes que se Smartá en centa en i estos autos. Si (arano sumaños of testimonio de Alberto Meza Rojas, aenzanació al aptor por khaber Corn Surid Garay
preso con: el actor y refirió que: ".a él le torturaron peor que a nosotros, nos golpearon muy mal, tuvimos suerte de que nos liberen" (f. 197). Por su parte, el testigo canuto Villasboa da cuenta de del motivo político de la detención y torturas: "Por pertenecer a la Ligas Agrarias Cristianas, y ellos lla policía) lo calificaban de comunista." (f. 196). En cuanto a los actos de tortura, aseveró que: "..estuve ahí cuando le detuvieron a él (Sr. Espinoza) la i policía y los militares. Le llevaron al destacamento militar de Jejui, que está a la orilla del rio, y ahí le detuvieron, le maniataron, le ataron los pies y las manos y le tiraron en el camión de carga para llevarle y le amenazaron que le iban a tirar al rio, y le torturaron física y psicológicamente. Después le trasladaron al Dpto. de Investigacion de Delitos." (f. 196). Finalmente, en cuanto a las secuelas, el referido testigo respondió que: "..el perdió totalmente su capacidad de trabajo, después de haber sido liberado a causa de la tortura. Además, no terminó la persecución, y perdió todos sus documentos por ser comunista. Nunca tuvo cédula, hasta el término de la dictadura, fue discriminado por ser comunista. Yo tuve en la dictádura la cédula pero siempre me marcaban que era preso, no me aceptaban en instituciones públicas por estar marcado, ni para el voto, no tenía derechos." (f. 196). Por su parte, el testigo José María Balanch Cardoner, afirmó en cuanto a las secuelas que: "me consta que salió con secuelas físicas psicológicas que le impidieron desempeñar sus actividades de agricultor regularmente. Reduciéndolo a algunas tareas que no exigen demasiado esfuerzo físico." (f. 195 vlta.). Es claro, pues, que los hechos sucedidos al actor constituyen evidentes antijurídicos perpetrados contra su persona, hechos que tuvieron -indiscutiblemente- una motivación política. Consecuentemente, debe declararse - sin temor a equívocos- la responsabilidad directa del Estado en con respecto a los daños alegados por el actor que, de ser probados, deben ser indemnizados.
CORTE SUPREMA o USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ... AFRE Independientemente a ello, incluso si insistimos en exigencia de individualizar -cuanto menos, someramente- a los agresores -postura que esta Magistratura no comparte - podemos afirmar que este caso dicha exigencia se ve cumplida. En efecto, las representantes convencionales de la parte actora bien aseveraron que: "El Estado, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior, estuvieron directamente involucrados en la detención ilegal, y apresamiento, torturas y persecuciones que truncaron las oportunidades laborales del Sr. Ismael Espinoza". Así, si bien no se individualizaron de manera nominal a todos los agentes del Estado que sometieron al actor a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o que participaron en el secuestro, desaparición forzada- debido obviamente a una imposibilidad insuperable, si indicaron indirectamente a los responsables de las dependencias del gobierno involucradas en los hechos denunciados. Dicha referencia, atendiendo a lo expuesto anteriormente, es suficiente para tener por cumplido el requisito de individualización exigido por esta segunda postura. Evidentemente, aunque el Presidente de la República o los altos funcionarios públicos de otrora no hayan sido quienes directamente y por sus propias manos infringieron los daños al actor, no podemos sino entender que dichos daños fueron infringidos por orden o, cuando menos, con conocimiento y consentimiento de los mismos, considerando lógicamente el funcionamiento de la estructura jerárquica que rige en todas las dependencias del Estado, y el sistema político imperante en el país al tiempo de ocurrencia de los hechos. Vale decir entonces que la demándante probó fehacientemente que fue víctima de violaciones contra sus derechos humanos en el periodo comprendido por les N° 839/96 y que individualizo, sonceaento, pof 10 menos a fundionarias Ampllcadts, cumpliendo asi con los requisitos del Jsegundo postálaco. De esta flima, fo cube més que adencrendos al estudio de lo recla! brietotsen codcepto de data Alberto Mo HeSimno Choc SAndrio Jarry
Se ha dicho que desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en • sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su aspecto extrapatrimonial. Esta noción del daño adqjiere virtualidad en el ámbito de la responsabilidad civil, cuando existe un sujeto a quien la ley le atribuye el debér • de resarcir dicho daño, pues quedan fuera de ese campo todos aquellos perjuicios que no puedan ser imputables a otro. Al respecto, nuestro Código Civil ha dispuesto en su art. 1835 que: "Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos facultades, o en las cosas de su dominio o posesión...". Remane estudiar la procedencia del daño económico - técnicamente: daño patrimonial- reclamado dentro de los límites de conocimiento que le son asignados a esta Corte Suprema de Justicia por el art. 403 del Código Procesal Civil. Pora entender la naturaleza concreta de lo que pide el actor, habrá que remitirse a los términos del escrito de demanda, que es lo que se hace en el párrafo que sigue. Del escrito de demanda surge que el actor fundó la procedencia de su pedido de daño patrimonial en que durante los años posteriores a los ilícitos que padeció fue privado de la posibilidad de percibir un salario mensual por jornadas laborales, salario que hubiera obtenido mediante trabajos que podría haber realizado en su calidad de agricultor mediante la cosecha y la venta en el mercado de sus productos. El actor también apuntó que se le dificultó en extremo conseguir trabajo, pues nadie quería emplear a una persona tachada de comunista; y que fue la arbitrariedad de los órganos de poder en el uso de sus facultades la que dejó al actor sin oportunidades laborales, sin posibilidades de llevar una vida digna y feliz, de progresar y de tener una actividad laboral estable y próspera (fs. 82/83). . Al igual que el Tribunal de Apelación, entiendo que la situación descripta por el actor y la indemnización que
