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•2 心 CORTE SUPREMA -DEJUSTICIA REUBIDO JUICIO: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO…... Veintiseis Capital de la República del a los 25 días, del mes de mayo del año dos mil/veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos lốs señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mi la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Tatter Livieres, representante convencional de Enrique Giménez Villarejo, contra los apartados tercero y quinto del Acuerdo y Sentencia Número 1, con fecha 4 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?-—- En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNES ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY.— CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO /EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Con carácter previo al examen de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Javier Tatter Livieres, corresponde determinar si los mismos pasan el examen/ de admisibilidad o, lo que es 1 mismo, si los recursos hal sido correctamente concedidos. Eugenio Jimenez R. Ministro menez Simon finistro Albe Cesar Anhinea Garary
El art. 403 del Código Procesal Civil dispone que se concederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia; señala, además, que en el caso de modificación será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. En autos, por Sentencia Definitiva N° 52 de fecha 1 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Undécimo Turno, de la Capital, resolvió: "I.- HACER LUGAR, con costas, a la demanda de ejecución de cláusula penal por incumplimiento de contrato, en relación al plazo establecido promovida por la empresa BLOK S.R.L. contra el señor ENRIQUE GIMÉNEZ VILLAREJO y, en consecuencia, imponer a este último a que abone a la empresa actora la suma de DÓLARES AMERICANOS DÓLARES AMERICANOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES CON TRECE CENTAVOS (USD 41.083,13) más IVA, más un interés legal del 2% a ser computado a la fecha de la presentación de la presente demanda, dentro del perentorio plazo de diez (10) días hábiles. II. HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional que por cobro de DÓLARES AMERICANOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS (UȘD 39.642) más un interés legal del 2% a ser computados desde la fecha de terminación de la obra 16 de diciembre del 2005, promovida por el señor ENRIQUE GIMÉNEZ VILLAREJO contra la empresa BLOK S.R.L. y, en consecuencia, imponer a la empresa BLOK S.R.L. a que abone la suma mencionada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles. III.- ANOTAR (...]" (fs. 598 vlta./599). La citada resolución fue objeto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Javier Tatter Livieres, en representación de Enrique Giménez Villarejo; y
CORTE JUICIO: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" . -• SUPREMA LDE USTICIA RENSIDU 25,0470 1 2021 rodud tillz Abg. Fernando Heisecke Gómez, en representación de BISFP'S.R.I. El Iribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha..4 de febrero de 2020, resolvió: "I) DECLARAR desierto el recurso de nulidad incoado por la parte actora. II) TENER por desistido el recurso de nulidad planteado por la parte demandada. III) REVOCAR el primer apartado de la S.D. N° 52 de fecha 1 de marzo de 2.016, disponiendo hacer lugar a la demanda de ejecución de cláusula penal por incumplimiento interpuesta por la empresa BLOK S.R.I. contra el señor ENRIQUE GIMÉNEZ VILLAREJO y, en consecuencia, imponer a este último a que abone a la empresa actora por la suma de USD 36.754 más IVA, más un interés legal del 1% a ser computado a la fecha de la presentación de la presente demanda, dentro del plazo perentorio de diez (10) días hábiles. IV) REVOCAR el segundo apartado de la S.D. N° 52 de fecha 1 de marzo de 2.016, haciendo lugar a la demanda reconvencional que por cobro de dólares americanos promovida por el señor ENRIQUE GIMENEZ VILLAREJO contra la empresa BLOK S.R.L. por la suma de USD 39.642 más un interés legal del 1% a ser computados desde la fecha de terminación de la obra 16 de diciembre del 2005, y, en consecuencia, imponer a la empresa BLOK S.R.I. a que abone la suma mencionada en el perentorio plazo de diez (10) días hábiles. V) IMPONER costas conforme a lo dispuesto en el Art. 203, inciso c) del Código Procesal Civil. VI) ANOTAR (.]" (f. 672 vlta.).- Contra dicha resolución, nuevamente interpusieron recursos de apelación y nulidad los Abogados de El Tribunal inferior, por A.I. N° 112 de fecha 8 de junio de 2020, resolvió: "CONCEDER los recursos de apelacion nulidad interpuestos por el Abg. Javier A. Tatter ivieres, contra el Acuerdo y Sentencia N° O de fecha 04 de Febrera de 2080, relación a los apari los tercero y Dr. ugen Alberto Ma ولذاك دمين. Mitistro Ciscar sotrind Jaray
