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CORTE SUPREMA DEJUSIICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. - ACUERDO Y SENTENCIA Nº Cuatrocientos setenta Mos en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los dier eias del mes de ....... Maruzo del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y GLADYS BAREIRO DE MODICA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.l. N° 77 de fecha 21 de marzo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la ciudad de Asunción.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?.......... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CAROLINA LLANES y GLADYS BAREIRO DE MODICA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: EI Abogado Martín González, en representación de Ingrid Giselle Notario Cabrera, interpone recurso extraordinario de casación contra el A.I. Nº 77 de fecha 21 de marzo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la ciudad de Asunción. Antes que nada, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizat estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo nig Karman Popui dispuesto/por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse-el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribana de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fal procedet, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de lapena".- y wato Dra. 1. Brit
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". -... El artículo 479 del CPP en su primer párrafo establece: Casación directa...Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos".. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 2019, según consta en el cargo puesto en el escrito de presentación, obrante a fs. 257 de estos autos La defensa de la procesada Ingrid Notario fue notificada en fecha 24 de julio de 2019 (según
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. REBIDO Rosensoa fs. 252 ge autos), de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del cer tino legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva se observa que la resolución del Tribunal de Apelaciones decidió la revocación el A.I. Nº 1922 del 29 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Ejecución a cargo de la Jueza María Lourdes Scura Dendi, quien por su parte, a través de esa última resolución falló en el sentido de hacer lugar a la Suspensión Condicional de la Condena a Prueba a favor de la condenada Ingrid Giselle Notario Cabrera, por un periodo de dos años e impuso reglas de conducta a ese efecto. Debo que en los casos en que se resolvió la procedencia de la suspensión condicional de la condena a prueba y se interpusieron recursos de casación, esta Magistratura resolvió la inadmisibilidad de tales recurso por la naturaleza legal de la institución, pues la suspensión condicional del procedimiento puede ser revocada por las causales enunciadas en el artículo 49 del C.P.; las reglas de conducta y obligaciones pueden ser adoptadas, modificadas o suprimidas; el periodo de la suspensión condicional del procedimiento puede ser ampliado, y el órgano judicial que tiene competencia legal para decidir sobre esas cuestiones es el Juzgado Penal de Ejecución, según disponen los artículos 44 (modificado por el artículo 1 de la Ley 3440/08), 45, 48 y 49 (modificado por el articulo 1 de la Ley 3440/08) del Código Penal, y los artículos 19 inciso 1) apartados b) y d) y 238 del Código de Ejecución Penal de la República del Paraguay Ley 5162/14, es decir, no Al aponenf, procedimiento. Sin embargo, en este caso el Tribunal de Apelaciones resolvió en séntido de revocar la suspensión condicional de la condena a prueba, y esa decisión tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, por lo que se cumple el requisito exigido en el articulo 47 del C. / En cuanto al esefito, el fismo invoca la causal establecida en el inciso 3 del artículo 478 del Código Procesa Genal y se halla debidamente fundado, por lo que corresponde declarar admisible el recurso interpuesto. ES MI VOTO. Paull Dra. Ma. Carolina Itanes O Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de interposición del recurso presentado por la defensa de Ingrid Notario C. se deduce cuanto sigue: ...en dicha resolución el Tribunal de Apelaciones considera que si una persona es condenada a dos años de pena privativa de libertad y el tribunal de sentencias no otorga la suspensión, el juez de Ejecución ya no podrá hacerlo a favor del condenado ante un pedido de la defensa. Ante esta situación, habiendo una contradicción o confrontación entre los artículos 19 inciso b) y el