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" } 15. esto reclama se aproxima más al instituto de la pérdida de charce que al fuçio cesante, Esto es así debido a que uno y otro rubro se diferencian en cuanto a lo que es objeto de indemnización, siendo en el primero de ellos la utilidad dejada de percibir y, en el segundo, el perjuicio sufrido como consecuencia de una pérdida probable y cierta, con razonable expectativa de realización. En este orden, lo que en rigor pide el actor no puede calificarse de lucro cesante pues, como bien se dijo en segunda instancia, tal rubro importa la existencia de una ganancia cierta que según el curso normal y ordinario de las cosas hubiese percibido el damnificado de no darse el ilícito. De autos no surge que el actor haya tenido una actividad económica lícita, cierta, con anterioridad a los infortunios que padeció, que le otorgara ganancias de las que se vio privado a raíz de esos ilícitos. Por consiguiente, el cálculo indemnizatorio que hicieron las representantes convencionales del actor a f. 82 vlta. -que computa el tiempo transcurrido desde febrero de 1975 hasta el 2012, para multiplicar esos 37 años por las 312 jornadas laborales anuales que le hubiesen correspondido a razón de un jornal actualizado al tiempo de la demanda de Gs. 63.778- es improcedente, porque parte de la premisa, no probada, de que el actor tenía un trabajo estable y de que lo habría mantenido por todo el decurso de tiempo que va desde febrero de 1975 hasta julio de 2012 inclusive -año en que se presentó la demanda según cargo de f. 83 vlta. Distinto hubiese sido el caso si se demostraba que en aquella época el actor era un trabajador çunciertas seguridades de fuente legal o contractual d las que no podía verse privado sin recibir una indemnización -como sería el caso, v. gI./ de un trabajador con estabilidad laboral. . Y más t la demanda aludió, en de percibí ria: bier 1 vist el tenor del rubro pedido en 182 vital y p se rislumbra que alli no se Figo=, - ganancia cięfta que 母 acto dejó $ 1:10 Dr. Caer Anteril Gorag sfbstfo
durante el tiempo inmediatamente subsiguiente al cese de los actos ilícitos y hasta la promoción de la demanda. Luego, habida cuenta de la especificidad del pedido del actor, nada obsta a recalificar el rubro en base a los hechos •alegados y entender que lo que en realidad reclama 'es el derecho del actor a ser resarcido por pérdida de chance. En atención a lo expuesto, corresponde reconocer el rubro reclamado por el actor y calificarlo iura novit curia como pérdida de chance. El rubro antedicho, pérdida de chance, consiste en una probabilidad actual, suficiente y razonable de beneficio económico, que supera la existencia de un daño hipotético para constituirse en un daño actual, cierto y resarciblé. El resarcimiento por frustración de una chance no se identifica con la utilidad que se especula se dejará de percibir, sino que lo indemnizable es la chance perdida, mensurada según su mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta; por ello no puede ser exactamente identificada o asimilada a todos los eventuales beneficios • utilidad hipotética total que ahora ya se han hecho imposibles de suceder como consecuencia de la incidencia del hecho dañoso en el curso de los acontecimientos. La chance o probable incorporación patrimonial no se asienta en una ganancia esperada, sino en el valor patrimonial actual de una expectativa más o menos probable de un beneficio, utilidad o posicionamiento económico determinado, conforme con las circunstancias subjetivas particulares del damnificado, y las objetivas contextuales en las que se enmarca su realidad presente y la proyección de ésta hacia el futuro. Esa expectativa actual tiene la entidad de un activo dentro del patrimonio de las personas, y el valor de dicha entidad es lo que se debe determinar y demostrar suficientemente. Me permito insistir en el requisito del grado de probabilidad de la chance a ser indemnizada. En este rubro, no se tiene en cuenta el daño eventual, hipotético o meramente conjetural cuya existencia no sea, por ello -
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 2 1 MAY 2021 ise Conyin ¡cierta; al contrario, se considera aquella pérdida de charice que constituye un daño actual y cierto, y, por lo tanto, susceptible de ser indemnizada. Como se ha indicado, este rubro radica en un daño cierto o eventual en la posibilidad de obtener ganancia o de evitar el perjuicio, y esa oportunidad cierta se ha perdido por el hecho de un tercero, que en este caso es el Estado Paraguayo. Por ello, es indispensable aclarar que lo que la actora reclama como lucro cesante es en realidad otro tipo de perjuicio denominado pérdida de chance y ésta constituye, técnicamente, la privación actual de una eventualidad o mera chance, que se habrá o no de producir en el futuro. Reiteramos, el hecho de que el acto hubiese sido agricultor, y que por ello haya percibido una remuneración -: no es un hecho que pueda considerarse una constante invariable y cierta, ya que dicha situación pudo haber sufrido alteraciones, más aun considerando que no se ha acreditado en autos que dicha actividad la haya realizado profesionalmente. Por ende, la imposibilidad de trabajar '.: : supone, a lo mucho, una pérdida de la oportunidad de hacerlo y no un beneficio que necesariamente debería haber gozado el actor. Subsumidos los daños solicitados en el rubro de pérdida de chance, corresponde abocarnos al análisis de los daños alegados y cuya cuantificación es solicitada. .- == Así las cosas, la pérdida de chance es un daño cuya cuantificación no es automática, ya que depende de circunstancias subjetivas y objetivas contextuales. La indemnización debe ser de la chance misma no de la ganancia, por lo que aquella deberá fer apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado!de posibilidad de convertirse en cierta. El valor de la frustración estará dado por el grado de pcobabilidar En cuant actor víctimá de la fictadura, la pérdida 1e Piinn treme Sid ….. de chante de beneficios normal de 5怨 ser aralizada cenando en consideración los el acoponante huierá alcanzadasea el curso pecsesido sultetención y Alberto neupioc bituna