quinto, dictado por esta Alzada, en relación y con efecto suspensivo y, en consecuencia, elevar estos autos al superior, sin más trámites. DENEGAR los recursos de apelación y nulidad, interpuestos por el Abg. Javier A. Tatter livieres, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 04 de febrero de 2020, en relación a los apartados primero, segundo y cuarto, dictado por esta Alzada. CONCEDER los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Fernando A. Heisecke Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 04 de febrero de 2020, en relación a su apartado tercero, dictado por esta Alzada. ANOTAR [...]" (f. 679 vlta.). Ya en esta instancia, el Abg. Fernando Heisecke Gómez desistió de los recursos interpuestos (f. 683). Esta Sala Civil, por A.I. N° 599 de fecha 2 de octubre de 2020, resolvió tenerlo por desistido (f. 684). Por su parte, los recursos interpuestos por el Abg. Javier Tatter Livieres, fueron sustanciados. - De conformidad con lo expuesto supra, esta tercera instancia quedó abierta para juzgar los recursos interpuestos contra los apartados tercero y quinto de la resolución recurrida, por los que el Tribunal de Apelación resolvió la acción de ejecución de cláusula penal y la imposición de costas, respectivamente.- Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia, en el apartado primero de su sentencia definitiva, admitió la acción de ejecución de cláusula penal y condenó a Enrique Giménez Villarejo al pago de la suma de USD. 41.083,13 más I.V.A. más un interés legal del 2% a ser computado desde la fecha de presentación de la presente demanda. Por su lado, si bien el Tribunal de Apelación, en la parte resolutiva de su acuerdo y sentencia, indicó que tal apartado era revocado, se advierte que el mismo fue en realidad
Dr. CORTE SUPREMA ADEJUSTICIA JUICIO: "BLOK S.R.I. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" .- 25 MAYO 2021 Romodificado, pues decidió finalmente confirmar la procedencia sdeD.EP. la demanda, pero variando el monto de la condena: el capital fue reducido a USD. 36.754 más I.V.A., y la tasa de interés fue disminuida a 1%. Tal reducción no hace sino beneficiar al demandado y reconviniente, Enrique Giménez Villarejo. Además, la citada parte ya no puede obtener una modificación sustancial de la decisión recurrida, puesto que la admisión de la demanda, hasta el límite juzgado por el Tribunal de Apelación, ha pasado en autoridad de cosa juzgada por el doble conforme. Es lo que surge de la interpretación armónica del art. 403 del Rito Civil.- Finalmente, tampoco se puede entender -en este caso- que el citado recurrente pretenda abrir esta máxima instancia para el análisis formal del fallo recurrido, es decir, para determinar la presencia • de vicios in procedendo • in cogitando; con miras a obtener una resolución judicial válida. Ello surge del propio escrito de expresión de agravios de fs. 686/694, y específicamente de f. 686 apartado "2. NULIDAD", bajo el que desistió del recurso de nulidad.- En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Javier Tatter Livieres contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 4 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Ciyil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERIO MARTÍNEZ DIJO: coincido con el voto del distinguido Ministro preopinante, por compartir iguales argumentos. Voto, en cónsecuencia, por declarar mal concedidos los gecursos deducidos por el Abg. Javier Tat representante de la parte accionada y reconviniente, ra ,,el apartado igenio iménez R. Ministro Alberto TE Crez Simon ministre Caca Ardudio Garay
tercero del Acuerdo y Sentencia No. 1 del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de febrero • de 1o Civil y Comercial, 1ª Sala, de Asunción. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al señor Ministro preopinante por idénticos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Abg. Javier Tatter Livieres desistió expresamente de este recurso en el escrito de fs. 686/694. No obstante, en atención a lo dispuesto por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, esta Sala tiene el deber de examinar oficiosamente el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a la validez de la resolución dictada.