Art. 236 de la Ley de Ejecución Penal es prioritario analizarl o como una laguna jurídica en su interpretación o como una duda razonable (favorable al condenado) a lo que realmente se refiere exactamente ambos articulados; que si bien el juez de Ejecución puede otorgar la suspensión con sus obligaciones y reglas o no en el caso en que el tribunal dicta la Suspensión con sus obligaciones y reglas o no en el caso en que el tribunal dicta la suspensión pero sin que esta establezca las obligaciones y las reglas de la misma..Ingrid Notario también fue condenada a raíz de un procedimiento abreviado y dicha condena la dictó el Juez Penal de Garantías Alcides Corbeta. Dicha condena de dos años no fue impuesta por un Tribunal de Sentencias como se menciona en la resolución Nº 77 de fecha 21 de marzo de 2019...Peticiones...hacer lugar al recurso extraordinario de casación... .- A fs. 267/270 La Fiscal Adjunta María Soledad Machuca Vidal contesta el traslado del recurso y peticiona que el mismo sea rechazado por improcedente. Expresó en lo medular: ...revisado el auto interlocutorio recurrido se observa que la Cámara de Apelación concluyó con total corrección que el Juez de Ejecución no puede otorgar la suspensión de la ejecución de la condena cuando este beneficio no haya sido establecido por el tribunal competente...la alzada realizó el análisis correspondiente de aplicación de la ley y consideró que el Art. 236 es una norma imperativa, debido a que prohíbe expresamente a otro magistrado que no sea el de mérito, el otorgar la suspensión de la ejecución de la condena...Si bien, el artículo 19 de la Ley 5162/14 señala las funciones del Juez de Ejecución, que entre otras cosas son: la suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia, la Ley de Ejecución contiene un capítulo especial donde se establece en forma específica todo lo relativo a la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, pro lo que al ser regulado este instituto en ese capítulo, es este el que la fiscalía de Ejecución solicitó que sea tomado como base para la resolución respectiva y obtuvo la respuesta favorable de la Cámara de Apelación...…_
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. —_ ARáfisis de la resolución recurrida: De la lectura del fallo en cuestión, que fue unánime, do a in se so el es de repostó alca en sutadio neues Agente Fiscal Celia Beckelmann, en audiencia de fecha 29 de noviembre de -2018..dictada por lá juez Penal de Ejecución Abog. María de Lourdes Scura Dendi...la cuestión a debatir sobreviene a consecuencia del cuestionamiento de la impugnante sobre la competencia de los jueces de Ejecución para resolver la suspensión condicional del procedimiento, cuando dicha salida alternativa no ha sido dispuesta por el Tribunal de Sentencia...En principio la ley invocada por la impugnante determina la competencia de los jueces de ejecución, aclarando en el inciso 1 del Art. 19 su facultad relativa al control de las disposiciones judiciales, referentes a...c) El control del cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas cuando se dispone la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y la suspensión condicional del procedimiento...Ley 5162/14 Código de Ejecución Penal...en este caso, la Juez de Ejecución, dispuso per se la suspensión, existiendo una sentencia firme dictada por un Tribunal - S.D. Nº 20 de fecha 9 de mayo de 2018 - que impuso una pena, sobrepasando con su acto la facultad que le confiere la ley y que limita su competencia..Al fundar el fallo, se sostiene en la interpretación de la Excma, Corte Suprema de Justicia, sobre los alcances del Art. 44 del Código Penal, sin embargo, la ley vigente - 5162/14 - determina claramente sus facultades...Finalmente, el control judicial que debe ejercer, se reítera en el artículo 236 de la mencionada legislación y la prohibición expresa en la última parte, le priva de toda posibilidad de disponer sobre la suspensión...corresponde revocar el auto apelado... Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina rios tanacion a ene "septencias o autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: '... Secarécer la sentencia de fundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legítimo, que solamente en la mente de los jueces tendría vida, al no haberse motivado suficientemente. Entjendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, byeye facónica, de tos motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencja. Motivar es esgrimir tos argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónicor sí debe ser claro, 41 Dia. F La lau.
concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). —-. Que, de un pormenorizado análisis del Auto Interlocutorio recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran; en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todos los agravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido sentido. En este caso, la decisión de revocar el fallo de primera instancia fue unánime. El control del auto interlocutorio del Juzgado Penal de Ejecución fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marco al que debe circunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del fallo. En ese sentido el Tribunal de Apelaciones analizó las facultades que confieren las leyes al Juzgado Penal de Ejecución, y concluyó que el control judicial que debe ejercer se halla establecido en el artículo 236 del Código de Ejecución Penal, el cual prohíbe de manera expresa disponer la suspensión cuando el tribunal no se haya pronunciado al respecto. Con relación a la contradicción alegada por la parte recurrente entre el artículo 19 inciso b) y el 236, considero que prevalece la aplicación del segundo, porque se trata de una norma especial que regula de manera específica y detallada la institución jurídica de la Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena, ubicada en el Libro Il Disposiciones relativas a adolescentes, Título IV Ejecución de Penas no Privativas de Libertad, Capítulo I Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena, mientras que la primera es una norma general, tal como indica el título del libro primero donde se está ubicado: "Disposiciones Generales"; el lugar del artículo 19 es el Libro I Disposiciones Generales, Título I Órganos Judiciales, Capítulo III Órganos de Ejecución, Sección I El Juez de Ejecución; en el Art. 19 del Código de Ejecución Penal se establecen las funciones del Juez Penal de Ejecución, de manera
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. - ๆ สุโช้ 202 general. Por tanto, la ubicación legal de los artículos en cuestión (sedes materiae), los tilos de los Libros, Titulos, Capitulos y Articulos (a rubrica) permiten arribar a la conclusión de que el Tribural de Apelaciones ha realizado una interpretación ajustada a derecho, pues **ha aplicado la norma especial establecida en el artículo 236 del Código de Ejecución Penal. Con relación al pedido de la defensa de que sea aplicado el artículo 5 del C.P.P. (Principio de la duda a favor del reo), en materia de aplicación de la ley por parte del juez deviene improcedente en atención a que en ella rige el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho); mientras que el in dubio pro reo es aplicado en los momentos procesales donde son analizados los elementos de convicción a los efectos de resolver el sobreseimiento provisional o definitivo, y al momento de valorar las pruebas en la sentencia definitiva. No es ocioso decir que en la resolución del Juzgado Penal de Ejecución, la magistrada argumentó su decisión de aplicar el artículo 44 del C.P. por ser más favorable a la acusada y no el artículo 236 del Código de Ejecución Penal; no obstante, de las constancias de autos surge que los hechos investigados en esta causa datan del año 2017, según constancias obrantes a fs. 2/4 y 94/95 de autos, por tanto, en esa época ya se encontraba en plena vigencia la Ley 5162/14 Código de Ejecución Penal, en consecuencia, aplicando el criterio de interpretación cronológico corresponde la aplicación del artículo 236 del Código de Ejecución Penal, así como hizo el Tribunal de Apelaciones en este caso. Todo elarrátisis descrito demuestra fehacientemente que el Auto Interlocutorio ahora recurrido se halla fundado suficientemente y ajustado a la ley pues ha controlado de manera puntillosa la coherencia intern a del fallo del juzgado penal de Ejecución de acuerdo a las reglas de latópica y la experiencia, su congruencia con respecto a las pretensiones de las partes y su Ais. Isacelo alä Constitución y las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas en el orden causado, en razón de que la interpretación de las pormas aplicables exige un mayor esfuerzo de lo habitual, conforme a la facultad otorgada por el afticuo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - A SU TURNO, YA MISTRA DRA. MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Luis María Benítez Riera en el sentido de la declaración de admisibilidad del presente recurso, pero, en lo resuelto sustento lo siguiente:- Dra.