consecuente investigación por supuestas vinculaciones al comunismo en el año 1975. Para ello, deben verse las capacidades laborales del mismo para estimar su chance de obtener o realizar labores productivas al tiempo de detención arbitraria y subsiguiente desaparición durante la dictadurá de Stroessner. En cápos como el presente, es menester ser prudențes momento "Ide otorgar una indemnización conforme ja 10 . manifestado, puesto que ante los reclamos de chance perdida hay que ser puntillosos al considerar la razonabilidad de la expectativa de ganancia del demandante. Dicha afirmación la realizo a partir del examen de autos. En primer lugar, reitero que si bien los testigos ofrecidos por la parte actora ha corroborado la actividad a la que se dedicaba el actor (agricultura) no existe en autos ninguna prueba que pueda llevarnos a asumir que la cosecha y venta en el mercado de sus productos, actividades que el actor ha afirmado que realizaba con anterioridad a su detención, haya existido verdaderamente o que, en su calidad de agricultor o comerciante, el mismo percibía una ganancia equivalente o mayor a un jornal diario. En segundo lugar, el certificado médico ofrecido por la parte actora tampoco puede considerarse como prueba irrefutable de que existan dolencias físicas y psicológicas que le impidan, hasta la fecha, desempeñarse normalmente en una actividad laboral. Además el certificado médico obrante a fs. 32 y 65 -en iguales términos- solo se limita a transcribir lo relatado por el actor en su entrevista, empero, no elabora o sustenta conclusiones propias, y tampoco se advierte que haya procedido a examinarlo, tal como se"lee de su cuerpo: "Conclusiones: Refiere que al salir de libertad sufrió discriminación de parte de su entorno comunitario por ser "Comunista", lo cual le produjo un aislamiento social. Sentía dolores en la cintura y mareos de la cabeza, solía tener pesadillas del episodio de la tortura por mucho tiempo. Además tuvo sensación de miedo durante bastante tiempo. Este informe es elaborado a pedido -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" aféctado a quien se entrega en propias manos una copia "gel mismo" (los resaltados son nuestros).-.. Por ende, no es seguro tener por probado el extremo que 1a accionante padece de dolencias que lo imposibiliten a dedicarse a actividades laborales habituales con normalidad. No obstante, no podemos negar que haber sido detenido e investigado por estar supuestamente vinculado al comunismo en la época de la dictadura habrá constituido, en efecto, un verdadero obstáculo para el actor, lo que sugiere que es cierto que después de concluir su detención no haya podido dedicarse a ningún tipo de otra actividad laboral. Sin embargo, dicho obstáculo no pudo haberse extendido a los años posteriores a 1989.- De esta forma, vemos que aparte de las meras menciones de la actividad de agricultor que habría desarrollado el actor, no existen pruebas en relación con las idoneidades o capacidades que tuviera el actor, salvo' el desempeño de dicha tarea con anterioridad a los hechos dañosos. No se demostró su capacidad económica productiva al tiempo del acaecimiento del hecho dañoso ni la retribución económica que podría haber percibido por ella ni tampoco el índice de probabilidad que tenía el mentado actor de obtener por sí mismo empleo u ocupación productiva. En atención a las particularidades mencionadas, y al no haberse determinado una actividad económica precisa, con un valor también cierto -que a su vez esté debidamente acreditado y probado-, podríamos presumir una actividad productiva básica y genérica, no especializada, propia de cualquier persona, cuyo valor estaría reflejado objetivamente en el salario mínimo para actividades no especificadas. este orden, y en uso de la fadultad laut discrecional establecida en el arte 452 def cód. Civil, considero tazogable tomar como base plisa el cálculo del Alg. Pieneror rubro de pólidada 1020 _ chance el monto utilizado por el Tribunal, consiszente en S 15.000 pot jornada laboral: y multiplicarlo "su pez? bor el perfodo tra durrido desde la detenclox Dr. Enler al hasta el tro 1er @ompo so rit Categ
: apuntado de que el obstáculo, de existir, no pudo haberse extendidó a los años posteriores a 1989. Consecuentemente, ante la clara e inexcusable prueba de la existencia del hecho dañoso, así como la responsabilidad directa del Estado de resarcir, no cabe más que confirmar el monto otorgado en segunda instancia, ya que el mismo resulta razonado y equitativo. Por las consideraciones esbozadas, y atendiendo que en. : autos nó se reclamaron otros rubros relacionados con el •. daño patrimonial -como daño emergente-, la démanda planteada por el actor debe declararse procedente, condenando al Estado Paraguayo hasta la suma de Gs. 59.670.000, en concepto de pérdida de chance. En cuarto al cómputo de los intereses, vemos que el Estado Paraguayo no se ha agravado con respecto al monto ni el dies a quo, por lo que corresponde confirmar los mismos.- Por último, en cuanto a las costas, el Estado solicitó la revocación del modo en que las mismas fueron impuestas en ambas instancias, ya que, recordemos, el Tribunal las impuso enteramente a la parte perdidosa. Sobre el punto asiste razón al demandado, puesto que se observa que su pretensión de rechazo prosperó parcialmente. Ahora bien, tratándose de un caso tan complejo como el que nos ocupa, donde existen opiniones doctrinarias y jurisprudenciales dispares, y en el marco del cual la actividad probatoria de las partes se ve sensiblemente afectada por la coyuntura de la época dictatorial, entiendo que las mismas debieron haber sido impuestas en el orden causado, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución apelada e imponerlas de dicho modo en las dos instancias que precedieron.— Así también, utilizando la misma lógica, entiendo que • las costas de esta instancia también deberán ser impuestas en el orden causado, ya que el Estado pudo haber tenido motivos •fundados para apelar, teniendo como base otros pronunciamientos jurisprudenciales que existen en ia materia. Entonces, echando mano a la facultad prevista en
