Contenido completo: 85236.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA, MORA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO".- R盒C1819 3 1 MAY Ue Yanise ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Veintinueve listor Pesor Smbonte Garag .in la Ciudad de Asunción, Capital ide la República del Paraguay, a los 28 días, del mes de mayo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Hernán Casco Doria, representante convencional de la Municipalidad de la ciudad de Fernando de la Mora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 110, de fecha 20 de Noviembre del 2.020, dictado por esta Excma. Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear la siguiente;- CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el Recurso de Aclaratoria?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JÍMENEZ Y GARAY. A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: El citado profesional interpone recurso de aclaratoria contra e AcucIdo Sentencia ya individualizado, específicamente en refiere al tercer apartado, que resuelve lo (relativo que la imposición de costas en el jujeto. Manifiesta que : resuelto en dicha resolución se debió a un error material declaració bn. En este sentido, alega considerar la de nulidad de poficio de el señor Ministr Dx Eugenio tenimérez Rolón co ravino 10/
la ley, puesto que la competencia en este caso ya había sido discutida y ya hacía cosa juzgada, por lo que tampoco correspondía que el mismo vote por imponer las costas en el orden causado. Por esta razón, afirma que corresponde aclarar que "al no expresarse ninguna excepción a la regla general de imposición de costas prevista en el Art. 192 del CPC, las mismas deben ser impuestas por el Ministro Dr. Eugenio Jiménez Rolón a la Municipalidad de Asunción" (f. 263, cuarto párrafo). Finalmente solicita se haga lugar al recurso de aclaratoria interpuesto y, en consecuencia, se proceda a aclarar la mentada resolución, precisando que corresponde imponer las costas en todas las instancias a la perdidosa, Municipalidad de Asunción. El Art. 387 del Cód. Proc. Civil, que regula lo relativo al Recurso de Aclaratoria, expresa: "Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...". Se tiene entonces que el recurso interpuesto procede únicamente en los casos mencionados, y que el mismo no puede cambiar lo sustancial de la decisión. Analizados estos autos a la luz de la disposición legal referida, se advierte la notoria improcedencia del recurso interpuesto. Los argumentos expuestos por el recurrente con relación al supuesto error material y omisión en los que habría incurrido esta Sala Civil refieren, en realidad, a su disconformidad con lo resuelto en lo relativo a las costas, y no a cuestiones propias del recurso de aclaratoria. En efecto, es innegable que lo que se persigue por medio del recurso es una alteración substancial de lo resuelto - pasando de imponer las costas en el orden causado a imponer
CORTE SUPREMA 叫JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO".- RECIB iietraman 3 1 MAY/ 2021 Lic. Yartse Ectrin SP: Cicor Suborie las costas a la perdidosa-, redundando así la pretensión en una modificación de lã recurrida en contravención a la disposición del art. 387, ly es harto sabido que el recurso de aclaratoria no puede variar la decisión ya recaída.-..-. Așimismo, todas las pretensiones| deducidas en esta alzada han sido atendidas dentro de los límites de los recursos interpuestos, no existé pues omisión ni cuestiones dudosas u obscuras en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia, como tampoco errores materiales que hagan procedente el recurso interpuesto.- En consecuencia, al no existir nada que aclarar, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- No obstante, y aunque sea solo con carácter de obiter dicta, algunas consideraciones caben respecto de la tesis que propuso la parte recurrente • en el escrito de fs. 262/264. Allí, indicó que en este juicio la competencia en razón de la materia ya había quedado firme y adquirido calidad de cosa juzgada. Adujo que el art. 230 del Código Procesal Civil dice que una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, la competencia ya .no puede ser examinada en lo sucesivo por el órgano judicial. Explicó que el texto del artículo no discrimina a las distintas clases de competencia, de modo que debería entenderse que se refiere a todas ellas. Agregó que aun en el supuesto de que este juicio se hubiese tramitado ante el fuero incorrecto, aquel vicio se habría subsanado mediante el Auto Interlocutorio individualizado, dada la previsión del literal. "c" del art. 114 del Código de Ritos, que dispone las nulidades quedan subsanadas por la cosa juzgada. Pue vez fixm bien, P30 del código de la resolución que desestime Eugento Jiménez R Ministro Ritos reza: "Una . excepción de Altorio Mantine SinHon xtinistro
incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio." (las negritas son propias). Este artículo tiene por fuente el art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, cuyo primer párrafo es idéntico al texto transcripto. Esto, sin embargo, no significa que los dos artículos merezcan exactamente la misma interpretación, pues ello dependerá de los principios relativos a las nulidades procesales que fueron adoptados en uno y otro cuerpo legal.- En cuanto a la fuente, las reglas generales de las nulidades procesales están reguladas en el Capítulo X, Título III, Libro I, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina. Las normas allí contenidas presentan gran similitud con las paraguayas. Empero, existen dos artículos a los cuales se debe prestar especial importancia; a saber: el 170 y el 172. El primero de ellos expresa: "La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque ; fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración." (las negritas son propias); mientras que el segundo dice: "La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido." (las negritas son propias). Es en base a estas normas que parte de la doctrina argentina sostiene que en su sistema procesal todo tipo de nulidad puede ser subsanada, incluso las que afecten un trámite esencial del proceso (vide: MAURINO, Alberto Luis. 2011. Nulidades procesales. Buenos Aires: Astrea. p. 36). Entre los autores que mantuvieron esta postura puede citarse a Alsina (ALSINA, Hugo. 1961. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Tomo I. Buenos Aires: Ediar. p. 675), Palacio (PALACIO, Lino Enrique. 1977. Derecho procesal civil. Tomo IV. Buenos Aires: Abeledo- Perrot. p. 147), Podetti (PODETTI, José Ramiro. 1955. Tratado de los actos procesales. Buenos Aires: Ediar. T. II: P. 481) y Fassi (FASSI, Santiago; YÁÑEZ, Cesar y MAURINO, Alberto. 1988-2008. Código Procesal Civil y Comercial de la
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN S/ JUICIO ORDINARIO POSTERIOR AL EJECUTIVO". 3 1 MẢY 2021 LiC. Yanise/Colmian S.PD.E Provincia de la Nación y demás normas procesales vigentes. Tomo .I. Buenos Aires: Astrea. p. "496).-. Desde luego, con tal. enfoque, en que solo existen nulidades relativas y, consecuentemente, todos los vicios procesales pueden ser consentidos por las partes, se entiende que el art. 352 del Código. Procesal Civil y Comercial dé la Nación Argentina -idéntico al art. 230 paraguayo- pueda referirse a todo țipo de competencia. Siguiendo esta línea de pensamiento, con mayor razón, todo pronunciamiento judicial respecto de un vicio procesal haría cosa juzgada cuando no fuera recurrido o cuando ya no existiera otra instancia judicial susceptible de ser transitada.—- Sin embargo, en el Código Procesal Civil Paraguayo no rigen exactamente las mismas reglas que en el país vecino, pues el art. 112 dice: "La nulidad solo será declarada a instancia de la parte perjudicada por el acto viciado, si no contribuyo a este, salvo los casos en que la ley establezca la nulidad de oficio." (las negritas son propias). En igual sentido, en el literal "b" del art. 114 se establece que: "Las nulidades quedan subsanadas: |.] por la confirmación expresa o tácita del respectivo litigante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior" (las negritas son propias). El artículo al que esta norma hace remisión es el 113, que reza: "La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los-demás casos en que la ley lo prescriba." Como puede verse, si bien en este sistema las lou. partes también pueden consentir ciertos vicios, tal facultad, lejos de ser ilimitada, debe entenderse en concordancia con las prerrogativas del art. 113, que obliga al juzgador a atender y subsanar los vicios que impidan el dictado de sentencia válida, aun cuando las partes no hayan puesto tal cuestión a su consideración; esto se advierte con aun mayor claridad en el art. 420 del Código Procesal Civil, que expresa que: "El Tribunal no podrá fallar sobre Pisen Smbunio Garag
cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113." sin (las negritas son propias). Así pues, se ha puesto de manifiesto que las partes no pueden consentir ciertos vicios que impiden el dictado de una sentencia válida; entre los cuales encuentra la incompetencia en razón de la materia, por ser, en nuestro sistema, de orden público. . Finalmente, no está demás mencionar que el abogado patrocinante de la recurrente también ha entendido anteriormente -en sede doctrinaria- que la incompetencia absoluta puede ser estudiada en cualquier etapa del proceso: "4. PRINCIPIO <PERPETUATIO IURISDICTIONIS>: La parte final del Artículo sub examine consagra el Principio de la ‹perpetuatio iurisdictionis›, en virtud del cual la competencia debe mantenerse firme y es inatacable una vez que queda consentida o establecida. El Art. 230 del CPC establece al respecto: <Una vez firme la resolución que desestime la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo, ni podrá ser ella declarada de oficio›.- No obstante la vigencia del mencionado principio procesal, la incompetencia absoluta puede articularse en cualquier etapa del proceso..." (CASCO PAGANO, Hernán. 2000. Código Procesal Civil /comentado y concordado. Tomo I. 'Asunción: La Ley Paraguaya./p. 223). ii A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, por compartir ¡los mismos fandamentos. se dio por terminado el acto firmando todo por Ante mí que lo certificoo quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue: Eugenio Motro iménez R Ante Alberto nuner sinton Sen Andali Pary
: DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MUNICIPALIDAD DE FERNANDO DE LA MORA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN s/ JUICIO POSTERIOR AL EJECUTIVO".- ORDINARIO 3 1 MAY SENTENCIA NÚMERO 29 Asunción, 28 de mayo del 2.021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que ntecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abogado Hernán Casco Doria, contra Sentencia N° 110, con/fecha 20 de Noviembre 2.020.- Eugenio Dimérez R. MimeThi: Alberto Martinez Sinon Ministro Euse Snterin Garany
م٠٠.٠
← Volver a los resultados