Primeramente, estimo pertinente omitir la transcripción de las pretensiones aducidas por los sujetos procesales como los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias; sin embargo, la determinación cronológica de las actuaciones procesales es inevitable. .... Con relación a este último punto, se advierte que en fecha 09 de mayo del 2018 el Juez Penal de Garantías resolvió por SD N° 20 "..1. CALIFICAR el delito atribuido a la imputada INGRID GISSELE NOTARIO ACBRERA dentro de lo previsto en el artículo 105 inc 3 num 1... 2. HACER LUGAR a la aplicación de procedimiento abreviado y en consecuencia CONDENAR a INGRID GISSELLE NOTARIO CABRERA... a sufrir la pena privativa de libertad de 2 AÑOS que deberá cumplirla en LA CORRECCIONAL DE LA "CASA DE MUJERES DEL BUEN PASTOR" o en el establecimiento más adecuado para el cumplimiento de la presente Orden Judicial..." . Una vez firme la sentencia, fue remitida al juzgado de ejecución. - Seguidamente, se coteja el AI N° 783 de fecha 25 de junio de 2018 dictado por la Jueza de Ejecución que determina el cómputo definitivo de la pena, entre otras cosas. Posteriormente, se observa el pedido de suspensión a prueba de la ejecución de la condena formulado por el Abg. Rodrigo Marín a favor de su representada y, tras la sustanciación del incidente, el órgano jurisdiccional resuelve '...HACER LUGAR al pedido... ESTABLECER un periodo de prueba de DOS AÑOS..." con una serie de obligaciones y reglas de conducta. - Hecha estas salvedades, deviene ineludible mencionar, por un lado la correcta aplicación del Procedimiento abreviado por parte del Juez de Garantías, en vista de que, no solo ha realizado el estudio completo del caso sino también ha fundamentado las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión arribada de conformidad al Art. 256 de la Constitución Nacional y los Art. 125, 398, 403 del CPP; es decir, ha comprobado los presupuestos de admisibilidad del art. 420 del CPP como la tipicidad del hecho, la antijuridicidad del hecho, la reprochabilidad de la acusada y su punibilidad acorde a las reglas generales del procedimiento ordinario -Tribunal de Sentencias-. - ' Constituye una excepción al sistema de juicio oral y público -con la garantía de la inmediatez y l a amplitud de la prueba-pero, no se halla exento de juicio previo para la aplicación de una sanción, por lo que, d ebe cumplirse con losrequisitosformalespara su presentación y admisión en virtud de los Principios y Garantías que resguardan los derechos de las partes a lo largo del proceso: la acusación, audiencia, prueba y sentencia.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. - 202 oporese mismo sentido, señala la doctrina "..Importante es que con respecto a la „enteridia producto del procedimiento abreviado rigen las reglas generales sobre la sentencia, aún cuando pueda ser sucinta" (Código Procesal Penal, por Javier Llobet Rodríguez, „pág. 760/761); es decir, reafirma lo apuntado anteriormente. Por el otro, considero que el AI N° 1922 de fecha 29 de noviembre del 2018 dictado por la Jueza de Ejecución se ajusta a derecho, en razón de ser el órgano jurisdiccional competente para decidir si corresponde o no la aplicación de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por ser el estadio procesal donde se debaten las cuestiones que tratan sobre el cumplimiento de la sanción aplicada en consonancia con el art. 1, 19 num.1 inc. B y e, num. 2 inc. a, num. 6 inc. a y b de la Ley 5162/14 -sentencia condenatoria firme- presupuesto cumplido en el caso particular. - Al margen de lo dicho, resulta oportuno agregar que si bien el Código Procesal Penal ya se ocupa de las competencias del Juez de Ejecución, la Ley N° 5162/14 cierra definitivamente el círculo regulando en detalle todas sus funciones y atribuciones, por lo que, no debe ser confundido como un delegado del Tribunal sentenciador -funciones que por naturaleza son propias de otro tribunal- sino como su sucesor; de esta manera, se infiere claramente que la-Alzacla interpretó erróneamente las disposiciones que rigen en materia de ejecución penal, razón por la cual, corresponde casar el Al N° 77 de fecha 21 de marzo del 2018 Finalmente, cabe señalar que nada tiene que ver el art. 5 del CPP con la etapa de ios: Tiertianaeadierdo que, el Principio in dubio pro reo es una regla de juicio que juega en materia probatoria arrojando la carga de la culpabilidad del imputado sobre la parte acusadora, la que deberá trabajar para probar más allá de toda "duda razonable" de modo que si no existe ese grado de certeza, persiste el status básico de libertad, debiendo imponerse la absolución o sobreseimiento del procesado; consecuentemente, es inconducente aplicarla en esta fase. Por todo lo enaresto precedentemente, corresponde anular el fallo dictado por el Tribunal de Apelación Penal y en consecuencia confirmar el decisorio emitido por la Jueza de Ejequción, por así ofresponder a estricto derecho; en cuanto a las costas procesales en esta Dra. Vinisind "initr tell Caroling Llanes O Ministra