RECIDO 21% 2021 Lie Yatise Colso SPRE el Fat Serfr Hatay CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Art. 193 del Código Procesal Civil, las costas de tercera instancia se imponen en el orden causado. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio .'" Garay prosiguió diciendo: La discusión está en determinar si el Estado Paraguayo es o no responsable directo por daños patrimoniales causados por hechos ilícitos cometidos por sus Agentes o Funcionarios Públicos. Para tal efecto, deberá estudiarse -en primer lugar- la Excepción de excusión del Estado Paraguayo, opuesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República. En tal sentido, cabe rememorar que el Órgano de la Administración Pública sólo es responsable directo por actos realizados en el ejercicio regular de su administración. De ahí que puede reclamarse al Estado y Entidades de Derecho Público por actos administrativos reglamentarios válidos y regulares, esto es, cuando la actuación del Funcionario o Agente, en ejercicio de ese Cargo o Función Pública, es ajustada a la norma y el daño se origina en una actividad regular y propia del Ente. Para esos supuestos, rige el Artículo 39 de la Constitución: "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho" Ahora bien, acreditada culpa, negligencia, malicia del Funcionario en ejercicio del Cargo o Función Pública, la responsabilidad del Estado o Entidades de Derecho Público es indirecta o subsidiaria, según expresas disposiciones de los Artículos 106 de la Constitución Nacional y T 845 del código civil, que prevén la responsabilidad personal del Funcionario Público y la indirecta del Estado. Así, Artículo 106 de la Ley Suprema teglal "Ningún funcionario o empleado piblico esto exento de responsabilidad. En los desempeñ responsables siri Leerjuicio funciones, son -La *personalmente sponsabilidad. Ministio Alberto Martinez Simon
subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto". Mientras, el Artículo 1.845 del Código Civil preceptúa: "Las autoridades superiores, funcionarios y los empleados públicos del Estado, las Municipalidades y de los entes de Derecho Público, serán responsables en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El estado, las municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos". subsidiaridad de la obligación legislada en las citadas normativas genera defensa a favor del Estado, semejante al beneficio de excusión. Ello significa que la responsabilidad del Estado no puede hacerse efectiva en el patrimonio estatal antes que se excuse o sea atendida por el patrimonio del Agente o Funcionario Público que cometió el acto ilícito y sólo en caso de insolvencia de éste, el Estado debe satisfacer el reclamo. . Al respecto, nuestro recordado Profesor Villagra Maffiodo explicita: "El primer caso de responsabilidad de la Administración es la emergente de actos antijurídicos (delitos cuasidelitos) de sus agentes. se llama responsabilidad indirecta en razón de que la Administración la asume por actos de sus agentes y no por actos propios, ya que los actos ilícitos no le son imputables..." (Derecho Administrativo, página 299). Sigue enseñando el citado autor: "La responsabilidad personal del funcionario es una de las piedras angulares sobre las que reposa la legalidad de la Administración. La responsabilidad estatal debe ser subsidiaria y no sustituir o enervar de ningún modo la responsabilidad personal del Funcionario, porque subvertiría peligrosamente el principio general fundamental consagrado en la constitución" (Ibídem, pág. 162). ". las palabras "sin perjuicio de la responsabilidad del Estado" indican que la responsabilidad del agente subsiste y está en primer término, hallándose el Estado en - -
JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADO PARAGUAYO INDEMNIZACIÓN DE DANOS S/ Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" connegundo lugar para garantizarla y hacerla efectiva. Así se Spiz cumple a cabalidad la finalidad del instituto, de un lado para que no quede impune el agente culpable y de otro para qué el damnificado, a quien no le interesa quién sea el que repare el daño, no sea burlado por la insolvencia del culpable" (Ibídem: páginas 376; 382/3)).- Es que "La responsabilidad es amplísima y por ello debe ser "limitada" ya que de lo contrario se pondría en riesgo la posibilidad misma que la administración pueda funcionar normalmente" [Ibídem: página 306). Ahora bien, en virtud de la Ley Nº 838/96 y sus modificatorias, se estableció régimen especial en el que el Estado Paraguayo asumió responsabilidad directa, por daños morales producidos por violaciones de Derechos Humanos (a la vida, la integridad personal o libertad, etc.), cometidos por Funcionarios o Agentes, durante ese periodo (Artículo 14). Asimismo, regló reclamo indemnizatorio se substanciará en Sede Administrativa -ante la Defensoría del Pueblo- fijándose indemnización regulada, según escala fija. De igual manera, se contempló la posibilidad de reclamar indemnización por perjuicios económicos, por vía de la Justicia ordinaria, disponiéndose: "Las indemnizaciones establecidas en la presente Ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el período señalado en el artículo 1º de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política". Vemos, pues, que la responsabilidad directa del Estado está confinada -únicamente- al daño moral, biguiendo las - *'acondiciones y exigencias de la citada normativa. Igualmente, las/ indemnizaciones por "perjuicios económicos", fuer incluye daño emergente y lucro cesante, son independientes y /deben ser reclapadas for vía de la Justicia en di "Eudes finfl. En 也必心炽 aupuestos, la obligación de Andemnizet hace de la/ilicitud Cie los hechos Dr. Sonary Hinsto Alberto Martinez Simon