- Uno de los presupuestos fundamentales para la validez de toda resolución judicial es que se encuentre motivada. La motivación de la sentencia consiste, pues, en el deber funcional del órgano jurisdiccional de expresar los motivos, razones y fundamentos de su resolución. Es la obligación impuesta al juzgador de tomar en cuenta, en la construcción de la sentencia, todos los elementos que conforman el expediente y que deben servir de base para el análisis y posterior valoración del conflicto. Su observancia se traduce en una garantía verdadera y eficaz para los litigantes, pues de los medios evitar la arbitrariedad. La fundamentación, a su vez, supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes. Ello precisamente se sigue de la norma del art. 256 de la Ley Fundamental, norma que encuentra su reiteración en el art. 15 del Código Procesal Civil. Ahora bien, la labor de fundar no consiste únicamente en enumerar
New! CORTE JUICIO: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO CONTRATO".- DE SUPREMA no USTICIA 25 O 2021 donanopel tálogo de preceptos jurídicos de determinado texto spLegal que! se estimen aplicables al caso, sino que requiere que el juzgador exponga de modo lógico las razones que conducen a la aplicación de dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. De este modo, la acción de fundar implica tanto una operación fáctico-normativa como una operación lógica.- El Tribunal de Apelación, como se trascribió arriba, en el apartado quinto del fallo recurrido resolvió imponer las costas conforme a lo dispuesto por el art. 203 literal "c" del Código Procesal Civil; en el considerando de la misma resolución, concretamente en el último párrafo del voto del Magistrado preopinante (f. 672), se observa idéntica redacción.- La norma traída a colación por el Tribunal inferior dice: "Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: [.] c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional;" Esta disposición legisla el supuesto de vencimientos parciales o recíprocos; lo que existe cuando ninguna de las pretensiones de los litigantes es admitida en su totalidad por el órgano revisor. Para determinar la proporción en que cada parte cargará con las costas, es lógico, se debe considerar el ámbito de lo discutido y la resolución final. En palabras sencillas: hay que encontrar, vía operación aritmética, la relación proporcional que existe entre el monto discutido y el monto de la condena. La misma situación está contemplada en el art. 195 del Código de Formas, en cuanto a las costas en primera instancia. Por supuesto que ello es tarea del órgano jurisdiccional, quton debe realizar un juzgamiento de los Si parámetros para finalmente arribar a proporciones mencion Su omisión, a no dudar, no pue ser subsanada Dr/Esgreraie ftmenea R. Ministro Albertt Antinez Simon IMinistro Cacar Snlyris Goror,
en etapa de ejecución. En efecto, la facultad de subsanación oficiosa de los errores materiales prevista en • la última parte del art. 387 del Código Procesal Civil refiere a los errores que tuvieron lugar en el cálculo y determinación de la cuantía de la condena; pero no puede extenderse a casos en que hay ausencia de fundamentación. . Esta última es, precisamente, la situación de autos, ya que no se desprende del acuerdo y sentencia recurrido la proporción en que las costas corresponderán a una u otra parte, así como tampoco se advierte que tal imposición haya sido de alguna manera fundamentada. Consecuentemente, corresponde declarar la nulidad del apartado quinto del Acuerdo y Sentencia N° 1 de fecha 4 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.- Luego, en atención a lo dispuesto en el art. 406 del Código Procesal Civil, corresponde resolver el fondo de la cuestión. No sin antes aclarar que, el vicio de ausencia de fundamentación impide la aplicación del art. 407 del Código de Ritos, por la imposibilidad de revisar lo que no existe.- En primer término, cabe examinar la imposición de costas en la demanda de cumplimiento de contrato (cláusula penal) en primera instancia. La actora inició la acción por la suma de USD. 41.083,13 (DÓLARES AMERICANOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES CON TRECE CENTAVOS) más I.V.A.; el demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda. En primera instancia, se hizo lugar a la demanda, con costas, por el monto solicitado más ei 2% de intereses; cabe señalar, por un lado, que tales intereses no fueron solicitados por la actora, y por otro, que no fue indicada la frecuencia de pago de los mismos. En segunda instancia, se disminuyó esa condena a USD. 36.754 (DÓLARES AMERICANOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO) más