instancia, deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, la cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, todo ello en observancia a lo prescripto en el Art. 269 del CPP. ES MI VOTO. . A SU TURNO, LA MINISTRA PROF. DRA. GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, y me permito agregar las siguientes consideraciones: -_. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto contra el A.I. N° 77 de fecha 21 de marzo del 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, el cual resolvió: "1) ADMITIR el recurso de apelación en subsidio interpuesto la Agente Fiscal Celia Beckelmann, en audiencia de fecha 29 de noviembre del 2018 (fs. 222 y vito.); dictada por la Jueza Penal de Ejecución Abg. María de Lourdes Scura Dendi. 2) REVOCAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el A.I. Nº 1922 del 29 de noviembre del 2018., en todas sus partes. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia de la Excma. Corte Suprema de Justicia" (Sic.). - El fallo en cuestión revocó el A.I. Nº 1.922 de fecha 29 de noviembre de 2018, dictado por la Juez de Ejecución Penal, Abg. María Lourdes Scura Dendi, por el cual la magistrada otorgó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena en base al art. 44 del CP, beneficio que no había sido otorgado a la procesada al momento del dictado de su condena. - Es así que, surge la problemática legal producto de la interpretación de los arts. 19 inc. 1 alt. b) y 236 del Código de Ejecución Penal, los cuales preceptúan respectivamente cuanto sigue: "El Juez de Ejecución tiene a su cargo las siguientes funciones: 1. Relativas al control de las disposiciones judiciales:.. b) La suspensión a prueba de la ejecución de la condena cuando la misma no haya sido impuesta por el Tribunal de Sentencia...", "Cuando un tribunal competente dispusiere la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, con imposición de obligaciones y reglas de conducta, el Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de dichas obligaciones y reglas. Cuando el tribunal no se haya pronunciado al respecto, la suspensión no podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución" (Las negritas son mías). -.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. corresponde traer a çolación institutos como el indubio pro reo -art. 5 CPP- o la interpretación extensiva o analógica en favor del imputado o procesado -art. 10 CPP., tal como lo hizo el recurrente. El indubio pro reo es un principio que favorece al encartado en caso de tratarse de una duda sobre cuestiones fácticas producto de valoración probatoria. Es decir, si no se alcanza el estándar requerido por la ley para una condena -certeza positiva de responsabilidad- debe aplicarse dicho principio y por regla general absolver al incoado. El segundo instituto implica una interpretación extensiva o analógica, únicamente si es más beneficiosa para el procesado, en concreto para su libertad o el ejercicio de algún derecho o facultad; a contrario sensu, está estrictamente prohibidas dichas formas de interpretación. Esta técnica hermenéutica es aplicable cuando surge una duda interpretativa sobre el contenido de un enunciado normativo, entendido este último como texto o grafema contenido en un texto y norma como la significación del mismo atribuido por el intérprete. En el caso sub examine, tal como lo expresáramos previamente, nos encontramos ante un diáfano caso de antinomia o contradicción entre leyes, no ante una cuestión de duda fáctica producto de una valoración probatoria o duda sobre el contenido o significación de la norma de un articulado, sino ante dos normas pertenecientes al mismo sistema normativo qué ante la misma casuística ordenan dos soluciones o respuestas diferentes, con operadores deónticos contradictorios antitéticos o incompatibles. El primero de ellos permite que el Juez sis a de elin orgue el beneficio de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, Secratricuando el organo jurisdiccional que dictó la misma no lo haya hecho; el segundo de ellos, no permite que el Juez de Ejecución otorgue dicho beneficio si el órgano jurisdiccional que dictó la condena no la otorgó previamente. Mucho menos nos efidostramos ante un caso de laguna, la cual implica la anomia o ausencia de regulación pe yn supuesto-dentro del sistema; todo lo contrario, el mismo supuesto tiene más yna norma del mismo sistema que la regula, brindando soluciones contradictorias. Drz.