cometidos por Funcionarios Públicos en ejercicios de sus cargos -no de la Ley especial- y, en consecuencia, normativa aplicable es la prevista en el Artículo 1.845 del Código Civil. En efecto, si afirmáramos que el Estado reconoció responsabilidad directa por daños económicos (daño emergente y lucro cesante), al amparo de la Ley Nº 838/96, estaríamos modificando normativa constitucional que consagra la subsidiariedad del Estado, normativa de mayor jerarquía y superior rango legal, que sigue vigente (Vide: Artículos 106 y 137, Constitución de la República). Dicho en otras palabras, que el Estado haya asumido responsabilidad directa respecto a daños morales causados, no implica que en Sede Civil ordinaria deba atribuirse esa misma responsabilidad al Estado, pues conforme al Artículo 106 Constitución de la República, que es la Ley Suprema en el país (Artículo 137, Carta Magna), la responsabilidad por actos ilícitos de sus Funcionarios o Agentes, en ejercicios de sus funciones, es siempre subsidiaria definitiva e inexorablemente. Aquí cabe puntualizar que no se trata que el Estado Paraguayo carezca de legitimación pasiva para ser demandado, sino que sólo debe responder en vez o en defecto del Funcionario Público, esto es, en caso de insolvencia -demostrada y comprobada suficientemente- de aquel, quien es el responsable directo, de primer orden.- Entonces, para determinar la responsabilidad subsidiaria del Estado Paraguayo habrá de establecer, primero, responsabilidad personal del Funcionario o Agente del Estado • Ente Público. A tal fin, resulta necesario y preciso, individualizarlos e identificarlos, para posteriormente, determinar si los actos ilícitos fueron cometidos en ejercicios de sus funciones públicas y, en sus casos, demostrar sus insolvencias. En el sub examine, se aprecia que Ismael Espinoza no individualizó ni identificó a los Funcionarios Públicos que cometieron el supuesto ilícito demandado. En efecto, se limitó a señalar que fue detenido ilegalmente en su domicilio, por "efectivos de la Policía stroessnista.. una -
JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" RECIE vez 2 1N 28,1 detenido fue trasladado, sin explicación a l Destacamento Militar de Jejui... al día siguiente fue lineor trasladado al Departamento a Investigaciones de Delitos de la Policía Nacional de la Ciudad de Asunción..." (fs. 81). Al no cumplirse con el requisito esencial y necesario de las inexorables individualizaciones de los responsables directos, no es posible estudiar la responsabilidad subsidiaria del Estado, razón por la que cabe hacer lugar a la Excepción de excusión opuesta como medio general de defensa por la Procuraduría General de la República. Y, en consecuencia, rechazar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, indemostradamente pretendida.- Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado. Las Costas de la Instancia serán impuestas en el orden causado, atendiendo la razón probable para litigar que tuvo el accionante, con sujeción a los Artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil, quien por el yerro del planteamiento no es apropiado que cargue. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al sentido del voto del Ministro César Antonio Garay, aunque por los fundamentos siguientes. En primer término, corresponde disentir respetuosamente con el Ministro preopinante sobre que la Ley 838/96 permite atribuir responsabilidad directa por • actos ilícitos al Estado Paraguayo.- Recuérdese que el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil establecen que, ‚en caso de actos ilícitos, la responsabilidad es directa de los funcionarios y empleados públicos; y, refleja y subsidiaria del Estada, en caso de insolvencia de los primeros. la alturaleza obligación en hipótesis fredistas en dichas normas dace de la ilicitud de Ag20200165° actos La ley| suppne solución! reclamable Estanza divin, hindemnizatoria silícitos que Coner Amderi Saray Alberto Martinez Simon Ministro
los dependientes del Estado, en ejercicio de sus funciones, pudieren cometer. - Por otro lado, la Ley 838/96 -posterior a la norma constitucional- genera una obligación de fuente naturaleza legal que confiere a las victimas una indemnización tasada regulada en dicha ley, cuyas exigencias de procedencia y proceso de substanciación -de carácter administrativo- consisten en recurrir a la Defensoría del Pueblo reclamando el resarcimiento. Existe, pues, una marcada diferencia respecto de la naturaleza el objeto de ambas normas, así como de la fuente normal de las obligaciones que de ellas surgen. Por un lado, la indemnización prevista en la norma constitucional -y en el Código Civil- se origina y respalda en la ilicitud de los actos, lo que incluiría un análisis sobre: la antijuricidad, el factor de atribución de responsabilidad, el daño y la relación de causalidad. La Ley del año 1996, en cambio, evidencia una obligación de origen propiamente legal, cuya fundamentación o motivo puede ciertamente subyacer en la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las víctimas en tiempos de la dictadura, pero que en puridad nace de dicha ley, y bajo sus términos y requisitos, que son diferentes de la mecánica del resarcimiento por actos ilícitos.-. Entonces, no se puede hablar propiamente de una derogación a contrario, sino de dos órganos normativos que coexisten, Lo contrario supondría que, al establecerse la reparación por Ley 838/96, esta agotaría todo tipo de pretensión resarcitoria que exceda su marco tasado, lo que contradiría su propio art. 10 e impediría per se el ejercicio de acciones de indemnización posteriores. Además, advirtiendo que la ley especial fue promulgada en el año 1996, es decir, con posterioridad a la Constitución del año 1992, la modificación a contrario se daría -si cupiere- por el orden cronológico, en abierta violación del art. 137 de la Carta Magna, 1o cual es inadmisible. -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Lüego, no debe olvidarse que la Ley 838/96 tiene un ambito de aplicación bien definido en su art. 10: "Las indemnizaciones establecidas en la presente ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el periodo señalado en el artículo 10. de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política." Surge del texto transcripto que dicha Ley no realiza una tipología de los daños que abarca, sino solo de los ilícitos que generan el derecho a ser indemnizado; la única referencia a aquella cuestión -tipos de daños- se da cuando el texto legal excluye de su órbita de aplicación el perjuicio económico sufrido por las víctimas del régimen dictatorial. Cuando la Ley habla de perjuicio económico, corresponde entender -en buen derecho- que se refiere a los daños producidos en ámbito patrimonial. Si éstos son los daños excluidos, no cabe sino concluir que los daños incluidos en la reparación prevista en la mentada Ley son los no patrimoniales, es decir, los morales. Pues bien, del escrito de demanda, específicamente de f. 82 vlta., surge que las representantes convencionales del actor reclamaron, bajo el título "daños", "el resarcimiento del perjuicio económico sufrido derivado de los mismos hechos de violación de sus derechos humanos"; con lo que queda claro cuál es el régimen de responsabilidad que debe aplicarse, según el art. 10 de la Ley 838/96.- Es así que, la decisión judicial -en este caso concreto- deberá juzgar la responsabilidad dél | Estado por actos llicitos de sus funcionarios, en los términos Mde1 art. 106 de la Constitución y del art. 1645 del Códigh Cesar Dentestio Provase Estableci idol lo antarior, fdebe compartirse el voto del Ministro preopilante disertir del/ voto, que antecede- sobre que /como este, en re por las circunstanci. & babria cometido oyدiع113 no Dr. Eagerio Aéres S Alberto fariner 3. * Arlstro