らいい・・ CORTE JUICIO: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO , DE CONTRATO". SUPREMA DEJUSTICIA 25 Mi9 2021 ROSERN. A. más 1% de intereses. surge aquí, que el Iribunal de Apelación no advirtió las circunstancias que los intereses no habían sido peticionados y que la condena del Juzgado de Primera Instancia resultaba extra petita; asimismo, tampoco fue indicada la frecuencia de pago de los intereses. Y, que no se piense que el Tribunal podía condenar a los intereses por virtud de la segunda parte del art. 420 del Código Procesal Civil, porque esas facultades -bien entendidas- sólo pueden ser ejercidas con estricto respeto de los principios dispositivo y de congruencia, es decir, dentro de los límites en que quedó trabada la litis. Así lo mandan el ya citado art. 15 y el art. 159 del Rito Civil. Considerando lo expuesto en el párrafo precedente, resulta pertinente, en primer término, recalcar lo que ya fuera indicado en la cuestión previa: esta instancia únicamente se encuentra abierta para examinar la imposición de costas, con lo cual, los vicios referidos no pueden ser tratados ya, porque la decisión de la instancia inferior respecto de la sustancia es cosa juzgada. Sin embargo, tales vicios son advertidos y mencionados aquí, pues los mismos tienen directa incidencia en el cálculo que esta Sala debe ¡realizar para imponer las costas.- Lo que es evidente, es que la pretensión inicial de la actora no fue acogida en su totalidad, sino parcialmente por •$ el Tribunal de Apelación, por lo que existieron vencimientos recíprocos, que autorizan la imposición proporeionales, ex art. 195 del código procopas civis costas Así pues, se presenta el problema de que la condera que lew. prevaleció finalmente, es muy superior al monto discutido en primera instancia. pues aquélla considera intereses : diferencia de éste. En atención a esto, la solución adecuada -dadas las eculiaridades del caso- para daleular las costas es consi rar únicamofte el capital. Atendencio a la suna Eugento Siménez R Ministro Ministro Sacar Arderten Graciry
reclamada ab initio y la condena de capital finalmente dispuesta por el Tribunal de Apelación, corresponde imponer las costas, en primera instancia, en la proporción del 10,5% para la actora y del 89,5% para el demandado. A continuación, cabe analizar la imposición de costas en la demanda de cumplimiento de contrato (cláusula penal) en segunda instancia. La pretensión de la actora en segunda instancia era que se confirme el apartado primero de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia; el demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la acción. Como ya fuera mencionado, en segunda instancia se condenó a la parte demandada al pago de la suma de USD. 36.754 (DÓLARES AMERICANOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO) más I.V.A. más 1% de intereses.- Se nota, pues, que nuevamente existieron vencimientos recíprocos, que exigen la aplicación del art. 203 literal "c" del Código Procesal Civil. Atendiendo a la entidad monetaria de las pretensiones de las partes en la instancia recursiva (capital más intereses liquidados desde la fecha de la demanda hasta la fecha de este acuerdo y sentencia, dado que la pretensión del actor en la instancia era la confirmación del fallo recurrido) y a la condena final del Tribunal inferior, corresponde imponer las costas, en segunda instancia, en la proporción del 45,6% para la actora y del 54,4% para el demandado.- Seguidamente, incumbe juzgar las costas en la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y cobro de dólares americanos en primera instancia. El reconviniente promovió dicha acción por la suma de USD. 39.642 (DÓLARES AMERICANOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS) más intereses; cabe apuntar que no indicó tipo de interés ni plazo. La reconvenida, a su turno, solicitó el rechazo de la demanda. En primera instancia, se hizo lugar a la referida
UD 公 lew. .!.. Su." CORTE JUICIO: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". SUPREMA RUSTICIA 25 AATO 2021 agato, con costas, por el monto solicitado más el 23 de intereses. En segunda instancia, el monto del capital fue confirmado pero disminuidos al 1% los intereses.