Debemos, por tanto, recurrir a una de las tres formas de solución de antinomias: lex superioris, lex temporalis y lex specialis. - Las soluciones de lex superioris y temporalis no sirven para resolver la presente antinomia, en atención a que las normas contradictorias pertenecen a la misma ley, no siendo ninguna superior o posterior a la otra. - Sin embargo, la lex specialis es pertinente para resolverla. Si bien dicha solución normalmente es aplicada para resolver antinomias entre actos normativos diferentes, no existen impedimentos para aplicar dicha solución a dos normas pertenecientes a una misma ley o acto normativo. De hecho, este tipo de soluciones ha sido utilizado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia en casos análogos a este, verbigracia de ello sería la antinomia entre los arts. 25 núm. 11 y el art. 362 del CPP, con respecto al sobreseimiento provisional. El art. 19 del CEP se encuentra sistemáticamente dentro del Libro | Disposiciones Generales, Título I Órganos Judiciales, Capítulo lil Órganos de Ejecución, Sección | El Juez de Ejecución, en el cual, genéricamente, se enuncian las diferentes prerrogativas, facultades y competencias del Juez Penal de Ejecución. Es un artículo general que regula una miscelánea de cuestiones diferentes. - El art. 236 del CEP se encuentra sistemáticamente en Libro II, Título IV Ejecución de Penas No Privativas de Libertad, Capítulo 1 Suspensión a Prueba de la Ejecución de la Condena.- Conforme a una técnica hermenéutica de interpretación del enunciado normativo denominada sistemática a rúbrica, podemos concluir que el art. 236 del CEP es el que regula concreta y específicamente la cuestión, por eso se encuentra intitulado como "Suspensión a prueba de la ejecución de la condena", empero, el art. 19 simplemente se encuentra intitulado como "El Juez de Ejecución".. El título o rúbrica del articulado nos deja en claro que la especificación de regulación del instituto de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena se encuentra regulada por el art. 236 del CEP. Otra técnica interpretativa, la sistemática sedes materiae, nos lleva a la misma conclusión. El art. 19 se encuentra entre las disposiciones generales del Libro I, sin embargo, el art. 236 del mismo cuerpo legal se encuentra en el Título IV del Capítulo I, el cual regula en concreto la figura de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO MARTIN GONZALEZ EN LA CAUSA: INGRID GISELLE NOTARIO CABRERA S/ HOMICIDIO DOLOSO Nº 929/2017" Nº 816 AÑO 2019. -.. 2021 valle tipo de técnica hermenéutica nos dirige, nuevamente, a la misma conclusión, « e feronverse tá antinomia aplicando la regla de lex special, acual implica la aplicación del art. 236 del CEP, el cual regula en específico el tema dentro de dicho plexo normativo. ...... ....El hecho de que la condena haya sido impuesta por un Juez Penal de Garantías, como consecuencia de un procedimiento abreviado -S.D. N° 20 de fecha 09/05/2018-, no es óbice para impedir la aplicación del art. 236 del CEP. La sentencia dictada por el Juez Penal de Garantías, producto del procedimiento abreviado -art. 420 y ss. del CPP-, es la única variante en la cual un Juez Penal de Garantías dicta una sentencia resolviendo el fondo de la cuestión. La propia normativa -art. 421 del CPP- exige taxativamente que la sentencia producto del abreviado cumpla con los requisitos de toda sentencia, aunque de modo sucinto. Si bien el articulado podría estar mejor redactado, de forma a que incluya no sólo las resoluciones de los Tribunales de Sentencia sino además esta resolución excepcional que resuelve el fondo de la cuestión dictada por el Juez Penal de Garantías, consideramos que, conforme a una interpretación teleológica o de la finalidad de la norma, no presenta mayores problemas. Lo relevante es que se trate de una resolución del fondo de la cuestión dictada por el órgano jurisdiccional competente, que en la misma ya haya sido otorgado el beneficio de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, la cual podrá ser controlada por el Juez Penal ete Ejecución, no obstante, éste último en ningún caso podrá otorgar la suspensión a grueba de la ejecución de la condena si ésta no fue resuelta en su momento por el órgano jurisdiccional que resolvió el fondo de la cuestión, tal como lo prescribe el art. 236 del CEP, el tal imperá por las razones explicitadas ut supra. & con respesto a las costas, corresponde se impongan en el orden causado, de rios Karir conformidada lo prescripto en la excepción regulada en el art. 261 del CPP. El caso en cu estión Secretaria requiere de un trabajo hermenéutico considerable, generando una duda razonable para la parte recurrente sobre la sotución correcta, no existe un abuso de derecho o impugnación ante una clara sotución legislativa. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, Cuarta Sala, resolvió, a través del A.l. Nº 77 de fecha 21 de marzo del 2019, revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena otorgada/proviamente por la Juez Penal de fjecución.-La revocatoria de la
resolución se basó en lo ordenado por el art. 236 del CEP, el cual, conforme a lo expuesto previamente por esta alta magistrada, es el efectivamente aplicable para la solución del caso. Ergo, la revocatoria del fallo del juez inferior es correcta y la resolución del Tribunal de segunda Instancia depel fmanger incolume Es mi vota - con fue se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifica/ quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: anteritez hieral Ministra Char. Ante mí: Aba da Penci Sectaria Asunción, 1) de Mayo de 2021.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación promovido por la defensa de Ingrid Giselle Notario Cabrera contra el A.I. Nº 77 de fecha 21 de marzo del 2019, 4) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: 然 MP.
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