será posible individualizar acabadamente al agente que lo perpetró; por ende, esos casos de difícil prueba, bastará que el actor justifique de alguna manera, aun indiciaria, que un agente público estuvo involucrado en el ilícito que reclama. De igual manera, se comparte el juzgamiento del Ministro preopinante sobre que las pruebas que se mencionan en su voto son suficientes para concluir que un agente público estuvo involucrado, indudablemente, en los *lícitos padecidos por el actor.- Así también, debe compartirse el voto del Ministro preopinante sobre que las pruebas que mencionó en su voto demuestran categóricamente que el actor fue víctima de violación de sus derechos humanos; todo lo cual demuestra la concurrencia de los requisitos de antijuridicidad e imputabilidad, presupuestos esenciales para la procedencia de este tipo de demanda de responsabilidad civil por actos ilícitos.-. En cuanto al daño, se comparte el voto del Ministro preopinante sobre que -en el caso- el rubro de lucro cesante no puede considerarse tal y debe calificarse, en todo caso, como pérdida de chance.- Ahora bien, » sí corresponde disentir del voto del Ministro preopinante sobre que, ante la falta de prueba sobre la actividad económica precisa del actor, es posible aplicar directamente el art. 452 del Código Civil para fijar la cuantía de la chance perdida, bajo la presunción de que aquél cumplía una actividad productiva genérica y no especializada. Esta Magistratura ya se expidió (vide: Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2019) acerca de la certeza y la prueba como requisitos para que el daño sea indemnizable; y de cuál es el alcance del requisito de la cuantificación.- En el marco de un proceso civil -para que el Juez pueda construir su convicción respecto a ella- es menester el concurso de pruebas fehacientes que la demuestren; en efecto, la mera alegación de su existencia o únicamente la - -
•• CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" 150 RECOP 2821 2 1n% certidumbre sobre el acaecimiento de la circunstancia o: fáctica a la que se atribuye las consecuencias dañosas, no habilitan de por sí a la concesión de una indemnización. Un daño cierto quiere decir que no existen dudas de su existencia, de que se ha producido efectivamente o que ineludiblemente se vaya a producir en el futuro. Los daños hipotéticos, conjeturales, que surjan • de la imaginación o de meros indicios no pueden -y no deben- de ninguna manera ser indemnizados. Por su parte, es carga de la parte quien reclama el resarcimiento de los daños patrimoniales sufridos, demostrar fehacientemente su existencia y extensión. Si la parte interesada omite actividad probatoria, o ésta es deficiente, el órgano juzgador no puede suplir dicha omisión o siquiera intentar presumir su existencia a partir de conjeturas o hipótesis. La doctrina se ha expedido en ese sentido: "A QUIÉN INCUMBA LA PRUEBA DEL PERJUICIO. I...] Si no se acredita en ninguna forma la existencia del daño - carga ésta que corre por cuenta de la víctima o por quien pretenda tener derecho a la indemnización-, no procede fijar su reparación estimativamente. La prueba del daño incumbe a quien dice haberlo sufrido, no pudiendo presumirse su existencia" (DE GÁSPERI, Luis y MORELLO, Augusto M. 1964. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV. Responsabilidad Extracontractual. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina. p. 57); "1681. El principio.- En el terreno del perjuicio es donde se presenta en términos más sencillos el problema de la carga de la prueba. En efecto, se cae de su peso que le pertenece establecer la existencia de un daño al que fo atega. La sew aplicación de la regla general: actori incurbit probatio, no ofrece aquí dificultades. La carga de la prueba del daño gepesa, victima perjuiezo sinti mante piporéysco, everquar," no daría lugar a reparación, rel daro, debe tierto' En materia delictual, radie discute que la catga delt , Prueba del perjuicio petallsobte Elt demandante" pactan 'HAZEAOL ¡Henrf y León Casa Saturo Conseg Dr. Enge Simient "Alberto guialmer Sinia sisistra Ni
5. y TUNC, André. 1977. Tratado Teórico y Práctico de Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II. volúmen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. p. 293). Por supuesto que no se niega que existen ciertas excepciones respecto de la prueba del :daño extrapatrimonial. En efecto, éste sigue las mismas reglas probatołias que cualquier otro hecho, pero así también puede constituir un hecho notorio, dadas las circunstancias adecuadas, caso en el cual su prueba se encuentra exonerada; a tenor del art. 249 del Código Procesal Civil. En ese caso, sería ocioso requerir prueba del daño porque surgirá *ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por todos. En todos los demás casos, la prueba del daño debe de ser producida. Finalmente, si se ha probado fehacientemente el daño cierto, y no ha sido posible para la parte cuantificarlo, el Juez se encuentra habilitado a estimarlo, en virtúd del art. 452 del Código Civil. Por ello, la imposibilidad de cuantificar el daño no impide la procedencia de su reparación. No obstante, la diferencia entre la prueba del daño y su cuantificación es esencial. La aplicación del art. 452 del Código Civil tiene como condicionante que se "húbiese justificado la existencia del perjuicio", y respecto de ello no cabe duda alguna. No se niega que la cuantificación es tarea del Juez cuando no fuese posible fijar el imonto del daño, pero esto no exime a quien lo alega de probar su entidad y extensión. Los daños que se indemnizan -salvo los casos de excepción ya referidos- son los que se prueban en el proceso. Si bien es cierto que, por lógica, las características del ilícito pueden constituir un indicio de la existencia de los daños, no es prudente y acertado extender esa operación mental al punto de presumir también la prueba de los mismos. Un juzgamiento de esa naturaleza, hasta podría dar pie a que sea tildada de arbitraria, ya que se sustentaría, casi exclusivamente, en un empirismo