- Al respecto se presenta un nuevo problema: no es posible precisar con exactitud el monto discutido en primera instancia, dado que la pretensión del reconviniente en cuanto a los intereses es vaga (carece de tasa de interés, de dies quo y de dies ad quem). En atención a ello, lo más adecuado -también dadas las peculiaridades- es realizar el cálculo de las costas considerando únicamente el capital solicitado. Se advierte, pues, que la pretensión inicial del reconviniente ha sido acogida en su totalidad, por lo que corresponde que las costas sean impuestas, en primera instancia, a la reconvenida y perdidosa, ex art. 192 del Código Procesal Civil. Finalmente, atañe determinar la imposición de costas en la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y cobro de dólares americanos en segunda instancia. La pretensión del reconviniente en segunda instancia era que se confirme el apartado primero de la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia; la reconvenida, por su parte, solicitó el rechazo de la acción. Como ya fuera mencionado, en segunda instancia se confirmó el monto del capital pero se disminuyó al 1% la tasa de los intereses.- Se verifica, pues, que existieron vencimientos recíprocos que autorizan la aplicación del "on del codigo procesal ciril atendionge 203 Literal la entidac monetaria de las pretensiones de las partes en la instancia recursiva (capital más intereses liquidados • desde la fecha de terminación de la obra que fue el 16 de diciembre de 2045 hasta la fecha de este acuerdo y sentencial y a la condera final/ del abunal inferior, co oner las costás, Aibericarinon Siron Ministio YEngeniotfenea火 Ministro Saur Anteni orry
en segunda instancia, en la proporción del 60,7% para el reconviniente y del 39,3% para la reconvenida. Las costas en esta instancia deben ser impuestas al recurrente y perdidoso, por imperio del art. 205, en concordancia con los arts. 203 y 192, del Código Procesal Civil, ya que su pretensión de que se le impongan las costas, en todas las instancias a la actora y reconvenida, fue rechazada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Coincido con el sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Jiménez Rolón. Coincido también con el fundamento expuesto sobre la ausencia o falta de fundamentación en el que dejara constancia que, el fallo en revisión, habiendo impuesto las costas en forma proporcional -art. 203 inc. C, C.P.C.- no aclaró cuál es la proporción en que distribuyera dichas costas, motivo por el cual, no pudiendo ello ser subsanado en otro momento procesal, no deja otra alternativa que decidir la cuestión tal como lo indicó el ministro preopinante y proceder a la nulidad del apartado quinto del fallo recurrido, y a dictar fallo sustitutivo, en la forma que también indica el voto precedente, a cuyos fundamentos me adhiero.- Solo debo dejar constancia que existen casos, como los de las costas, que en ciertos supuestos -cuando se aplican a la parte que pierde el pleito- no requiere mayor fundamento que la enunciación de la norma en cuestión -arts. 1921 o 203 incs. a, b y e del C.P.C.2- siendo suficiente esa 1 Art. 192 C.P.C. Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. 2 Art. 203 C.P.C. Costas en segunda instancia. la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas:
CORTE SUPREMA JUICIO: "BLOK S.R.L. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - ENUSTIGIA 25 457 2021 *Eundamentacijón, ya que el principio del vencimiento objetivo explica la motivación de la imposición y se encuentra asentada la decisión en las normas antes mencionadas. . Sin embargo -y en esto coincido con el voto precedente- existen otros supuestos de la imposición de costas que requieren de una motivación más extensa, solo la invocación de la norma jurídica respectiva.- Esos son los casos, por ejemplo, en los cuales el Juez de lª Instancia encuentre méritos suficientes para imponerlas en otro sentido, exonerando al vencido de las costas, en forma total o parcial, debiendo expresar dichas motivaciones bajo pena de nulidad, según lo refiere expresamente la norma -art. 193 del C.P.C.-3 o en los casos en los que exista un vencimiento parcial y mutuo -art. 195 C.P.C.-4 o en los casos en los que se presente algún supuesto extraordinario como el que afecta a la parte que gana el pleito pero que, por haber incurrido en pluspetición sodial Coor Anteris Garay si la sentencia fuere confirmatoria de la primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso serán a cargo del apelante; b) si la apelación prosperare totalmente, el vencido será condenado a pagar todas las costas del juicio; ... e) si se declarase desierto el recurso y hubiere lugar a la imposición de costas, éstas serán a cargo del apelante. 3 AIt. 193 C.P.C. Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de al litigante vencido, expresándolas en su pronunciamiento, tendrá en cuenta, además, lo dispuesto por el articulo Excepción hecha del juicio ejecutivo, en el cual el/ alternativa, por expresa disposición de la ley, en el cual las costas tienen un criterio aún más objetivo: Art. Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hubieren S Art. 195. Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fueré parcialmente favorable a ambos litigarles, las costas se compensarán, cada uno a distritosan por el juez, en oporción al éxito ellos. ArberiV Fa Simon Miniotro Dr. 1 FugerioJihrsenez火 Ministro