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" RECI "M eleCjudicial, nada recomendable cuando de condenar a un resaróimiento se trata; condena esa que, por trascendencia, debe asentarse únicamente • sobre bases sólidas, por ende, indiscutibles. Es por ello que, aún en caso en que el juez deba echar mano de la potestad prevista en el art. 452 mencionado, debe exponer las razones de su pronunciamiento; es decir, deberá justificar la entidad del daño y la consecuente cuantía de la indemnización fijada. Cierto es, por otro lado, que, en varios casos, aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, a los cuales se adscribe esta Magistratura, la justificación de la fijación de la cuantía del daño moral puede resultar harto dificultosa, para 1o cual habrá que ponderar prioritariamente- las circunstancias fácticas del asunto; ahora bien, ello no sucede para los supuestos de cuantificación del daño patrimonial. Respecto de estos últimos, la fijación del monto no puede sino ser el producto de lo alegado y probado en autos, premisa que se extiende, inclusive, y aunque con ciertos matices de flexibilización, a la pérdida de chance.-. :: Si bien por virtud de la pérdida de chance se repara la probabilidad de obtener un beneficio o evitar una pérdida, esa probabilidad debe ser cierta. Por ello, los órganos jurisdiccionales están vedados de otorgar indemnizaciones de perjuicios inciertos o eventuales; la pérdida de chance sólo debe ser reparada cuando, de la ponderación de las circunstancias fácticas del caso, la probabilidad alcance un determinado grado de certeza, que sow permita el juzgador llegar a la convicción de que posiblemente se efectivizará en el futuro. La ¡mtemnización de la chance perdida no autoriza a subvertin el anslisis del daño, entendido éste como presupuesto esencial de la responsabilidad civil. Cus shtina Ello compart iso port determinacio que entran éste gel alcance erl 白~ pus Dr. Engenio Jimenes Ru la doctrina: "Pero la concepto y de,los supuestos fibre paralel jueguaing pautadai fubro disarecionalmente Alberto Mat Nt
: tornando resarcibles, a través de un subterfugio, daños que no eran indemnizables. [..] En nuestro pais, la indemnización de pérdidas de chance muchas veces ha sido el! sobrenombre o apelativo que han encontrado nuestros jueces para indemnizar perjuicios no acreditados y daños inciertos • no relacionados causalmente en forma adecuada cọn la actuación del dañador" (TRIGO REPRESAS, Félix A. Y ¡LÓPEZ MESA, Marcelo J. 2011. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Segunda Edición actualizada ampliada. Buenos Aires: La Ley. p. 117); "Es esencial, entonces, distinguir dos conceptos ontológicamente diversos, pero muchas veces asimilados por nuestra jurisprudencia: chance o ilusión. La chance perdida puede, en ocasiones, ser resarcible;. una ilusión perdida, en cambio, no lo es por sí misma. El problema es que a veces se conceden resarcimientos por chances que, en realidad, pretenden restanar ilusiones rotas. Ello no es otra cosa que el intento de travestir de ropas más ortodoxas a la mera discrecíonalidad judícíal" (TRIGO REPRESAS, Félix A. Y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Op. Cit. p. '129); "Por ello se ha enfatizado que el juez debe tener en este punto gran cuidado para no confundir chance perdida con chance imaginaria, simplemente hipotética o remota, que sería apenas una consecuencia remota del acto ilícito y por tal no indemnizable. No puede soslayarse que el sistema de causalidad adecuada corta la imputación de las consecuencias remotas, que no tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho dañoso" (TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Op. Cit. pp. 138/139); "...la chance, como todo daño, debe ser un perjuicio cierto. En realidad, con esa alocución de 'cierto se entiende decir que el daño debe estar en relación de causalidad con su hecho productivo. Y esa 'certezá de la chance se basa sobre el • cálculo ,de probabilidades. I.) En estos supuestos, puede decirse que el interés de hecho protegido se revela como la: expectativa de un derecho en formación, en la cual. se encuentra un sujeto que espera ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, en tanto y en cuanto se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN De DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" Chcuentra emplazado en una situación que aparece, prima -Lerance SPDEaCie, como idónea para obtener el beneficio o la ganancia. I..) La Chance debe ser seria; por tal hay que entender la probabilidad de un acontecimiento favorable, que debe ser apreciada objetivamente; se distingue, de tal modo, de la simple esperanza puramente subjetiva" (LAFAILLE, Héctor; BUERES, Alberto J.; MAYO, Jorge A. 2009. Derecho civil. Tratado de las Obligaciones. Tomo I. Segunda Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. La Ley-EDIAR. pp. 397/398). Con lo expuesto no se niega la particular naturaleza que tiene la reparación de la probabilidad como chance perdida, máxime en lo que respecta a su demostración. Considerando que la pérdida de chance es un daño que se proyecta al futuro, la prueba y el juzgamiento de la concreción de la probabilidad -no en pocos casos- puede resultar harto difícil; sin embargo, esta Magistratura ya juzgó ivide Acuerdo y Sentencia N° 90 de fecha 9 de setiembre de 2020) que ello no exime a la parte de demostrar -cuanto menos- un cuadro de situación que permita al juez, tras su prudente ponderación, justificar -jurídica .. y fácticamente- su otorgamiento.- En este caso, la única prueba, como bien lo señalo el : Ministro preopinante, lo único que está acreditado es que el actor se dedicaba a la agricultura. Ello, evidentemente, no es suficiente para que el daño sea cierto y para que pueda juzgarse a la chance como existente. En efecto, la probabilidad de beneficios económicos que podría haberse frustrado curante el tiempo que el actor fue perseguido por le dictadura debe ser establecida y calculara tomando en "entguenta, edemás de su actividad productiva, fotros datos - objetivos, como serie caudal productivo, su potencialidad de credimiento, Ma dinámica de la oferta y la demanda del mercado en ejercio su actividad, y las Variaciones que turo 'metcado durante el tiempo Hamado, si cor pend Alberto N M sinisto
Esos datos, como se dijo, no fueron aportados por las" represertantes convencionales del actor. Por ello, no es posible establecer ni cuantificar la pérdida de chance, que afectaría al actor, ni aún por la aplicación del art. 452 del Código Civil. En consecuencia, no cabe sino desestimar: este rubro. : •No habiéndose pedido otros daños en la demanda, ya no. corresponde estudiar la existencia o no de nexo causal! " Lo mismo cabe decir respecto de 1a defensa de beneficio de excusión planteada por el Estado. Naturalmente, esta defensa sería procedente siempre que exista una condena contra el Estado, a fin de que el acreedor excuse previamente el patrimonio del obligado de primer grado -agente público- antes de exigir el pago al Estado, sin perjuicio de que éste repita del responsable el monto desembolsado para enjugar la obligación. El supuesto mencionado no se da en el caso de autos. Por último, no se quiere dejar de reconocer que, el juzgamiento de ciertos casos -como el presente, sin dudas- calan hondo en el ánimo de esta Magistratura, por la sensibilidad histórica y cultural que tienen las cuestiones planteadas. Pero, y aunque a veces resulte difícil, no se puede olvidar el sistema escogido por los constituyentes para el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado: la resolución de los conflictos se debe basar en el derecho y no en la equidad. El art. 256 de la Ley Suprema así lo manda. En conclusión, corresponde revocar el fallo recurrido Y, en consecuencia, no hacer lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por el 'actor contra el demandado, por improcedente. ... En quanto a las costas, debe recordarse que la regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota, ex art. 192 del Código Procesal Civil. regla se asienta sobre la tesis de Chiovenda acerca de la naturaleza de la condena en costas: ella es de 'tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se. deben : -
:: •. dow CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" MAY 2021 lanetcostas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que Splquepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en ordën a establecer la condena. De esta manera, la regla general del art. 192 permite una condena en costas que va "[...) ligada a un hecho objetivo y de fácil determinación, por lo menos en principio, como es el del vencimiento" (GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Madrid: Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. 2013. Codena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buenos Aires: Astrea. p. 7).- Ahora bien, dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, mas no absoluta. Ello se infiere ya del epígrafe del art. 192 del Rito Civil que dice, precisamente, "principio general"; y se confirma con el dispositivo del art. 193 del mismo Código. Así, es claro que el legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, • decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de ¡vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'mérito' para ello" (LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 9). Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices/ dirigidas al que encuentre razones para la exención y que ,as exprese en su pronunciamiento, bajo pena de rulidad.-. Sobre la base de esas directrices, la furisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de Alburle Alar
este sentido, se mencionan la razón fundada para litigar, la dificuitad jurídica del asunto, entre otras. ..- La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye 'una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe. considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito'" (PALACIO, Lino Enrique. Detecho Procesal Civil. Tomo III. p. 373; PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO •• VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil F Comercial. Tomo III. p. 96; citados, en nota al pie N°: 179, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79). Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso, ya reseñadas en la parte analítica y argumentativa del voto que antecede, esta Magistratura encuentra que el actor tuvo, a no dudar, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de víctima ya indemnizada en sede administrativa de la Defensoria del Pueblo, razón por la que corresponde imponer/ las costas en el orden causado, en las tres instancias, de conformidas con lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil. ¡por terminado el $S. EE., mí que lo certifico, , quedando acordadal la sentenela que inmediatamente sigui 1. los AlherdttartineaSimon Ministro Cave Sentiria Gastry, 47:57 Ante mí: 1
RECI 210AY • Г CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ISMAEL ESPINOZA C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" SENTENCIA NÚMERO 25 Asunción, 21 de mayo del 2.021.- 'VISIOS: los méritos del Acuerdo que Excelentísima; antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad al Procurador General de la República, Sergio Andrés Coscia Nogués, y el Procurador Delegado, Neri Walter Fleitas Valdez, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Sentencia Número 77, con fecha 24 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 77, con de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, y en consecuencia RECHAZAR la presente demanda indemnizatoria promovida por Ismael Espinoza contra el Estado Paraguayo, pof imprecedente IMPONER Tas postas delf Juicio en • el orden causado. ANOTAR, regiserar y nótificar. Alberto N s1٣nف £‡‡ para a. E liness:
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