inexcusable, es obligada a pagar las costas el proceso -art. 196 C. P.C. -5-. Cuando el pleito se deriva a la Alzada, también existen casos en los que el Tribunal habrá de motivar razonadamente la imposición de costas, siendo insuficiente la sola invocación del principio del vencimiento objetivo y eventual mención de la norma sustentatoria. Me refiero a los Tribunal decida imponer proporcionalmente las costas, cuando el recurso deducido sólo prospere parcialmente o cuando ninguno de los recursos deducidos por ambos litigantes prospere -art. 203 incs. c y d del C.P.C.6- o cuando el Tribunal decida exonerar de las costas a algún litigante -art. 203 in fine, C.P.C.' En el caso de autos, nos encontramos ante uno de los casos en los que la motivación debía extenderse más allá de la mera invocación de la norma, pues implicaba, en primer lugar una valoración de la situación procesal de autos, una valoración de las proporciones en los que cada parte venció y, especialmente, una decisión expresa sobre la imposición de costas, en la misma proporción que el éxito obtenido por dichas partes. 5 Art. 196 C.P.C. Pluspetición inexcusable. El litigante que incurriere pluspetición inexcusable condenado en costas. Si ambas incurrieren pluspetición, regirá lo dispuesto anterior. No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de condena dependiere legalmente del arbitrio judicial o de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones no fueren reducidas en la sentencia en forma considerable. 6 Art. 203 C.P.C. Costas en segunda instancia. aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: ...c) si el recurso prosperare parcialmente, las costas se abonarán en forma proporcional; d) si ambos litigantes hubiesen recurrido y ninguno de los recursos prosperare, las costas se abonarán en forma proporcional; > Art. 203 C.P.C. Costas en 'segunda instancia. ... Sin embargo, el tribunal podrá eximir las costas al vencido, en la forma prevista en la segunda parte del articulo 201.
CORTE JUICIO: "BLOK S.R.I. C/ ENRIQUE GIMENEZ V. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - SUPREMA DE USTICIA F25100 25 HAN3421 último fue omitido por el Tribunal de Alzada que endió en el caso ye por ende, coincido con el juzgamiento que hizo el distinguido preopinante a cuyo sentido del voto me sumo, con el fundamento previamente expuesto, sumándome igualmente al cálculo de la proporción de costas que toca a cada litigante.- En cuanto a las costas de esta instancia, me sumo igualmente al voto precedente por las mismas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero opinión al señor Ministro preopinante por idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Vista la forma en que ha sido resuelto el recurso de nulidad, ya no corresponde tratar el presente recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero a la decisión y fundamentación expuesta por el distinguido Ministro preopinante. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero opinión CÉSAR ANTONIO señor Minist GARAY preopinante por idénticos fundamentos. Con lo que se dia por terminado el afto firmando SS. EE. (todo por-Ante mí que lo certifico, quelando, acordada la que inmediatamente sigue: Ministr Cocer Artis Gorry Ante mí: Suci
SENTENCIA NÚMERO 26 Asunción, 25 de maup del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Javier Tatter Livieres, contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 1, de fecha 4 de Febrero del 2.020, dictado por, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. ANULAR el apartado quinto del Acuerdo y Sentencia Número 1, de fecha 4 de Febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capitali yı en consecuencia, IMPONER las Costas en la demanda de cumplimiento de contrato (ejecución de cláusula penal), en Primera Instancia en 10,5% para la actora y en 89,50 para el demandado, y en Segunda Instancia 45,6∞ para la actora y en 54,4% para el demandado. IMPONER las Costas en la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato y cobro de dólares americanos, en Primera Instancia a la reconvenida y perdidosa, y en Segunda Instancia en 60,7% para el reconvintente y en 39,3% para la reconvenida.- IMPONER las /Costas esta Instancia recurrente y didoso "ANOTAR, kegistrar notificar. Eugenio Jiménez R. Niristro Kez Siron Midisti Ante mí: Calas Cara Sonirin Garcry ...t:
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